TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00409-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00409-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicació N°: 11001-33-35-029-2015-00409-01
Ejecutante: BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Despacho a resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-029-2010-00086-00.
La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $4.582.627, por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de septiembre de
La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $4.582.627, por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de septiembre de 2011 hasta cuando se efectúe el pago total, suma que deberá ser indexada hasta la fecha total de su cancelación.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 176, 177 y 178 del CCA; 156 numeral 9ª, 164 numeral 2° literal K, 192 y 297 numeral 1° del CPACA; 306, 422 y ss del CGP, y 1653 del Código Civil.
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la ejecutante y el cumplimiento de la sentencia en los términos preceptuados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Indica que la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 001432 del 20 de abril de 2012, dispuso dar cumplimiento al fallo. El acto fue incluido en la nómina de enero de 2013, cancelando el valor de $6.942.136, por concepto de pago de diferencia
1 Fls. 1 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00409-01
Ejecutante: BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ de mesadas atrasadas e indexación. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente
se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.
Agrega que los intereses se causan hasta cuando se dé cumplimiento integral al fallo judicial, “pues conforme al artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer lugar a intereses y por último a capital”.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 15 de diciembre de 2015 2, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $4.582.627, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia constitutiva del título ejecutivo causados desde el 20 de septiembre de 2011 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.
Expresó que revisada la demanda y el título ejecutivo es viable librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que cumple con lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, en concordancia con los artículos 114 numeral 2°, 422, 430 y 431 del CGP.
Manifestó que no hay lugar a librar mandamiento de pago por concepto de indexación, en razón a que la misma se reclama simultáneamente con los intereses moratorios y, proceder de esa manera , conllevaría a condenarse la entidad a un doble pago por la misma causa.
indexación, en razón a que la misma se reclama simultáneamente con los intereses moratorios y, proceder de esa manera , conllevaría a condenarse la entidad a un doble pago por la misma causa.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda mediante un recurso de reposición contra el mandamiento de pago y un escrito de excepciones:
3.1. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO
La entidad ejecutada, mediante escrito del 1º de febrero de 2016 3, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso. En el recurso alegó que la suma liquidada en el mandamiento de pago y “sobre la cual recae el ob jeto de la acción ejecutiva ”, debe tasarse de conformidad con las instrucciones dadas en las Circulares 10 y 12 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2 Fls. 86 y ss 3 Fls. 96 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00409-01
Ejecutante: BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Decisión del recurso
A través de auto del 2 de mayo de 20164, la Juez resolvió el recurso de reposición.
Refirió que si bien la sentencia que constituye el título ejecutivo fue proferida dentro del proceso en vigencia del Decreto 01 de 1984, lo cierto es que “ a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es esta la norma aplicable a las actuaciones que se inicien con posterioridad a la misma”.
Sostuvo que las reglas de competencia para conocer las acciones ejecutivas son
de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es esta la norma aplicable a las actuaciones que se inicien con posterioridad a la misma”.
Sostuvo que las reglas de competencia para conocer las acciones ejecutivas son las establecidas en la Ley 1437 de 2011, al haberse iniciando el trámite cuando ya estaba vigente , aspecto que igualmente es aplicable en el procedimiento a seguir en el proceso.
Precisó que resulta claro que la disposición aplicable en el caso son las previsiones contenidas en los artículos 297 y siguientes del CPACA, los cuales hacen remisión expresa al CGP, en los aspectos no regulados. Agrega que conforme a dicho código, contra el auto que libra mandamiento pago solo procede recurs o de reposición para atacar los requisitos del título, que es el único aspecto que no puede resolverse en sentencia o en el auto que ordena seguir adelante la ejecución.
Igualmente consideró que:
(…)los escasos argumentos del recurrente no permiten infe rir que lo pretendido sea atacar los requisitos formales del título ejecutivo o presentar hechos que configuren excepciones previas, sino que más bien se trata de una excepción de fondo, toda vez que la inconformidad se centra en el monto por el cual se libró el mandamiento y no en la observación de alguna falencia frente a la sentencia que presta mérito ejecutivo o algún aspecto que deba resolverse en esta etapa, razón suficiente para no reponer la decisión adoptada mediante auto del 15 de diciembre de 2015.
3.2. ESCRITO DE EXCEPCIONES5
Formuló las siguientes:
razón suficiente para no reponer la decisión adoptada mediante auto del 15 de diciembre de 2015.
3.2. ESCRITO DE EXCEPCIONES5
Formuló las siguientes:
-PAGO PARCIAL. Señala que a través de la Resolución No RDP 001432 del 20 de abril de 2012 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo y, en consecuencia, reliquidó la pensión de la ejecutante, elevando la cuantía a la suma de $673.961 y “se creó la SOP con el fin de que sean reconocidos y pagados los intereses objeto de ejecución”.
-ERRÓNEA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LOS INTERESES MORATORIOS ART.177
DECRETO 01 DE 1984. Manifiesta que el mandamiento “ debe ser liquidado conforme las instrucciones impartidas por las circulares 10 y 12 de 2014 de la
ANDJE”.
4 Fl. 172 y ss 5 Fl. 130 y ss.4 Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00409-01
Ejecutante: BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ -PRESCRIPCIÓN. Sostiene que “deben declararse prescritas todas aquellas pretensiones que se hayan incoado vencido el término de 3 años desde su exigibilidad”.
- BUENA FE. Afirma que la entidad ha actuado de buena fe, en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
- INNOMINADA. Señaló que , de haber lugar , se reconozca de oficio en la sentencia cualquier medio exceptivo que se encuentre probado.
IV. SENTENCIA
la Constitución y la Ley.
- INNOMINADA. Señaló que , de haber lugar , se reconozca de oficio en la sentencia cualquier medio exceptivo que se encuentre probado.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 21 de marzo de 20186 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) rechazó las excepciones denominadas errónea liquidación del crédito y los intereses del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, prescripción, buena fe e innominada; ii) declaró no probada la excepción de pag o parcial interpuesta por la UGPP ; iii) ordenó seguir la ejecución “respecto de los valores incorrectamente liquidados por la entidad, los cuales serán definidos en la liquidación del crédito” ; iv) ordenó la práctica de la liquidación del crédito, y v) no condenó en costas a la parte vencida.
Adujo que las excepciones denominadas errónea liquidación del crédito y los intereses del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, buena fe e innominada, deben rechazarse, en razón que no se encuentran contempladas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP.
Respecto a la excepción de prescripción , manifestó que si bien est á prevista en el artículo referido, la misma debe basarse en hechos posteriores a la sentencia, requisito que se incumple en la argu mentación de la misma, por lo que lo procedente es su rechazo.
Sobre la excepción de pago parcial, consideró que no hay lugar a su prosperidad pues en la Resolución No. PAP 001432 del 20 de abril de 2012, por medio de la
procedente es su rechazo.
Sobre la excepción de pago parcial, consideró que no hay lugar a su prosperidad pues en la Resolución No. PAP 001432 del 20 de abril de 2012, por medio de la cual la UGPP manifiesta que dio cumplimiento a la obligación, no se ordenó pago alguno por concepto de intereses moratorios. Además, dicha medio exceptivo fue sustentado con la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual tampoco se encuentra contemplada en el artículo 442 del CGP.
V. RECURSO DE APELACIÓN7
El apoderado de la parte ejecutada apeló la sentencia mencionada, pues señala que la entidad que representa expidió la orden de pago No. 1700 del 14 de diciembre de 2017, en la cual se estableció la cancelación de los intereses moratorios adeudados a favor de la ejecutante y lo que ha impedido ese pago es que ésta no ha aportado la certificación bancaria, la copia de la cédula ni la
6 Fls.189 y ss. La sentencia se dictó en audiencia. 7 El recurso fue presentado y sustentado en audiencia5 Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00409-01
Ejecutante: BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ declaración juramentada en la que manifieste que no tiene otro tipo de proceso contra otra entidad del Estado o conta la UGPP respecto del mismo cobro.
VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público guardó silencio en esta et apa del proceso y las partes alegaron de conclusión8, reiterando la parte actora lo expuesto en la demanda
VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público guardó silencio en esta et apa del proceso y las partes alegaron de conclusión8, reiterando la parte actora lo expuesto en la demanda y la UGPP lo ya manifestado en el recurso de apelación; sin embargo, adicionalmente señaló que en el presente caso no hay lugar al pago de intereses moratorios, de conformidad con los artículos 1846 y 1616 del Código Civil , teniendo en cuenta que CAJANAL se encontraba cobijada bajo la causal de fuerza mayor al encontrarse en proceso de liquidación administrativa para el momento en que se profirió la sentencia y se dio cumplimiento a la misma.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien en primer lugar, requirió al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá con el fin de que allegara en calidad de préstamo el expediente original del proceso ejecutivo y el proceso ordinario con radicado No. 11001-33-31-029-2010-00086-00.
Cumplido lo anterior, se admitió el recurso mediante auto del 10 de junio de 20199 y a través de las providencias del 8 de julio de 2019, 23 de septiembre del mismo año y 12 de febrero de 2020 se requirió a las partes con el objeto de que allegaran al plenario i)la constancia de pago en la que se manifestara la fecha exacta en la cual se pusieron a disposición de la ejecutante las sumas reconocidas por la UGPP y ii) un informe y/o certificado en el que se indicara de qu é manera se dio cumplimiento al numeral 5° de la sentencia objeto de ejecución.
la cual se pusieron a disposición de la ejecutante las sumas reconocidas por la UGPP y ii) un informe y/o certificado en el que se indicara de qu é manera se dio cumplimiento al numeral 5° de la sentencia objeto de ejecución.
En ese sentido, mediante oficio del 28 de febrero de 2020 10, la UGPP aportó al plenario las Resoluciones No. RDP 001432 del 20 de febrero de 2012. RDP 018271 del 11 de mayo de 2016 y RDP 011024 del 3 de abril de 2019 , el certificado del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP y el comprobante de pago por concepto de intereses moratorios por un valor de $877.820.
Luego, por auto del 8 de marzo de 202111, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de concl usión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento , oportunidad en la que se pronunciaron las partes, tal como se indicó.
Mediante correo de 25 de marzo de 2022, el apoderado de la UGPP informó del pago efectuado al actor por la suma de $1.450.039,24. Aportó copia de la “Orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones”12 en
8 Fls. 189 y ss 9 Fls. 117 y ss 10 Fls. 148 y ss 11 Fl. 187 12 2006 Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00409-01
Ejecutante: BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ
10 Fls. 148 y ss 11 Fl. 187 12 2006 Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00409-01
Ejecutante: BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ la que consta que a la ejecutante se le canceló un valor bruto de $1.450.039,24 , estado “PAGADA”.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII CONSIDERACIONES
8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-029-201000086-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva13:
PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda conforme lo aquí expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3162 del 29 de enero de 2009, por medio de la cual se negó la reliquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación de la señora BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del derecho ORDENAR a la CAJA NACIONA L (sic) DE PREVISIÓN
de la señora BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del derecho ORDENAR a la CAJA NACIONA L (sic) DE PREVISIÓN SOCIAL - EN LIQUIDACIÓN reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora BEATRIZ LAVAREZ SÁNCHEZ , identificada con la C.C. No. 41.398.778, incluyendo el subsidio de alimentación, la prima de servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad, devengados por la demandante durante el último año de prestación de servicios, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: La CAJA NACIONAL DEPREVISIÓN SOCIAL -EN LIQUIDACIÓN, deberá pagar a la señora BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ identificada con la C.C. No. 41.938.778, la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISISÓN SOCIAL – EN LIQUIDACIÓN, efectuará los descuentos correspondientes y aportes referente a aquellos factores que fueron reconocidos en esta sentencia y sobre los cuales no se había efectuado deducción legal.
SEXTO: DECLÁRESE prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2005, de acuerdo a la prescripción trienal establecida legalmente y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
de 2005, de acuerdo a la prescripción trienal establecida legalmente y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Las sumas que resulten a favor de la actora se ajustarán en su valor, dando aplicación al Artículo 178 del C.C.A.
NOVENO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EN LIQUIDACIÓN dará cumplimiento a esta Sentencia en los términos y condiciones señalados en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)
13 Fls. 17 y ss7 Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00409-01
Ejecutante: BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Según la constancia expedida por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá , el fallo quedó ejecutoriado el 19 de septiembre de 201114.
Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la señora BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Así mismo, es claro que la obligación recae a favor de la ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 200715,
la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 200715, y 316 y 22 del Decreto 2196 de 200917, aunado a lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-0002018, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 4 de marzo de 201519, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia ( 19 de septiembre de 2011 ) y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior.
14 Fl. 140 del proceso ordinario 11001-33-31-029-2010-00086-00 15 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa
SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este nu meral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 16 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Prev isión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean
refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 17 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAM ACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. (…). Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Cont ribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 18 Esta providencia fue solicitada tener en cuenta por la entidad ejecutada en la etapa de alegatos, tal como se expuso. 19 Fl. 18 Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00409-01
Ejecutante: BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ
8.2. CASO CONCRETO
En primer lugar, l a Sala encuentra que la entidad ejecutada en su escrito de alegatos de conclusión presentado en esta instancia afirmó que no hay lugar a l pago de intereses moratorios , de conformidad con los artículos 1846 y 1616 del Código Civil, pues CAJANAL se encontrab a cobijada por la causal de fuerza
alegatos de conclusión presentado en esta instancia afirmó que no hay lugar a l pago de intereses moratorios , de conformidad con los artículos 1846 y 1616 del Código Civil, pues CAJANAL se encontrab a cobijada por la causal de fuerza mayor al encontrarse para el momento en que se profirió la sentencia y se dio cumplimiento a la misma en proceso de liquidación administrativa.
Al respecto, la Sala encuentra que el argumento expuesto en los alegatos de conclusión no prospera por las siguientes razones:
- De acuerdo con los artículos 320 y 328 del CGP la competencia del Juez de segunda instancia se limita a resolver los argumentos formulados por los apelantes en sus respectivos recursos. En e se sentido, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, entre otras providencias, en la dictada el 10 de noviembre de 2016, No. de radicado 08001-23-31-000-2011-00529-01, indicó:
Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la
y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.
Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la parte demandada deben estar dirigidos a controvertir los argumentos del recurso de apelación, más no a incluir nuevos aspectos, que no han sido som etidos oportunamente a consideración de la contraparte.20
(…)
Así las cosas, la Subsección restringirá su estudio a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, sin tener en consideración lo expuesto por la ent idad territorial en sus alegatos de conclusión, comoquiera que los mismos tienen como fin discutir la normativa aplicable a la señora Lisy Donado García, aun cuando ello no fue objeto de impugnación.
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Germán Ayala Mantilla. Sentencia del 30 de enero de 1998. Expediente 8509. Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 19
Mantilla. Sentencia del 30 de enero de 1998. Expediente 8509. Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Radicado: 08001 -23-31-000-2011-00812-01(3855-14). Actor: Fabio José García Caicedo.
Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) [Referencia de la providencia en cita].9
Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00409-01
Ejecutante: BEATRIZ ÁLVAREZ SÁNCHEZ -El criterio respecto del cual los alegatos de conclusión no son la oportunidad para adicionar o incluir nuevos aspectos no planteados en el recurso de apelación ha sido ratificado por la misma Corporación, tal como puede observarse en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, No. de radicado 05001-23-31-000-201200155, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, C.P. MARTA NUBIA VEL ÁSQUEZ RICO, en la que se indicó que tal acción “ resulta contrari[a] a los principios de lealtad procesal, contradicción, debido proceso y congruencia”, y en el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2020, No. de radicado 2020-00190.
-De esta manera, la parte ejecutada no podía incluir nuevos aspectos en la etapa de alegatos de conclusión de esta instancia, como es el cargo orientado a que no hay lugar al pago de intereses moratorios al encontrarse CAJANAL en proceso
-De esta manera, la parte ejecutada no podía incluir nuevos aspectos en la etapa de alegatos de conclusión de esta instancia, como es el cargo orientado a que no hay lugar al pago de intereses moratorios al encontrarse CAJANAL en proceso de liquidación al momento en que se profirió el fallo y se dio cumplimiento al mismo, y, por ende, estaba cobijada por la causal de fuerza mayor.
Sin embargo, es preciso destacar que, pese al argumento planteado por la UGPP, esta asumió el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial que se ejecuta, pues a través de la Resolución No. RDP 001432 del 20 de abril de 2012 dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución; así, en el artículo 6° de su parte resolutiva dispuso que “ El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará (sic) a cargo de UNIDAD
DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP (…)” (sic).
En ese sentido, se anota que en virtud del Decreto 4269 de 2011, la UGPP asumió desde el 8 de noviembre de 2011 la atención de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas que se presentaron o se radicaran por afiliados a la extinta CAJANAL.
En este caso, si bien la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2011, esto es con anterioridad a dicha fecha, lo cierto es que la UGPP asumió la competencia de CAJANAL, de acuerdo con el Decreto 4269 de 201121.
de septiembre de 2011, esto es con anterioridad a dicha fecha, lo cierto es que la UGPP asumió la competencia de CAJANAL, de acuerdo con el Decreto 4269 de 201121.
Así las cosas, el argumento planteado por la UGPP se desvirtúa, pues el término para el cumplimiento de la sentencia trascurrió cuando ya había asumido las funciones de la entidad extinta, lo que descarta de plano la existencia de fuerza mayor que impidiera cumplir el fallo.
Ahora bien, hecha la anterior precisión, y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten adelantar el presente proceso, la Sala se referirá al argumento planteado por la UGPP en el recurso de apelación, en el
21 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL.
(…). Los procesos judiciales y d
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