TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00329-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00329-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 20166110238781 del 17 de junio de 2016, expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, mediante el cual se negó “i) el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS, DOMINICALES Y FESTIVOS laborados por mi representado conforme a lo establece el artículo 34 y 39 del Decreto 1042
“i) el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS, DOMINICALES Y FESTIVOS laborados por mi representado conforme a lo establece el artículo 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, desde el 1º de en ero de 2012 al 31 de agosto de 2013, y ii) el reconocimiento, liquidación y pago de los DÍAS COMPENSATORIOS por cada DOMINICAL Y FESTIVOS laborado por el demandante,, causado desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013” (sic).
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA a reconocer, liquidar y pagar las sumas correspondientes a recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013, conforme los artículos 34, 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, y a reconocer, liquidar y pagar un día de salario, por cada dominical y festivo laborado desde el 1º de enero de 2012 hasta e l 31 de agosto de 2013, así como el reconocimiento en dinero de los días de descanso compensatorio.
Pide que se conmine a la demandada para que regule a futuro el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y
1 Folios 15 a 25 del expediente2
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Folios 15 a 25 del expediente2
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
festivos, así como el reconocimiento de un día de salario por cada dominical y festivo laborado, así como el otorgamiento del disfrute de los días de descanso compensatorio en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Reclama que se condene a la entidad a que sobre las sumas que se adeudan se realicen los ajustes de valor conforme al IPC certificado por el DANE, conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Además, que se reconozcan y paguen los intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 192 ibidem.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante trabaja en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, con funciones de control migratorio y de registros de identificación de nacionales y extranjeros, d esde el 1º de enero de 2012 , perteneciendo al régimen de carrera administrativa.
La accionante laboró del 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013 por el sistema de turnos de manera habitual y permanente, en jornada noctu rna, dominical y festiva.
La Entidad no ha reconocido, liquidado ni pagado recargos nocturnos, dominicales ni festivos, ni ha concedido días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, tal como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978.
dominicales ni festivos, ni ha concedido días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, tal como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978.
El “17 de mayo de 2016 ” (sic) la accionante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los valores precitados, por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013.
La entidad mediante el acto enjuiciado precisó que no era posible dar respuesta a la solicitud de la accionante, por cuanto no se hizo alusión a los periodos que eran objeto de reclamación, “ contrariando inclusive las disposiciones legales que obligan a dar respuesta con base en la información que reposa en la misma Entidad”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 2º, 5º, 6º, 13º y 25. - Decreto Ley 1042 de 1978: arts. 34, 36, 37 y 39.
Sostuvo que el acto administrativo demandado desconoce las normas constitucionales, como quiera que la señora URUEÑA ÁVILA ha laborado en3
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
jornada nocturna, así como en dominicales y festivos, de tal manera que procede el reconocimiento de los recargos nocturnos y compensatorios.
Afirmó que la entidad accionada desconoce lo previsto en los artículos 34 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, en cuanto al derecho que le asiste al
procede el reconocimiento de los recargos nocturnos y compensatorios.
Afirmó que la entidad accionada desconoce lo previsto en los artículos 34 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, en cuanto al derecho que le asiste al reconocimiento del recargo nocturno, aun para los trabajadores que laboren por el sistema de turnos, y de los compensatorios.
Explicó que en los artículos 36 y 37 ibidem se establece n el reconocimiento de las horas extra en jornada diurna y nocturna.
Manifestó que la accionante ha laborado de manera habitual y reitera da durante horas diurnas y nocturnas que superan su jornada ordinaria de trabajo, así como jornadas nocturnas en días de la semana, domingos y festivos, motivo por el cual es acreedora de los beneficios establecidos en los artículos 34, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Precisó que se deben contabi lizar los porcentajes respectivos de aumento del salario sobre la asignación básica, para efecto s del recargo por horas extras diurnas y nocturnas y el trabajo en jornadas nocturnas.
Aseveró que el H. Consejo de Estado ha reconocido y reiterado que cuan do el trabajo se realiza por turnos, tal situación no es impedimento para que se puedan reconocer los recargos nocturnos, dominicales y festivos, toda vez que constituyen derechos laborales irrenunciables. Además, porque es habitual y permanente la prestación del servicio en esa modalidad.
Adujo que aunque la jornada laboral de la accionante se desarrolla bajo el sistema de turnos, debe tenerse en cuenta que la prestación del servicio los días
permanente la prestación del servicio en esa modalidad.
Adujo que aunque la jornada laboral de la accionante se desarrolla bajo el sistema de turnos, debe tenerse en cuenta que la prestación del servicio los días domingos y festivos en una, dos, o más ocasiones al mes, resulta un trabajo habitual. Al respecto, hizo alusión a la sentencia del 13 de agosto de 1998 del
H. Consejo de Estado, radicado No. “21-98”.
Dijo que del análisis del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 el trabajo en días dominicales y festivos que se cumpla ordinariamente no necesita autorización para el efecto, “ pues precisamente la habitualidad y permanencia de su función es la que hace que el servicio no sea susceptible de interrupción”, desplazando el día de descanso del empleado para suplirlo por días de compensatorios y una doble remuneración.
Citó la sentencia del 16 de septiembre de 2010 del H. Consejo de Estado, proceso radicado bajo el número 25000-23-25-000-2005-03657-01, concluyendo que cuando se encuentra demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual, se debe reconocer la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por dominical o festivo laborado, más el4
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
reconocimiento en dinero del descanso compensatorio no reconocido en tiempo, sin perjuicio de la remuneración ordinaria.
Sostuvo que los descansos compensatorios no disfrutados deben pagarse en
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
reconocimiento en dinero del descanso compensatorio no reconocido en tiempo, sin perjuicio de la remuneración ordinaria.
Sostuvo que los descansos compensatorios no disfrutados deben pagarse en dinero, pues así lo autoriza el artículo 1º del Decreto 2716 de 2014. Al respecto, hizo alusión a la jurisprudencia de la H. Cort e Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad accionada se opone a las pretensiones y hechos de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:
Explicó que en virtud de la facultad legislativa en materia prestacional, el Gobierno Nacional fija anualmente y por decreto, las escalas salariales y prestacionales de los empleados públicos, las cuales modifican el Decreto Ley 1042 de 1978, y que, para el caso en concreto, son los Decretos 853 de 2012 y 1029 de 2013 . Al respecto, citó la sentencia C -279 de 1999 de la H. Corte Constitucional.
Mencionó que el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos con base en el Decreto Ley 1042 de 1978 se aplica a los funcionarios de nivel técnico inferiores al grado 9, “situación que no se evidencia en los funcionarios de Migración Colombia, pues el técnico que menor grado ostenta pertenece al Nivel Técnico grado 11” (sic).
Adujo que para aquellos funcionarios de MIGRACIÓN COLOMBIA que ejercen labores de control migratorio como la accionante, se les debe aplicar los
al Nivel Técnico grado 11” (sic).
Adujo que para aquellos funcionarios de MIGRACIÓN COLOMBIA que ejercen labores de control migratorio como la accionante, se les debe aplicar los Decretos 853 de 2012 y 1029 de 2013, dada la naturaleza habitual y permanente del servicio que prestan.
Sostuvo que en lo concerniente a los dominicales y festivos ordinarios, al no estar consagrados en el artículo 14 de los decretos referidos no procede su reconocimiento, pues solo procede para el trabajo ocasional. Hizo alusión a las sentencias del 28 de enero de 2010, “ Rad. 1018-06” y del 23 de mayo de 2013 “Rad. 11001-03-15-000-2013-00019-01”, del H. Consejo de Estado.
Afirmó que la accionante para el periodo solicitado laboró por el sistema de turnos 12 horas de trabajo diurno por 24 horas de descanso, y 12 horas de trabajo nocturno por 48 horas de descanso , en los cuales los periodos de 24 y 48 horas fueron tiempo suficiente de descanso, motivo por el cual no proceden los compensatorios solicitados por la demandante.
2 Folios 40 a 42 del expediente5
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mencionó que en el sector público existen dos jornadas máximas laborales: la ordinaria, p ara todos los empleados públicos y, la especial, para aquellos empleados que, por necesidades del servicio, deban cumplir actividades
Mencionó que en el sector público existen dos jornadas máximas laborales: la ordinaria, p ara todos los empleados públicos y, la especial, para aquellos empleados que, por necesidades del servicio, deban cumplir actividades discontinuas e intermitentes, y que se extiende hasta las 66 horas semanales.
Manifestó que la entidad ha compensado con tiempo el recargo que corresponde por las horas nocturnas laboradas por la demandante por el periodo comprendido entre octubre de 2012 y agosto de 2013, teniendo en cuenta que trabajó bajo el sistema de turnos, en el cual el tiempo compensado es más que suficiente.
Propuso las excepciones de “prescripción del derecho” y “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 28 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo ordenó reconocer y pagar los recargos nocturnos, dominicales y festivos por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013, “utilizando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral y al pago de las diferencias que resulten a favor, entre lo pagado y lo que debió pagarse por ese concepto ”. Además, declaró la prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2013. Negó las demás pretensiones, y ordenó descontar lo correspondiente a aportes a “ caja de previsión o Fondo Pensional de la demandante”.
mayo de 2013. Negó las demás pretensiones, y ordenó descontar lo correspondiente a aportes a “ caja de previsión o Fondo Pensional de la demandante”.
Explicó que la accionante laboró por el periodo solicitado en una jornada mixta, ya que trabajó 12 horas en el día por 24 horas de descanso, y 12 horas nocturnas por 48 horas de descanso, “ es decir, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 y 48 horas, completando un total de 48 horas semanales”.
Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 168 del CST, se debe reconocer el recargo ordinario nocturno equivalente al 35% del valor de la hora ordinaria, advirtiendo que debe tenerse en cuenta 190 horas mensuales para la liquidación de los recargos.
Consideró que a la situación de la demandante deb e aplicarse lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y, en ese sentido, debe reconocerse los recargos por trabajo en dominical y festivo, equivalentes al doble del valor
3 Folios 94 a 104 del expediente.6
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, “lo cual equivale a una sobre-remuneración del 200%”.
Mencionó que de acuerdo con e l sistema de turnos en que laboró la demandante, seg ún el cual por 12 horas nocturnas laboradas descansó 48
a una sobre-remuneración del 200%”.
Mencionó que de acuerdo con e l sistema de turnos en que laboró la demandante, seg ún el cual por 12 horas nocturnas laboradas descansó 48 horas, se garantizó los días de descanso compensatorio, razón por la cual no es procedente reconocer en dinero dichos días.
Por otra parte, precisó que la demandante presentó reclamación ante la entidad el 27 de mayo de 2016, en donde solicitó el pago de sus derechos del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 13 de agosto de 2015 (aclarando que en la demanda fijó como plazo del 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013), “ de donde s e concluye que entre la configuración del derecho y su reclamación transcurrieron más de tres años”, motivo por el cual declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de mayo de 2013.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
La accionante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, para que se ordene a la entidad reconocer un día de salario por cada dominical y festivo, así como el reconocimiento en dinero de los días de descanso compensatorio a que tiene derecho por haber laborado dominicales y festivos, desde noviembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013 , conforme lo establece el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Precisó que el valor de la retribución por un día festivo laborado se compone de 3 factores, si se concede el descanso compensatorio. Y de 4 factores si no se reconoce:
Precisó que el valor de la retribución por un día festivo laborado se compone de 3 factores, si se concede el descanso compensatorio. Y de 4 factores si no se reconoce:
(i) “El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas);
(ii) “Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado”,
(iii) “El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará, (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor).
(iv) “Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior”.
4 Folios 119 a 121 del expediente.7
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Explicó que, respecto del último factor, las jornadas de 24 y 48 horas que la accionante disfrutó constituyen jornada ordinaria de descanso, y no como compensatorio, pues obedecen a la estructura ordinaria del sistema de turnos implementado por MIGRACIÓN COLOMBIA “ para satisfacer la necesidad del servicio en los puestos de control migratorio en los cuales laboran los funcionarios adscritos a la entidad”. Por su parte, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Unidad debe, de forma obligatoria, comunicar de manera expresa e inequívoca “al empleado las jornadas que disfrutará como compensación de las jornadas dominicales y festivas laboradas” . Al respecto,
Consejo de Estado, la Unidad debe, de forma obligatoria, comunicar de manera expresa e inequívoca “al empleado las jornadas que disfrutará como compensación de las jornadas dominicales y festivas laboradas” . Al respecto, citó la sentencia del 21 de noviembre de 1996 del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
4.2. PARTE DEMANDADA5
Solicitó se nieguen todas las pretensiones de la demanda.
Citó apartes de sentencias relacionadas con el objeto de la litis del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, en las cuales se niega lo solicitado en la demanda.
Hizo alusión a las normas relacionadas con la s upresión del DAS a través del Decreto Ley 4057 de 2011 y la creación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA a través del Decreto 4062 de 2011.
Transcribió los argumentos de la contestación de la demanda.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
5.1. PARTE DEMANDANTE6
La demandante presentó sus alegatos, solicitando que se acceda a lo pretendido, dado que la accionante por ser “ servidora administrativa” de MIGRACIÓN COLOMBIA tiene su regulación laboral reglamentada en el Decreto Ley 1042 de 1978.
Precisó que conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague una remuneración equivalente al doble del valor d e un día de trabajo, por cada dominical y
Precisó que conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague una remuneración equivalente al doble del valor d e un día de trabajo, por cada dominical y festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la asignación mensual.
Reiteró los argumentos del recurso de apelación.
5 Folios 106 a 118 del expediente. 6 Folios 133 y 134 del expediente.8
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5.2. PARTE DEMANDADA
No presentó alegatos de conclusión.
5.3. MINISTERIO PÚBLICO7
Adujo que, luego de analizar los elementos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dado que estos fuer on compensados tal como lo prevé el artículo 35 del Decreto Ley 1042 de 1978. Por su parte, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los dominicales y festivos, como quiera que no fueron remunerados en legal forma, en el periodo comprendido entre el 27 de mayo y el 31 de agosto de 2013, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
Adujo que no procede el reconocimiento de los días compensatorios por el trabajo en dominical y festivo, teniendo en cuenta que estos se entienden disfrutados durante los turnos de descanso de los que disfrutó en su momento.
VI. CONSIDERACIONES
trabajo en dominical y festivo, teniendo en cuenta que estos se entienden disfrutados durante los turnos de descanso de los que disfrutó en su momento.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a lo reconocido en la sentencia de primera instancia : recargos nocturnos, así como trabajo en días dominicales y festivos, y si además procede el reconocimiento en dinero de los descansos compensatorios que reclama por los días laborados en dominicales y festivos, o si por el contrario no tiene derecho a lo pretendido en la demanda en tanto las jornadas nocturnas, dominicales y festivas laboradas por la demandante fueron compensadas con tiempo de descanso.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia por cuanto a la demandante le aplica desde su fecha de incorporación a MIGRACIÓN COLOMBIA lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 frente a la
7 Folios 135 a 141 del expediente.9
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
jornada ordinaria de trabajo, y por tanto tiene derecho, con fundamento en tal norma, al reconocimiento y pago de los recargos dominicales y festivos que no
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
jornada ordinaria de trabajo, y por tanto tiene derecho, con fundamento en tal norma, al reconocimiento y pago de los recargos dominicales y festivos que no se le cancelaron en el periodo que reclama, salvo el lapso prescrito, el cual no fue objeto de impugnación.
Por su parte, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de descansos compensatorios por los días laborados en dominicales y festivos, los cuales ya disfrutó en virtud del sistema de turnos en el que presta sus servicios.
Finalmente, se encuentra que a la demandante se le compensó todo el tiempo al que tenía derecho por las horas laboradas en jornada nocturna, de tal manera que no proceden los recargos nocturnos.
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:
- Certificación expedida por MIGRACIÓN COLOMBIA, en la cual se informa que la demandante está vinculada a dicha entidad desde el 1º de octubre de 2012 y desempeñó el cargo de Oficial Migración 3010 -11, asignada al Grupo de Control Migratorio Especializado (Bogotá) (fl. 32).
- Reportes de nómina según los cuales a la demandante del mes de octubre de 2012 al mes de septiembre de 2013 no se le pagó valor alguno por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos. A partir del mes de octubre de 2013 se acredita el reconocimiento de tales conceptos (fls. 74 a 78).
de recargos nocturnos, dominicales y festivos. A partir del mes de octubre de 2013 se acredita el reconocimiento de tales conceptos (fls. 74 a 78).
- Petición del 27 de mayo de 2016, a través de la cual la accionante solicitó ante MIGRACIÓN COLOMBIA el reconocimiento, liquidación y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, con base en lo previsto en los artículos 34 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, así como la reliquidación de las prestaciones y beneficios laborales con dichos emolumentos, del 1º de enero de 2012 al 13 de agosto de 2015 (fls. 3 a 5).
- Oficio No. 20166110238781 del 17 de junio de 2016, a través del cual la entidad demandada negó lo solicitado (fls. 6 y 7). Agregó que en virtud de la expedición de la Resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013 se reconocen los conceptos reclamados a partir del mes de septiembre de 2013. En cuanto a los descansos compensatorios, expuso que ya fueron otorgados por el sistema de turnos.
- Certificación de MIGRACIÓN COLOMBIA (fl. 70), en la cual consta que desde octubre de 2012 la accionante labora en dicha entidad por un sistema de turnos sucesivos de 12 horas de labor por 24 horas de descanso y 12 horas de labor por 48 horas de descanso, que comprenden labores en horarios diurnos y10
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
labor por 48 horas de descanso, que comprenden labores en horarios diurnos y10
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
nocturnos respectivamente, lo que a la luz de lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 constituye una jornada mixta de trabajo.
- Oficio No. 201 86110712691 del 1 de octubre de 2018 , expedido por MIGRACIÓN COLOMBIA, en el cual informó que de acuerdo con el sistema de turnos, la accionante era conocedora de los días laborales y los días que
disfrutaría como compensatorio (fls. 67 y 68):
DÍA 06:45 a.m. – 6:45 p.m. 06:45 p.m. – 6:45 a.m.
LUNES TURNO 1 TURNO 2
DESCANSA TURNO 2 TURNO 1
DESCANSA TURNO 3 TURNO 3
DESCANSA TURNO 4 TURNO 4
MARTES TURNO 3 TURNO 1
DESCANSA TURNO 1 TURNO 3
DESCANSA TURNO 2 TURNO 2
DESCANSA TURNO 4 TURNO 4
MIÉRCOLES TURNO 4 TURNO 3
DESCANSA TURNO 3 TURNO 4
DESCANSA TURNO 1 TURNO 1
DESCANSA TURNO 2 TURNO 2
JUEVES TURNO 1 TURNO 4
DESCANSA TURNO 4 TURNO 1
DESCANSA TURNO 2 TURNO 2
DESCANSA TURNO 2 TURNO 2
JUEVES TURNO 1 TURNO 4
DESCANSA TURNO 4 TURNO 1
DESCANSA TURNO 2 TURNO 2
DESCANSA TURNO 3 TURNO 3
VIERNES TURNO 2 TURNO 1
DESCANSA TURNO 1 TURNO 2
DESCANSA TURNO 3 TURNO 3
DESCANSA TURNO 4 TURNO 4
SÁBADO TURNO 3 TURNO 2
DESCANSA TURNO 2 TURNO 3
DESCANSA TURNO 1 TURNO 1
DESCANSA TURNO 4 TURNO 4
DOMINGO TURNO 4 TURNO 3
DESCANSA TURNO 3 TURNO 4
DESCANSA TURNO 1 TURNO 1
DESCANSA TURNO 2 TURNO 2
- Certificaciones del 2 de octubre de 2018 emitidas por MIGRACIÓN COLOMBIA
(fls. 70 Y 71), en las cuales consta lo siguiente:
- Prestación de turnos de la accionante en horarios nocturnos, dominicales y festivos, durante el periodo comprendido entre enero de 2012 y agosto
de 2013:
MES TURNOS NOCTURNOS DOMINGOS FESTIVOS
Ene-12 NO REGISTRA EN LIBROS NO REGISTRA EN
LIBROS
NO REGISTRA
EN LIBROS
Feb-12 NO REGISTRA EN LIBROS NO REGISTRA EN
LIBROS
NO REGISTRA
EN LIBROS
Mar-12 NO REGISTRA EN LIBROS NO REGISTRA EN
LIBROS
NO REGISTRA
EN LIBROS
EN LIBROS
Feb-12 NO REGISTRA EN LIBROS NO REGISTRA EN
LIBROS
NO REGISTRA
EN LIBROS
Mar-12 NO REGISTRA EN LIBROS NO REGISTRA EN
LIBROS
NO REGISTRA
EN LIBROS
Abr-12 NO REGISTRA EN LIBROS NO REGISTRA EN
LIBROS
NO REGISTRA
EN LIBROS11
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
May-12 NO REGISTRA EN LIBROS NO REGISTRA EN
LIBROS
NO REGISTRA
EN LIBROS
Jun-12 NO REGISTRA EN LIBROS NO REGISTRA EN
LIBROS
NO REGISTRA
EN LIBROS
Jul-12 NO REGISTRA EN LIBROS NO REGISTRA EN
LIBROS
NO REGISTRA
EN LIBROS
Ago-12 NO REGISTRA EN LIBROS NO REGISTRA EN
LIBROS
NO REGISTRA
EN LIBROS
Sep-12 NO REGISTRA EN LIBROS NO REGISTRA EN
LIBROS
NO REGISTRA EN LIBROS Oct-12 2 23, 27, 31 28
Nov-12 2 4, 8, 12,16, 20, 24, 28 4, 11, 24 5, 12 Dic-12 2 2, 6, 10, 14, 18, 22, 26, 30 2, 9, 23, 30 25 Ene-13 2 3, 7, 11, 15, 19, 23, 27, 31 6, 20, 27 7 Feb-13 2 4, 12, 24, 28 3, 24
Ene-13 2 3, 7, 11, 15, 19, 23, 27, 31 6, 20, 27 7 Feb-13 2 4, 12, 24, 28 3, 24 Mar-13 2 4, 8, 12, 16, 20, 24, 28 3, 17, 24, 31 25, 28, 29 Abr-13 2 1, 5, 9, 13, 17, 21, 25, 29 14, 21, 28 May-13 2 3, 7, 11, 15, 19, 23, 31 12, 19, 26 Jun-13 2 8, 12, 16, 20, 24, 28 9, 16, 23 3 Jul-13 2 2, 6, 10, 14, 18, 22, 26, 30 7, 14, 21 1 Ago-13 2 3, 7, 11, 15, 19, 23 4, 11, 18 7, 19
- Días en que descansó la demandante:
MES TURNOS DÍAS QUE DESCANSÓ EN EL MES
Ene-12 NO REGISTRA EN LIBROS
Feb-12 NO REGISTRA EN LIBROS
Mar-12 NO REGISTRA EN LIBROS
Abr-12 NO REGISTRA EN LIBROS
May-12 NO REGISTRA EN LIBROS
Jun-12 NO REGISTRA EN LIBROS
Jul-12 NO REGISTRA EN LIBROS
Ago-12 NO REGISTRA EN LIBROS Sep-12 NO REGISTRA EN LIBROS Oct-12 2 24, 25, 28, 29
Jun-12 NO REGISTRA EN LIBROS
Jul-12 NO REGISTRA EN LIBROS
Ago-12 NO REGISTRA EN LIBROS Sep-12 NO REGISTRA EN LIBROS Oct-12 2 24, 25, 28, 29
Nov-12 2 1, 2, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 17, 18, 22, 25, 26, 29, 30 Dic-12 2 3, 4, 7, 8, 11, 12, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 27, 28, 31 Ene-13 2 1, 2, 4, 5, 8, 9, 12, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 28, 29 Feb-13 2 1, 2, 5, 6, 8, 9,10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 Mar-13 2 1, 2, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 29, 30 Abr-13 2 2, 3, 6, 7, 10, 11, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 26, 27, 30
May-13 2 1, 4, 5, 8, 9, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 29 Jun-13 2 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 29, 30 Jul-13 2 3, 4, 7, 8, 11, 12, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 27, 28, 31 Ago-13 2 1, 4, 5, 8, 9, 12, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 27, 29, 30, 31
Al cotejar los turnos implementados por la entidad con los turnos asignados al accionante por el periodo de octubre de 2012 a agosto de 2013 se encontró lo siguiente:
T: trabajó turnos de 12 horas de 6:45 a m a 6:45 pm, o de 6:45 pm a 6:45 a m, según el caso. D: descansó12
Radicado No. 11001-33-35-029-2016-00329-01
Demandante: LINA MARÍA URUEÑA ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En el cuadro anterior se observa que la accionante de octubre de 2012 a agosto de 2013 trabajó semanalmente 36 horas y descansó 132 horas.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
6.5.1. Jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo de los empleados públicos
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
6.5.1. Jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo de los empleados públicos
de MIGRACIÓN COLOMBIA
Mediante el Decreto 4062 de 2011 se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA “(…) como un organismo civ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.