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TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00206-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00206-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional Dirección de Sanidad / CONTRATO REALIDAD – La situación de la parte a ctora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos c onstitutivos de la relación laboral, en la medida que a parece demostrada la presta ción perso nal de su se rvicio al Hospital Central de la Policía nacional ba jo órdenes impa rtidas y percibiendo una contraprestación económica / PRESTACIONES SOCIALES – L a entidad dema ndada deberá reconocer y p agar a favor de la señora ( …) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 26 de noviembre de 2012 y el 15 de octubre de 2015, salvo sus interrupciones, tomando como base, la asignación básica percibida por un auxiliar de servicios Código 6-1, Grado 32.

Problema jurídico: ¿Determinar si se confi guran los p resupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos d e prestación de se rvicios suscritos entre la s eñora ( …) y la Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional Dirección de Sanidad, lo que daría ocasión al c onsecuente reconocim iento y pago de las prestaciones sociales y acre encias laborales solicitadas en la demanda?

Extracto: “(…) se concluye que las funciones desempeñadas por la demandante eran de las es enciales de la entidad y req uería de pro longación en el tiem po, máxime cuando estaban consagradas como empleos de la planta global de la entidad y debían

Extracto: “(…) se concluye que las funciones desempeñadas por la demandante eran de las es enciales de la entidad y req uería de pro longación en el tiem po, máxime cuando estaban consagradas como empleos de la planta global de la entidad y debían ser desarrolladas por funcionarios de planta y no por contratistas, como erróneamente lo hizo el HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACONAL al contratar a la señora (…) bajo la modalidad de prestación de servicios. (…) la demandante contaba con jefes inmediatos, quienes o rganizaban los c uadros de turnos y cumplía con un horario trabajo, pues la boraba en los tur nos que le fueran designados o establecidos por la administración, desempeñando funciones que, como se indicó en precedencia, eran también desarrolladas por auxiliares de se rvicios de la salud de planta . (…) de conformidad con las funciones asignadas en los contratos de prestación de se rvicios, y su comparación con las f unciones asig nadas a los auxiliares de servicios de la salud de la entidad demandada, se tiene que dentro de las que debía desarrollar la accionante, est aban las de hacer el recibo y entregar el turno de acuerdo a las necesidades de la prestación del servicio en los á mbitos de atención de enfermería, realizar en solitario la movilización y traslado d e pacientes de a lto, mediano y bajo riesgo, realizar el dil igenciamiento de los libros de c amilleros, realizar e l aceite de infección de los elementos p ropios del desempeño de su función , dar cumplimiento de las órdenes de los jefes del servicio destinadas al cumplimiento de los estipulado en el contrato, suministra la información permitida, precisa e idónea al usuario, realizar

infección de los elementos p ropios del desempeño de su función , dar cumplimiento de las órdenes de los jefes del servicio destinadas al cumplimiento de los estipulado en el contrato, suministra la información permitida, precisa e idónea al usuario, realizar está a l lado y registro de las m uestras hemato pa tológicas del se rvicio, trasla dar oportunamente los equipos médicos, quirúrgicos y de asistencia a los servicios donde se requiera, entregar muestras de exámenes de laboratorio clínico con su respectiva orden, órdenes de imágenes diagnósticas en los sitios est ablecidos, entre otras, es decir, que se re quería de la prestación personal del servicio. (…) es el elemen to esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las d emás prestaciones de se rvicios, y que faculta a l empleador para exigir el cu mplimiento de órdene s, en c ualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o can tidad de l abores, así como para i mponerle reglamentos y e l poder disciplinario. (…) La s ubordinación o d ependencia, exige a l servidor p úblico el cumplimiento d e órdenes en c ualquier momento, en c uanto al modo, tiempo o cantidad de t rabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. (…) cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche y los sábados de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, segú n programación realizada de turnos por parte del Jefe de área. (…) debe indicarse que

de la noche y los sábados de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, segú n programación realizada de turnos por parte del Jefe de área. (…) debe indicarse que la función ejercida por la demandante es una actividad principal del hospital, es decir,que debe ser realizada de form a permanente, toda vez que la m isma se trata de la atención de los pacientes que ingresan a los d iferentes se rvicios de la inst itución hospitalaria y todas las actividades que de allí se desprenden, situación que convierte su labor e n de carácter permanente y que a todas luces s upera el términ o estrictamente necesario al que se re fiere el a rtículo 32 n umeral 3º de la Ley 80 de 1993. (…) De esta manera, y teni endo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por la señora (…) durante más o menos ocho años, estima la Sala que este hecho permite inferir de m anera fehacient e la c onfiguración del ele mento de la subordinación (…) esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral. Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. (…) los c ontratos de prestación de se rvicios suscritos entre el M INISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE S ANIDAD y la señora (…) tenían el ánimo de emplearla de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestaci onales, toda vez que, no t enía autonomía técnica n i

señora (…) tenían el ánimo de emplearla de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestaci onales, toda vez que, no t enía autonomía técnica n i independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de la documental obrante en el proceso. (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acred itaron todos los elementos c onstitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL ba jo órdenes impa rtidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el Oficio No. S-2015-017956/JEFAT ASJUR-15.1 del 8 d e marzo de 2016. A título de restablecimi ento del derecho, y c onforme lo señaló la primera instancia, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la s eñora (…) la suma resultante de las prestacio nes reclamadas por el tiempo laborado entre el 26 de noviembre de 2012 y el 15 de octubre de 2015 , salvo sus interrupciones, tomando como base, la asig nación básica percibida por un auxiliar de se rvicios Código 6-1, Grado 32 . En este sen tido se modificará la sentencia recurrida. (…) en cu anto a la c ompensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con e l derecho fundamental a la seguridad social; es pecíficamente, en c uanto a las cotizaciones a deudadas al sistema de

recurrida. (…) en cu anto a la c ompensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con e l derecho fundamental a la seguridad social; es pecíficamente, en c uanto a las cotizaciones a deudadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo c ual se realizará tomando el IBC de cotización de l demandante, mes a mes,  y si existe dife rencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efect uar, cotizar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud que ind ique el actor, Ia s uma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto, la señora (…) Respecto a las cotizacio nes en salud , esta Sala considera que, si bien tambié n hacen parte de la se guridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente respecto de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así re querirlo. Así las cosas, la Corporación no ordenará la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) con relación a los a portes a las cajas de comp ensación familiar qu e deb ió cancelar la entidad y respecto del cual se ordenó su devolución en la primera instancia, considera la Sala que el referido reembolso no procede, toda vez que, pese a haberse

(…) con relación a los a portes a las cajas de comp ensación familiar qu e deb ió cancelar la entidad y respecto del cual se ordenó su devolución en la primera instancia, considera la Sala que el referido reembolso no procede, toda vez que, pese a haberse demostrado la existencia de una relación la boral, arropada bajo la figura contractual de un contrato de prestación de se rvicios, la demandante no adquiere la calidad de empleada pública. (…) se aclara que las sumas reconocidas a favor de la accionante son a títu lo de indemnización, más no en virtu d de una relación laboral le gal y reglamentaria. (…) se modificará la sentencia recurrida. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Pe rdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016 , 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso;

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335029-2016-00206-01

DEMANDANTE SANDRA LILIANA SALAS PULIDO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 8 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2015-017956/JEFAT ASJUR 1.10 del 8 de marzo de 2016, mediante el cual la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora SANDRA LILIANA SALAS PULIDO y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, seProceso: 2016-00206-01

Demandante: Sandra Liliana Salas Pulido

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

declare que entre la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA y la señora SANDRA LILIANA SALAS PULIDO existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2007 y el 15 de octubre de 2015, sin solución de continuidad. Igualmente, que se declare que la entidad demandada está obligada a pagar a la señora SALAS PULIDO todos los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios, de seguridad social, riesgos profesionales y subsidio familiar que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral.

Finalmente, solicita se condene al pago de los intereses de mora a los que haya lugar y a la indexación de todos los valores adeudados al actor.

subsidio familiar que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral.

Finalmente, solicita se condene al pago de los intereses de mora a los que haya lugar y a la indexación de todos los valores adeudados al actor.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora SANDRA LILIANA SALAS PULIDO ingresó a laborar el 20 de septiembre de 2007 a la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL como auxiliar de camillero y camillero, bajo la modalidad de prestación de servicios, con una remuneración mensual inicial de $900.000 y posteriormente de $1.013.955; vinculación que se prorrogo durante más de ocho años y culminó el 15 de octubre de 2015.

➢ La actora en el desarrollo de sus funciones prestó sus servicios de mane ra personal cumpliendo diferentes turnos en la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL, esto es los sábados, domingos, festivos y nocturnos; así mismo bajo el cumplimiento de ordenes de los jefes inmediatos.

➢ La demandante laboró bajo continua subordinación, tuvo que cumpli r el horario establecido por el HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL, tal como lo hacían los auxiliares de camillero o camilleros de planta, sin embargo, la vinculación de la señora SALAS PULIDO se hacía bajo la modalidad de prestación de servicios.

➢ La señora SALAS PULIDO mediante apoderado judicial presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y p ago

vinculación de la señora SALAS PULIDO se hacía bajo la modalidad de prestación de servicios.

➢ La señora SALAS PULIDO mediante apoderado judicial presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y p ago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que se configuró entreProceso: 2016-00206-01

Demandante: Sandra Liliana Salas Pulido

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

las partes, petición que le fue resuelta mediante oficio No S-2015-017956/JEFAT ASJUR 1.10 del 8 de marzo de 2016, negando la referida solicitud.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que entre la demandante y la entidad accionada se suscribieron contratos que su formalidad se presenta como de prestación de servicios, no obstante del análisis de la situación particular y la forma en que la señ ora Sandra Liliana salas pulido desarrolló sus funciones como auxiliar de camillero o camillero, la remuneración que fue periódica y que sus obligaciones las cumple de acuerdo a la sujeción de las órdenes de sus jefes inmediatos, se deduce la existencia de una relación laboral.

Así las cosas y luego de citar jurisprudencias emit idas por la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluye que la demandante tuvo una relación laboral con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de manera continua desde el 20 de septiembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2015, presentando en forma personal sus servicios como auxiliar de camillero y camillero, cumpliendo un horario,

laboral con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de manera continua desde el 20 de septiembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2015, presentando en forma personal sus servicios como auxiliar de camillero y camillero, cumpliendo un horario, turnos de disponibilidad tanto en salud ocupacional como en la línea de apoyo emocional de la dirección de sanidad , comisiones de servicio en otras ciudades recibiendo órdenes del jefe inmediato y una remuneración periódica, configurándose en este orden de ideas los elementos esenciales de un contrato laboral tal y como lo dispone la ley y la reiterada jurisprudencia.

De la misma manera manifiesta que la entidad demandada con la expedición del acto administrativo objeto del presente medio de control , desconoce la justicia de las relaciones que surgen entre empleador y empleado y que el trabajo como lo expresa el Estatuto laboral es una actividad humana libre , ya sea material o intelectual permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta el servicio de otra y que el trabajador goza de una especial protección por parte de los funcionarios públicos, los cuales son iguales ante la ley y se les debe respet ar un mínimo de garantías y derechos que son consagrados en favor de los trabaj adores como los de la demandante.

Por lo expuesto indica que la demandante tiene derecho a que se le paguen todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir durante la relación que tenía con la entidad que hoy se demanda.Proceso: 2016-00206-01

Demandante: Sandra Liliana Salas Pulido

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

No contestó la demanda.

1.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

No contestó la demanda.

1.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTINUEVE ( 29) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. S-2015-017956/JEFAT-ASJUR-15.1 del 8 d marzo de 2016 proferido por la Jefe Seccional de Sanidad Bogo tá de la Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato realidad entre la señora SANDRA

LILIANA SALAS PULIDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.136.880.441 y la DIRECCIÓN DE SANIDAD BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL , durante el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2012 y el 25 de mayo de 20 13; entre el 4 de junio de 2013 y 3 de noviembre de 2013, entre el 8 de noviembre de 2013 y el 30 de julio de 2014, entre el 27 de agosto de 2015 y el 15 de octubre de 2015 ; conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TECERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar en favor de la señora SANDRA LILIANA SALAS PULIDO , ya

TECERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar en favor de la señora SANDRA LILIANA SALAS PULIDO , ya identificada: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, del cargo denominado auxiliar de servicios, código 6-1, grado 32, tomando como base el salario asignado a ese cargo entre el 26 de noviembre de 2012 y el 25 de mayo de 2013; entre el 4 de junio de 20 13 y el 3 de noviembre de 2013; entre el 8 de noviembre de 2013 y el 30 de julio de 2014; entre el 27 de agosto de 2015 y el 15 de octubre de 2015, aplicando para su pago la fórmula del Consejo de Estado, ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante los salarios asignados al cargo denominado auxiliar de servicios, código 6-1, grado 32 , y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de Seguridad Social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador , para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y , en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora , por el periodo trabajado desde el 20 de septiembre de 2007 al 15 de oc tubre de 2015 (salvo interrupciones); y iii) pagar a la demandante los dineros que debió sufra gar como

periodo trabajado desde el 20 de septiembre de 2007 al 15 de oc tubre de 2015 (salvo interrupciones); y iii) pagar a la demandante los dineros que debió sufra gar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente entre el 20 de diciembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2015 (salvo interrupciones).

CUARTO: DECLARAR que el tiempo elaborado por la señora Sandra Liliana salas pulido bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 20 de d iciembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2015 (salvo los días de interrupción), se deben computar para efectos pensionales.

QUINTO: DECLARAR de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de servicios asistenciales de salud suscritos entre la señora Sandra Liliana salas pulido y la dirección de sanidad de la Policía Nacional causadas entre el 20 de septiembre d e 2007 al 18 deProceso: 2016-00206-01

Demandante: Sandra Liliana Salas Pulido

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

noviembre de 2012, excepto lo relacionado con los aportes al sistema genera l de Seguridad Social en pensiones, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en la instancia.

(…)”.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que en el presente caso se cumplen los criterios funcional, igualdad, temporal o de la habitualidad y continuidad, dado que las actividades cumplidas por 8 años por la demandante deben ser necesariamente adelantadas en la entidad de

Señala que en el presente caso se cumplen los criterios funcional, igualdad, temporal o de la habitualidad y continuidad, dado que las actividades cumplidas por 8 años por la demandante deben ser necesariamente adelantadas en la entidad de manera constante y cotidiana en las instalaciones del hospital , cumpliendo con un horario de trabajo.

Frente al tema y tomando en cuenta las actividades establecidas para desarrollar el objeto del contrato se tiene que las mismas por su naturaleza son funciones netamente misionales de la institución, era necesaria su permanencia en las instalaciones y debían ser adelantadas en estricto cumplimiento de las órdenes dadas por el médico tratante, aunado a que el hospital no puede prescindir de esas funciones, Es por ello que el hospital cuenta en su planta de personal con el empleo denominado auxiliar administrativo código 6-1 grado 32.

De otro lado concluye que las actividades desempeñadas por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios tuvieron como finalidad el cumplimiento de labores propias de una relación laboral como son: i) el cumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas por la jefe del departamento de enfermería del Hospital Central de la Policía Nacional , responsabilidad que por estipulación de los contratos quedó en manos del jefe de la unidad o servicio de la seccional sanidad Bogotá; ii) el reporte informe del desarrollo de las actividades realizadas, iii) el cumplimiento estricto del horario según se plasma en la cláusula cuarta parágrafo cuarto de los contratos; iv) la prestación personal del servicio l a cual se infiere por cuanto la presencia del actor en las instalaciones de la entidad era imprescindible, por el solo hecho de que una de las funciones a su cargo

cuarta parágrafo cuarto de los contratos; iv) la prestación personal del servicio l a cual se infiere por cuanto la presencia del actor en las instalaciones de la entidad era imprescindible, por el solo hecho de que una de las funciones a su cargo enfermera la entidad demandada eran entre otras el transporte de los pacientes, de las medicinas y de los insumos , y las que hacen referencia a los cargos ejercidos por la demandante denominado camillero y auxiliar de camillero.Proceso: 2016-00206-01

Demandante: Sandra Liliana Salas Pulido

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

De lo expuesto considera que no se puede pasar por alto la falta de interés de la entidad demandada por tantos años, de disponer lo necesario o a lo sumo de intentar crear el empleo que evidentemente necesitaba el hospital para apo yar su gestión administrativa para el cumplimiento del giro ordinario de sus funciones relacionadas con la prestación del servicio de camilleros.

En este orden de ideas manifiesta que se encuentra plenamente demostrado que la señora Sandra Liliana salas pulido estuvo vinculada al Hospital Central de la Policía Nacional dirección de sanidad por 8 años mediante la figura de contratos de prestación de servicios, desde el 20 de septiembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2015; teniendo en cuenta que las actividades propias del objeto contractual no podían realizarse en ningún lugar diferente, pues todas estaban encaminadas a las actividades propias del servicio de enfermería , las condiciones para la prestación del servicio hicieron indispensable que la señora demandante permanecieran en el hospital y ejecutará personalmente su labor sin poder en ningún momento lle gara delegarla, la labor contratada implicaba de suyo que la demandante tuviera

del servicio hicieron indispensable que la señora demandante permanecieran en el hospital y ejecutará personalmente su labor sin poder en ningún momento lle gara delegarla, la labor contratada implicaba de suyo que la demandante tuviera disponibilidad suficiente para asistir a prestar sus servicios en el horario que le impusieran, sin poder comprometerse con otro tipo de actividades que le permitieran ingresos adicionales.

Así las cosas y una vez desvirtuado el contrato de prestación de servicios la relación laboral produce plenos efectos, lo que conlleva el pago de todos los emolumentos incluidas no solo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y todas las que se encuentren previstas en la entidad , sino además las que se reconocen en dinero por el sistema de Seguridad Social integral en la proporción correspondien te como la referida a los aportes en pensión.

Respecto a la prescripción manifiesta que conforme a la certificación ha llegado por la entidad demandada, así como los contratos celebrados entre la demandante y la demandada y teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales fue radicada ante la entidad demandada el 4 de ma rzo de 2016, y por tratarse de vinculaciones sucesivas ; el término para contabilizar la prescripción extintiva para reclamar dichos beneficios debe empezar a contarse a partir del inicio del contrato 81-7-201812-12 del 26 de noviembre de 2012 , cuya fecha de finalización fue el 25 de mayo de 2013, es decir dentro del término prescriptivo por cuanto no transcurrieron más de 3 años entre la finalización de ese contrato y la fecha de la reclamación.Proceso: 2016-00206-01

fecha de finalización fue el 25 de mayo de 2013, es decir dentro del término prescriptivo por cuanto no transcurrieron más de 3 años entre la finalización de ese contrato y la fecha de la reclamación.Proceso: 2016-00206-01

Demandante: Sandra Liliana Salas Pulido

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

1.5.- Fundamentos de los Recursos. –

El apoderado de la entidad solicita se revoque en su totalidad de la sentencia de la primera instancia, al considerar que la declaratoria de una relación laboral subyacen lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política al enunciar la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en dicho enunciado normativo se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el Estatuto del trabajo.

Al respecto precisa que el régimen jurídico tiene previstas 3 clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos que es una relación legal y reglamentaria, b) de los trabajadores oficiales que es una relación contractual laboral y c) de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal; así las cosas en el caso de los contratos de prestación de servicios si éstos se llegan a desdibujar sus elementos esenciales , corresponderá decidir a la justicia si se configuran los elementos esenciales para poder declarar la existencia de una relación laboral.

Aclara que la figura del contrato realidad se aplica cuando se logra aprob ar la continuada prestación de los servicios personales remunerados , propios de la actividad misional de la entidad contratante para ejecutarlos en sus pro

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