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TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00802-01-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00802-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PREST ACIÓN DE SERVICIOS – Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual q ue la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el SENA lo vinculó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó, como Instructor por horas, pero en forma continua durante los años de vinculación, en los distintos periodos académicos / CONTRATO REALIDAD – Se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 30 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2015 / PRESCRIPCIÓN – Si bien el actor prestó sus servicios desde el 30 de enero de 1997 hasta el 19 de octubre de 2015, operó el fenómeno prescriptivo frente a los derechos salariales y prestacionales entre el 30 de enero de 1997 y el 14 de julio de 2011 , la petición fue elevada en sede administrativa el día 2 de junio de 2015, excepto en lo relacionado con los aportes destinados al sistema de seguridad social en pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el señor (…) y el SENA existió o no una relación laboral desde el 30 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2015, periodo en que el demandante estu vo vinculado m ediante contratos de prestación de servici os para desempeñarse como Instruct or en la entidad. En caso afirmativo, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

demandante estu vo vinculado m ediante contratos de prestación de servici os para desempeñarse como Instruct or en la entidad. En caso afirmativo, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Extracto: “(…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y proba dos los elementos de la relación laboral, se concluye que el SENA lo vinculó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó, como Instructor por horas, pero en forma continua durante los añ os de vinculación, en los distintos period os académicos . (…) Conforme a lo anterior, se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 30 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2015 (…) Los period os señalados reflejan la existencia de vari as interrupciones, esa solución de cont inuidad debe cons iderarse al momento de liquidar las prestaci ones que se pagarán a favor del actor (…) así la interrupción coincida c on el periodo de vacac iones, lo cierto es que no puede desconocerse que durante ese interregno no se prestó el servicio y además no existe un contrato u orden de prestaci ón de servicios de la que alegue desnaturalización o tratamiento desigual frente al personal de planta. (…) res pecto de l os period os señalados, ordenó el juez de primera instancia a favor d el actor reconocer y pagar las prestaciones sociales que deveng a un Instructor de planta, tomando para los efectos la asignación básica prevista para el empleado docente. (…) no es procedente la orden de

señalados, ordenó el juez de primera instancia a favor d el actor reconocer y pagar las prestaciones sociales que deveng a un Instructor de planta, tomando para los efectos la asignación básica prevista para el empleado docente. (…) no es procedente la orden de cotización a salud en forma retroactiva. En consecuencia, se denegará tal pretensión (...) respecto del reconocimiento y pago al actor de los aportes que hubiera podido sufragar a la Caja de Compensación, se advierte q ue dentro del plenario no obra constancia que el demandante haya disfrutado de los beneficios que pudiera otorgar esa institución, como lo son: el subsidio familiar, centros de recreación, e ducación y cultura, entre otros. (…) De conformidad con los lineamientos expuestos que esta Sala acoge en plenitud por tratarse de una sentencia de unificación proferida por el Alto Tribunal de esta jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de una relación laboral simil ar al personal de planta y el consecuente res tablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el decreto 31 35 de 1 968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, para l os derechos q ue surgen de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractu al respecto del que pretendían que se declarara el derecho a prestaciones laborales similares al personal de planta. Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones, como se dijo con anterioridad. (…) Cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclamación se presenta después

lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones, como se dijo con anterioridad. (…) Cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclamación se presenta después de pasados los 3 añ os contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribeel derecho a reclamar las primas, bonificacion es y demás emolumentos prestacionales. (…) De conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que el 2 de junio de 20 15 el demandante recl amó ante el SE NA el reconocimiento y pa go de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios. (…) entre los contratos suscritos por las partes, entre el 30 de enero de 1997 al 19 de octubre de 2015, se presentaron varias interrupciones superiores a 30 días hábiles, por lo tanto, a continuación se muestra la fecha de terminación de cada periodo de contratación (en los q ue no hubo interrupción mayor a 30 días hábiles) y la fecha q ue tenía el actor para present ar su recl amación, con el fin de establec er si la misma se hizo en tiempo para evitar la configuración del fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta q ue existe una única petición elevada el 2 de junio de 2015: (…) El Tribunal encuentra que, si bi en el actor prestó sus serv icios desde el 30 de enero de 1997 hasta el 19 de octubre de 2015, como fue declarado en primera instancia y no recurrido por el actor, o peró el fenómeno prescriptivo frente a los derech os salariales y prestacionale s reclamados respecto de los period os de vinculación comprendidos entre el 30 de enero

actor, o peró el fenómeno prescriptivo frente a los derech os salariales y prestacionale s reclamados respecto de los period os de vinculación comprendidos entre el 30 de enero de 1997 y el 14 de julio de 2011, habida consideraci ón a que la petición fue elevada en sede administrativa el día 2 de junio de 2015, excepto en lo relacionado con los aportes destinados al sistema de seguridad social en pensiones, como se ha reiterado. (…) Lo anterior significa que, únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia de los periodos de contratación siguientes (desde el 15 de julio de 2011 al 4 de julio de 2012, 21 de enero de 2013 a 7 de diciembre de 2014 y 28 de enero a 19 de octubre de 2015), fueron reclamad os en tiempo (dentro de los tres años siguientes a su terminación) y por ende no se v en afectados por el fenómeno prescriptivo. (…) Por tal motivo, se ordenará modificar la decisión de primera instancia que se limitó a aplicar el término prescriptivo toma ndo como referente la petición elevada el 2 de junio de 2015 para concluir que estaba prescrito lo causado con anteriori dad a 2 de junio de 2 012, sin dar aplicaci ón a lo disp uesto por el Consejo de Estado, según lo cual cu ando hay interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción debe estudiarse respecto a c ada uno de ellos. (…) La declaración de prescrip ción debe s er parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que, como ya se ha indicado en forma reiterada, respecto de dichas cotizaciones no

uno de ellos. (…) La declaración de prescrip ción debe s er parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que, como ya se ha indicado en forma reiterada, respecto de dichas cotizaciones no opera el fenómeno prescriptivo, razón por la cual, debe ordenarse el restablecimiento d el derecho en ese sentido, bajo los términos precisa dos en precedencia. (…) De conformidad con lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se modificará la decisión en los términos señala dos en precedencia. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que las partes no incurrieron en conductas dilatorias o temerarias, la Sala c onsidera que no hay lugar a condenar en costas en este proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997; C-288 de 2014; C-006 de 1996; C-614 de 2009; Consejo de Estado, 25 de enero de 2001, No. 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; 18 de noviembre de 2003, No. IJ0039; 17 de abr il de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, nº . 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. diecinueve (19) de

2009, nº . 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). REF.: EXPEDIENTE No. 730012331000200003449-01; 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 08001-23-31-0002005-00248-01(0979-09); quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000-23-25-0002007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 25000-23-25000-2008-00647-01(2204-11).

FUENTE FORMAL: Ley 119 de 1994; Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente:

11001-33-35-029-2015-00802-01

Demandante: Germán Darío Rojas Franco

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente:

11001-33-35-029-2015-00802-01

Demandante: Germán Darío Rojas Franco Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAProvidencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios. _______________________________________________________________________

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.1

El señor Germán Darío Rojas Franco, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Oficio 2-2015028099 de 24 de junio de 2015 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a través del cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, y demás derechos derivados del vínculo laboral entre el demandante y la entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar la existencia de una relación laboral durante los periodos objeto de contratación de sus servicios como Instructor del SENA, esto es, desde 1997 hasta 2015; y, condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar en forma indexada las prestaciones sociales causadas en ese interregno, en aplicación del artículo 53 superior, incluso de los intereses moratorios por el no pago oportuno de sus cesantías; ii) devolver a su favor las sumas que pagó el contratista por concepto de las cotizaciones al

causadas en ese interregno, en aplicación del artículo 53 superior, incluso de los intereses moratorios por el no pago oportuno de sus cesantías; ii) devolver a su favor las sumas que pagó el contratista por concepto de las cotizaciones al

1 Folios 215 a 239Expediente: 11001-33-35-029-2015-00802-01

Demandante: Germán Darío Rojas Franco

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 sistema de seguridad social en pensión; y, iii) dar aplicación a los artículos 176 a 178 del CPACA.

Como fundamentos fácticos 2 expuso que prestó sus servicios al SENA como Instructor en virtud de contratos u órdenes de prestación de se rvicio suscritas entre el 30 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2015, tiempo durante el cual ejecutó sus labores en forma personal, permanente, recibiendo como retribución el pago de honorarios y bajo la completa subordinación de la entidad contratante.

Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación 3 se resumen en que existe una franca vulneración de los derechos fundamentales del actor, especialmente en lo relacionado con la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades legales.

El demandante prestó un servicio personal, continuo, subordinado, dependiente y sujeto a remuneración. Por lo tanto, se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para ostentar una relación de carácter laboral más no un contrato de prestación de servicios.

sujeto a remuneración. Por lo tanto, se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para ostentar una relación de carácter laboral más no un contrato de prestación de servicios.

Hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad”, con el fin de concluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza del accionante, como quiera que, pese a haber trabajado continuamente para el SENA, cumpliendo labores propias de “ Instructor” consistentes en impartir educación de conformidad con el artículo 104 de la ley 115 de 1994, como cualquier otro empleado, no fue remunerado ni tratado como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.

2 Folios 215 a 220 3 Folios 221 a 234Expediente: 11001-33-35-029-2015-00802-01

Demandante: Germán Darío Rojas Franco

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 2.- Contestación de la demanda.4

El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAdio respuesta a la demanda oportunamente mediante memorial, en el que se refirió a cada uno de los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Los contratos de prestación de servicios fueron suscritos con el pleno consentimiento de las partes, bajo la modalidad autorizada en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el decreto 1082 de 2015,

Los contratos de prestación de servicios fueron suscritos con el pleno consentimiento de las partes, bajo la modalidad autorizada en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el decreto 1082 de 2015, razón por la cual, no se configura la relación laboral invocada por el demandante.

Al actor se le contrató para que impartiera horas de formación propias de la educación no formal, en razón a sus conocimientos especializados en el área técnica establecida. Formación que, debía ser desarrollada dentro del programa impartido por la entidad. No obstante, sus actividades las ejecutó con autono mía técnica, administrativa y financiera, sin que se pueda determinar la existencia de una relación subordinada, puesto que lo que existió entre las partes fue una necesaria coordinación y supervisión para garantizar la ejecución de las labores contratadas.

La contratación de Instructores a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios se genera, en primer lugar, dependiendo de la demanda de inscripción de estudiantes, la cual es totalmente variable en cada periodo académico, transformándose, de acuerdo con la oferta educativa y concretamente a las materias que el mundo moderno demanda en temas de educación y formación de aprendices. Conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los Instructores del SENA son contratados para cumplir con una obligación de hacer, consistente en impartir formación, instruir y enseñar en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional, razón por la cual, el Instructor tiene plena autonomía e independencia en el desarrollo de sus actividades de formación académica a los alumnos del SENA.

capacitación y formación profesional, razón por la cual, el Instructor tiene plena autonomía e independencia en el desarrollo de sus actividades de formación académica a los alumnos del SENA.

4 FoliosExpediente: 11001-33-35-029-2015-00802-01

Demandante: Germán Darío Rojas Franco

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 Advirtió sobre la existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados, contrario a lo manifestado por la parte actora. Señaló que, en caso de accederse a las pretensiones debía declararse la prescripción ante la prestación interrumpida del servicio.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.5

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 23 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad del acto acusado en razón a la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 30 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2015 . Como consecuencia de ello ordenó a favor del actor:

  1. Reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, tomando como base el salario previsto para el empleado docente, salvo las interrupciones; ii) Tomar el referido salario como Ingreso Base de Cotización mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones y salud, cotizar la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador, para lo cual el demandante debe acreditar las cotizaciones

si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones y salud, cotizar la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador, para lo cual el demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó, y si fuere necesario cotizar el porcentaje faltante como trabajador, salvo las interrupciones; y, iii) Pagar los dineros que el demandante sufragó como cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, salvo las interrupciones.

Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales y prestaciones sociales causadas con anterioridad al 2 de junio de 2012, salvo en lo relacionado con los aportes al sistema pensional, para lo cual estudió el fenómeno prescriptivo de cara a la fecha de la petición, 2 de junio de 2015. Negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

5 Folios 751 a 770Expediente: 11001-33-35-029-2015-00802-01

Demandante: Germán Darío Rojas Franco

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 Como fundamento de su decisión analizó la normatividad que rige la materia, especialmente en lo relacionado con los elementos esenciales del contrato de trabajo, que son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración.

En el caso del demandante se probó que: i) prestó los servicios de manera personal como Instructor del SENA bajo las instrucciones y el control de la entidad demandada, pues debía seguir los procedimientos dispuestos por el coordinador;

o dependencia y la remuneración.

En el caso del demandante se probó que: i) prestó los servicios de manera personal como Instructor del SENA bajo las instrucciones y el control de la entidad demandada, pues debía seguir los procedimientos dispuestos por el coordinador; ii) debía acudir necesaria y diariamente al SENA en un horario determinado por la entidad para prestar sus servicios teniendo en cuenta que las actividades propias del objeto contractual no podían realizarse en un lugar diferente, pues todas estaban encaminadas a la docencia de los estudiantes; iii) las condiciones para la prestación del servicio hicieron indispensable que el demandante permaneciera en el SENA y ejecutará personalmente su labor, sin tener la oportunidad, en ningún momento, para delegar la labor o enviar a otra persona en su reemplazo, a menos que eventualmente pidiera autorización previa por escrito; iv) la labor contratada implicaba de suyo que tuviera disponibilidad suficiente para asistir a prestar sus servicios en el horario impuesto, sin comprometerse con otro tipo de actividades que le permitieran ingresos adicionales; v) la entidad fue quien le suministró las herramientas y materiales de trabajo para el desarrollo de la labor contratada; vi) es evidente que el demandante recibió un pago mensual por la ejecución de los contratos, inclusive, en ellos mismos se establece que el pago se realizaría por mes vencido de labor, asemejándose con ello a la remuneración periódica de un empleado; y, vii) en la entidad demandada existían docentes de planta que ejercían las actividades para cuya ejecución fue contratado el demandante.

4.- Recursos de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación oportunamente6 y solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo atinente a la declaratoria

demandante.

4.- Recursos de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación oportunamente6 y solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo atinente a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, habida consideración a que el a quo se limitó a calcular los términos con fundamento en la reclamación administrativa que

6 Folios 772 a 776Expediente: 11001-33-35-029-2015-00802-01

Demandante: Germán Darío Rojas Franco

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 se presentó el 2 de junio de 2015, de donde concluyó que los derechos causados con anterioridad al 2 de junio de 2012 , se encontraban prescritos, sin tener en cuenta que posterior a dicha reclamación el demandante trabajó hasta el 19 de octubre de 2015, por lo cual no se configuró la prescripción, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado 25 de agosto de 2016.

No existieron interrupciones entre la suscripción de uno y otro contrato, sino que la prestación del servicio se encontraba condicionada a la época de la programación de los cursos por parte del SENA, quien señalaba la fecha de inicio y terminación académica; y, a la época de vacaciones.

El SENA interpuso recurso de apelación 7 para que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, habida consideración a que los contratos suscritos por las partes son de aquellos permitidos por la ley 80 de 1993, en ellos se pactó de manera expresa el objeto ,

impugnada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, habida consideración a que los contratos suscritos por las partes son de aquellos permitidos por la ley 80 de 1993, en ellos se pactó de manera expresa el objeto , obligaciones, actividades, plazo y condiciones de pago ; fueron ejecutados con solución de continuidad por más de 15 días; y, liquidados de común acuerdo.

La prestación de servicios versó sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores debido a la experiencia , capacitación y formación profesional del demandante, en aras de impartir horas de formación propias de la educación no formal que dicta el SENA, cuyo ejercicio se caracteriza por la total autonomía técnica, administrativa y financiera, contando únicamente con la supervisión por parte de la entidad, apenas indispensable para garantizar el cumplimiento de la labor contratada.

En su sentir, en el caso particular no se configura la existencia de la relación laboral declarada por el a quo, en especial porque no se encuentra demostrado el elemento de la subordinación indispensable para ello. Contrario sensu, los contratos suscritos entre las partes se adecuan a lo autorizado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

7 Folios 802 a 811Expediente: 11001-33-35-029-2015-00802-01

Demandante: Germán Darío Rojas Franco

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 Invocó la sentencia de unificación proferida el 18 de noviembre de 2013, según la cual entre el SENA y el contratista Instructor no surge relación laboral alguna, por cuanto no se presenta el elemento de subordinación y lo que existe es una simple

7 Invocó la sentencia de unificación proferida el 18 de noviembre de 2013, según la cual entre el SENA y el contratista Instructor no surge relación laboral alguna, por cuanto no se presenta el elemento de subordinación y lo que existe es una simple coordinación de los horarios de formación académica y los programas que se desarrollan y son ofertados por la entidad.

Solicitó que se realice un análisis crítico e integral de los medios de prueba allegados al expediente, toda vez que, los testimonios y el interrogatorio no logran desvirtuar la relación contractual y evidenciar la relación laboral que se termina declarando, por el contrario, carecen de veracidad, imparcialidad y claramente no conservan credibilidad, puesto que, los testigos fueron contratistas de la entidad como instructores y también interpusieron demandas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico.

El sub lite se contrae a determinar si entre el señor German Darío Rojas Franco y el SENA existió o no una relación laboral desde el 30 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2015, periodo en que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Instructor en la entidad. En caso afirmativo, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto

De las certificaciones aportadas al expediente, suscritas por la Subdirectora del Centro de Electricidad – Electrónica y Telecomunicaciones del SENA en Bogotá, los contratos u órdenes de prestación de servicios y algunas de las actas de liquidación de los contratos aportadas, se verifica que el señor Germán Darío

Centro de Electricidad – Electrónica y Telecomunicaciones del SENA en Bogotá, los contratos u órdenes de prestación de servicios y algunas de las actas de liquidación de los contratos aportadas, se verifica que el señor Germán Darío Rojas Franco, celebró los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios con el SENA, cuyo objeto fue la formación en programas o áreas relacionadas con el área de Informática8:

8 Folios 14 a 167, 188 a 191, 193 a 201, 343 a 363, 381 a 197, 406 a 410, 416 a 440, 444 a 453, 469 a 475, 490 a 494, 515 a 521, 540 a 562, 572 a 573Expediente: 11001-33-35-029-2015-00802-01

Demandante: Germán Darío Rojas Franco

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 No. Contrato u Orden de Trabajo (OT) Fecha de inicio Fecha de terminación Duración

49 30 de enero de 1997 31 de marzo de 1997 200 horas 71-97000484 1 de abril de 1997 30 de septiembre de 1997 440 horas 484 8 de abril de 1997 30 de septiembre de 1997 400 horas 71-97000663 1 de noviembre de 1997 31 de diciembre de 1997 180 horas 663 30 de noviembre de 1997 30 diciembre de 1997 180 horas 585 1º de abril de 1998 30 de junio de 1998 560 horas 715 de 22 de septiembre de 1998 La OT no establece periodo de ejecución ni de las demás pruebas aportadas se puede establecer

200 horas

585 1º de abril de 1998 30 de junio de 1998 560 horas 715 de 22 de septiembre de 1998 La OT no establece periodo de ejecución ni de las demás pruebas aportadas se puede establecer

200 horas 158 de 24 de julio de 1999 440 horas 426 de 8 de noviembre de 1999 440 horas 276 10 de julio de 2000 11 de octubre de 2000 113 horas 127 28 de febrero de 2001 15 de abril de 2001 160 horas 286 15 de abril de 2001 30 de junio de 2001 270 horas 432 29 de junio de 2001 15 de diciembre de 2001 400 horas 794 6 de noviembre de 2001 31 de diciembre de 2001 210 horas 992 y adición 28 de diciembre de 2001 15 de julio de 2002 684 horas 542 y adición 12 de agosto de 2002 15 de octubre de 2002 200 horas 665 1 de noviembre de 2002 20 de diciembre de 2002 273 horas 576 y prórroga 30 de diciembre de 2003 20 de diciembre de 2004 818 horas 329 y prórroga 29 de septiembre de 2004 29 de abril de 2005 800 horas 707 27 de diciembre de 2004 25 de junio de 2005 400 horas 685 29 de diciembre de 2004 15 de mayo de 2005 700 horas 69 23 de junio de 2005 31 de agosto de 2005 500 horas 213 28 de julio de 2005 16 de diciembre de 2005 750 horas 53 13 de octubre de 2005 11 de enero de 2006 400 horas

69 23 de junio de 2005 31 de agosto de 2005 500 horas 213 28 de julio de 2005 16 de diciembre de 2005 750 horas 53 13 de octubre de 2005 11 de enero de 2006 400 horas 79 20 de enero de 2006 15 de enero de 2007 900 horas 84 y adición 30 de enero de 2006 30 de octubre de 2006 620 horas 280 y adición 28 de agosto de 2006 28 de enero de 2007 760 horas 369 y adición 8 de septiembre de 2006 7 de marzo de 2007 800 horas 629 18 de enero de 2007 17 de abril de 2007 340 horas 116 12 de marzo de 2007 31 de diciembre de 2007 227 horas 74 10 de mayo de 2007 11 de agosto de 2007 352 horas 335 10 de agosto de 2007 11 de noviembre de 2007 300 horas 335 adición de 22 de noviembre de 2007 La adición no establece periodo de ejecución ni de las demás pruebas aportadas se puede es

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