TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00233-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00233-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01
Demandante: Edelmira Patiño Cáceres Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Reliquidación de prestaciones con base en el Decreto 1212 de
1990 Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Edelmira Patiño Cáceres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación-Policía Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó declarar la nulidad del Oficio No. S-2015-259867-ANOPA-GRUN-1-10 del 2 de septiembre de 2015 proferido por la jefe del Área de Nómina del Personal, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidar y pagar las prestaciones sociales por retiro y la reelaboración de su hoja de servicio, así como la remisión
2 de septiembre de 2015 proferido por la jefe del Área de Nómina del Personal, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidar y pagar las prestaciones sociales por retiro y la reelaboración de su hoja de servicio, así como la remisión 1 Ff. 21 a 23.Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01 de esa hoja de servicio a CASUR, para que se proceda a reliquidar la asignación de retiro tomando en cuenta las primas, prestaciones y demás beneficios que no le fueron reconocidos al haber efectuado la liquidación como miembro del Nivel Ejecutivo. - A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene reliquidar y cancelar en los porcentajes no pagados de todas las primas y la diferencia salarial tomando como base el salario equivalente al de un sargento viceprimero, reconociendo el I.P.C. teniendo en cuenta los respectivos grados que se pagaron al personal de suboficiales del mismo grado no pertenecientes al nivel ejecutivo. - De igual forma solicitó la indexación de las sumas a reconocer y pagar. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: - La demandante Edelmira Patiño Cáceres ingresó a la Policía Nacional desde el 22 de febrero de 1993 como alumno suboficial mediante la OAP-00035 del 22 de febrero de 1993, y luego pasó a ser suboficial a través de la Resolución No. 004938 del 7 de julio de 1993 del 31 de mayo de 1994. - Mediante la Resolución No. 3969 del 1º de junio de 1994 se nombró a la demandante en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
- Mediante la Resolución No. 3969 del 1º de junio de 1994 se nombró a la demandante en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. - Mediante la Resolución No. 00707 del 24 de febrero 2014 se retiró del servicio de la Policía Nacional a la demandante en el grado de subcomisaria, y para el momento devengaba como sueldo básico $ 1.804.063. - La demandante presentó el 13 de agosto de 2015 solicitud tendiente para que se reelaborara su hoja de servicio incluyendo la reliquidación de los factores salariales y el incremento en los porcentajes que no le cancelan desde que fue homologada al nivel ejecutivo. - Por medio del Oficio No. 3861/GAD-SDP del 14 de noviembre de 2012 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, se le negó el reajuste de la asignación de retiro como consecuencia del reajuste e inclusión de 2 Ff. 23 a 25.
2Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01 los factores salariales que se le venían cancelando antes de la homologación al nivel ejecutivo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 150 de la Constitución Política, 7º de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 135 de 1995, 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1212 de 1990, el Decreto 41 de 1995 y el Decreto 135 de 1995.3.
10 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1212 de 1990, el Decreto 41 de 1995 y el Decreto 135 de 1995.3. Como concepto de violación señaló que el acto administrativo demandado desconoció las normas superiores que consagran la estabilidad laboral reforzada del personal que había sido homologado al Nivel Ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, protección que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y 82 del Decreto 132 de 1995 le permite beneficiarse del régimen de asignaciones salariales y prestacionales contenido en el Decreto 1212 de 1990 y que dejaron la derogatoria de los subsiguientes decretos que rigieron el nivel ejecutivo. Refirió que cuando la demandante se homologó al nivel ejecutivo no había cobrado vigencia el Decreto 1091 de 1995, lo que indica que para efectos de sus prestaciones sociales y asignaciones, tiene una situación jurídica protegida, por lo que considera que debe reconocerse y pagársele las primas que contenga el Decreto 1212 de 1990.
2. Contestación de la demanda 2.1. Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional CASUR La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda indicando que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la asignación de retiro fue expedido de conformidad con los Decretos 1091 de 1995, 4433 de
indicando que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la asignación de retiro fue expedido de conformidad con los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, de acuerdo a las partidas propias del régimen al que pertenecía. Indicó que la demandante laboró al servicio de la Policía Nacional por 21 años, 8 meses y 8 días, y por medio de la Resolución No. 3484 del 24 de mayo de 2014 3 Ff. 25 a 34. 3Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01 se le reconoció el derecho a la asignación de retiro en cuantía del 77% de las partidas contenidas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012. Manifestó que la demandante solicita que su asignación sea liquidada de conformidad con el régimen contenido en el Decreto 1212 de 1990 desconociendo que voluntariamente se acogió al nivel ejecutivo, por lo que para liquidar la asignación de retiro se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. Propuso como excepciones previas las que denominó: (i) inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y como excepción de fondo propuso la inexistencia del derecho. 2.2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda señalando que la carrera de la Policía Nacional comprendió dos regímenes: el primero cobijado por el
2.2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda señalando que la carrera de la Policía Nacional comprendió dos regímenes: el primero cobijado por el Decreto 1213 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional y el segundo cuando se homologó de manera voluntaria al nivel ejecutivo de conformidad con los Decretos 1091 de 1995, 133 de 1995 y 4433 de 2004. Manifestó que como la demandante de forma libre y voluntaria decidió homologarse a la carrera del nivel ejecutivo, el cual tiene un régimen de carrera reglado por la ley, sus salarios y prestaciones se rigen por las normas para la época del retiro y para la elaboración de la hoja de servicio regía el Decreto 4433 de 2004, por lo que las partidas tenidas en cuenta fueron las correspondientes al nivel ejecutivo y no las propias a los agentes de la institución. Luego de realizar un cuadro comparativo entre los ingresos percibidos como agente en los años 1993 a 1996 y los de los integrantes del nivel ejecutivo, concluyó que este último cuenta con mejores condiciones laborales y salariales que la de los suboficiales y agentes. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del derecho y la obligación de reclamar, y (ii) cobro de lo no debido.
3. Sentencia de primera instancia
4Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01 El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
3. Sentencia de primera instancia
4Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01 El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 4, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que la demandante se vinculó como suboficial a la Policía Nacional el 22 de febrero de 1993 y se acogió al proceso de homologación para pasar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional a partir del 1º de julio de 1994. Indicó que por medio del Decreto 65 del 10 de enero de 1995, se fijaron los salarios tanto para el personal del nivel ejecutivo como para el personal de suboficiales de la Policía Nacional disponiendo que para ese año el salario básico para un subintendente del nivel ejecutivo era de $ 280.000, y para un cabo segundo se determinó que la asignación correspondía a $ 140.000, es decir, que luego de acogerse al proceso de homologación el sueldo se incrementó en $ 131.000. Refirió que si bien con el Decreto 1091 de 1995 desaparecieron para la demandante algunas primas a las que tendría en derecho conforme a lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, el sueldo básico se le liquidó con el de un subintendente perteneciente al nivel ejecutivo, por lo que no puede pretender la
en el Decreto 1212 de 1990, el sueldo básico se le liquidó con el de un subintendente perteneciente al nivel ejecutivo, por lo que no puede pretender la aplicación de los aspectos más favorables de una y otra norma, en virtud del principio de inescindibilidad.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 3 de marzo de 2021 5 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de
Bogotá. 4.2. Sustentación 4 Ff. 122 a 138. 5 F. 143. 5Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01 La parte demandante interpuso el recurso de apelación 6 con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió en los argumentos esbozados en la demanda, señalando que en el presente caso no se puede hablar de insensibilidad de la norma, sino que la decisión recurrida está aplicando una norma posterior como es el Decreto 1091 de 1995 la cual considera que no es aplicable a la demandante, pues la normatividad aplicable a ella es la que se encontraba vigente antes de ingresar al nivel ejecutivo. Señala que a la demandante tampoco le resulta aplicable el Decreto 132 de 1995,
aplicable a ella es la que se encontraba vigente antes de ingresar al nivel ejecutivo. Señala que a la demandante tampoco le resulta aplicable el Decreto 132 de 1995, pues es una norma posterior, porque se considera que el gobierno no podía variar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, es una materia que está reservada a la ley. Citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, las cuales considera aplicables al caso, en las que se indicó que los vinculados antes del Decreto 1091 de 1995 son beneficiarios de una protección especial cuando se acogen a la carrera del nivel ejecutivo, esto es, que no serían desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, pero la entidad accionada en forma arbitraria excluyó los factores que venía percibiendo como agente. En consecuencia, considera que se deben reliquidar sus prestaciones y asignación de retiro teniendo en cuenta los factores percibidos conforme al régimen aplicable con anterioridad a la homologación al nivel ejecutivo que desmejoró sus condiciones laborales.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 19 de marzo de 2021 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. Parte demandante 6 Ver CD a folio 139. 7 F. 146.
6Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01
5.2. Parte demandante 6 Ver CD a folio 139. 7 F. 146. 6Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01 La parte actora presentó alegaciones finales insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación8 5.3. Parte demandada La parte accionada hizo uso de su derecho reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda9. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del Oficio No. S2015-259867-ANOPA-GRN 1-10 del 2 de septiembre de 2015 proferido por la jefe del Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales por retiro y la reelaboración de la hoja de servicio, como consecuencia del reajuste e inclusión de los factores salariales que se le venían cancelando con anterioridad a la homologación del nivel ejecutivo, así como, la
las prestaciones sociales por retiro y la reelaboración de la hoja de servicio, como consecuencia del reajuste e inclusión de los factores salariales que se le venían cancelando con anterioridad a la homologación del nivel ejecutivo, así como, la remisión de la hoja de servicio a Casur para que se proceda al reajuste de la asignación de retiro. Por consiguiente, se debe determinar si la demandante Edelmira Patiño Cáceres tiene o no derecho al reajuste de las prestaciones y asignación de retiro con ocasión del reconocimiento y pago de las primas y subsidios que se le venían 8 Ff. 149 a 156. 9 Ff. 171 a 173. 7Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01 cancelando antes de la homologación al nivel ejecutivo y conforme el Decreto 1212 de 1990. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad ‘con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
Constitución Política”, estableció:
sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad ‘con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció: “(…) ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). Con anterioridad el Decreto 1212 de 1990 del 8 de junio de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” , expedidos por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, dispuso el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. El Decreto 41 del 10 de enero de 1994 10 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, pero la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se
otras disposiciones”, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, pero la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en 10 Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 8Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01 una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 del 13 de enero “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la
desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 del 13 de enero “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”, determinó: “ARTÍCULO 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:
La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTÍCULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo
contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.
Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición.
2. Modificar el Decreto 2584 de 1993 "Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Ámbito de aplicación; Atribuciones disciplinarias;
9Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01 c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento.
3. Modificar el Decreto 354 de 1994 "Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos.
4. Modificar el Decreto 041 de 1994 "por el cual se modifican las normas de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión;
4. Modificar el Decreto 041 de 1994 "por el cual se modifican las normas de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.
5. Modificar el Decreto 262 de 1994 "por el cual se modifican las normas de Carrera de Personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.
PARÁGRAFO.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala). El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” , expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, señaló: “ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO . Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. ARTÍCULO 2º.- DETERMINACIÓN DE LA PLANTA . La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO . Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
PARÁGRAFO 1º. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores , de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. 10Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01 PARÁGRAFO 2º. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2º. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo.
Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo. ARTÍCULO 14. INGRESO AUXILIARES DE POLICÍA BACHILLERES. El personal de bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, podrán ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO . El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…) ARTÍCULO 20. PROFESIÓN DE POLICÍA . La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes ARTÍCULO 82.- INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” Mediante el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la
situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” Mediante el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , e l Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, entre otros dispuso: “ARTÍCULO 1º. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 2º de este decreto o en otras normas legales específicas, ningún miembro del nivel ejecutivo, podrá recibir, por 11Expediente: 11001-33-35-029-2016-00233-01 razones del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 2º. Remuneraciones especiales. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengará la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como miembros del nivel ejecutivo, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán con cargo a la Policía Nacional.
inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como miembros del nivel ejecutivo, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán con cargo a la Policía Nacional.
Parágrafo 1º. Al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se le liquidará y pagará su remuneración en la siguiente forma:
a. Las primas que le correspondan como miembro de la Policía Nacional;
b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que, sumada con las primas anteriores iguales las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.
Parágrafo 2º. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar, con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso.
ARTÍCULO 3º. Remuneración mensual fuera del país. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea destinado en comisión al exterior, tendrá derecho al pago de su remuneración de conformidad con las disposici
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