TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00773-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00773-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – L a consecuencia de neg ar las exce pciones conlleva seguir adelante con la ejecució n. Se precisa que la liqu idación del crédito, es una etapa posterior a la sentencia, y una vez esta queda en firme, se procede a la citada liquidación / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – En firme la instancia antes mencionada, deberán las partes pro ceder a la liquidación del crédito, pe ro teniendo en cuenta para ello el capital neto indexado (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) y fijo (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) el cual no puede variarse o alterarse mes a mes y de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 177 d el CCA, al igual que deberá descontarse del resultado, todos y cada uno de los val ores ya cancelados a la ej ecutante por este concepto / INTERESES MORATORIOS – Igualmente se deberá indicar que la liqu idación del c rédito se realiza sin indexació n de los intereses moratorios.
Problema jurídico: ¿Establecer si en el pr esente asunto se causaron intereses moratorios, en caso afirmativo , verificar si ex istió o no pago de la ob ligación; determinar si la UGPP es la competente para reconocer y pagar los in tereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL y, la procedencia o no de ordenar la index ación de los intereses moratorios?
Tesis: “(…) a través de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2011, el Juzgado
Veintinueve Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., condenó a la Caja
moratorios?
Tesis: “(…) a través de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2011, el Juzgado
Veintinueve Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación de la señora (…) con la inclusión de los fact ores salariales en ella indicad os y que corresponden a los de vengados en su último año de servi cios. En la misma sentencia se indicó que se debía dar “…cumplimiento … en los t érminos y condiciones señalados en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)” sin señalar plazo para el pago. (…) La citada providencia fue corregida en cuanto a la fecha del acto administrativo mediante Auto del 16 de septiembre de 2011, respetando los relativo al pago de intereses moratorios. (…) en consideración a que en las sen tencias objeto de ejecución no se dispuso un término para el pago de la condena, los intereses moratorios se empezaron a causar desde el día sigu iente a la fecha de su ejecutoria, esto es, el 24 de septiembre de 2011. Ello, por cuanto de las pruebas aportadas al plenario se encuentra con clar idad, que la sentencia que constituye el título quedó debidamente ejecutoriada el 23 de septiembre de 2011 (…) como la solicitud de cumplimiento de la misma fue efectuada por la ejecutante tan sólo hasta el 11 de marzo de 2013 (…) cuando había vencido el término de 6 meses que se ñala la norm a, y el acto administrativo de cumpl imiento, esto es, la Resolución RDP 001168 fue proferida el 13 de abril de 2 012 e incluida en
que se ñala la norm a, y el acto administrativo de cumpl imiento, esto es, la Resolución RDP 001168 fue proferida el 13 de abril de 2 012 e incluida en nómina sólo hasta el mes de enero del año 2 013 (…) en consecuencia, re sulta evidente que en el sub lite, hubo una in terrupción de la causación de los intereses moratorios reclamados por la demandante, entre el 24 de marzo de 2012 día siguiente al ve ncimiento de los 6 meses luego de la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de diciembre de 2012 (día anterior al mes en que se incluyó en nómina la obligación principal ). (…) los intereses moratorios deberán liquidarse desde el 24 de septiembre de 2011 hasta el 24 de marzo de 2012 (…) a través de la Resolución 105 del 26 de enero de 2017, la UGPP ordenó el gasto y pago de intereses moratorios a favor de la actora por la suma de $ 2.916.574,19, la cual no fue en su momento descontada por el a quo al considerar que no se acreditó el pago efectivo, situación que conllevó a esta Sala a comunicarse con el apoderado de la parte ej ecutante, quien informó que en efecto dicho valor sí le fue cancelado a la interesada, al igual que otro valor de $1.269.737,15, lo que impone precisar la orden de primera instancia con el fin de que tales sumas sean descontadas una vez se realice la liquidaci ón del crédito. (…) la entidad ejecutada aportó ante esta segunda instancia comp robante de abono en cuenta a favor de la señora (…)por valor de $2.458.516,94, correspondiente a intereses moratorios con fecha límite
una vez se realice la liquidaci ón del crédito. (…) la entidad ejecutada aportó ante esta segunda instancia comp robante de abono en cuenta a favor de la señora (…)por valor de $2.458.516,94, correspondiente a intereses moratorios con fecha límite de pago 22 de septiembre de 2022 y estado “pagada”; sumas que también deberán ser descontadas una vez se efectúe la liquidación del crédito. (...) el valor a cancelar no necesariamente es el valor por el cual se libró mandamiento de pago o por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizar la liquidación del crédito, la cual debe efectuarse, teniendo en cuenta que los intereses moratori os se liquidan sobre EL CAPIT AL NETO INDEXA DO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) el cual no puede variarse o alterarse mes a mes (…) la Sala, pr ocedió a la revisión oficiosa de la liquid ación rea lizada p or la parte ejecutante y aportada con la demanda (fl. 41), observando que en esta, además de tomar un capital variable, incluyó mesadas posteriores a la suspensión de intereses aludida en el párrafos anteriores, situaciones que deberá ser tenida en cuenta en la etapa procesal que corresponde, esto es, en la liquidación del crédito. (…) en casos como el que nos ocu pa cuando el ad quem verifica la existencia de una decisión ilegitima (…) se encuentra facultado para modificarla, pese a que la misma no haya sido apelada, como ocurre en este caso con el aspecto omi tido por el a qu o de establecer la forma en q ue debe liquidarse el c rédito. (…) Por lo anteriormente
sido apelada, como ocurre en este caso con el aspecto omi tido por el a qu o de establecer la forma en q ue debe liquidarse el c rédito. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, en cuanto ne gó la prosperidad de las exce pciones propuestas, pe ro se modifica su numeral tercero, en el en tendido que la consecuencia de neg ar la s excepciones conlleva seguir adelante con la ejecución. Se precisa que la liquidación del crédito, es una etapa posterior a la sentencia, y una vez esta queda en firme, se procede a la citada liquidación. (…) En firme la instancia antes mencionada, deberán las partes proceder a la liquidación del crédito, pero teniendo en cuenta para ello el capital neto indexado (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) y fijo (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) el cual no pue de v ariarse o alterarse mes a mes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 d el CCA, al igual que deberá descontarse del resultado, todos y cada uno de los val ores ya cancelados a la ejecutante por este concepto. (…) Igualmente se deberá indicar que la liquidación del c rédito se realiza sin indexación de los intereses mora torios. (…) para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de manera que con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso, y, en el caso bajo estudio, este presupuesto fác tico no se satis fizo de ninguna manera, pues no obra en el plenario prueba alguna de su causación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y dado
para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso, y, en el caso bajo estudio, este presupuesto fác tico no se satis fizo de ninguna manera, pues no obra en el plenario prueba alguna de su causación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en el presente proceso no se acreditó de manera alguna la existencia de las costas como tampoco se desvirtuó la buena fe de la parte ejecutada, la Sala confirmará esta decisión por parte del a quo, y por los mismos argumentos no se condenará en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C454 de 2002; C-5 55 de 1993 ; Consejo de Estado, Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, 11001-03-25000-2014-01534 00, 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitares, C.P. Dr. Willia m Hernández Gómez; Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Tercer a, Subsecci ón A. Dr. Her nan Andr ade Rincon (E). veintisiete (27) de mayo de dos mil quince ( 2015). 50001-23-31-000-2008-0003101(38600); Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. LUIS FERNA NDO ALV AREZ
JARAMILLO; Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). 1100103-06-000-2012-00048-00(2106); S ala de Consulta y Servicio , C.P. Dr. Ál varo Namén Vargas, 11001030600020150006600, concepto del 19 de agosto de 2015.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No : 11001-33-35-029-2015-00773-01
DEMANDANTE : STELLA MAZZILO MATTOS
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada
DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá– Sección Segunda.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de ocho millones trescientos noventa y seis mil ciento dos pesos ($8.396.102) M/cte, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá el 26 de agosto de 2011, corregida en providencia del 16 de septiembre del mismo año, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 23 de septiembre de 2011, de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. Igualmente solicita que la suma anterior actualizada hasta que se verifique el pago total de la obligación y se condene en costas a la ejecutada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Mediante sentencia judicial proferida el 26 de agosto de 20111, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la extinta Caja Nacional de
1 Corregida en providencia del 16 de septiembre del mismo año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la extinta Caja Nacional de
1 Corregida en providencia del 16 de septiembre del mismo año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Previsión Social-CajanalEICE, a reliquidar y pagar la pensión de la señora Stella Mazzillo Mattos, tomando como base la totalidad de los factores salariales.
Dentro de la sentencia judicial se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la condena dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional mediante Resolución RDP 01168 del 13 de abril de 2012 dio cumplimiento parcial al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante.
En el mes de enero de 2013, la extinta Cajanal, reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la demandante la suma de $19.993.154,23 por concepto de las diferencias de mesadas atrasadas y $2.087.102,59 de indexación.
Dentro del pago anterior, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto de cumplimiento. Por ello, el 11 de marzo de 2013, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección
intereses moratorios.
MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del tres ( 03) de junio de 2016, libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Stella Mazzillo Mattos por la suma de “OCHO MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS PESOS ($8.396.102) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial”. (Fls. 60-63)
Contra dicho auto la entidad accionada interpuso recurso de reposición alegando la falta de legitimación por pasiva dado que es el Patrimonio Autónomo el llamado a responder, pues el pago de tales obligaciones causadas durante las labores misionales de la extinta Cajanal fue el fin que el legislador le dio a dicho patrimonio. Igualmente, alegó la inexistencia del título ejecutivo.
El recurso antes mencionado fue desatado por el a quo, por Auto del 29 de septiembre de 20162, en el que resolvió no reponer la providencia recurrida, por cuanto fue directamente
2 Fls. 138-141.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la UGPP la entidad que profirió la Resolución PAP 001168 del 13 de abril de 2012, por la cual se dio cumplimiento a la orden judicial impartida por ese juzgado, sin que resulte procedente vincular a la extinta Cajanal o su Patrimonio Autónomo. Para el efecto, aludió
cual se dio cumplimiento a la orden judicial impartida por ese juzgado, sin que resulte procedente vincular a la extinta Cajanal o su Patrimonio Autónomo. Para el efecto, aludió a la providencia proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que al resolver un conflicto de competencias, efectuó un recuento normativo de la liquidación de Cajanal y de la creación de la UGPP con su correspondiente asignación de competencias.
Igualmente, la parte ejecutada en la contestación de la demanda, propuso las excepciones de: pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP, inexistencia del título ejecutivo, no hay lugar a intereses moratorios y prescripción.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el veintiocho ( 28) de febrero de dos mil veinte (2020), rechazó las excepciones denominadas por la entidad como “imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP, inexistencia del título ejecutivo, prescripción y genérica”, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó practicar la liquidación del crédit,o teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP, y negó la condena en costas a la ejecutada3.
Primeramente, precisó que como las excepciones denominadas por la entidad como “imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP, inexistencia del título
artículo 446 del CGP, y negó la condena en costas a la ejecutada3.
Primeramente, precisó que como las excepciones denominadas por la entidad como “imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP, inexistencia del título ejecutivo y genérica, no se encuentran dentro de aquellas contempladas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, debían rechazarse.
En cuanto a la excepción de pago total de la obligación, indicó que si bien a través de la Resolución RDP 1168 del 13 de abril de 2012, se dio cumplimiento al fallo en cuanto a la orden de reliquidar la pensión de la parte ejecutante, no lo es menos que al momento de incluir en nómina el pago se canceló sólo el capital e indexación, y se omitió el pago de los intereses moratorios, los cuales se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta cuando se produjo el pago efectivo. Por ello, declaró no probada esta excepción y, aclaró que aunque obra Resolución 105 del 26 de enero de 2017, a través de la cual la
3 Fls. 213-216.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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UGPP ordena el pago de intereses por valor de $2.916.574,19, no se aportó prueba que demuestre que el pago se haya efectuado.
Respecto a la excepción de falta de legitimación por pasiva, sostuvo que resulta infundada dado que la UGPP asumió la competencia para el pago de los intereses reclamados.
demuestre que el pago se haya efectuado.
Respecto a la excepción de falta de legitimación por pasiva, sostuvo que resulta infundada dado que la UGPP asumió la competencia para el pago de los intereses reclamados.
En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que la misma no se basa en hechos posteriores a la sentencia como lo ordena el artículo 442 del CGP, debiendo rechazarse.
En cuanto a los intereses moratorios, precisó el a quo que el ejecutante elevó derecho de petición de reconocimiento y pago de intereses moratorios el 11 de marzo de 2013, es decir, por fuera de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, la cual vencía el 24 de marzo de 2012, por lo tanto, cesaron los intereses desde el 25 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en que se dio cumplimiento al fallo.
Finalmente, ordenó practicar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses desde el 24 de septiembre de 2011 hasta el 24 de marzo de 2012 ; negó la condena en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, art. 5º numeral 1, en proporción al 7.5% de la suma determinada en la liquidación del Crédito.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la UGPP, interpuso recurso de apelación en la misma Audiencia , solicitando se revoque el fallo apelado, por cuanto existe una falta de legitimación por
Crédito.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la UGPP, interpuso recurso de apelación en la misma Audiencia , solicitando se revoque el fallo apelado, por cuanto existe una falta de legitimación por pasiva de esa entidad, ya que los intereses se causaron durante el tiempo en que Cajanal se encontraba en liquidación, fecha para la cual los mismos estaban suspendidos dada la situación de caso fortuito.
Finalmente, solicita que no se ordene la indexación de la suma ordenada ya que ello constituye una doble sanción.
ALEGACIONES FINALES
Pese a haber sido debidamente notificadas, las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP.
I. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a resolver consiste en: i) establecer si en el presente asunto se causaron intereses moratorios, en caso afirmativo, verificar si existió o no pago de la obligación; ii) determinar si la UGPP es
consiste en: i) establecer si en el presente asunto se causaron intereses moratorios, en caso afirmativo, verificar si existió o no pago de la obligación; ii) determinar si la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL y, iii) la procedencia o no de ordenar la indexación de los intereses moratorios.
II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”4.
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3065 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda
4 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
contenida en el artículo 3065 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda
4 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 5 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Ci vil en lo qu e sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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nueva radicada el 8 de octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, acogiendo lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 49352014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demanda do: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del
y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.
Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. ” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:
texto)
Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del
texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2011, corregida por Auto del 16 de septiembre del mismo año , conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que
que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas por la sentencia objeto de ejecución y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.
III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS
En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía:
“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar
Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”
La Corte Constitucional, al realizar el control de const
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