TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 029 – 2015 – 00869 – 01-(04-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 029 – 2015 – 00869 – 01-(04-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – Traslado de Interno / INPEC – Legitimación de las partes – Procedencia de la Acción de Tutela – Confirma fallo de primera instancia que ampara el Derecho de Petición 2.1.Legitimación de las partes 2.2.1. Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por (…) y las menores (…), quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la protección especial de la niñez, integridad personal y a la vida en condiciones dignas, unidad familiar y debido proceso en las actuaciones administrativas y de petición al no ser trasladado su padre y esposo Diógenes Cárdenas a al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá o a otro establecimiento carcelario ubicado en un lugar cercano al municipio de Zipaquirá. 2.2.2. Parte accionada El Inpec, Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos a la protección especial de la niñez, integridad personal y a la vida en condiciones dignas , unidad familiar y debido proceso en
que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos a la protección especial de la niñez, integridad personal y a la vida en condiciones dignas , unidad familiar y debido proceso en las actuaciones administrativas y de petición de (…) y las menores (…)
3. Procedencia de la acción de tutela La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que seRadicado: 2015-00869-01
Accionante: Luisa Fernanda Cárdenas Accionado: INPEC Sentencia de impugnación de tutela 2 configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad).
Accionante: Luisa Fernanda Cárdenas Accionado: INPEC Sentencia de impugnación de tutela 2 configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad).
Analizando los requisitos de procedencia en el caso concreto, encuentra la Sala que al concurrir se impone acometer el estudio del fondo del asunto; bajo este orden, verificada la legitimación en la causa, así como el objeto de la acción orientado a la protección de derechos fundamentales y el plazo dentro del cual se presentó la acción de tutela en relación con el cual se precisa que fue presentada en un término razonable, procederá la Sala a analizar si en el asunto sub examine se está vulnerando los derechos invocados por las accionantes. La Sala observa que la omisión generadora de derechos fundamentales se hace consistir por (…) y las menores (…) quienes actúan en calidad de agente oficioso del menor (…) ante la falta de respuesta por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por medio del cual solicitan el traslado del señor (…) al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (ERON) o a otro establecimiento carcelario ubicado en el lugar cerca al municipio de Zipaquirá o de más fácil acceso a los accionantes. La Sala conviene precisar que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros
los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En ese orden de ideas, es menester señalar que a la fecha la accionada no ha dado respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora el 13 de mayo y el 27 de octubre de 2015, en el sentido de solicitar ante el INPEC el traslado del señor Diógenes Cárdenas al Complejo penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (ERON) o a otro mas cercano al lugar de residencia de las accionadas, razón por la cual en virtud de las competencias atribuidas al accionado se profirió sentencia en primera instancia en el sentido de ordenar al INPEC dar respuesta de fondo y debidamente motivada a la solicitud elevada por las accionantes. Como bien se dijo anteriormente, la acción de tutela no se instituyó para suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley, así pues, se tiene que en principio el procedimiento dispuesto para solicitar el traslado de un interno debe obedecer a las causales contenidas en el artículo 75 de la Ley 63 de 1993 mencionado anteriormente, así mismo señala el parágrafo 2 de la precitada Ley que la misma debe resolverse teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de
contenidas en el artículo 75 de la Ley 63 de 1993 mencionado anteriormente, así mismo señala el parágrafo 2 de la precitada Ley que la misma debe resolverse teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento, circunstancia que a la fecha no ha sido evaluada por la accionada, razón por la cual no puede el juez pasar por alto dicha evaluación y ordenar lo solicitado por la parte accionante, máxime cuando se trata de personas que se encuentran privadas de la libertad y merecen un estudio de fondo de acuerdo a la situación jurídica del interno y lasRadicado: 2015-00869-01
Accionante: Luisa Fernanda Cárdenas Accionado: INPEC Sentencia de impugnación de tutela 3 condiciones de disponibilidad y seguridad del establecimiento donde se pretende su traslado.
De lo anterior se tiene que en virtud de los informes y visitas efectuados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aportados con el escrito tutelar, esta sala no advierte que en el sub examine una vulneración grave y desproporcionada de los derechos de los menores, lo anterior en virtud de los informes presentados que indican que si bien es cierto los menores dentro de la dinámica familiar: “se observa un adecuado manejo de rol como progenitora para sus hijos el modelo que se observa en el hogar Cárdenas es un modelo democrático, el cual principalmente radica en el respeto por las decisiones de cada quien, prevalece el respeto hacia los demás, lo cal expone pautas de crianza de interacción y socialización a través del ejercicio de funciones interpretativas y
cual principalmente radica en el respeto por las decisiones de cada quien, prevalece el respeto hacia los demás, lo cal expone pautas de crianza de interacción y socialización a través del ejercicio de funciones interpretativas y representativas. Lo que (sic) único busca es brindarle un adecuado desarrollo integral a sus hijos”. En síntesis considera esta sala que en el caso bajo estudio el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC vulneró el derecho fundamental de petición elevado por los accionantes al no dar respuesta a las solicitudes del 13 de mayo y 27 de octubre de 2015 relacionadas con el traslado del señor (…), recluido en la Cárcel de Combita (Boyacá) al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 029 – 2015 – 00869 – 01
Accionante: Luisa Fernanda Cárdenas
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Acción: Tutela Tema: Traslado de interno Instancia: Segunda Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia de catorce (14) de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado VeintiséisRadicado: 2015-00869-01
recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia de catorce (14) de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado VeintiséisRadicado: 2015-00869-01
Accionante: Luisa Fernanda Cárdenas Accionado: INPEC Sentencia de impugnación de tutela
4 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, que amparó el derecho fundamental de petición de Jackeline Alfonso Lamprea actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus menores hijos Luisa Fernanda Cárdenas y Derly Lizeth Cárdenasm ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de la providencia deberá resolver las peticiones elevadas los días 13 de mayo y 27 de octubre de 2015 relacionadas con el traslado del señor Diógenes Cárdenas Camacho y negando la acción de tutela respecto de las demás pretensiones
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, Luisa Fernanda Cárdenas Alfonos, Derly Lizeth Cárdenas Cárdenas y Jackeline Alfonso Lamprea, actuando como agentes oficiosas de menor de cinco años de edad Yojan Daret Cárdenas Alfonso, interpusieron en nombre propio acción de tutela contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección especial de la niñez y a la unidad familiar, a la integridad
Carcelario (INPEC), Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección especial de la niñez y a la unidad familiar, a la integridad personal, a la vida en condiciones dignas y derecho de petición vulneradas por las accionadas con ocasión de la negativa de dar inicio a los trámites necesarios para efectuar el y traslado del señor Diógenes Cárdenas Camacho para el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (COMEB) o para otro establecimiento carcelario ubicado en un lugar más cercano al lugar en el que se encuentran ubicados las accionante (Zipaquirá-Colombia) a finde que se facilite realizar Ed forma continua las visitas familiares. 1.1.Pretensiones El accionante expresó sus peticiones así: “PRIMERO: TUTELAR nuestros DERECHOSCONSTITUIONALES FUNDAMENTALES. (i) a la protección especial de la niñez; (ii) a la integridad personal y nuestra vida en condiciones dignas, (iii) a la unidad familiar, (iv) al debido proceso en las actuaciones administrativas y (v) de petición.
SEGUNDO: Como conse4cuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, si aún no lo ha hecho, proceda a INICIAR todos los trámites administrativos
improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, si aún no lo ha hecho, proceda a INICIAR todos los trámites administrativos necesarios y conducentes `para efectuar el traslado de nuestro progenitor Sr. DIÓGENES CÁRDENAS CAMACHO al COMPLEJO OENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ (ERON), o a otro establecimiento carcelario ubicado enRadicado: 2015-00869-01
Accionante: Luisa Fernanda Cárdenas Accionado: INPEC Sentencia de impugnación de tutela 5 un lugar cerca al Municipio de Zipaquirá o de más fácil acceso al sitio donde residimos.
TERCERO: ORDENAR a la accionada DIRECCIÓN DEL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) que, como consecuencia de lo anterior, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, proceda a RESOLVER DE FONSO, DE MANERA MOTIVADA, CLARA, PRECISA Y EN CONGRUENCIA CON LO PERDIDOP nuestros derechos de petición fechados trece (13) de mayo y veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), en el sentido de EMITIR, el respectivo ACTO ADMINSITRATIVO y/o RESOLUCIÓN contra la que procedan los recursos de ley de REPOSICIÓN Y APELACIÓN,
de octubre de dos mil quince (2015), en el sentido de EMITIR, el respectivo ACTO ADMINSITRATIVO y/o RESOLUCIÓN contra la que procedan los recursos de ley de REPOSICIÓN Y APELACIÓN, a través de la cual se nos dé a conocer fecha cierta y concreta en la cual se efectuará el traslado de prisión a favor de nuestro progenitor.
CUARTO: ORDENAR al accionado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTYAR FAMILIAR (ICBF) que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, nos dé a conocer sobre el trámite que se le dio a nuestro derecho de petición del pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), particularmente, en lo que tiene que ver con la intervención que ha realizado ante el (INPEC) a fin de que nuestro progenitor sea trasladado a un Establecimiento Carcelario más cercano al sitio donde residimos actualmente.
QUINTO: ORDENAR la parte accionada que REALICE todos los trámites administrativos necesarios y conducentes a fin de que el ACTO ADMINISTRATIVO que se emita en razón a las ÓRDENES que se lleguen a impartir al interior del amparo constitucional, nos sea debidamente notificado a la dirección del domicilio que registramos en nuestro petitorio inicial; tal como lo dispone los Arts.66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011.
SEXTO: conminar A LA PARTE ACCIONADA PARA QUE NO
registramos en nuestro petitorio inicial; tal como lo dispone los Arts.66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011.
SEXTO: conminar A LA PARTE ACCIONADA PARA QUE NO TOME FURURAS REPRESALIAS EN CONTRA DE NUESTYRO PROGENITOR Sr. Diógenes Cárdenas Camacho, quien se encuentra privado de la libertad personal, debido a la interposición de la presente acción de tutela.” 1.2.Hechos Desde el año 2014, el señor Diógenes Cárdenas Camacho padre de las accionantes, se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, purgando una pena de treinta y siete (37) años de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca.Radicado: 2015-00869-01
Accionante: Luisa Fernanda Cárdenas Accionado: INPEC Sentencia de impugnación de tutela
6 Las accionantes Luisa Fernanda Cárdenas, de quince (15) años y Derly Lizeth Cárdenas de dieciséis (16) años deben viajar en bus desde el Municipio de Zipaquirá, (Cundinamarca) hasta el Municipio de Cómbita (Boyacá) a efectos de visitar a su padre en el centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad, viaje que se torna difícil, en razón a la duración del desplazamiento, aproximadamente de cinco (5) horas sino también se dificulta
de la libertad, viaje que se torna difícil, en razón a la duración del desplazamiento, aproximadamente de cinco (5) horas sino también se dificulta la adquisición de tiquetes habida cuenta la situación económica de las accionantes. Por su parte manifiesta JAckeline Alfonso Lamprea, ser madre cabeza de familia, a cargo de los menores Yojan Daret Cárdenas y luisa Fernanda Cárdenas, quienes dependen económicamente de sus ingresos. Añade que los pocos ingresos percibidos en la labor de recolección de arveja, son utilizados para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, situación que dificulta costear los gastos que genera el desplazamiento del grupo familiar hasta el municipio de Cómbita Boyacá, lugar de reclusión de Diógenes Cárdenas Camacho. Por lo anterior, el 13 de mayo de 2015, Jackeline Alfonso Lamprea elevó derecho de petición ante la Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) a fin de estudiar la viabilidad de traslados de prisión del señor Diógenes Cárdenas Camacho al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano (ERON) de la ciudad de Bogotá, lugar más cercano a efectos de poder efectuar de formas continua las visitas familiares y con el objeto de adquirir fácilmente tiquetes de transporte, teniendo en cuenta que estos son más económicos, sin embargo a la fecha no se ha obtenido respuesta lo solicitado. De igual forma, se elevó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de
estos son más económicos, sin embargo a la fecha no se ha obtenido respuesta lo solicitado. De igual forma, se elevó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el objetivo de que intervinieran en el presente asunto, teniendo en cuenta que los menores de edad se encuentran afectados psicológicamente debido a que no han podido efectuar las visitas a su padre de forma continua. Determinando al respecto: “(…) Teniendo en cuenta las valoraciones y entrevistas por el equipo biopsicosocial se conceptúa que existe un alto grado de afectación en su área emocional y del estado de ánimo de los atendidos, posterior al evento de privación de la libertad del señor Diógenes, en donde su ausencia y falta de vínculo ha repercutido de manera inadecuada en el desarrollo de su bienestar y de la integridad en cada miembro del núcleo familiar. Adicionalmente se denotan dificultades para realizar las visitas de los niños y adolescentes a su progenitor, dado que no cuentan con los recursos económicos suficientes para realizar el traslado del núcleo familiar al municipio de Cómbita, donde se encuentra recluido” El 27 de octubre de 2015, las accionantes reiteraron ante la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) la solicitud de evaluar elRadicado: 2015-00869-01
Accionante: Luisa Fernanda Cárdenas Accionado: INPEC Sentencia de impugnación de tutela 7 traslado de prisión en favor de Diógenes Cárdenas Camacho al Complejo Penitenciario y Carcelero Metropolitano de Bogotá, teniendo en cuenta el
Accionado: INPEC Sentencia de impugnación de tutela 7 traslado de prisión en favor de Diógenes Cárdenas Camacho al Complejo Penitenciario y Carcelero Metropolitano de Bogotá, teniendo en cuenta el concepto rendido por el ICBF el 29 de mayo de 2015, no obstante lo anterior, ele petición elevada no ha sido contestada por el accionado.
En la misma fecha, esto es, 27 de octubre de 2015, las accionadas elevaron petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de solicitar su intervención a efectos de que se apruebe el traslado de prisión del señor Diógenes Cárdenas Camacho, teniendo en cuenta el concepto rendido por la entidad el 29 de mayo de 2015, petición que a la fecha no ha sido atendida. 1.3.De los argumentos de la parte actora Manifiesta que la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC ha vulnerado los derechos fundamentales a la protección de la niñez, vida en condiciones dignas y unidad familiar toda vez que la entidad accionada no tiene en cuenta las dificultades económicas de las accionantes, situación que dificulta efectuar visitas frecuentes al señor Diógenes Cárdenas Camacho. Frente al debido proceso en las actuaciones administrativas y derecho de petición, consideran que la accionada no dio respuesta de fondo, motivada, clara precisa y congruente con lo pedido en las solicitudes elevadas, en el sentido de proferir acto administrativo contra las que procedan recursos de ley, a través del cual se dé a conocer una fecha cierta y concreta de la fecha en la cual se va a efectuar el traslado de prisión del señor Diógenes Cárdenas Camacho. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela
a través del cual se dé a conocer una fecha cierta y concreta de la fecha en la cual se va a efectuar el traslado de prisión del señor Diógenes Cárdenas Camacho. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Por medio del Defensor de Familia manifiesta que contrario a lo señalado por las accionantes en el escrito tutelas, la entidad si dio respuesta al derecho de petición elevado al ICBF, quien mediante oficio radicado S-2015-437-439-2502 del treinta (30) de octubre de 2015, resolvió en tiempo y de fondo la solicitud deprecada por las accionantes, remitiendo a la Dirección General del INPEC, copia de la solicitud de la accionante, así como el resultado de la verificación inmediata de la garantía de derechos a fin de que se estudiara el traslado de Diógenes Cárdenas. Señaló que a través del oficio radicado S-2015-439762-2502 del 03 de noviembre de 2015, informó a la accionante el trámite impartido a la solicitud, la cual fue remitida por el servicio postal 4-72. Concluye señalando que al haber resuelto de forma oportuna y de fondo la solicitud elevada por las accionantes, carece de objeto la presente acción, habida cuenta que no se presentó en el sublite vulneración alguna al derecho de petición.Radicado: 2015-00869-01
Accionante: Luisa Fernanda Cárdenas Accionado: INPEC Sentencia de impugnación de tutela
8 1.4.2. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC Por medio del Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC solicitó declarar improcedente la presente acción, por cuanto no se configura violación alguna a derechos fundamentales. Frente al presunto quebrantamiento de derechos fundamentales a partir del cual las accionantes pretenden que se deje sin efectos el acto administrativo objeto de la demanda expedido por el INPEC en ejercicio de facultades legales que le son propias y que gozan de la presunción de legalidad. Manifiesta que en el fondo se discute la legalidad del acto administrativo que dispuso el traslado del accionante, así pues indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del CPACA los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, manifiesta que la Resolución 900-904815 del 28 de octubre de 2014 no ha sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acto por medo del cual se dispuso el traslado del Señor Diógenes Cárdenas Camacho goza de presunción de legalidad y sus efectos se mantienen incólumes hasta tanto no se controvierta en los términos establecidos en el artículo 138 de la Ley 1437. Ahora bien, señala que revisado el Aplicativo Misional SISIPEC, el privado de la libertad está condenado a la pena principal de treinta y siete (37) años y ocho
artículo 138 de la Ley 1437. Ahora bien, señala que revisado el Aplicativo Misional SISIPEC, el privado de la libertad está condenado a la pena principal de treinta y siete (37) años y ocho (08) meses, por los delitos de “HOMICIDIO, HOMICIDIO AGRAVADO, FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES” y su clasificación en fase de tratamiento esa alta seguridad, se encuentra recluido en un establecimiento del orden nacional que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta. Así mismo indicó que mediante el oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de 2012 se estableció los lineamentos para las visitas virtuales de la población reclusa. Visto lo anterior, se evidencia que las accionadas no demuestran haber gestionado solicitud por escrito a la Dirección General del INPEC, sobre las visitas virtuales. De igual forma hace a alusión a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-739 de 2012 por medio del cual se refirió al traslado de reclusos a pesar de que se alegaban presuntos derechos de menores de edad. Al efecto sostuvo: “(…) En otras palabras, la Discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez deRadicado: 2015-00869-01
Accionante: Luisa Fernanda Cárdenas
Accionado: INPEC
puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez deRadicado: 2015-00869-01
Accionante: Luisa Fernanda Cárdenas Accionado: INPEC Sentencia de impugnación de tutela 9 tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados,. A no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.” Manifiesta que el distanciamiento de la familia no solo es consecuencia misma de la restricción de derechos al operar la privación de la libertad, sino que además la reclusión de personas privadas de la libertad por parte del INPEC sería inmanejable, si como exigencia los mismos debieran permanecer en un lugar en donde resida su núcleo familiar y trasladarlo cuando su familia también se trasladara, por lo anterior, el legislador no incluyó dentro de las causales de traslado de penitenciaría el acercamiento familiar toda vez que como se manifestó anteriormente la situación se saldría de control. Por último adujo que los establecimientos en donde se solicita el traslado presenta un alto grado de hacinamiento. 1.5.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015 (ff.37-45), el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora JACKELINE ALFONSO LAMPREA en nombre propio y
Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora JACKELINE ALFONSO LAMPREA en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo menor de cinco años, la menor
LUISA FERNANDA CÁRDENAS y la menor DERLY LIZETH
CÁRDENAS.
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, deberá resolver las peticiones elevadas por los accionantes los días 13 de mayo de 2015 y el 27 de octubre de 2015, relacionadas con el traslado del señro Diógenes Cárdenas Camacho, dando una respuesta debidamente justificada y razonable, a tendiendo a las características jurisprudenciales de la respuesta adecuada al derecho de petición y notificarle el acto admninistrativo decisorio de la misma como lo establece la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimniento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-en los artículo 65 y s.s.
TERCERO: DENEGAR la acción de tutela respecto de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia a la parte accionante, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia a la parte accionante, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, al Director o Representante Legal del ICBF, yRadicado: 2015-00869-01
Accionante: Luisa Fernanda Cárdenas Accionado: INPEC Sentencia de impugnación de tutela 10 a la Coordinadora del ICBF-Regional Cundinamarca-Centro Zonal Zipaquirá así como al Defensor del Pueblo, mediante telegrama o por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada para ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a cuando se produzca la notificación. (…) Señala que la señora Jackeline Alfonso Lamprea, en calidad de cónyuge del señor Diógenes Cárdenas Camacho, privado de la libertad, solicitan su traslado a un establecimiento penitenciario más cercano, la anterior solicitud habida cuenta de la precaria condición económica que impide el traslado frecuente hasta el municipio de Cómbita a efectos de visitar continuamente al
señor Diógenes Cárdenas. Frente al derecho de los niños y el derecho a la unidad familiar, manifestó el a quo atendiendo a criterios jurisprudenciales que si bien es cierto en principio tendrán que prevalecer los derechos de los menores, también es cierto que no en todos los casos tal naturaleza constituye una razón suficiente para
quo atendiendo a criterios jurisprudenciales que si bien es cierto en principio tendrán que prevalecer los derechos de los menores, también es cierto que no en todos los casos tal naturaleza constituye una razón suficiente para conceder el amparo, más aún cuando existan actuaciones legítimas determinada, que en tal medida pueda considerarse suficiente para afectar de manera justificada tales derechos. Frente al traslado de presos señaló que dentro de las restricciones
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