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TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00792-02-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00792-02-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00792-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Tomás Vargas Camargo

Demandado: Fundación Gilberto Alzate Avendaño

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Luis Tom ás Vargas Camargo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Fundación Gilberto Alzate Avendaño, en adelante FGAA, con el fin de que se declare 1 la nulidad de la Resolución No. 96 de 27 de abril de 2015, por la cual se aceptó su renuncia al cargo de profesional universitario, código 219, grado 02 , de la planta global de dicha entidad , con funciones asignadas en el área de recursos humanos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título d e restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo, o en

Como consecuencia de la anterior declaración y a título d e restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo, o en otro de igual o superior categoría y, declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad.

2.2 Pagarle todos los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir, desde el día de su retiro hasta que se produzca el reintegro.

2.3 Indemnizar los perjuicios morales y daño a la vida en relación, estimados en 14 SMLMV.

2.4 Actualizar las sumas a pagar, cancelar las costas y agencias en derecho, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

1 Fls. 55-56.Expediente: 11001-33-35-029-2015-00792-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Tomás Vargas Camargo

Demandado: FGAA

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:

3.1 Mediante la Resolución No. 124 de 30 de agosto de 2012 el señor Luis Tomás Vargas Camargo fue nombrado en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02 , de la planta global de la FGAA, con funciones asignadas en el área de recursos humanos.

3.2 Durante el tiempo en que estuvo vinculado a la FGAA, el señor Luis Tom ás Vargas

la planta global de la FGAA, con funciones asignadas en el área de recursos humanos.

3.2 Durante el tiempo en que estuvo vinculado a la FGAA, el señor Luis Tom ás Vargas Camargo fue víctima de malos tratos por parte de la subdirectora de dicha fundación, señora Nidia Manosalva Cely.

3.3 El 20 de enero de 2015 el señor Luis Tom ás Vargas Camargo radicó queja de acoso laboral ante la señora Clarisa Ruiz Correal, directora (E) de la FGAA. La mencionada queja no prosperó.

3.4 El comité de convivencia laboral de la FGAA realizó una reunión de acercamiento, sin que se adoptara decisión alguna respecto a la queja elevada por el señor Luis Tomás Vargas Camargo. En dicha oportunidad tampoco se suscribió el acta o se entregó copia de esta al quejoso.

3.5 El señor Luis Tom ás Vargas Camargo fue víctima de acoso laboral y trato denigrante por parte de la señora Nidia Yolanda Manosalva Cely, su jefe inmediato, quien en público le gritaba palabras como inepto, bruto, deshonesto, tapado y expresiones como “su trabajo es peor que el de una secretaria”. La mencionada servidora también imitaba su forma de hablar.

3.6 Ante los reclamos del señor Luis Tomás Vargas Camargo la señora Nidia Manosalva Cely le respondía “llore como una niñita, como hacen todos o vaya hágase la víctima”.

3.7 Los ultrajes de los que fue víctima el señor Luis Tomás Vargas Camargo por parte de la señora Nidia Manosalva Cely hicieron que sufriera crisis nerviosas, por las cuales tuvo

3.7 Los ultrajes de los que fue víctima el señor Luis Tomás Vargas Camargo por parte de la señora Nidia Manosalva Cely hicieron que sufriera crisis nerviosas, por las cuales tuvo que acudir al médico psiquiatra, quien le diagnosticó cuadro depresivo asociado a situación de acoso laboral.

3.8 El 16 de abril de 2015 el señor Luis Tomás Vargas Camargo presentó renuncia al cargo que venía desempeñando en la FGAA, la que le fue aceptada por medio de la Resolución No. 96 de 27 de abril de 2015.

3.9 El anterior acto administrativo fue notificado de forma ilegal al accionante el 12 de mayo de 2015, como Resolución No. 26 de 27 de abril de 2015.

3.10 Esta situación le ha generado al señor Luis Tom ás Vargas Camargo problemas psicológicos y de autoestima, que han afectado su entorno familiar.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado los siguientes preceptos:

  • Artículos 2.º, 6.º, 25, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 67 de la Ley 1437 de 2011

2 Fls. 52-55.Expediente: 11001-33-35-029-2015-00792-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Tomás Vargas Camargo Demandado: FGAA - Artículos 2.º, 7.º y subsiguientes de la Ley 1010 de 2010.

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso:

Demandado: FGAA - Artículos 2.º, 7.º y subsiguientes de la Ley 1010 de 2010.

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso:

“Se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo como derecho fundamental del administrado. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se general irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-lite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supra legales y no aplicó la normatividad vigente. Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos solicito, en forma respetuosa, se acceda a las pretensiones de la demanda”3.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FGAA contestó oportunamente4 a través de escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Inicialmente, expuso que la renuncia por naturaleza es un acto unilateral, voluntario, libre y espont áneo del se rvidor público, mediante el cual este expresa su voluntad firme e inequívoca de cesar en las funciones del cargo que ocupa, para que la administración, una vez aceptada la solicitud, lo desvincule del empleo que viene ejerciendo.

Seguidamente, refirió que de la lectura de la carta de renuncia presentada por el señor Luis Tomás Vargas Camargo se concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues

vez aceptada la solicitud, lo desvincule del empleo que viene ejerciendo.

Seguidamente, refirió que de la lectura de la carta de renuncia presentada por el señor Luis Tomás Vargas Camargo se concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues de su contenido se extrae que tuvo origen libre, espontáneo e inequívoco en la voluntad de retirarse de manera definitiva del cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, de la planta de personal de la FGAA.

En tal virtud, una vez presentada por escrito la renuncia, la administración contaba con 30 días calendario para aceptarla, lo cual hizo a través de la Resolución No. 096 de 27 de abril de 2015, debidamente comunicada el 11 de mayo de 2015, oportunidad en la que se destacó la improcedencia de recursos en vía gubernativa y se remitió copia del citado acto al interesado.

En consecuencia, afirmó que tanto el escrito de renuncia como su aceptación y comunicación cumplieron los requisitos sustanciales y formales para proceder al retiro del servicio del señor Luis Tomás Vargas Camargo.

De otro lado, aseguró que, si bien se incurrió en un error de transcripción en el oficio de comunicación del acto administrativo acusado, pues se hace referencia a otra resolución, lo cierto es que este yerro deviene superfluo, en atención a que al demandante se le entregó copia de la Resolución No. 096 de 27 de abril de 2015, a través de la cual se le aceptó la renuncia.

3 Fls.56-58. 4 Fls. 233-244.Expediente: 11001-33-35-029-2015-00792-02 Página No. 4

renuncia.

3 Fls.56-58. 4 Fls. 233-244.Expediente: 11001-33-35-029-2015-00792-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Tomás Vargas Camargo Demandado: FGAA Adicionalmente, aseguró que dado que el acto administrativo que acepta una renuncia no pone fin a una actuación administrativa, aquel no deb ía ser notificado, sino simplemente comunicado, como lo establece el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto al presunto acaso laboral del que fue víctima el demandante, indicó que no se encontró prueba categórica que permita inferir razonablemente que la renuncia del señor Luis Tom ás Vargas Camargo se encontraba íntimamente asociada a un vicio del consentimiento provocado por la merma de su estado de salud, en razón a los maltratos o abusos supuestamente infligidos, ello en razón a qu e no obra valoración por medicina laboral.

Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos en precedencia, solicita se denieguen las súplicas de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, mediante providencia dictada el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 5 accedió a las pretensiones formuladas por el demandante.

Para sustentar su decisión, indicó que se encontraba probado que el señor Luis Tom ás Vargas Camargo fue nombrado en la FGAA, como profesional universitario, código 219,

pretensiones formuladas por el demandante.

Para sustentar su decisión, indicó que se encontraba probado que el señor Luis Tom ás Vargas Camargo fue nombrado en la FGAA, como profesional universitario, código 219, grado 02, mediante la Resolución No. 124 de 30 de agosto de 2012, cargo del cual dimitió el 16 de abril de 2015. La mencionada renuncia fue aceptada por medio de la Resolución No. 086 de 27 de abril de 2015, con efectos a partir del 15 de mayo de la misma anualidad.

De otro lado, sostuvo que en el plenario quedó acreditado que el actor asistió a citas médicas por psicología y psiquiatría, especialistas que le diagnosticaron trastorno de ansiedad, estrés y depresión, motivo por el cual se le recomendó valoración por medicina laboral, al ser evidente que su cuadro clínico estaba directamente relacionado con su situación laboral.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que se pr esentaron actos y situaciones que influenciaron al demandante a presentar renuncia al cargo de que venía desempeñando, es decir, no se trató de la decisión libre y voluntaria del actor de querer retirarse de su empleo, sino que estuvo motivada por la situa ción de estrés laboral que estaba afectando su salud física y psicológica.

Por tal razón, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la FGAA a reintegrar al demandante en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02 , o en uno de igual o superior categoría , y a pagarle los sueldos y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

o en uno de igual o superior categoría , y a pagarle los sueldos y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

Adicionalmente, negó el pago de perjuicios morales al no encontrar acreditada su causación, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad demandada elevó el recurso de alzada6, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:

5 Fls. 402-415. 6 Fls. 417-424.Expediente: 11001-33-35-029-2015-00792-02 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Tomás Vargas Camargo

Demandado: FGAA

Indicó que, en el presente asunto había lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que en tal escrito no se indic ó en cuál o cuáles de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 incurrió el acto administrativo demandado, así como tampoco se s eñalaron las normas presuntamente transgredidas, en que debía fundarse el mismo.

Seguidamente, indicó que para la configuración del acoso laboral es indispensable que las conductas se efectúen durante un tiempo prolongado, que se realicen con cierta frecuencia o de manera iterativa y en forma de un plan o método ordenado cuyo fin es desestabilizar la psiquis del trabajador al punto que este abandone o renuncie a su lugar de trabajo. Sin

o de manera iterativa y en forma de un plan o método ordenado cuyo fin es desestabilizar la psiquis del trabajador al punto que este abandone o renuncie a su lugar de trabajo. Sin embargo, ninguna de las pruebas obrantes en el plenario permite arribar a la conclusión de que la renuncia del demandante haya sido inducida por el presunto acoso la boral ejercido por la subdirectora administrativa de la FGAA.

En otras palabras, en el presente asunto no se acreditó que la dimisión del actor no obedeció a su manifestación libre, espontánea y voluntaria o que la misma haya sido inducida o producida por actos y/o conducta de la subdirectora administrativa presuntamente constitutiva de acoso laboral.

Siguiendo la misma línea argumentativa, sostuvo que la documental allegada a efectos de acreditar que la sintomatología del actor era producto del presunto acoso laboral del que era víctima no era pertinente para tal fin, puesto que la autoridad competente para dictaminar tal nexo de causalidad era la ARL.

En síntesis, concluyó que de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso no se colige que exista si quiera un indicio tendiente a establecer que la voluntad del actor como elemento central que tipifica la renuncia presentada a la entidad el 16 de abril de 2015, haya sido alterada por presión alguna o conductas sistemáticas, públicas y prolongadas constitutivas de acoso laboral, o que la dimisión no haya sido espontánea y que en ella no se hubiese expresad o la libre decisión de retirarse del car go por voluntad propia, es decir, no fue provocada, inducida, ni la FGAA realizó constreñimiento alguno al respecto, motivo por el cual se debe revocar la decisión de primera instancia, para en su

propia, es decir, no fue provocada, inducida, ni la FGAA realizó constreñimiento alguno al respecto, motivo por el cual se debe revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 9 de octubre de 20207, y mediante providencia de 4 de noviembre siguiente se admitió el recurso de apelación impetrado8. Posteriormente, mediante auto de 2 5 del mismo mes y año9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 Demandante: en los alegatos de cierre afirmó que las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de los malos tratos que sufrió por par te de su jefe inmediato, lo que motivó su renuncia al cargo que venía desempeñando como profesional universitario, código 219, grado 02, de la planta global de la FGAA, razón por la cual, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, al evidenciarse que su dimisión no fue libre y espontánea10.

7 Fl.443. 8 Fl.445. 9 Fl. 448. 10 Fls. 455-456.Expediente: 11001-33-35-029-2015-00792-02 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Tomás Vargas Camargo Demandado: FGAA 8.2 FGAA: en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente en el escrito de alzada, los cuales

Demandante: Luis Tomás Vargas Camargo Demandado: FGAA 8.2 FGAA: en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente en el escrito de alzada, los cuales se pueden sintetizar en que: (i) se debe declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto no se indicó en qu é vicio de nulidad incurr ió el acto administrativo demandado, y (ii) el actor no logró acreditar que la renuncia estuvo motivada por el presunto acoso laboral del que fue víctima, razón por la cual se debe revocar la decisión adoptada por el a quo y denegar las súplicas de la demanda.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si,

9.2.1 ¿hay lugar a declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que no se indicó en cuál o cuáles de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 incurrió el acto administrativo demandado, así como tamp oco se

que no se indicó en cuál o cuáles de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 incurrió el acto administrativo demandado, así como tamp oco se señalaron las normas presuntamente transgredidas?

9.2.2 ¿la Resolución No. 96 de 27 de abril de 2015, acto administrativo acusado, mediante el cual se aceptó la renuncia que presentó el señor Luis Tom ás Vargas Camargo al cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, de la planta de personal de la FGAA, se encuentra viciada de nulidad en atención a que la dimisión del actor no fue libre, espontánea y voluntaria, sino producto del acoso laboral del que era víctima?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que hay lugar acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que la Resolución No. 96 de 27 de abril de 2015, acto administrativo acusado, a través del cual se aceptó su renuncia se encuentra viciado de nulidad, en atención a que su dimisión no fue libre, espontánea y voluntaria, sino producto del acoso laboral del que era víctima.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Asegura que se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, puesto que:

9.3.2.1 Se debe declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que no se indicó en cuál o cuáles de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137

9.3.2.1 Se debe declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que no se indicó en cuál o cuáles de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 incurrió el acto administrativo demandado, así como tampoco se señalaron las normas presuntamente transgredidas.Expediente: 11001-33-35-029-2015-00792-02 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Tomás Vargas Camargo

Demandado: FGAA

9.3.2.2 No se acreditó que la dimisión del actor no obedeció a su manifestación libre, espontánea y voluntaria , o que la misma haya sido inducida o producida por actos y/o conducta de la subdirectora administrativa, presuntamente constitutivas de acoso laboral.

9.3.3 Tesis del juez de instancia

Accedió a las súplicas de la demanda, al concluir que el señor Luis Tomás Vargas Camargo no renunció de manera libre y voluntariamente, sino que tal decisión estuvo motivada por el acoso laboral del que era víctima, lo que vicia de nulidad el acto administrativo que aceptó su dimisión.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que:

9.3.4.1 De la lectura integral de la demanda se colige que el actor pretende la nulidad del acto administrativo a través del cual la FGAA le aceptó la renuncia, pues considera que su dimisión no fue libre, voluntaria y espontánea, sino producto del acoso laboral del cual era

acto administrativo a través del cual la FGAA le aceptó la renuncia, pues considera que su dimisión no fue libre, voluntaria y espontánea, sino producto del acoso laboral del cual era víctima, lo que implica que el concepto de violación expuesto fue suficiente para delimitar correctamente el litigio, razón por la cual no hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , formulada extemporáneamente como un motivo de la apelación.

9.3.4.2 La renuncia presentada por el actor no reúne las características de ser libre, voluntaria y consciente, pues fue consecuencia del acoso laboral del que fue víctima por parte de su jefe, lo que vicia de nulidad el acto administrativo a través del cual se la aceptó la dimisión.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Con la Resolución No. 1245 de 30 de agosto de 2012, la directora de la FGAA nombró con carácter provisional al señor Luis Tom ás Vargas Camargo en el cargo de profesional universitario código 219, grado 02, de la planta de personal de dicha entidad.

Documental: Resolución No. 1245 de 30 de agosto de 2012 (Fl. 15)

2. El 12 de noviembre de 2014, el especialista en medicina interna, Dr. Rubén Alejandro Villamil García, ordenó el medicamento Imipramina al señor Luis Tomás Vargas Camargo, en atención a su diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión.

Documental: Orden de medicamentos POS del 12 de noviembre de 2014, expedida por el

señor Luis Tomás Vargas Camargo, en atención a su diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión.

Documental: Orden de medicamentos POS del 12 de noviembre de 2014, expedida por el especialista en medicina interna, Dr.

Rubén Alejandro Villamil, adscrito a la EPS Colsubsidio (Fl. 25).

3. El 20 de enero de 2015, el señor Luis Tom ás Vargas Camargo presentó una q ueja ante la directora de la FGAA , contra la señora Nidia Yolanda Manosalva Cely, por hechos que aseguraba constituían acoso laboral.

Documental: Queja presentada por el señor Luis Tom ás Vargas Camargo,el 20 de enero de 2015, ante la directora de la FGAA (Fls. 38-40).

4. El 21 de enero de 2015, la señora María Nelly Valencia Camargo, médic a siquiatra, ordenó valoración por medicina laboral al señor Luis

Tomás Vargas Camargo.

Documental: Orden de consulta de 21 de enero de 2015, expedida por la

Dra. María Nelly ValenciaExpediente: 11001-33-35-029-2015-00792-02 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Tomás Vargas Camargo Demandado: FGAA Camargo, médica siquiatra, adscrita a la EPS Colsubsidio (Fl. 26).

5. El 6 de febrero de 2015, el Dr. Germán Posada Peláez, médico siquiatra, le concedió siete (7) días de incapacidad laboral al señor Luis Tom ás Vargas Camargo, en atención al siguiente

5. El 6 de febrero de 2015, el Dr. Germán Posada Peláez, médico siquiatra, le concedió siete (7) días de incapacidad laboral al señor Luis Tom ás Vargas Camargo, en atención al siguiente

diagnóstico:

“DX. Principal F322 -10 EPISODIO

DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS

PSICOTICOS.

Paciente con cuadro depresivo ansioso asociado a situación de acoso laboral, no toleró sertralina y no ha tenido respuesta a Imipramina, por lo que cambió esquema de manejoes necesaria valoración por Medicina Laboral p ues es necesario modificar condiciones laborales para la recuperación”.

Documental: Historia clínica del 6 de febrero de 2015 expedida por la Clínica la Inmaculada (Fls. 21-22).

6. El 7 de abril de 2015, se llevó a cabo una reunión del comité de convivencia laboral de la FGAA con los señores Luis Tom ás Vargas

Camargo y Nidia Yolanda Manosalva Cely, llegando a los siguientes compromisos:

“1. El señor Luis Tomas Vargas Camargo y la Doctora Nidia Yolanda Manosalva Cely se comprometen a hacer un pacto de buen trato y respeto mutuo a partir de la fecha, adicionalmente a ello se elabora un documento con el fin de firmar el compromiso.

2. Se solicitará valoración médica a la ARL POSITIVA al señor Luis Tomas Vargas Camargo de acuerdo a la indicación del médico.

3. La Doctora Nidia Yolanda Manosalva Cely revisará el cronograma propuesto por Luis Tomás Vargas y distribuirá las actividades entre

POSITIVA al señor Luis Tomas Vargas Camargo de acuerdo a la indicación del médico.

3. La Doctora Nidia Yolanda Manosalva Cely revisará el cronograma propuesto por Luis Tomás Vargas y distribuirá las actividades entre el funcionario Luis Tomas Vargas y la Contratista Inés Lizet Valbuena, de l cual se verificará el cumplimiento dentro de los quince (15) días siguientes a esta reunión, es decir, para el miércoles 22 de abril del presente año”.

Documental: Acta de reunión del comité de convivencia laboral de la FGAA, de 7 de abril de 2015 (Fls.

177-182).

7. El 16 de abril de 2015, el señor Luis Tom ás Vargas Camargo presentó renuncia al cargo de profesional universitario código 219, grado 02, de la planta de personal de la FGAA, a partir del 15 de mayo de 2015.

Documental: Renuncia del señor

Luis Tom ás Vargas Camargo (Fl. 36).

8. Mediante la Resolución No. 096 de 27 de abril de 2015, la directora general de la FGAA aceptó la renuncia presen tada por el señor Luis Tom ás Vargas Camargo, a partir del 15 de mayo de 2015, al cargo de profesional universitario código 219, grado 02 de la planta de personal de dicha entidad.

Documental: Resolución No. 096

de 27 de abril de 2015 (Fl. 13).Expediente: 11001-33-35-029-2015-00792-02 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Tomás Vargas Camargo

Demandado: FGAA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Tomás Vargas Camargo

Demandado: FGAA

9. El 29 de abril de 2015, el señor Luis Tom ás Vargas Camargo presentó queja ante la secretaría común de asuntos disciplinarios de la Personería de Bogotá contra la señora Nidia Yolanda Manosalva Cely, por hechos que aseguraba constituían acoso laboral.

Documental: Queja presentada por el señor Luis Tom ás Vargas Camargo, el 29 de abril de 2015, ante la secretaría común de asuntos disciplinarios de la Personería de Bogotá (Fls. 34-35).

10. El 22 de mayo de 2015, el señor Luis Tom ás Vargas Camargo presentó queja ante la procuraduría delegada para el trabajo , contra la señora Nidia Yolanda Manosalva Cely por hechos que aseguraba constituían acoso laboral.

Documental: Queja presentada por el señor Luis Tomás Vargas Camargo el 22 de m ayo de 2015, ante la procuraduría delegada para el trabajo

(Actuación disciplinaria adelantada por la Personería de Bogotá en medio magnético CD Fl. 372).

11. El 28 de mayo de 2015 el comité de convivencia laboral de la FGAA trasladó el proceso instaurado por el señor Luis Tomás Vargas Camargo en contra de la señora Nidia Yolanda Manosalva Cely por presunto acoso laboral a la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, en atención a que no se firmaron los acuerdos de conciliación, ni se cumplió

de la señora Nidia Yolanda Manosalva Cely por presunto acoso laboral a la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, en atención a que no se firmaron los acuerdos de conciliación, ni se cumplió con los compromisos pactados en la reunión del 7 de abril de dicha anualidad.

Documental: oficio suscrito por el señor Humberto Torres Caro, presidente del comité de convivencia laboral de la FGAA, radicado en la P GN el 28 de mayo de 2015.

12. Con oficio del 23 de junio de 2015, la P GN informó al señor Humberto Torres Caro, presidente del comité de convivencia laboral de la FGAA, que la procuraduría segunda distrital dispuso dar traslado al escrito radicado bajo el número de la referencia, por competencia preferente a la Personería de Bogotá por tratarse de un asunto sometido a su competencia.

Documental: Oficio del 23 de junio de 2015 suscrito por el profesional universitario de la Procuraduría

Segunda Distrital de Bogotá (Fl. 184).

13. Con auto de 20 de mayo de 2016, la personera delegada para asuntos disciplinarios II ordenó iniciar indagación preliminar contra la señora Nidia Yolanda Manosalva Cely, en atención a la queja por acoso laboral presentada por el señor Luis Tom ás

Vargas Camargo.

Documental: Auto de 20 de mayo de 2016, proferido por la personera delegada para asuntos disc iplinarios II (Actuación disciplinaria adelantada por la Personería de Bogotá en medio magnético CD Fl. 372).

Documental: Auto de 20 de mayo de 2016, proferido por la personera delegada para asuntos disc iplinarios II (Actuación disciplinaria adelantada por la Personería de Bogotá en medio magnético CD Fl. 372). 14.El 7 de julio de 2016 el señor Luis Tomás Vargas Camargo amplió la queja presentada contra la señora Nidia Yolanda Manosalva Cely, ante la personería delegada para asuntos disciplinarios II.

Documental: Ampliación de queja del señor Luis Tom ás Vargas Camargo, del 7 de julio de 2016 .

(Actuación disciplinaria adelantada por la Personería de Bogotá en medio magnético CD Fl. 372).

15. Mediante auto de 16 de febrero de 2017, el personero delegado para asuntos dis ciplinarios II abrió investigación disciplinaria formal contra la

señora Nidia Yolanda Manosalva Cely.

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