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TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 029 – 2016 – 00057 – 01-(06-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 029 – 2016 – 00057 – 01-(06-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL Y VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS DE VENDEDORA INFORMAL – Reubicación Vendedores informales / ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ – De los hechos probados – Procedencia de la Acción de Tutela – Normatividad atinentes al Espacio Público – Confirma fallo de Primera Instancia que Accede a las pretensiones de la demanda

2. De los hechos probados (…) actualmente tiene 37 años y es madre de la menor (…).

De acuerdo con el Formato socioeconómico General, la accionante se desempeña como vendedora informal desde hace 15 años en la Carrera 7ma con Calle 45 (Chapinero).

3. Procedencia de la acción de tutela La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: La Sala observa que la omisión generadora de derechos fundamentales se hace consistir por (…) ante el desalojo del que fue objeto en el mes de

noviembre de 2015 en la carrera 7 con calle 45 en atención a las actividades desempeñadas como vendedora informal falta de clasificación de las accionadas a los internos que se encuentran en fase de mediana y mínima seguridad separados de los internos de se encuentran en fase alta de seguridad. La Sala conviene precisar que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de

seguridad separados de los internos de se encuentran en fase alta de seguridad. La Sala conviene precisar que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En ese orden de ideas, la acción de tutela se torna procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida en condiciones dignas con ocasión del desalojo efectuado a la accionante por parte de la administración en la carrera 7 con calle 45 en aras de recuperar el espacio público.. Al respecto es menester conocer las disposiciones normativas señaladas en lo atinente al espacio público, en virtud del cual se establece la protección al mismo.Radicado: 2016-00057-01

Accionante: Yesminair Moya Espinoza Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá Sentencia de impugnación de tutela

2 ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

LEY 9 DE 1989

cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

LEY 9 DE 1989

Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y,

conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. LEY 1421 DE 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá) ARTÍCULO.- 38. Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor: (…)

16. Velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común.

ARTÍCULO.- 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (…)

7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, aRadicado: 2016-00057-01

Accionante: Yesminair Moya Espinoza Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá Sentencia de impugnación de tutela 3 las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

DECRETO 190 DE 2004

Artículo 13. Política sobre recuperación y manejo del espacio público (artículo 13 del Decreto 469 de 2003). La política de espacio público se basa en la generación, construcción, recuperación y mantenimiento del espacio público tendientes a

público (artículo 13 del Decreto 469 de 2003). La política de espacio público se basa en la generación, construcción, recuperación y mantenimiento del espacio público tendientes a aumentar el índice de zonas verdes por habitante, el área de tránsito libre por habitante, su disfrute y su aprovechamiento económico, bajo los siguientes principios que orientan el Plan Maestro de Espacio

Público:

1. El respeto por lo público.

2. El reconocimiento del beneficio que se deriva del mejoramiento del espacio público.

3. La necesidad de ofrecer lugares de convivencia y ejercicio de la democracia ciudadana y de desarrollo cultural, recreativo y comunitario.

4. El uso adecuado del espacio público en función de sus áreas y equipamientos a las diferentes escalas de cobertura regional, distrital, zonal y vecinal.

5. Responder al déficit de zonas verdes de recreación pasiva y activa en las diferentes escalas local, zonal y regional.

6. Garantizar el mantenimiento del espacio público construido, mediante formas de aprovechamiento que no atenten contra su integridad, uso común, y libre acceso.

7. La equidad en la regulación del uso y aprovechamiento por diferentes sectores sociales.

8. Orientar las inversiones de mantenimiento y producción de espacio público en las zonas que presenten un mayor déficit de zonas verdes por habitante, con especial énfasis en los sectores marginados de la sociedad

9. Recuperar como espacio público las rondas de los cuerpos de agua privatizadas.

DECRETO DISTRITAL 215 DE 2005

Objetivos. Este Plan Maestro tiene por objeto concretar las políticas,

sociedad

9. Recuperar como espacio público las rondas de los cuerpos de agua privatizadas.

DECRETO DISTRITAL 215 DE 2005

Objetivos. Este Plan Maestro tiene por objeto concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con el espacio público del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan alcanzar una regulación sistemática en cuanto a su generación, mantenimiento, recuperación y aprovechamiento económico, y apropiación social. Para el logro de estos fines, se establecen los siguientes objetivos específicos:Radicado: 2016-00057-01

Accionante: Yesminair Moya Espinoza Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá Sentencia de impugnación de tutela

4 En cuanto a la condición de vulnerabilidad de las poblaciones que ocupan espacio público ha señalado la Corte Constitucional que el hecho de recuperar el espacio público no es óbice para que no se diseñen políticas públicas encaminadas a proteger el trabajo de aquellas personas que se ven afectadas con las medidas adoptadas por la administración y cuyo sustento depende de la actividad realizada, todo lo contrario, en aras de garantizar los derechos de los vendedores informales, debe la administración encaminar sus esfuerzos en aras de garantizar su reubicación o de adoptar medidas tendientes al emprendimiento de actividades que permitan asegurar el mínimo vital. En cuanto a la confianza legítima ha sostenido la Corte Constitucional:

“La confianza legítima, tal y como se expuso en la Sentencia T314 de 2012, guarda estrecha relación con el principio general de la buena fe. Al respecto en dicha oportunidad la Sala

“La confianza legítima, tal y como se expuso en la Sentencia T314 de 2012, guarda estrecha relación con el principio general de la buena fe. Al respecto en dicha oportunidad la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, indicó que en los casos de ocupaciones del espacio público, este principio usualmente se manifiesta en la protección de aquellos ocupantes que creen equivocadamente contar con un derecho sobre este “porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupación, y han pasado muchos años en esta situación que la Nación y el Municipio contribuyeron a crear” , razón por la cual la Corte ha considerado que “no es justo que esos ocupantes queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho”. El problema radica entonces, en la situación de vulnerabilidad a la que son expuestos quienes son desalojados por ocupar bienes de uso público, pese a que la Administración ha tolerado por años que residan o realicen sus actividades económicas en dichos lugares. Así, la modificación de la situación jurídicamente creada por la administración, la obliga a proporcionarles los medios necesarios para reequilibrar su posición, como la adopción de medidas para que los desalojados se puedan adaptar con pocos traumatismos a la nueva realidad.”

De las providencias reseñadas y de conformidad con el presente asunto, para esta sala es claro que a la accionante se le están vulnerando sus derechos,

desalojados se puedan adaptar con pocos traumatismos a la nueva realidad.”

De las providencias reseñadas y de conformidad con el presente asunto, para esta sala es claro que a la accionante se le están vulnerando sus derechos, con ocasión al desalojo producido el mes de noviembre de 2015, sin que previo a la decisión se hayan diseñado estrategias a fin de garantizar los derechos fundamentales que le asisten y aminorar el impacto producido por la decisión de la administración, razón por la cual deben ser amparados sus derechos. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo del 19 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito tutelar.Radicado: 2016-00057-01

Accionante: Yesminair Moya Espinoza Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá Sentencia de impugnación de tutela

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 029 – 2016 – 00057 – 01

Accionante: Yesminair Moya Espinoza

Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá Acción: Tutela Tema: Reubicación vendedores informales Instancia: Segunda Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el

Accionante: Yesminair Moya Espinoza

Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá Acción: Tutela Tema: Reubicación vendedores informales Instancia: Segunda Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia de diecinueve (19) de febrero de 2016 (2016), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que amparó los derechos fundamentales al Trabajo, Mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Yesminair Moya Espinoza, quien se desempeña como vendedora informal, ordenando a la Alcaldía Mayor de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia verifique la situación personal, familiar, social y económica de la accionante y analice si cumple con los requisitos para ser ingresada en los programas alternativos para vendedores informales.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 09 de febrero de 2016, Yesminair Moya Espinosa, interpuso en nombre propio acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, a fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida en condiciones dignas vulneradas por la accionada quien se desempeña como vendedora informal y que fue desalojada en el mes

de noviembre de su puesto de trabajo ubicado en la carrera 7 con calle 45, con ocasión del desalojo de la accionada de su puesto de trabajo.

quien se desempeña como vendedora informal y que fue desalojada en el mes de noviembre de su puesto de trabajo ubicado en la carrera 7 con calle 45, con ocasión del desalojo de la accionada de su puesto de trabajo. 1.1.Pretensiones El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 2016-00057-01

Accionante: Yesminair Moya Espinoza Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá Sentencia de impugnación de tutela 6 “PRIMERO: CONCEDER la tutela y se en (sic) consecuencia se protejan mis derechos fundamentales al TRABAJO, MINIMO

VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS SALUD.

SEGUNDO: Se ordene a la accionada me permita volver a mi sitio de trabajo hasta tanto no se concerté un plan o una alternativa laboral que me permita un sustento digno.

TERCERO: Se ordene a la administración pública del distrito una adecuada reubicación y que se genere una política pública de garantía al trabajo y en especial al mínimo vital de los trabajadores en mi condición.

SEGUNDO: (sic) SE ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA SE

ABSTENGA DE REALIZAR ATROPELLOS PERMANENTES QUE

VULNEREN LOS DERECHOS AQUÍ INVOCADOS. 1.2.Hechos La señora Yesminair Moya Espinoza manifiesta que hace veinte (20) años se desempeña como vendedora informal en el sector de la carrera 7 con calle 45., dependiendo sus ingresos exclusivamente de su trabajo como vendedora de alimentos. Indicó que es nmadre cabeza de hogar, con una hija de 18 meses, por quien responde en su totalidad. Adujo que padece de enfermedad respiratoria.

dependiendo sus ingresos exclusivamente de su trabajo como vendedora de alimentos. Indicó que es nmadre cabeza de hogar, con una hija de 18 meses, por quien responde en su totalidad. Adujo que padece de enfermedad respiratoria. Señaló que en el mes de noviembre fue desalojada de su puesto de trabajo, ubicado en la carrera séptima con calle 45 por parte de la ALCALDÍA Mayor de Bogotá. Afirmó que el trabajo que desempeña ha sido desarrollado bajo el principio de buena fe y amparada en el principio de confianza legítima, circunstancia que fue tolerada por la administración durante todo el tiempo que desempeñó su labor. Manifestó que la accionada tiene la determinación de desestabilizar el trabajo y el mínimo vital de los vendedores informales, violando los principios de confianza legítima. Indicó la accionante que la administración omitió adoptar medidas transitorias, a fin de que se pudiera adaptar a otra fuente de ingreso o trabajo. 1.3.De los argumentos de la parte actora Son los que a continuación se transcriben: “Las acciones ejercidas por las (sic) Alcaldías Mayor, vulneran mis derechos fundamentales al sin concertación alguna no permitir mi ejercicio al trabajo del cual requiero para sobrevivirRadicado: 2016-00057-01

Accionante: Yesminair Moya Espinoza Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá Sentencia de impugnación de tutela 7 pues de el depende mi sustento diario sin tener en cuenta que de mi dependen además 2 personas.” Por lo demás señaló copiosa jurisprudencia proferida por la H. Corte

Sentencia de impugnación de tutela 7 pues de el depende mi sustento diario sin tener en cuenta que de mi dependen además 2 personas.” Por lo demás señaló copiosa jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional respecto del mínimo vital, confianza legítima, derecho al trabajo y al empleo. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP Por medio de la apoderada de la entidad, manifestó que no hay vulneración a derecho alguno, lo anterior como quiera que la entidad parte del precepto constitucional que impone a la administración garantizar el uso y disfrute del espacio público de forma general, no particular. Manifiesta no constarle los hechos aducidos por la accionante como quiera que son manifestaciones sin ningún respaldo probatorio respecto del presunto desalojo del espacio público, el cual esta indebidamente ocupado y explotado por particulares que fue objeto quienes irregularmente impiden el uso y goce integralmente al espacio público. Señala que la accionante alega la vulneración del derecho al trabajo el cual estima que no está siendo vulnerado, pues pone de presente ser madre cabeza de hogar y no pertenecer a la tercera edad. Arguye que la accionante no probó la calidad de vendedora informal. En relación con el mínimo vital arguye que el mismo no ha sido conculcado habida cuenta que en relación con los hechos señalados por la accionante la entidad no tiene la competencia ni sus funciones dan alcance para realizar actuación alguna encaminada a restablecer el derecho que alega la accionante.

habida cuenta que en relación con los hechos señalados por la accionante la entidad no tiene la competencia ni sus funciones dan alcance para realizar actuación alguna encaminada a restablecer el derecho que alega la accionante. Respecto al derecho a la salud indica no proceder el mismo, teniendo en cuenta que la vulneración alegada por la accionante no es responsabilidad de la entidad. En cuanto a la confianza legítima, manifestó el accionado ser respetuoso de los lineamientos fijados jurisprudencialmente respecto a los vendedores informales, sin embargo no puede desconocerse los parámetros fijados que deben ser observado por las autoridades y los vendedores. De conformidad con lo anterior, trae a colación la sentencia T-231 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional afirma que constituye prueba de la buena de los vendedores informales, i) licencias, ii) Permisos concedido por la Administración del uso del espacio público por parte de la propia administración.Radicado: 2016-00057-01

Accionante: Yesminair Moya Espinoza Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá Sentencia de impugnación de tutela

8 Situación que evidencia que la accionante no cumple con los presupuestos establecidos por los presupuestos jurídicos establecidos por la Corte Constitucional para que opere el principio de confianza legítima. Solicita denegar el amparo deprecado por la accionante, habida cuenta que lo que pretende el accionante es “validarse” como vendedor informal cobijada por varias sentencias de la Corte Constitucional para acceder a los beneficios

Solicita denegar el amparo deprecado por la accionante, habida cuenta que lo que pretende el accionante es “validarse” como vendedor informal cobijada por varias sentencias de la Corte Constitucional para acceder a los beneficios impartidos por el alto tribunal, manifestando que la entidad desconoce si la accionada se encuentra censada como vendedora informal por parte dela entidad competente- (IPES). 1.4.2. Secretaría Distrital de Gobierno A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital e Gobierno de Bogotá, se opone a las pretensiones de la accionante. Manifiesta que la entidad se encuentra revestida de legalidad para adelantar la restitución del espacio público, indica que si bien es cierto el accionante no ha sido sujeto de recuperación del espacio público, también es cierto que el distrito en cabeza del alcalde mayor y sus alcaldes locales están facultados para hacerlo. En cuanto a la reubicación de los vendedores informales, manifiesta que es el Instituto para la Economía Social –IPES el encargado de ofrecer alternativas económicas para esta población de conformidad con la misionalidad dentro del cual se encuentra “crear, promover y ejecutar estrategias de apoyo a la economía popular y de fortalecimiento económico de las personas, unidades domésticas y productivas y grupos poblacionales que la integran, para contribuir a transformar el modelo de ciudad vigente, superar las diferentes formas vigentes de segregación urbana, adaptar la ciudad al cambio climático, mejorar la calidad de vida de la población y construir la paz”. Por lo anteriormente expuesto la entidad propone falta de legitimación por

contribuir a transformar el modelo de ciudad vigente, superar las diferentes formas vigentes de segregación urbana, adaptar la ciudad al cambio climático, mejorar la calidad de vida de la población y construir la paz”. Por lo anteriormente expuesto la entidad propone falta de legitimación por pasiva pues de acurdo a sus competencias es el IPES el llamado a pronunciarse respecto de las pretensiones que dieron origen a la presente acción. De igual forma manifiesta que la accionante no se encuentra facultada para alegar la vulneración a la confianza legítima, entendida esta como “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto” es un principio basado en la buena fe, el respecto del acto propio y el principio de seguridad jurídica. Señala los presupuestos para que el mismo pueda ser reclamado indicando para el efecto: a) Necesidad de la administración de recuperar el espacio público, b) demostración del afectado de haber desplegado su conducta deRadicado: 2016-00057-01

Accionante: Yesminair Moya Espinoza Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá Sentencia de impugnación de tutela 9 conformidad con el principio de la buena fe y c) la desestabilización cierta, razonable y evidente de la relación entre el administrado y el particular.

De lo anterior, concluye la entidad que la accionante no cumple con los presupuestos b y c, razón por la cual no se configura tal principio y así mismo no puede ser protegido.

razonable y evidente de la relación entre el administrado y el particular. De lo anterior, concluye la entidad que la accionante no cumple con los presupuestos b y c, razón por la cual no se configura tal principio y así mismo no puede ser protegido. Adicional a lo anterior indica que a la fecha no se ha programado fecha para la realización de desalojo, razón por la cual no hay vulneración de derechos fundamental en virtud de lo anterior debe despacharse desfavorablemente las pretensiones. 1.4.3. De la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá Por medio de la Subdirectora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico manifestó que una vez consultado el Registro Individual de Vendedores Informales-RIVI, se encontró que la accionante no se encuentra inscrita como vendedora informal, perdiendo la oportunidad de acceder a ofertas del portafolio que tiene el distrito Capital a través del Instituto para la Economía Social. Indicó que para ser beneficiario de estas alternativas, es necesario que se encuentre inscrito en el Registro Individual de Vendedores Informales (RIVI), administrado por IPES. Concluye señalando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, lo anterior como quiera que ha desarrollado actividades administrativas y misionales para dar cumplimiento a la normativa vigente, sin desconocer los principio y derecho de la Constitución Política. 1.4.4. Instituto para la Economía Social-IPES De forma extemporánea se pronunció la entidad través de la Subdirectora Jurídica y de Contratación del IPES, al respecto indicó que la accionante no se encuentra inscrita como vendedora informal de alguna localidad de Bogotá.

De forma extemporánea se pronunció la entidad través de la Subdirectora Jurídica y de Contratación del IPES, al respecto indicó que la accionante no se encuentra inscrita como vendedora informal de alguna localidad de Bogotá. Manifestó que para ser beneficiario delas alternativas que ofrece es necesario estar inscrito en el Registro Individual de Vendedores Informales (RIVI) administrado por el IPES. Una vez se cumpla con el trámite establecido puede acceder a las alternativas ofrecidas entre las cuales se encuentran i) Programa REDEP, que se refiere una alternativa comercial transitoria, dirigida a emprendedores de ventas populares a quienes se les asigna un espacio mobiliario en el espacio público para que desarrollen su actividad productiva; ii)Programa MECATO, dirigido a población con discapacidad y mayores de 60años, quienes reciben un módulo de 1.5metros cuadrados, para ejercer su actividad comercial; iii) Puntos comerciales, alternativa de generación de ingresos para hacer viable el ejercicio comercial, la inserción en el mercado y reubicación de actividadesRadicado: 2016-00057-01

Accionante: Yesminair Moya Espinoza Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá Sentencia de impugnación de tutela 10 comerciales; iv)Ferias Temporales, alternativas comerciales transitorias desarrolladas en zonas autorizadas en el Distrito Capital para que los emprendedores de ventas comercialicen sus productos de forma organizada en el espacio público y v) plazas de mercado consistente en el fortalecimiento

desarrolladas en zonas autorizadas en el Distrito Capital para que los emprendedores de ventas comercialicen sus productos de forma organizada en el espacio público y v) plazas de mercado consistente en el fortalecimiento de la administración y gestión de las Plazas Distritales de Mercado, adjudicando locales, bodegas o puestos que se encuentren desocupados a bajos costos. Además de lo anterior cuenta con una oferta de empleo que consiste en una orientación para la consecución de empleo, contando con programas de capacitación, en donde se indica la sede destinada para ello y los horarios durante los cuales los interesados pueden acudir. Señala que pese a que la accionante no se encuentra inscrita en el RIVI, se le permitió hacer parte de una feria temporal denominada Feria Navideña Santafé 2013, la cual se ubicó en el Parque Nacional de Bogotá desde el 14 de diciembre de 2013. Concluye manifestando que una vez se inscriba la accionante al RIVI, se dispondrán todas las alternativas propuestas, estableciendo que se han desarrollado actividades de carácter administrativo y misional para dar cumplimiento a la normativa sin desconocer la carta política. 1.5.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de febrero de 2016 (ff.62-69), el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora YESMINAIR MOYA ESPINOZA, identificada con

Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora YESMINAIR MOYA ESPINOZA, identificada con cédula de ciudadanía número 52.703.874, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie la verificación de la situación personal, familiar, social y económica de la actora, y que realizado lo anterior, se analice si cumple los requisitos para ser ingresada en los programas alternativos para vendedores informales.

TERCERO: REQUERIR al Alcalde Mayor de Bogotá para que remita copia de lo actuado con destino a este Despacho, a efectos de verificar el cumplimiento de esta Sentencia. (…)Radicado: 2016-00057-01

Accionante: Yesminair Moya Espinoza Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá Sentencia de impugnación de tutela

11 Señala el a quo que en el plenario se encuentra demostrado que la accionante actualmente tiene 37 años de edad y es madre de la menor Mariana Tibocha Moya. En cuanto a la manifestación efectuada por la accionante en relación a su desempeño como vendedora informal, adujo que en razón a que dicha afirmación no fue desvirtuada por la accionada la misma se tendrá por cierta en atención al principio de la buena fe.

desempeño como vendedora informal, adujo que en razón a que dicha afirmación no fue desvirtuada por la accionada la misma se tendrá por cierta en atención al principio de la buena fe. Respecto al uso de espacio público señalo que las entidades que dieron contestación a la acción de la referencia, integrantes de la Alcaldía Mayor de Bogotá, afirman que es propio de sus funciones velar por la protección del mismo y que sus actuaciones se han desarrollado con sujeción a la legalidad, En apoyo de lo anterior, alude a la siguiente normativa: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la pro

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