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TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00264-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00264-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 1100-13335-029-2016-00264-01 Accionante Wilman Arnoldo Gutiérrez Ortiz Demandado Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Tema Recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos Asunto Apelación sentencia de Segunda Instancia

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:

“DECLARATIVAS

PRIMERA.- Declarar NULO el Acto Administrativo de fecha 14 de marzo de 2016, radicado No. 20166110098411, mediante el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA niega a la aquí accionante: i) el reconocimiento, liquidación y pago de los valores

20166110098411, mediante el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA niega a la aquí accionante: i) el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS, DOMINICALES Y FESTIVOS laborados por mi representando conforme lo establece el artículo 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 desde el 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, y ii) el reconocimiento, liquidación y pago de los DÍAS COMPENSATORIOS por cada DOMINICAL Y FESTIVOS LABORADO por la demandante, causado desde el 1 de enero de 2012 al 13 de agosto de 2015.

CONDENATORIAS PRIMERA.- A título de restablecimiento del derecho, el Juzgado condenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, a reconocer, liquidar y pagar al actor, las sumas correspondientes a RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS, DOMINICALES Y FESTIVOS v laborados por la demandante desde el 1 de enero de 2012 al 13 de agosto de 2015, derecho causado de conformidad con los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de

de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los vein te (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente: 1100-13335-029-2016-00264-01

Accionante: Wilman Arnoldo Gutiérrez Ortiz Segunda Instancia Página 2 de 15

SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, el Juzgado condenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, a reconocer, liquidar y pagar a la actora, un día de salario, por cada dominical y festivo laborado desde el 1 de enero de 2012 al 13 de agosto de 2015, así como el reconocimiento en dinero del día de descanso compensatorio, de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán más adelante.

TERCERA.- Conminar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA a regular a futuro el reconocimiento y pago de los RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS, DOMINICALES Y FESTIVOS laborados, derecho causado de conformidad con los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

CUARTA.- Conminar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA a

DOMINICALES Y FESTIVOS laborados, derecho causado de conformidad con los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

CUARTA.- Conminar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA a regular a futuro el reconocimiento de un día de salario por cada dominical y festivo laborado, así como el otorgamiento del derecho al disfrute de los días de descanso compensatorio en los términos señalados en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

QUINTA.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante reconozca y pague el ajuste de valor conforme al índice de precios al consumidor -IPCque certifica el DAÑE para los períodos reconocidos y ordenados pagar, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEXTA.- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A.”

1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“PRIMERO.- La demandante labora al servicio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, con funciones de control migratorio y de registros de identificación de nacionales y extranjeros, desde el 01 de Enero de 2012, perteneciente al régimen de carrera administrativa.

SEGUNDO.- La demandante, laboro entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 13 de agosto de 2015

nacionales y extranjeros, desde el 01 de Enero de 2012, perteneciente al régimen de carrera administrativa.

SEGUNDO.- La demandante, laboro entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 13 de agosto de 2015 por el sistema de turnos, de manera HABITUAL Y PERMANENTE, según el turno a ella asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, en jornada nocturna, y

los días DOMINICALES Y FESTIVOS.

TERCERO.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, no le ha reconocido, liquidado y pagado, el RECARGO NOCTURNO ORDINARIO, DOMINICAL Y FESTIVO laborado por mi poderdante, entre el 1 de enero de 2012 y el 13 de agosto de 2015, tal como lo dispone el artículo 34, 36 y 37 Decreto Ley 1042 de 1978.

CUARTO.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, no le ha concedido por FESTIVOS Y DOMINICALES, los días de descanso compensatorio por cada dominical y fes tivo laborado, tal como lo dispone el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, razón por la cual, se debe realizar el reconocimiento tasado en dinero.

QUINTO.- El 19 de febrero de 2016,a través de apoderado, la demandante solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a RECARGOS nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, así como el reconocimiento liquidación y pago de los días COMPENSATORIOS,

ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a RECARGOS nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, así como el reconocimiento liquidación y pago de los días COMPENSATORIOS, dominicales y festivos laborados por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de agosto de 2013.

SEXTO.- Mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2016, No. 2016611009841 1, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, niega el reconoci miento, liquidación yExpediente: 1100-13335-029-2016-00264-01

Accionante: Wilman Arnoldo Gutiérrez Ortiz Segunda Instancia Página 3 de 15 pago de los valores correspondientes a: RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS, DOMINICALES Y FESTIVOS LABORADOS, así como los valores correspondientes a los días DOMIICALES Y FESTIVOS COMPENSATORIOS a que tiene derecho mi prohijada, aduciendo postulados contrarios a derecho, y sin expresar que éste podía ser objeto de recurso alguno. Por lo tanto, al no dar la oportunidad a mi representado de interponerlos, se conlleva al agotamiento automático de la vía gubernativa.

SÉPTIMO.- El 16 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandante, formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante los juzgados Administrativos de Bogotá, diligencia que se llevó a cabo el día 18 de julio de 2016 sin ánimo conciliatorio por parte de la Entidad demandada.

conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante los juzgados Administrativos de Bogotá, diligencia que se llevó a cabo el día 18 de julio de 2016 sin ánimo conciliatorio por parte de la Entidad demandada.

OCTAVO.- De conformidad con lo expuesto se halla habilitada la vía judicial para iniciar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3. Posición jurídica de la parte demandante

Expone que el actuar de la demandada desconoce los artículos 2,5,6,13, 25 y 58 de la Constitución Política, así como los artículos 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, debido a que el actor trabajó de manera habitual y reiterada durante horas diurnas y nocturnas durante días de la semana, domingos y festivos que superaron la jornada ordinaria de trabajo, es por eso, que se deben contabilizar los porcentajes respectivo de aumento de salario sobre la asignación básica, para efecto del recargo por horas extras diurnas y nocturnas, y el trabajo en jornadas nocturnas.

1.4 Contestación de la demanda Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Refuta que el legislador en ejercicio de sus competencias, señaló la jornada máxima de trabajo y posibilitó que, por razones especiales del servicio, se pueda laborar en días y horas que no hacen parte de la jornada laboral ordinaria, y para ello procede el reconocimiento de las horas extras o del descanso compensatorio.

Pone de presente, que en el sector público existen dos jornadas máximas laborales, la ordinaria para los empleados públicos y la especial, para aquellos que , por

el reconocimiento de las horas extras o del descanso compensatorio.

Pone de presente, que en el sector público existen dos jornadas máximas laborales, la ordinaria para los empleados públicos y la especial, para aquellos que , por necesidad del servicio de la entidad empleadora, deben cumplir actividades discontinuas o intermitentes y que se extienden hasta por 66 horas semanales.

Esclarece que, la habitualidad no significa permanencia, sino frecuente ocurrencia, es decir, de forma repetida para quien labora por el sistema de turnos, por lo tanto, al tratarse del control migratorio de nacionales, extranjeros y el registro de identificación de extranjeros, la función debe ser cumplida en forma continua y permanente, de ahí que, se necesite una jornada especial, que encuentra respaldo en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, norma que faculta para que el Jefe del Departamento de Migración, pueda por razones especiales del servicio, disponer de 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas, sin lug ar aExpediente: 1100-13335-029-2016-00264-01

Accionante: Wilman Arnoldo Gutiérrez Ortiz Segunda Instancia Página 4 de 15 pago de dominicales y festivos laborados dentro de la jornada máxima, dado que lo que se estableció la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado.

Acota, que la Resolución 01411 del 26 de agosto de 2013, organizó el trabajo por el sistema de turnos y en jornadas mixtas para los funcionarios misionales que desarrollen funciones de control migratorio prestando servicios en los puestos, así mismo, reguló el pago del recargo nocturno, dominicales y festivos incorporando las

el sistema de turnos y en jornadas mixtas para los funcionarios misionales que desarrollen funciones de control migratorio prestando servicios en los puestos, así mismo, reguló el pago del recargo nocturno, dominicales y festivos incorporando las disposiciones que trae el Decreto 1042 de 1978.

Concluye, que el demandante al trabajar por el sistema de turnos, debe entender que las labores realizadas los domingos y festivos no tienen el carácter de trabajo extra o suplementario, máxime cuando ha disfrutado de compensatorios de 24 y 48 horas, por laborar 12 horas diurnas o nocturnas, siendo así, no hay lugar a los pagos pretendidos.

1.5. Audiencia inicial

1.5.1 Excepciones previas

La entidad demandada propuso “ prescripción del derecho” y la “ genérica”; encontrándose que la primera no tiene la condición de previa, por lo tanto, se resolverá en sentencia, respecto de la segunda tampoco encontró el despacho configuración de alguna.

1.5.2. Fijación del litigio

Fue fijado de la siguiente manera: “… se centra en establecer si al señor William Arnoldo Gutiérrez Ortiz en su condición de empleado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tiene derecho a que dicha entidad le reconozca los siguientes aspectos:

1. Liquidación y pago de as sumas correspondientes a recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados desde el 1° de enero de 2012 al 13 de agosto de 2015, conforme a lo establecido en los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

2. Liquidación y pago de un día de salario por cada dominical laborado desde

13 de agosto de 2015, conforme a lo establecido en los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

2. Liquidación y pago de un día de salario por cada dominical laborado desde el 1 ° de enero de 2012 al 13 de agosto de 2015, así como el reconocimiento en dinero del día de descanso compensatorio correspondiente.

3. Establecer la procedencia de conminar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a regular a futuro el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, de conformidad con los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

4. Establecer la procedencia de conminar a la Unidad Administrativa Esp ecial Migración Colombia a regular a futuro el reconocimiento de un día de salario por cada dominical y festivo laborado, así como el otorgamiento del derecho al disfrute de los días de descanso compensatorio en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.”2

2 Folios 72 y 73Expediente: 1100-13335-029-2016-00264-01

Accionante: Wilman Arnoldo Gutiérrez Ortiz Segunda Instancia Página 5 de 15 1.6. Sentencia apelada

El treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, analizó los fundamentos fácticos, en consideración al artículo 3° de la Ley 6 de 1945, el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, las Leyes 4 de

analizó los fundamentos fácticos, en consideración al artículo 3° de la Ley 6 de 1945, el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, las Leyes 4 de 1992 y 909 de 2004, así como los Decreto 1042 de 1978 y 4062 de 2011, los cuales le permitieron decidir: «[…] PRIMERO. – DECLARAR la nulidad del oficio 20166110098411 del 14 de marzo de 2016, expedido por la Subdirectora de Talento Humano de la UNIDIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, domini cales y festivos causados en la jornada adicional, por el servicio prestado por el señor WILLIAM ARNOLDO GUTIERREZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.013.600.771.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restab lecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, a reconocer y pagar señor WILLIAM ARNOLDO GUTIERREZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.013.600.771, los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 20 de agosto de 2013, conforme a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. – ORDENAR a la UNIDIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, a reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos,

TERCERO. – ORDENAR a la UNIDIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, a reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, laborados por el señor WILLIAM ARNOLDO GUTIERREZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.013.600.771, el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 20 de agosto de 2013, utilizando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponde a una jornada ordinaria laboral y al pago de las diferencias que resulten a su favor, entre lo pagado y lo que debió pagarse por ese concepto.

CUARTO. – Se declara la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2013, por las razones señaladas en el presente previsto.

QUINTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]»

Explicó el Juez que, la jornada laboral no puede exceder los 8 días, ni las 48 horas semanales, salvo las excepciones legales, siendo así, el Decreto 1042 de 1978, modificó la jornada laboral de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, dejando por sentado que, para el desarrollo de activida des discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalarse una jornada de 12 horas diarias, sin exceder un límite de 66 horas semanales.

Dentro de los argumentos consignados por el togado, se indicó que el Decreto 4062 de 2011, creó la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , y dispuso como régimen salarial y prestacional el que señalara el Gobierno Nacional en

Dentro de los argumentos consignados por el togado, se indicó que el Decreto 4062 de 2011, creó la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , y dispuso como régimen salarial y prestacional el que señalara el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y la Ley 4 de 1992; con posterioridad, el 26 de agosto de 2013, se expidió la Resolución No 01411 donde se fijaron lineamientos para el reconocimiento de prestaciones sociales para quienes laboraran en el sistema de turnos, y debido a falta de regulación especial,Expediente: 1100-13335-029-2016-00264-01

Accionante: Wilman Arnoldo Gutiérrez Ortiz Segunda Instancia Página 6 de 15 se aplicaría el régimen salarial de los servidor es públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, contenido en el Decreto 1042 de 1978.

El juzgador puntualizó, que la jornada laboral ordinaria de los empleados públicos que prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, es de 44 horas semanales, por consiguiente, toda labor que exceda ese número de horas semanales constituye trabajo suplementario o en su defecto horas extras.

Luego de efectuar el análisis probatorio, el fallador evidenció que al momento de los hechos no existía norma que regulara el sistema de turnos en la entidad, por lo que al ser una jornada mixta constituida por el trabajo de 12 horas en el día por 24 de descanso y 12 horas nocturnas por 48 horas de descanso, implicaba una jornada diurna y nocturna, completando un total de 48 horas semanales. En consecuencia,

descanso y 12 horas nocturnas por 48 horas de descanso, implicaba una jornada diurna y nocturna, completando un total de 48 horas semanales. En consecuencia, el trabajo realizado los días previstos por la ley (artículo 39 del Decreto 1042 de 1978) para descanso obligatorio (domingos y festivos), deben ser recompensados con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo po r cada dominical o festivo laborado, es decir, se debe pagar el 200% más el disfrute del día de descanso compensatorio.

Respecto al recargo nocturno, se fijó que debía ser reajustado acorde con los artículos 35 del Decreto 1042 de 1978 y 168 del Código S ustantivo del Trabajo, tomando como fórmula la asignación básica mensual, dividida en el número de horas mensuales de la jornada laboral ordinaria laboral en el sector público que es 190 horas, multiplicado por el 35% y el número de horas laboradas con recargo.

De otra parte, frente al trabajo ordinario los dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, estipuló que se debe liquidar el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria, lo que equivale a una sobre remuneración del 200% ; es por eso, que teniendo en cuenta que el número de horas de la jornada laboral ordinaria equivale a 190 horas , se debe reconocer, liquidar y pagar el valor correspondiente al recargo.

En lo concerniente al reconocimiento de los días compensatorios, corroboró el

de horas de la jornada laboral ordinaria equivale a 190 horas , se debe reconocer, liquidar y pagar el valor correspondiente al recargo.

En lo concerniente al reconocimiento de los días compensatorios, corroboró el juzgado que, por cada turno de 12 horas laboradas, el actor disfrutó de un descanso de 24 horas, también, por cada turno de 12 horas nocturnas, gozó de 48 horas de descanso, cump liendo con lo estipulado en la normatividad, por lo tanto, no hay lugar a reconocimiento de compensatorios.Expediente: 1100-13335-029-2016-00264-01

Accionante: Wilman Arnoldo Gutiérrez Ortiz Segunda Instancia Página 7 de 15

La providencia puntualizó , que, respecto a la reclamación de los periodos correspondientes entre el 1 de enero del 2012 al 30 de agosto de 2013, o peró el fenómeno de la prescripción por cuanto entre la configura ción del derecho y el reclamo del mismo transcurrieron más de 3 años.

1.7. Fundamentos de los recursos

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , presenta recurso de apelación, y solicita se revoque la sentencia, argumentado que el demandante desempeña una jornada mixta, y según lo estipulado en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, las horas laboradas se pueden compensar en tiempo, tal como lo hizo la entidad, es por ello, que no tienen derecho al reconocimiento de recargos en el trabajo dominical y festivo, máxime teniendo en cuenta que pertenece al nivel técnico superior al grado 9, y la norma contempla tal derecho tan solo hasta el grado 9, presupuesto que no se cumple para los funcionarios de Migración Colombia.

el trabajo dominical y festivo, máxime teniendo en cuenta que pertenece al nivel técnico superior al grado 9, y la norma contempla tal derecho tan solo hasta el grado 9, presupuesto que no se cumple para los funcionarios de Migración Colombia.

Insiste la demandada, que ningún acto administrativo ni normatividad puede controvertir que par a los funcionarios de niveles técnicos inferiores al grado 9, el Decreto 1042 de 1978, fijó el tratamiento de horas extras, dominicales y festivos; sin embargo, en Migración Colombia, el técnico que menor grado ostenta pertenece al nivel Técnico grado11. Siendo así, las norma s aplicables en materia prestacional son los Decretos 50 de 1981, 3 34 de 1981 (que modificaron algunos artículos del Decreto 1042 de 1978), 0853 de 2012 y 1029 de 2013 , dado que la prestación del servicio es habitual y permanente.

La parte actora interpuso alzada, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de un día de salario por cada dominical y festivo laborado, así como el reconocimiento en dinero de los días de descanso compensatorios, del 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, porque del material probatorio se establece, que, al disfrutar jornadas d e 24 y 48 horas de descanso, se constituyen como jornada ordinaria de descanso y no como compensatorios.

1.8. Alegatos

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, cita el Decreto 1932 de 1989 “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, cita el Decreto 1932 de 1989 “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones.” que es aplicable a la Unidad por referencia normativa, en igual sentido referencia la Resolución 1411 de 2013, los Decretos 4057 y 4062 de 2011, para enfatizar que , hasta que se produjo una normatividad propia, la entidad aplicaba las normas que fueron expedidas para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, esta circunstancia derivo en que la jornada laboral de losExpediente: 1100-13335-029-2016-00264-01

Accionante: Wilman Arnoldo Gutiérrez Ortiz Segunda Instancia Página 8 de 15 empleados que realizan actividades discontinuas, intermitentes, de control, vigilancia, o investigación y seguridad, fuese de 12 horas sin que exced er el límite de 66 semanales , y por razones especiales del servicio el Jefe del Departamento puede disponer de 18 horas diarias, sin superar el límite de 72 horas semanales, acorde con el artículo 12 del Decreto 1032 de 1989, disposición que previó la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado, sin dar lugar al pago de trabajo de dominicales y festivos laborados dentro de la jornada máxima.

Razona la entidad , que el demandante gozó de días compensatorios de 24 y 48 horas, por haber laborado jornadas de 12 horas diurna s o nocturnas respectivamente, motivo por el cual, no hay lugar al reconocimiento solicitado, toda vez, que, al trabajar por el sistema de turnos, tanto los recargos nocturnos como los

horas, por haber laborado jornadas de 12 horas diurna s o nocturnas respectivamente, motivo por el cual, no hay lugar al reconocimiento solicitado, toda vez, que, al trabajar por el sistema de turnos, tanto los recargos nocturnos como los dominicales y festivos fueron compensados.

El demandante considera qu e, la compensación en tiempo de las jornadas nocturnas laboradas, son inferiores a lo laborado, por lo tanto, si fueron 16 jornadas nocturnas cada mes, no se alcanza la misma densidad de descansos. Aunado a esto, l os descansos de 24 y 48 horas, no son comp ensatorios en el sistema de turnos implementados en la entidad.

Señala la parte accionante, que se debe ordenar la reliquidación de los valores concernientes al reajuste para los aportes a salud y pensión del periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2012 y el 31 de agosto de 2013.

2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

➢ El 19 de febrero de 2016, el demandante a través de apoderado, peticionó a la entidad demandada: i) el reconocimiento, liquidación y pago de recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013; ii) el reconocimiento, liquidación y pago de un día d e salario por cada dominical y festivo laborado durante el mismo período, así como el pago en dinero del día de descanso compensatorio; iii) la reliquidación de prestaciones y beneficios laborales causados y pagados por la entidad (fls. 3 – 5).

festivo laborado durante el mismo período, así como el pago en dinero del día de descanso compensatorio; iii) la reliquidación de prestaciones y beneficios laborales causados y pagados por la entidad (fls. 3 – 5).

➢ A través del oficio 2 016611009841 de 14 de marzo de 201 6, el subdirector de talento humano de la U. A. E. Migración Colombia, dio respuesta al derecho de petición de la parte actora, en los siguientes términos (fl. 6):

«[…]Expediente: 1100-13335-029-2016-00264-01

Accionante: Wilman Arnoldo Gutiérrez Ortiz Segunda Instancia Página 9 de 15

Respecto a los recargos nocturno s, dominicales y festivos, estos se reconocieron a través de tiempo compensatorio, derivado de la implementación del sistema de turnos, y de esta manera se salvaguardaron los derechos del funcionario, cumpliéndose así, no solo lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, sino en la Sentencia de Tutela del Consejo de Estado, identificada con el número 2011-01252.

En concordancia con lo anteriormente anotado, no hay lugar a reconocimiento de valor alguno por los conceptos reclamados, y por ende, desaparece toda exigencia de la indexación.

[…]».

➢ El subdirector de talento humano de la U. A. E. MIGRACIÓN COLOMBIA certifica, que el señor Wilman Arnoldo Gutiérrez Ortiz , laboró la jornada nocturna, dominical y festiva, así como el sistema de turnos laborados entre noviembre de 2012 y agosto de 2013 (fl. 82 - 83).

certifica, que el señor Wilman Arnoldo Gutiérrez Ortiz , laboró la jornada nocturna, dominical y festiva, así como el sistema de turnos laborados entre noviembre de 2012 y agosto de 2013 (fl. 82 - 83).

➢ Según certificación suscrita por la directora regional Aeropuerto el Dorado, vista a folios 86 a 89 del expediente, el demandante prestó sus servicios a la entidad, del 27 de noviembre de 2012 al 30 de agosto de 2013, laborando por el sistema de turnos, de la siguiente manera:

MES TURNO NOCTURNOS DOMINGOS FESTIVOS Ene – 12 No registra en libros No registra en libros No registra en libros Feb – 12 No registra en libros No registra en libros No registra en libros Mar – 12 No registra en libros No registra en libros No registra en libros Abr – 12 No registra en libros No registra en libros No registra en libros May – 12 No registra en libros No registra en libros No registra en libros Jun – 12 No registra en libros No registra en libros No registra en libros Jul – 12 No registra en libros No registra en libros No registra en libros Ago – 12 No registra en libros No registra en libros No registra en libros Sep – 12 No registra en libros No registra en libros No registra en libros Oct – 12 No registra en libros No registra en libros No registra en libros Nov – 12 3 (1-11 No registra en libros), (1523 No registra en libros), 27

Dic – 12 3 1, 9, 13, 17, 21, 25 ,29 2,9,16,30 8, 25

Nov – 12 3 (1-11 No registra en libros), (1523 No registra en libros), 27

Dic – 12 3 1, 9, 13, 17, 21, 25 ,29 2,9,16,30 8, 25 Ene – 13 3 2, 6, 10, 14, 1

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