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TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00300-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00300-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 230 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 1100133350292016-00300-01 DEMANDANTE: FLOR STELLA SIERRA PÉREZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC TEMA: TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL POR NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 26 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A., la señora Flor Stella Sierra Pérez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 002414 del 12 de mayo de 2016, que da por terminado el nombramiento en

en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 002414 del 12 de mayo de 2016, que da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora FLOR STELLA SIERRA PÉREZ. SEGUNDA: En consecuencia con la declaración de nulidad se CONDENE a la demandada INPEC a reintegrar a mi poderdante al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044 Grado 13, que desempeñaba en el Establecimiento COMEB de Bogotá.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350292016-00300-01

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TERCERA: Se Condene a la demandada INPEC al pago de todas las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de mayo de 2016 y se declare la no solución de continuidad hasta el momento en que se restablezcan sus derechos como servidor público. CUARTA: Se indexen las sumas liquidadas a su favor de conformidad a la pérdida del poder adquisitivo del dinero. QUINTA: Se condene en COSTAS a la Demandada. SEXTA: Se condene en Agencias en Derecho a la Demandada.” 1.2. HECHOS La señora Flor Stella Sierra Pérez fue vinculada en provisionalidad en el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC desde el 13 de agosto de 2010, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 13, ubicado en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “COMEB”. Mediante Acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC (fecha para la cual se encontraba vigente como Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales en el INPEC la Resolución No. 00952 de 29 de enero de 2010). Por medio de Acuerdo No. 303 de 13 de marzo de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil modificó el Acuerdo No. 297 atendiendo a que mediante Resolución No. 00571 de 7 de marzo de 2013 se ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para el personal administrativo del INPEC (manual que no fue publicado antes de las inscripciones para el concurso y que por lo tanto, no era oponible a los participantes). Una vez surtidas las etapas del concurso, fue expedida la Resolución No. 002414

de Funciones y Competencias Laborales para el personal administrativo del INPEC (manual que no fue publicado antes de las inscripciones para el concurso y que por lo tanto, no era oponible a los participantes). Una vez surtidas las etapas del concurso, fue expedida la Resolución No. 002414 de 12 de mayo de 2016 mediante la cual se adopta la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 13. Mediante Resolución No. 0024149 de 12 de mayo de 2016, se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, acto que le fue comunicado el 24 de mayo de 2016. 1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN • CONSTITUCIONALES. Preámbulo, artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 125 y 209. • LEGALES: Decreto Ley 407 de 1994, artículos 1, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 127 y 143; Decreto 446 de 1994 y Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación indicó que el acto demandado violó las disposiciones antes señaladas e incurrió en falsa motivación en atención a que dentro del concursoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350292016-00300-01

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de méritos que se surtió como antecedente a su expedición se cambiaron las reglas durante su trámite (como quiera que después de haber sido abierto se efectuó una modificación en el manual específico de funciones y competencias laborales para el personal administrativo del INPEC, lo que a su vez conllevó a una modificación de los requisitos de los cargos y del número de vacantes). Sobre este punto agregó que la modificación al manual de funciones no fue publicada en la página del INPEC antes de la fecha de inscripción definitiva de los concursantes, lo que hace que este acto no les resulte oponible. De otra parte consideró que hubo desviación de poder en el acto de desvinculación habida cuenta que el cargo que ejercía nunca fue ofertado -como quiera que en la convocatoria no se ofertó cargo alguno en el Complejo Penitenciario de Bogotá, en el que ella se desempeñaba-. Adicionalmente destacó que la persona nombrada como reemplazo fue designada para un lugar de trabajo distante de la ciudad de Bogotá (esto es, para el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pasto), lo que evidencia la afectación del servicio. (fls. 1-19) 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECpresentó contestación oportunamente, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas por la norma. Como argumentos de defensa, indicó en primer lugar que de conformidad con la Constitución Política y el Decreto Ley 407 de 1999, el ingreso a los cargos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario debe respetar el principio del mérito, según el cual el acceso y permanencia en los empleos está determinado por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para su desempeño. En concordancia y frente al caso

del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario debe respetar el principio del mérito, según el cual el acceso y permanencia en los empleos está determinado por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para su desempeño. En concordancia y frente al caso concreto, sostuvo que la entidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil dieron a conocer el Acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012 por medio de la cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer 2137 vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC. Refirió que una vez se dio apertura a la convocatoria, fue necesario modificar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del INPEC en atención a la escisión de funciones que sufrió la entidad -que condujo a la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, lo que implicó a su vez el cambio de la planta de empleos y del manual de funciones. Agregó que este ajuste se efectuó antes de que se surtiera la etapa de inscripciones al concurso (pues este data del 7 de marzo de 2013 mientras que las inscripciones empezaron el día 15 de marzo del mismo año).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350292016-00300-01

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En segundo lugar recordó que la naturaleza de los cargos en provisionalidad es precisamente su transitoriedad habida cuenta que se trata de cargos que deben ser provistos en propiedad con quienes superen el concurso de méritos. Por lo anterior y como quiera que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para el cargo que desempeñaba la actora (en la cual habían 1454 elegibles), el INPEC nombró en el cargo a la señora Eliana Mayerly Isaza García. En este punto agregó que la demandante no se encontraba en condición alguna que impidiera dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, pues no ostentaba derechos de carrera ni probó tener la calidad de madre cabeza de familia. En tercer lugar advirtió que en la convocatoria se ofertaron 121 vacantes para el empleo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 13 sin distinción de la ubicación dado que la planta del INPEC es global y flexible, lo que implica que un provisional en Bogotá podía ser reemplazado por un integrante de la lista de elegibles y posteriormente ser ubicado en otra ciudad. Finalmente propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad del acto administrativo demandado” -la cual sustentó en que la Resolución No. 002414 de 12 de mayo de 2016 se presume legal y que dicho acto no está incurso en causal de nulidad alguna pues obedeció al nombramiento en período de prueba de quien se encontraba en la lista de elegibles y fue expedido por autoridad competente (esto es, el Director General del INPEC)- e “inexistencia de pruebas que configuren causal para solicitar la nulidad de los actos administrativos y desvirtúen su presunción de legalidad” -frente a la que afirmó que la parte actora no demostró causal de nulidad alguna que vicie el acto demandado, pese a que tenía la carga de la prueba-. (fls. 61-79) 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el

-frente a la que afirmó que la parte actora no demostró causal de nulidad alguna que vicie el acto demandado, pese a que tenía la carga de la prueba-. (fls. 61-79) 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 26 de julio de 2019, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Después de hacer un resumen de la demanda y su contestación, recordó que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que en consecuencia, su provisión debe efectuarse una vez agotado un concurso público de méritos. Así mismo destacó que mientras se efectúan los procesos de selección para ocupar los empleos en carrera, es posible hacer nombramientos en provisionalidad, los cuales tienen un carácter meramente temporal. En ese orden y frente al caso concreto, indicó respecto al argumento de la parte actora según el cual se modificaron las condiciones de la convocatoria No. 250 de 2012 (iniciada para proveer los cargos de la planta de personal administrativo del InstitutoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350292016-00300-01

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Nacional Penitenciario y Carcelario) que se demostró dentro del plenario que (i) mediante Acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC ofertando un total de 123 vacantes del empleo denominado Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 13; (ii) por medio de Resolución No. 571 de 7 de marzo de 2013 -la cual surtía efectos a partir de su expediciónse modificó el Manual de funciones de los cargos del INPEC; (iii) que posteriormente fue expedido el Acuerdo No. 300 de 13 de marzo de 2013 mediante el cual se modificó el Acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012 en atención al ajuste del Manual de Funciones y que (iv) la inscripción para los empleos iniciaba el 15 de marzo de 2013, esto es, con posterioridad a la modificación del manual de funciones y de la convocatoria. En consecuencia, estimó que el supuesto desconocimiento de las normas del concurso alegada por la parte actora no se demostró en el sub lite como quiera que las modificaciones al manual de funciones y al acuerdo de convocatoria se realizaron en forma previa a las inscripciones de los aspirantes en el concurso. Finalmente y frente al argumento según el cual no era posible dar por terminado el nombramiento de la actora para en su lugar nombrar a una persona de la lista de elegibles en una sede distinta de la ciudad de Bogotá, indicó que este cargo de nulidad tampoco tiene vocación de prosperidad en la medida en

que para la provisión del empleo que ejercía la actora con personas de la lista de elegibles se solicitó autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil (habida cuenta que las personas que se encontraban en los primeros lugares de la lista no aceptaron el empleo). Adicionalmente resaltó que en todo caso, el INPEC tiene una planta de personal global y flexible, por lo que el nominador estaba facultado para definir las necesidades del servicio. (fls. 249-261) 4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso en tiempo, recurso de apelación, en el cual justificó su disenso en los siguiente términos: Solicitó que se tenga en cuenta el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado (frente al concurso de fiscales) y las sentencias emitidas en casos análogos por parte del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 5º Administrativo de Villavicencio -de las que transcribió extensos apartessegún las cuales los cargos ejercidos por los demandantes no habían sido convocados a concurso y por lo tanto, no podían darse por terminados los nombramientos en provisionalidad para nombrar en su lugar a personas inscritas en la lista de elegibles. De otra parte reiteró la argumentación expuesta en la demanda -esto es, que al momento de abrir la convocatoria No. 250 para la provisión de los empleos de carrera existían dos manuales de funciones para el empleo que desempeñaba (esto es, las Resoluciones 952 de 29 de enero de 2010 y 0571 de 7 de marzo de 2013) y que el segundo no fue publicado en la página del INPEC antes de la fecha de inscripciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350292016-00300-01

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definitiva de los concursantes (pues su publicación solo se efectuó el 1° de abril de 2013 y las inscripciones iniciaron el 15 de marzo de 2013). Así mismo insistió que durante el trámite de la convocatoria se modificó el número de vacantes (pues de 2137 vacantes convocadas se pasó a 2100). Finalmente destacó que en el lugar de trabajo en el que se desempeñaba la demandante no se nombró a un integrante de la lista de elegibles. (fls. 264-272) II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de 10 de agosto de 2020 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 250) y posteriormente, mediante providencia de 26 de octubre de la misma anualidad, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días (fl. 282). 1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la parte actora La demandante descorrió oportunamente el traslado para alegar de conclusión reiterando en idénticos términos el recurso de apelación interpuesto. (fls. 284-292) 1.2. Por la entidad demandada El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC presentó alegatos oportunamente en los cuales advirtió que a los empleados nombrados en provisionalidad no les asiste un derecho a la estabilidad pleno, al obedecer a una figura de carácter transitorio y excepcional que busca satisfacer la necesidad del servicio y la continuidad de las funciones de la entidad. En ese orden, destacó que la desvinculación de la señora Sierra Pérez obedeció al nombramiento

asiste un derecho a la estabilidad pleno, al obedecer a una figura de carácter transitorio y excepcional que busca satisfacer la necesidad del servicio y la continuidad de las funciones de la entidad. En ese orden, destacó que la desvinculación de la señora Sierra Pérez obedeció al nombramiento en período de prueba de la señora Eliana Mayerly Isaza García quien integraba la lista de elegibles y agregó que este nombramiento fue autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. De otra parte y respecto a la ausencia de publicación de la Resolución No. 571 de 7 de marzo de 2013 (mediante la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales) adujo que este hecho no fue demostrado y que esta reforma se efectuó antes de la apertura de inscripciones de la Convocatoria 250 de 2012. (fls. 294-297)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350292016-00300-01

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1.3. Por el Agente del Ministerio Público El Procurador 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió concepto oportunamente en el cual, tras hacer un resumen del trámite procesal, sostuvo que de conformidad con las previsiones del Decreto 1227 de 2005 (mediante el cual se reglamentó la Ley 909 de 2004) las convocatorias para la provisión de empleos públicos pueden ser modificadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil antes del inicio de las inscripciones. En ese orden, adujo que en el sub lite se demostró que una vez abierta la convocatoria para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC se modificó el Manual específico de funciones y competencias laborales dada la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y que esto a su vez conllevó a la modificación de los términos de la Convocatoria antes de la apertura de inscripciones. En esa medida consideró que no existió violación alguna de las normas superiores pues la modificación del acuerdo de convocatoria se efectuó de conformidad con las previsiones del Decreto 1227 de 2005, esto es, previo a la apertura de las inscripciones. De otra parte recordó que de conformidad con el Acuerdo 025 de 2008 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es posible la utilización de las listas de elegibles para proveer vacantes en empleos iguales o equivalentes siempre que éstas sean equivalentes con los requisitos y perfil del empleo, motivo por el que la actuación de la entidad al dar por terminado el nombramiento de la demandante se ajusta a las disposiciones normativas.

Finalmente consideró que no resultaba de recibo la argumentación frente a la ubicación del empleo que desempeñaba la demandante en una sede distinta habida cuenta que (i) se trata de una planta global y (ii) porque en, todo caso, esto corresponde a un hecho posterior a la desvinculación que no desvirtúa las razones del retiro. (fls. 301-313) III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Compete a la Sala determinar si la Resolución No. 002414 de 12 de mayo de 2016, a través de la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350292016-00300-01

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INPEC dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Flor Stella Sierra Pérez en el cargo de Auxiliar Administrativa Código 4044 Grado 13 se encuentra viciada de nulidad por estar falsamente motivada, haber sido expedida con desviación de poder y por infringir las normas en que debía fundarse. 3.- TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala considera que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad en la medida en que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Flor Stella Sierra Pérez del cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 13 obedeció al nombramiento en período de prueba de una persona que integraba la lista de elegibles, la cual podía usarse para nombrar cargos equivalentes durante su vigencia, conforme lo previsto en el acuerdo que reguló la convocatoria. De otra parte se estima que no se acreditó la existencia de vicio alguno en el trámite de la convocatoria que dio lugar a la conformación de la lista de elegibles. Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes: 4.- MARCO NORMATIVO 4.1.- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL INPEC En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 previó frente a los cargos públicos, que en los órganos y entidades del Estado estos empleos serán de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente dispuso que el ingreso será por concurso público y previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley. En ese orden y teniendo en cuenta el origen constitucional de la carrera administrativa, la Corte Constitucional la ha definido en los siguientes términos: “…un sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado

previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley. En ese orden y teniendo en cuenta el origen constitucional de la carrera administrativa, la Corte Constitucional la ha definido en los siguientes términos: “…un sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”1. Dicha disposición tuvo como desarrollo, para el caso del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, el Decreto 407 de 1994, el cual fue expedido por

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C – 049 de 2006.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350292016-00300-01 9

el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias a él conferidas en el artículo 172 de la Ley 65 de 19932, la cual estableció frente al ingreso al empleo: ARTÍCULO 12. PROVISIÓN DE EMPLEOS. “La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario, la de los de carrera se hará previo concurso o curso por nombramiento en período de prueba o por ascenso. La autoridad nominadora en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales que no podrán tener una duración superior a seis (6) meses. Al vencimiento del período de provisionalidad, si el empleado no ha sido seleccionado se producirá vacancia definitiva y éste quedará retirado del servicio. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales.” Ahora bien, es del caso recordar que la Ley 909 de 2004 dispone que entre los denominados sistemas específicos de carrera se encuentra el del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: “Artículo 4º.- Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general. Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; en la Registraduría

la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general. Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes; los demás no exceptuados en la presente Ley perderán su vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normatividad.” Corolario de lo anterior, se establece que en cargos pertenecientes a la carrera específica del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC podrán nombrarse personas que no pertenezcan a ella en forma provisional, hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, habida cuenta que el ingreso debe hacerse previo concurso. 2 ARTÍCULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: 1. Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. 2. Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 3. Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos, Concursos, comisiones, ascenso póstumo, Comando General, Dependencia, Selección, funciones y término de servicio. 4. Destinación, Situaciones administrativas, Retiro y reintegro. 5. Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y

clases y ascensos, Concursos, comisiones, ascenso póstumo, Comando General, Dependencia, Selección, funciones y término de servicio. 4. Destinación, Situaciones administrativas, Retiro y reintegro. 5. Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y administración. 6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores. 7. Régimen disciplinario. Para los efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos senadores y dos representantes de las Comisiones Primeras de cada Cámara, designados por las mesas directivas de dichas comisiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350292016-00300-01

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4.2.- DE LA CONVOCATORIA 250 DE 2012 Ahora bien, teniendo en cuenta que el ingreso a los empleos de carrera en el INPEC es reglado, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 297 de 2012 convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de la planta de personal administrativo. En dicho acto se dispuso frente a los cargos convocados lo siguiente: ARTÍCULO 1°. Convocatoria. Convocar a Concurso Abierto de Méritos para proveer dos mil ciento treinta y siete (2137) vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el que se identificará como “Convocatoria No. 250 de 2012 - INPEC " (…) ARTÍCULO 10°. Oferta pública. La Oferta Pública de empleos de Carrera (OPEC) correspondiente a la presente convocatoria, es la siguiente: (…) Auxiliar Administrativo 4044 13 123 (…) PARÁGRAFO 1°: Bajo su exclusiva responsabilidad el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante esta Convocatoria, a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC hace parte integral de la presente convocatoria. La OPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, contiene la identificación del empleo (denominación, código y grado), asignación básica, número de vacantes por proveer, dependencia, ubicación sede de trabajo, descripción del perfil de los cargos objeto del proceso de selección y equivalencias aplicables. PARÁGRAFO 2°: La oferta pública de empleos podrá ser sujeta de modificación o adición hasta el día anterior al inicio de las inscripciones, de conformidad con el artículo 14, del

ubicación sede de trabajo, descripción del perfil de los cargos objeto del proceso de selección y equivalencias aplicables. PARÁGRAFO 2°: La oferta pública de empleos podrá ser sujeta de modificación o adición hasta el día anterior al inicio de las inscripciones, de conformidad con el artículo 14, del Decreto 1227 de 2005. PARÁGRAFO 3°: La sede de trabajo de los cargos objeto del presente proceso de selección están ubicados en todo el territorio nacional, por lo que conviene que el aspirante verifique la sede de trabajo previo a realizar la inscripción, la misma que aparece detallada, en la oferta pública de empleos de carrera que hace parte integral de esta Convocatoria. (…) Así mismo se dispuso frente a la divulgación de la convocatoria y las fechas de inscripción: ARTÍCULO 12. Divulgación: La Convocatoria se fijará y publicará a partir del 17 de diciembre de 2012, o antes, en las páginas web www. CNSC.gov.co, www.INPEC.gov.co y permanecerá publicada en el link “Convocatoria No. 250 de 2

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