TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00226-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00226-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01
Demandante: Mayker Julián Prieto López Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Sanción disciplinaria con destitución Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda1 1.1. Pretensiones El señor Mayker Julián Prieto López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas2: Se declare la nulidad del fallo de primera instancia sin número emitido el 25 de mayo de 2015 por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá y la decisión de segunda instancia del 3 de noviembre de 2015 expedida 1 Que fue corregida el 14 de marzo de 2017 (Ff. 161 a 165).
Bogotá y la decisión de segunda instancia del 3 de noviembre de 2015 expedida 1 Que fue corregida el 14 de marzo de 2017 (Ff. 161 a 165). 2 Ff. 136 y 137.Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01 por la Inspección General de la Policía Nacional, disposición por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria al actor ordenando como correctivo destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años. A título de restablecimiento del derecho se pidió ordenar a la entidad reintegrar al actor con efectos desde la desvinculación, realizar el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta la fecha del reintegro advirtiendo que no ha existido solución de continuidad. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso 3 en relación con el caso concreto, lo siguiente: El demandante Mayker Julián Prieto López ingresó a la Policía Nacional como proyecto de vida laboral. En calidad de patrullero al servicio de la unidad de homicidios con el indicativo Venus 6 por hechos ocurridos el 9 de mayo de 2013 le fue adelantada una investigación disciplinaria dentro de la cual se profirió fallo de primera instancia el 25 de mayo de 2015, por parte de la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, y luego, la Inspección General de la Policía Nacional el 3 de noviembre de 2015, decidió el recurso de apelación que se interpuso, siendo finalmente impuesta una sanción disciplinaria al actor de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años.
la Policía Nacional el 3 de noviembre de 2015, decidió el recurso de apelación que se interpuso, siendo finalmente impuesta una sanción disciplinaria al actor de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años. El accionante fue declarado responsable disciplinariamente por infringir la Ley 1015 de 2006 4 (artículo 34.21), al parecer por apropiarse de una suma de dinero encontrada a un cadáver. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación5 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 90, 216, 218, 220, 228, y 230 de la Constitución Política, 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 1015 de 2006. 3 Ff. 161 a 165. 4 Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. 5 Ff. 134 a 147. 2Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01 Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, indicó que fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa. Señaló que al demandante le fue endilgado el hurto de cien mil pesos encontrados en las prendas de un cadáver, pero las pruebas que obran dentro del expediente disciplinario no dan la certeza requerida para imponer la sanción. Agregó que el actor no negó haber recibido el dinero de conformidad con los protocolos
disciplinario no dan la certeza requerida para imponer la sanción. Agregó que el actor no negó haber recibido el dinero de conformidad con los protocolos establecidos en la ley (cadena de custodia). Explicó que los billetes le fueron entregados en ejercicio de sus funciones de policía judicial, sin intención de apropiarse del dinero, pretendía hacer la entrega de los billetes a la familia del occiso o consignarlos, previa orden de la policía judicial y/o la Fiscalía General de la Nación, que nunca existió. Los elementos (billetes) fueron guardados en los muebles de la oficina del grupo de homicidios de la Seccional de Investigación Criminal (Sijin – Mebog), sin embargo, cuando le fueron requeridos se percató que no estaban en ese lugar, hecho que informó a sus superiores y se presentó la correspondiente denuncia penal. Se vulneró el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que los billetes, por una suma de cien mil ($ 100.000) pesos, dejados en la oficina de homicidios fueron sustraídos. Concluye que el demandante obró de buena fe.
2. Contestación de la demanda La entidad no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 , negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que los actos demandados no fueron expedidos de manera ajena a cualquier interés público (venganza personal), motivación política, interés de un
demanda. Advirtió que los actos demandados no fueron expedidos de manera ajena a cualquier interés público (venganza personal), motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario. Tampoco se probó cuáles eran los móviles o fines 6 Ff. 322 a 335. 3Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01 que llevaron a la imposición de la sanción disciplinaria al señor Mayker Julián Prieto López, no se alegaron o establecieron razones políticas, de credo, clientelismo, corrupción, cualquier otra causa discriminatoria o desviada del mejoramiento del servicio que condujera a sancionar disciplinariamente al demandante. El policial infringió una conducta omisiva, decidió guardar el dinero encontrado al cadáver, razón por la cual la entidad adelantó la investigación disciplinaria para proteger el interés público en aras de la seguridad de los administrados. Consideró el A quo que la parte actora no probó haber siquiera intentado entregar los billetes a otra autoridad, o que no le hubieran sido recibidos. Se estableció que al momento en que le fueron solicitados los dos billetes que habían sido individualizados en la diligencia y que le habían sido entregados en ese mismo momento; se percató del presunto hurto del lugar donde los puso y por ello, solo hasta entonces procedió a presentar la respectiva denuncia, esto es, un relato táctico que no se puede esperar de un miembro de policía judicial. Destacó el juez de instancia que existió una conducta omisiva porque el señor
hasta entonces procedió a presentar la respectiva denuncia, esto es, un relato táctico que no se puede esperar de un miembro de policía judicial. Destacó el juez de instancia que existió una conducta omisiva porque el señor Mayker Julián Prieto López elaboró el Informe Ejecutivo FPJ-3, como líder de la investigación; sin que en ningún momento mencionara los billetes encontrados en posesión del cadáver del señor J.D.R.B., por tal razón, concluyó con certeza la existencia del ingrediente normativo subjetivo de la conducta endilgada calificada a título de dolo, por la intención del demandante de apropiarse de los dos billetes encontrados.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 13 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la s entencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá7. 4.2. Sustentación del recurso8 7 F. 350. 8 Ff. 337 a 344. 4Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01 Se pidió revocar la sentencia impugnada para en su lugar ordenar el reintegro al servicio activo del actor. Manifestó que se vulneró la presunción de inocencia. Continúa explicando que la apreciación del material probatorio debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación sobre la decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Es decir, la autoridad disciplinaria para emitir la decisión sancionatoria, debe tener
crítica, de manera conjunta y con explicación sobre la decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Es decir, la autoridad disciplinaria para emitir la decisión sancionatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se imputa, pues la existencia de dudas necesariamente se resuelve a favor del investigado, en aplicación del principio “in dubio pro disciplinado”. Señaló que el demandante Mayker Julián Prieto López fue retirado del servicio en virtud del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, en el cual se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, condenándolo injustamente a destitución e inhabilidad por el lapso de 10 años, endilgando la conducta de hurto a título de dolo de la suma de cien mil pesos encontrados en las prendas de un cadáver. La parte demandante discrepa de las conclusiones del fallo de primera instancia, al considerar que las pruebas en las que se basa no confieren la certeza requerida para sancionar al actor. En su criterio, falta el ingrediente subjetivo que caracteriza la conducta normativa de apropiarse, porque el patrullero nunca negó que recibió los billetes bajo los protocolos que la ley exige (cadena de custodia) en razón de sus funciones de policía judicial, se pretendía hacer entrega del dinero a la familia del occiso o consignarlos, bajo las órdenes de la policía judicial, que debían ser emitidas por el fiscal de conocimiento, lo cual nunca se dio. Agregó que con posterioridad al levantamiento del cadáver, los actos urgentes fueron asumidos por personal del CTI, con quienes el actor se comunicó para
emitidas por el fiscal de conocimiento, lo cual nunca se dio. Agregó que con posterioridad al levantamiento del cadáver, los actos urgentes fueron asumidos por personal del CTI, con quienes el actor se comunicó para entregar los billetes, pero le contestaron que había que esperar las órdenes de la policía judicial, motivo por el que guardó esos elementos en los muebles de la oficina del grupo de homicidios de la Seccional de Investigación Criminal (SijinMebog), lugar en donde los dejó hasta cuando fueron requeridos. Luego, se percató que no estaban los billetes. Alega que no hubo intención de apropiarse de los billetes, siempre fue consciente que los funcionarios del CTI sabían que él los tenía, e igualmente solo esperó a la 5Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01 orden de la policía judicial para proceder a la entrega, orden, se repite, nunca se dio. Destacó que el dinero fue guardado en un cajón asignado en la oficina, con tan mala fortuna que de allí fueron sustraídos, situación de fácil ocurrencia dada la precaria seguridad del lugar, según se desprende de las fotografías y testimonios que reposan en el expediente disciplinario.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 22 de julio de 2020 9 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP.
Ninguna de las partes radicó escrito de alegaciones finales.
concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP. Ninguna de las partes radicó escrito de alegaciones finales. El Ministerio Público tampoco emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en primera instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo disciplinario de primera instancia sin número emitido el 25 de mayo de 2015 por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, y ii) el fallo de segunda instancia dictado el 3 de noviembre de 2015 por la Inspección General 9 F. 356.
6Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01 de la Policía Nacional, decisión en donde se impuso sanción disciplinaria al señor Mayker Julián Prieto López, ordenando como correctivo la destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad impuesta al demandante Mayker Julián Prieto López, fue expedida con falsa motivación y desviación de poder
consistente en destitución e inhabilidad impuesta al demandante Mayker Julián Prieto López, fue expedida con falsa motivación y desviación de poder desconociendo el derecho al debido proceso y de defensa , tal como lo plantea la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 10 y 218 11, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional. La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 3.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario 10 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y
2002 en el aspecto procedimental. 3.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario 10 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 11 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” 7Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01 Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.
3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de
legalidad y favorabilidad.
3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.
Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”
4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las
consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. 8Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01
aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. 8Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01 Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”.
El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de
pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”. El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201112. Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. 3.3. Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario 12 “ Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
3.3. Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario 12 “ Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa” 9Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01 La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación13, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].
involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. Es decir, el control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, sin que “el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia” 14, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
IV. Caso concreto Alega el demandante Mayker Julián Prieto López que la entidad demandada lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad, por medio de los fallos disciplinarios de primera instancia del 25 de mayo de 2015, proferido por la Inspección Delega Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá 15, y de segunda instancia del 3 de noviembre de 2015, expedido por la Inspección General de la Policía Nacional 16, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa incurriendo en las causales de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.
Manifiesta el actor estar inconforme con los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, porque: i) las pruebas que obran dentro del expediente disciplinario no tienen certeza para imponer la sanción, ii) el dinero fue recibido en un procedimiento de policía judicial adelantado sobre un cadáver con los protocolos establecidos en la ley (cadena de custodia), iii) no existió intención de apropiarse del dinero, pretendía hacer la entrega de los billetes a la familia del
un procedimiento de policía judicial adelantado sobre un cadáver con los protocolos establecidos en la ley (cadena de custodia), iii) no existió intención de apropiarse del dinero, pretendía hacer la entrega de los billetes a la familia del occiso o consignarlos, previa orden de la policía judicial y/o la Fiscalía General de 13 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. 14 En este sentido se pronunció en reciente oportunidad el Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Consejero William Hernández Gómez en sentencia proferida el 13 de febrero 2020 dentro del proceso número 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017). 15 Ff. 9 a 76. 16 Ff. 77 a 124. 10Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01 la Nación, que nunca existió, y iv) además, los billetes fueron guardados en los muebles de la oficina del grupo de homicidios de la Seccional de Investigación Criminal (Sijin – Mebog), lugar de donde fueron sustraídos, situación de la cual se percató cuando le fueron requeridos. En este caso se debe proceder con el estudio o verificación del trámite procesal que fue cuestionado por la parte demandante conforme se explicó en el concepto de violación. La Sala con el fin de analizar las irregularidades planteadas por el actor en el proceso disciplinario procede de la siguiente manera: Expuso la parte demandante que las pruebas en que se fundó el fallo disciplinario no fueron suficientes. Recuerda la Sala que l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que
proceso disciplinario procede de la siguiente manera: Expuso la parte demandante que las pruebas en que se fundó el fallo disciplinario no fueron suficientes. Recuerda la Sala que l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en el trámite de un proceso ordinario en el que se ataque la legalidad de un fallo disciplinario, el juez contencioso no puede convertirse en una tercera instancia, refiriéndose con esto a la imposibilidad de decretar y practicar pruebas que no fueron solicitadas en las etapas procesales pertinentes dentro del trámite disciplinario17. La parte demandante en concreto no expuso argumentos para controvertir las pruebas que fueron valoradas dentro de la investigación disciplinaria, señaló el actor que no existe certeza para imponer la sanción. Agregó que no existió la intención de apropiarse del dinero. Manifiesta la Sala que el señor Mayker Julián Prieto López se desempeñaba en la Policía Nacional como patrullero integrante de la unidad investigativa de la Seccional de Policía Judicial de la Policía Metropolitana de Bogotá (Sijin – Mebog) para la época de los hechos que originaron la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria fue adelantada contra el demandante teniendo en cuenta los hechos presentados el 9 de mayo de 2013 . Por los hechos le fue endilgado el siguiente cargo18: 17 C. E., Sec. Segunda, Sent. 2012-00679-00, ene. 31/18. M.P. César Palomino Cortés (…) Conforme a esta
línea jurisprudencial, la Sala precisa que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los actos administrativos de carácter disciplinario. No obstante lo anterior, no se erige en una tercera instancia al extremo de hacer verbi gratia una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia en la actuación administrativa. (…). 18 Ver folio 54. 11Expediente: 11001-33-35-029-2016-00226-01 “Único cargo Ley: 1015 del 07 de febrero de 2006 “Régimen disciplinario para la Policía Nacional” Título VI: De las faltas y sanciones disciplinarias Capítulo I: Clasificación y descripción de las faltas Artículo 34: Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: Numeral 21: “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: Literal a): Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos;” En la decisión disciplinaria de primera
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