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TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00267-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00267-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Nubia Elsy Samacá Prieto

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013335029-2016-00267-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 98s) contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019, por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 85s) mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nubia Elsy Samacá Prieto , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 4614 de 14 de julio de 2016 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC niega el ajuste de su pensión de jubilación. Así mismo, pide que “(…) que se configure la NULIDAD DEL ACTO FICTO

PRESUNTO NEGATIVO ORIGINADO con ocasión del SILENCIO ADMINISTRATIVO

jubilación. Así mismo, pide que “(…) que se configure la NULIDAD DEL ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO ORIGINADO con ocasión del SILENCIO ADMINISTRATIVO proferido por el Director de Afi liaciones y Recaudos-— Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto no se pronunció sobre la solicitud de descuentos en salud elevada mediante radicado número 20150321500222 del 14 de septiembre de 2020” (f. 20).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC y a la Fiduciaria La Previsora SA a proferir el acto administrativo que reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante in cluyendo todos losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2016-00267-01 Pág. No. 2

factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional. De igual manera, que se reintegren los valores descontados en exceso para salud en “ la mesada adicional de cada año” desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia y que se ordene a la parte accionada suspender los descuentos por Seguridad Social en Salud de la “ mesada pensional adicional de cada año” que se causen a partir de la sentencia.

Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores declaraciones, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado; que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas

los reajustes causados como consecuencia de las anteriores declaraciones, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado; que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente, se condene en costas a las Entidades demandadas.

2. Hechos

Manifiesta que la señora Nubia Elsy Samacá Prieto nació el 17 de mayo de 1959 y “cotizó al sistema pensional desde el 06 de agosto de 1979 y para el año 2014 tenía más de 55 años de edad y cumplió con el requisito de los años de servicio o cotizaciones al sistema pensional (…)” -fs. 20 y 21). Indica que dichas cotizaciones las realizó en el Seguro Social y en la Secretaría de Educación de Bogotá.

Menciona que a través de la Resolución No. 2821 de 12 de mayo de 2015 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC se le reconoció a la demandante el pago de una pensión de jubilación por aportes.

Relata que m ediante derecho de petición radicado número 2016-PENS310990 del 3 de marzo de 2016, la demandante solicitó ante el Fonpremag Regional Bogotá D.C., la reliquidación de su pensión de jubilación debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados a que tiene derecho; así mismo, solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud apli cados

en cuenta todos los factores salariales devengados a que tiene derecho; así mismo, solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud apli cados en las mesadas adicionales de cada año “desde que se causó la pensión y su respectiva suspensión a partir del nuevo acto administrativo”. (f. 21).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2016-00267-01 Pág. No. 3

Menciona que en respuesta a lo anterior, la demandada profirió la Resolución No. 4614 de 14 de julio de 2016 mediante la cual negó el ajuste de la pensión de jubilación de la actora.

De otra parte , señala que mediante petición del 14 de septiembre de 2015, solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales. Sin embargo, afirma que dicha Entidad guardó silencio frente a la anterior petición.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4° de 1992, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002, y demás normas concordantes.

La parte actora argumenta que la demandada dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional de los

La parte actora argumenta que la demandada dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados. De igual manera, sostiene que “se aplicó en forma equivocada la Ley 33 de 1985 y Ley 812 de 2003 (sic) que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado; por el contrario se aplicaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación de la reliquidación de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante, que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión, quebrantando el principio Constitucional anteriormente trascrito [“indubio pro operario”], así como el consagrado en el artículo 228 de la Carta Magna, donde se establece que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal.” (Negrilla en el texto).

Destaca que la Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, en su artículo 7 señala los requisitos para ser acreedor a la pensión de jubilación por aportes y que el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, en el artículo 62, determina que el ingreso base para la liquidación de esta pensión corresponde al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, norma vigente, según pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia 2427 — 2011 del 15 de may o de 2014 C.P . Gerardo Arenas Monsalve.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho

el último año de servicios, norma vigente, según pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia 2427 — 2011 del 15 de may o de 2014 C.P . Gerardo Arenas Monsalve.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2016-00267-01 Pág. No. 4

Solicita se tenga en cuenta lo manifestado en la ratio decidendi de la acción de tutela T 365 de 2010 proferida por la Corte Constitucional que reiteró que los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad Social se cumplen ante el Sistema no ante entidades u órganos que lo compongan.

Agrega que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe tener en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la pensión otorgad a, todos los tiempos de servicio, incluyendo los cotizados al I.S.S. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 , establece la posibilidad de acumular cotizaciones de empresas privadas efectuadas por los profesores vinculados al Magisterio oficial colombiano.

Por otra parte, argumenta que la entidad demandada viene realizando descuentos de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de cada año, a la actora, lo cual constituye una ostensible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002, que prevé que las i nstituciones pagadoras de pensiones no pueden realizar descuentos diferentes a los autorizados por la Ley y los reglamentados en ese

constituye una ostensible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002, que prevé que las i nstituciones pagadoras de pensiones no pueden realizar descuentos diferentes a los autorizados por la Ley y los reglamentados en ese mismo Decreto, precisando que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.

Añade que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que éstas y sus reglamentos contemplen dichos descuentos para salud. Refiere que u n doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico, o de hecho, pueden existir descuentos de 14 meses por año, cuando son 12 meses de servicio.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El Ministerio de Educación -Fonpremag presentó escrito (f. 40s) oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en la excepción de falta deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2016-00267-01 Pág. No. 5

legitimación en la causa por pasiva , la cual sustenta en que las llamadas a responder por el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Secretar ía de

legitimación en la causa por pasiva , la cual sustenta en que las llamadas a responder por el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Secretar ía de Educación de la entidad territorial a cuya planta perteneció el docente y eventualmente, la sociedad fiduciaria que tiene el manejo de los recursos de dicha Fondo.

Indica que en los procesos judiciales las pretensiones de las demandas deben ser exigidas a quienes se encuentran obligados por la Ley a responder por ellas, es decir, debe existir total congruencia jurídica entre quien solicita la prestación y el sujeto frente a quien se debe reclamar el derecho pretendido ; así mismo, que l a acción se debe iniciar en contra de la entidad que profirió el acto administrativo.

P propone la excepción de prescripción y la que denominó “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”.

4.2. La Fiduciaria La Previsora S.A. no contestó la demanda.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 21 de junio de 2018 (f. 85s) en la cual (i) declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria la Previsora S.A. Así mismo, (ii) declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo surgido de la falta de respuesta de la petición radicada el 14 de septiembre de 2015 , y ordenó al Fonpremag reintegrar a la actora las sumas descontadas por concepto de salud,

de respuesta de la petición radicada el 14 de septiembre de 2015 , y ordenó al Fonpremag reintegrar a la actora las sumas descontadas por concepto de salud, correspondientes “a la mesada adicional (diciembre)”, con efectos fiscales desde el 18 de mayo de 201 4, e igualmente, dispuso que en lo sucesivo la demandada se abstenga de efectuar dichos descuentos . Por último, (iii) dispuso negar las demás pretensiones de la demanda, esto es, la relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la actora.

El a quo expone el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso para señalar que el personal docente se mantuvo exceptuado del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 hasta la expedición de la Ley 812 de 2003 en cuyo artículo 81 reiteró que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2016-00267-01 Pág. No. 6

oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de esa Ley; no obstante, determinó que los docentes que se vinculen a partir de su e ntrada en vigencia, tendr ía los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Precisa que las disposiciones aplicables a los docentes oficiales vinculados

797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Precisa que las disposiciones aplicables a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son las dispuestas en la Ley 33 de 1985 , cuyo artículo 33 modificado por la Ley 62 de 1985, dispuso los factores a tener en cuenta para efectos de realizar los aportes a las cajas de previsión; y del mismo modo, para liquidar la pensión.

Señala que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 precisó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Con fundamento en lo antes expuesto y en lo probado en el proceso, aborda el caso concreto señalando que la demandante ingresó a laborar y fue vinculada al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, por cuanto no procede incluir aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985.

En cuanto a los descuentos de las mesadas adicionales refiere que no existe fundamento legal para realizar el descuento del 12% establecido en el artículo 204

sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985.

En cuanto a los descuentos de las mesadas adicionales refiere que no existe fundamento legal para realizar el descuento del 12% establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adicionales . Concluye que no son procedentes los descuentos efectuados a las mesadas adicionales, pues por su naturaleza de contribuciones parafiscales dichas deducciones deben estar autorizadas expresamente por mandato legal, lo que no ocurre con los descuentos, pues solamente fueron establecidos para las mesadas pensionales (Ley 100 de 1993-12 meses al año).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2016-00267-01 Pág. No. 7

Indica que en este caso la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. no debió deducir de la mesada adicional de diciembre percibida por Nubia Elsy Samacá Prieto, el 12% de cotización para salud como lo venía realizando . Precisa que mediante la Resolución No. 2821 del 12 de mayo de 2015 se reconoció y ordenó el pago de pensión vitalicia de jubilación a la actora efectiva a partir del 18 de mayo de 2014, disponiendo en su parte resolutiva que se descontará lo de Ley.

Argumenta que por lo anterior, la demandante a través de la petición de 14 de septiembre de 2015 solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A. el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud , sin embargo, la Fiduprevisora S.A guardó silencio frente a la petición, por lo que resulta procedente

suspensión de los dineros descontados en exceso para salud , sin embargo, la Fiduprevisora S.A guardó silencio frente a la petición, por lo que resulta procedente declarar la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo originado con ocasión de dicho silencio, y ordenar que Fonpremag reintegre las sumas de dinero descontadas de la mesada adicional de diciembre con destino a la prestación de los servicios Médico — Asistenciales equivalentes al 12% de cada mensualidad adicional, efectuados con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, así como la suspensión a futuro de dichos descuentos sobre la mesada adicional de diciembre, a partir del día siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia.

6. Recurso de apelación

Inconforme la parte actora presentó recurso de apelación (f. 98s) oponiéndose a lo decidido por el a quo en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su estatus pensional.

Manifiesta que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado determinó que las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985; así mismo, que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al

deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985; así mismo, que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2016-00267-01 Pág. No. 8

No obstante lo anterior, afirma que para darle aplicación a la Ley 33 de 1985 se debe tener en cuenta que el salario y las respectivas cotizaciones al sistema pensional de los trabajadores al servicio del Estado está n reglamentadas entre otras, por los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 19 del Decreto 3036 de 1989, así como 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, normativa a partir de la cual puede establecer que en este caso, el empleador omitió el descuento para la cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones sobre el salario de la demandante, es decir, sobre todos los factores devengados periódicamente, circunstancia que no puede afectar su derecho para que en la liquidación de su pensión de jubilación se le reconozca con todos los factores salariales percibidos habitualmente, pues conforme lo ha señalado la Corte Constitucional la omisión en el pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por el empleador no puede ser imputable al trabajador, ni pueden derivarse en su contra consecuencias negativas.

Así las cosas, concluye que “[P]artiendo de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en

trabajador, ni pueden derivarse en su contra consecuencias negativas.

Así las cosas, concluye que “[P]artiendo de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la Seguridad Social y a su turno el artículo 53 de la misma prevé la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en particular para el caso que nos ocupa , de la Ley 33 de 1985 (sic) y sus sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado (…) se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.” (f. 101).

Sostiene que lo anterior, ha sido reiterado y aplicado en la sentencia, proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No. 11001032500020130134100(3413-13) y la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP: César Palomino Cortés, Radicado: 25000234200020130154101, en las cuales se precisa: ”5.2. No se hace evidente que el reconocimiento pensiona l, bajo el criterio del Consejo de Estado afecte las finanzas públicas, menos cuando el impacto fiscal no puede limitar el acceso a las prestaciones sociales y pensionales. Además, ha sido línea jurisprudencial de esta

evidente que el reconocimiento pensiona l, bajo el criterio del Consejo de Estado afecte las finanzas públicas, menos cuando el impacto fiscal no puede limitar el acceso a las prestaciones sociales y pensionales. Además, ha sido línea jurisprudencial de esta Corporación ordenar los descuentos para efectos de cotización, sobre los factores salarialesMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2016-00267-01 Pág. No. 9

que no se hubieren hecho, pues se repite en Colombia, no hay pensiones graciosas, salvo, la especialísima del personal docente.” (fs. 101 y 102)

Igualmente, pone de presente que en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "D" – MP: Israel Soler Pedroza dentro del expediente 1 10013335009201 60037201 puntualizó: “Ahora bien, en lo que respecta a los factores que se tuvieron en cuenta (sic) para realizar aportes al Sistema General de Pensiones, pero que si se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que de la suma que se ordene reconocer a la demandante por concepto de las diferencias que surjan con oc asión de la reliquidación de su pensión de vejez, se debe ordenar hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al sistema. (…)” (f. 102)

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 29 Administrativo del Circuito

hicieron aportes al sistema. (…)” (f. 102)

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 116) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 119) la parte actora se pronunció (f.123s) cuestionando la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda dando aplicación a la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, pues considera que e sta providencia en ninguna parte se refirió a los pensionados a l amparo de la Ley 71 de 1988 , sino a la liquidación de las pensiones de jubil ación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, afirma que para determinar los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación por aportes se debe observar el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, según la cual, “[L]a inclusión de todos los factores salariales devengados por el servidor durante el último año de servicios la base de liquidación pensional deben incluirse los emolumentos devengados por el servidor durante el último año de servicios se sostiene también en la expresión "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que ‘constituyen salario todas las sumas q ue habitual y periódicamenteMedio de nulidad y restablecimiento del derecho

el último año de servicios se sostiene también en la expresión "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que ‘constituyen salario todas las sumas q ue habitual y periódicamenteMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2016-00267-01 Pág. No. 10

recibe el empleado como retribución por sus servicios" co n fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad.” (f. 123 vto).

Afirma que el anterior es el mismo soporte jurisprudencial aplicable para el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 como lo ha aplicado el mismo Consejo de Estado en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016. Rad No 1 1001032500020130134100(3413 -13) por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, y la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP: Cesar Palomino Co rtes, Radicado: 25000234200020130154101, cuyo contenido fue expuesto en el recurso de alzada.

Afirma “teniendo como base el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, es el mismo Estado quien facilita el a ceso efectivo del derecho a la pensión jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales, estableciendo trámites que agilizan el pago de aportes por conceptos sobre los cuales no se haya realizado, garantizando la efectividad de los principios de igua ldad, moralidad, eficaci a, economía, celeridad, imparcialidad, y en ese

por conceptos sobre los cuales no se haya realizado, garantizando la efectividad de los principios de igua ldad, moralidad, eficaci a, economía, celeridad, imparcialidad, y en ese sentido el estado cumple con uno de sus fines que no es otro que garantizar la PROTECCIÓN SOCIAL a las personas de la tercera edad.” (f. 124).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda insta ncia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Así las cosas, es del caso precisar que la sentencia de primera instancia de una parte, accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con la devolución de los descuentos en salud respecto a las mesadas adicionales de diciembre, y deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2016-00267-01 Pág. No. 11

otra parte, negó las súplicas referidas a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida a la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional.

otra parte, negó las súplicas referidas a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida a la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional.

La parte actora, como apelante único en este asunto , solo controvierte la decisión desfavorable a sus pretensiones, vale decir, la negativa de la reliquidación de su pensión.

De esta manera, advierte la Sala que, por no ser objeto de apelación, no hay lugar a examinar las cuestiones relativas a los descuentos en salud, temática sobre la cual habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia.

2. Problema jurídico

Atendiendo los fundamentos del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional.

Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

1. Régimen pensional de los docentes

La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y

de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordi naria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2016-00267-01 Pág. No. 12

En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000 -00030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, conc luyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de

1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido

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