TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00357-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00357-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTAC IÓN DE SERVICIOS – Presto sus servici os sin sol ución de co ntinuidad des de el 1 de enero d e 20 01 al 2 7 de septiembre de 2013, tiene derecho para este período al reconocimiento y pago en forma indexada de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que se reconocieron a los empleados de planta del hospital en el cargo análogo de Auxiliar Administrativo, tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato / TIEMPO PARA PENSIÓN – Se modifi cará el numeral cuarto, al encontrar que al parecer por er ror, en la senten cia apelada se dis puso tener en cuenta para pensi ón el tiempo de servicios hasta el 27 de noviembre de 2013, cuando lo correcto es: 27 de septiembre de 2013.
Problema jurídico: ¿Determinar: (i) Si durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 27 de septiembre de 2013 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestaci ón de servicios para desempeñarse co mo Auxiliar Administrativo y Facturadora en el Hospital Simón Bolívar – Hoy S ubred Integrada de Servicio de Salud Norte E.S.E., se configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral, que tenga co mo consecuencia el rec onocimiento y pago de las presta ciones social es y demás emolumentos laborales y extralegales que no devengó, precisado lo anterior, y en
que tenga co mo consecuencia el rec onocimiento y pago de las presta ciones social es y demás emolumentos laborales y extralegales que no devengó, precisado lo anterior, y en caso de resultar probado, se deberá establecer ii) si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales que reclama?
Tesis: “(…) Los contratos suscritos pe rmiten esta blecer: (i) La relación entre (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte - Hospital Simón Bo lívar, (ii) Que la actora desarrolló una actividad consistente en prestar servici os de facturadora en la institución,
(iii) Que l as funciones se ejecutaron de manera co ntinua e ininterrumpida desdele 1 de enero de 2001 al 27 de septiembre de 2013, es decir, por más de 13 años, lo cual revela evidentemente que su cargo se requería permanentemente en la entidad. (…) En suma, la Sala observa que se confi guró una relación l aboral, y que la a dministración ut ilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estab an ligadas a su componente misio nal, además s e acreditó que concurría con el cargo de planta denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 14 de planta, y finalmente de los testimonios y las o bligaciones impuestas en los mismos contratos de prestación de servicios, se acreditó la existencia de subordinación. (…) En este momento, precisa la Sala que, como lo ha indicado el Consejo de Estado, entre otras en Sentencia de 21 de julio de 2016, Radicación 25000-2325-000-2010-00373-01
(…) En este momento, precisa la Sala que, como lo ha indicado el Consejo de Estado, entre otras en Sentencia de 21 de julio de 2016, Radicación 25000-2325-000-2010-00373-01 (2830-2013), Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, si bien es cierto, por el hecho de reconocer la existencia de la relación laboral a la demandante no se le puede otorgar la ca lidad de emple ado pú blico, pues para ostentar la misma se requiere de l respectivo nombramiento y posesión, también lo es, que al ser desvirtuado el contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce plenos efectos, lo que conlleva al pago de todos los emolumentos, incluidas no solo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y todas las que se encuentren pactadas, si no además, las que se reconocen por el Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporci ón correspondiente, como aquellas por co ncepto de pensión (…) como lo ordenó el a quo. (…) Ahora, de acuerdo a la posición adoptada por el Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo (…) como la relación laboral que se reconoce de viene de l os contratos estatal es pactados, el valor estipu lado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador y no como lo dispuso la juez de primer grado en cuanto a tener como base el salario asignado al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 14, y en tal sentido se modificara el numeral tercero del fallo apelado para precisar la forma correcta. (…) Así las cosas, la Sala conside ra que en el presente caso se encuentran
como base el salario asignado al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 14, y en tal sentido se modificara el numeral tercero del fallo apelado para precisar la forma correcta. (…) Así las cosas, la Sala conside ra que en el presente caso se encuentran demostrados todos los elementos que cons agra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se co nfigure una relación l aboral, razón po r la cual, de acuerdo al postulado previsto en el artículo 53 constitucional, en este punto es procedente confirmar la Sentencia de p rimera instancia, sal vo en los si guientes aspect os (…) Respecto a l as cotizaciones de seguridad social pensión, también en primera instancia se dispuso para su liquidación tener como base el sal ario de un Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 14 de planta de la entidad, cuando la posición de esta Sala en acatamiento a las directricesde la sentencia de unificación citada es que se liquiden con los honorarios pactados por el contratista. (…) no procede la devolución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar accedida por el a quo, e llo en razón a que la Ley 21 de 1982 esta bleció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seg uridad social, así co mo el s ubsidio familiar enten dido como una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para a liviar l as cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. En ese orden de ideas, se tiene que decir que la demandante no disfrutó de l os beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son, percibir el subsidio familiar y acceder a los centros
de ideas, se tiene que decir que la demandante no disfrutó de l os beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son, percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educaci ón y cultura, entre otros, presentándose l a imposibilidad de percibirlos ahora por el transcurso del tiempo, moti vo por el cual resulta imposible e inútil ordenar una afiliación retroactiva que imponga a la entidad la carga de pagar cotizaciones pendientes por beneficios que no puede disfrutar la ex contratista. Ello en nada tiene que ver con el restablecimiento del der echo de la accionant e, propia de la d esnaturalización, sin que tenga la categoría de empleada. Lo que impone revocar el literal iii) del numeral tercero de la senten cia impugnada. (…) Como quiera que en el asunto bajo est udio la señora (…) reclamó ante el Hospital Simón Bolívar, e l pago de l as acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad mediante petición radicada el 29 de abril d e 2016, en atención a la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, se co ncluye que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales, dado que el último contrato se ejecutó hasta el 30 de octubre de 2013, como se certificó por la mis ma entidad. No obstante, las pretensiones de la demanda fuer on orientadas a ob tenerse a su favor la decla ración de la existencias de la relación y sus efectos prestacionales entre el 1 de ener o de 2001 al 27 de septiembre de 2013. (…) Ahora bien, como quiera que la prescripción dispuesta por la a quo f ue materia de ap elación por la parte actora, corresponde pronunciarse e i ndicar
27 de septiembre de 2013. (…) Ahora bien, como quiera que la prescripción dispuesta por la a quo f ue materia de ap elación por la parte actora, corresponde pronunciarse e i ndicar que analizado este aspecto en el fallo cuestionado, se concluyó que se realizó una errada interpretación del precedente jurisprudencial en cuanto a este tema se refiere, ello porque se señaló que el término para contabilizarse se debía contar a partir del inicio del contrato No. 659-2013 del 2 de enero de 2013 que tuvo fecha de finalización el 30 de junio de 2013. Tesis que no comparte la Sala, habida cuenta que entre l os contratos que anteced en al mencionado clausulado, no hubo solución de continuidad, como así se explicó en la parte inicial del acápite de caso concreto en el que dejó claro que en aplicación a la sentencia de unificación citada, la misma se presen ta únicamente cuando e xiste una ruptura mayor a 30 dí as háb iles, situaci ón que al examinars e no oc urrió en el s ub lite por l as razones consignadas por esta colegiatura, y en ese s entido no se co nfiguró prescripción al guna. (…) En consecuencia se revocara el numeral quinto de la sentencia apelada que declaró de manera oficiosa la excepción de prescripción, para en su lugar indicar que no se configuró. (…) Establecido que la demandante presto sus servicios sin solución de continuidad desde el 1 de enero de 2001 al 27 de septiembre de 2013, tiene derecho para este período al reconocimiento y pago en for ma i ndexada de l as prestaciones so ciales y demá s emolumentos legales que se reconocieron a l os empleados de planta d el hospital en e l
reconocimiento y pago en for ma i ndexada de l as prestaciones so ciales y demá s emolumentos legales que se reconocieron a l os empleados de planta d el hospital en e l cargo análogo de Auxiliar Administrativo, tomando como base para tal fin el 1 00% de los honorarios pactados en cada contrato, lo que impone modificar el numeral tercero. (…) De igual modo, se modificará el numeral cuarto, al encontrar que al parecer por er ror, en la sentencia apelada se dispuso tener en cuenta para pensión el tiempo de servicios hasta el 27 de noviembre de 2013, cuando lo correcto es: 27 de septiembre de 2013. (…) Sobre el tema, el C onsejo de Estado. Secci ón segunda. Subsecci ón B. Consejero Ponente: D r. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 070/2013; T -1097 de 2012; T-598 de 2012; T 715 de 2013; T 350 de 2016; T 102 de 2016; T438 de 2020; C-614 de 2009; Co rte Suprema de Justicia, S ala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CEsentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 73001 -23-31000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. 4 de febrero de 2016, 8 1001-23-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decr eto 1950 de 1973; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1.990; Ley 80 de 1993
(Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trab ajo (Art. 22); Ley 2080 de
2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2016-00357-01
DEMANDANTE: ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, con las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA Que se DECLARE la NULIDAD del oficio G.F.G.H.000783 de mayo 23 de 2016 oficio expedido por la Subgerente Administrativa del Hospital Simón
siguientes pretensiones1:
“PRIMERA Que se DECLARE la NULIDAD del oficio G.F.G.H.000783 de mayo 23 de 2016 oficio expedido por la Subgerente Administrativa del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., señora Sonia Esmeralda Sánchez Rodríguez, mediante el cual se niega solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a mi mandante.
SEGUNDO: Declarar que entre la señora ARIS MILE4NA VANEGAS GARCÍA y el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL, existió una relación legal y reglamentaria irregular, que dio origen a un vínculo laboral por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo.
TERCERO: DECLARAR que la relación contractual de trabajo celebrada entre la señora ARIS VANEGAS GARCIA y el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E. tuvo vigencia desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013.
1 Fls. 50 a 53.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-029-2016-00357-01
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CUARTO: DECLARARA que por vía de interpretación, que la señora ARIS MILERNA VANEGAS GARCÍA, gozó del status de funcionario público de hecho, ostentando una investidura irregular.
QUINTO. DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA prestó
MILERNA VANEGAS GARCÍA, gozó del status de funcionario público de hecho, ostentando una investidura irregular.
QUINTO. DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA prestó sus servicios personales al HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E., bajo los cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, AUXILIAR FINANCIERO,
FACTURADOR, AISTENTE FINANCIERO (FACTURADOR) Y AUXILIAR
FINANCIERO (FACTURAOR) PARA EL ÁREA O DPENDENCIA DE LA
SUBGERENCIA FINANCIERA Y COMERCIAL.
SEXTO: DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA prestó sus servicios personal al HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. en la sede de
la calle 165 No. 7 – 06 piso 1 Oficina de autorización, admisiones y facturación en acatamiento a las órdenes impartidas por la entidad convocada, desde el Primero (01) de febrero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013.
SEPTIMO: DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA prestó sus servicios personales al HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEK E.S.E., en forma continua e ininterrumpida desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013.
OCTAVO: DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA prestó sus servicios personales al HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E., de forma continua e ininterrumpida desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el
sus servicios personales al HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E., de forma continua e ininterrumpida desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013.
NOVENO: DECLARAR que desde el Primero (01) de febrero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013, la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA cumplió y se sometió a la jornada establecida por el HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E., en el Horario de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 1:00
P.M. o de 1:00 P.M. A 7:00 P.M. y eventualmente asistir jornadas de turnos nocturnos cuando el plan de contingencia se hacía necesario.
DECIMO: DECLARAR que desde el Primero (01) de febrero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2012 la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, cada Quince (15) días prestaba sus servicios los días sábados y domingos en el horario de 7:00 A.M. a 7:000 P.M., en el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL
E.S.E.
UNDECIMO: DECLARAR que desde el veintisiete (27) de septiembre de 2012 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013, último año de trabajo, la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, debía prestar sus servicios personales todos los sábados y domingos en el Horario de 7:00 A.M. a 7:00 P.M., en el hospital SIMON
MILENA VANEGAS GARCÍA, debía prestar sus servicios personales todos los sábados y domingos en el Horario de 7:00 A.M. a 7:00 P.M., en el hospital SIMON
BOLIVAR III NIVEL E.S.E.
DUDECIMO: DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCIA recibió una remuneración como contraprestación directa por los servicios prestados al HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E., durante el tiempo que perduró el vínculo de trabajo desde el Primero (01) de enero de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013.
DECIMO TERCERO: DECLARAR que la relación de trabajo entre la ARIS MILNA VANEGAS GARCIA y el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E, terminó por razones imputables al empleador.
DECIMO CUARTO: DECLARAR que los continuos y sucesivos contratos administrativos de prestación u órdenes de servicios celebrados por la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA y el HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. en el término comprendido del primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013, realmente corresponden a una relación laboral como funcionario público de hecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-029-2016-00357-01
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DECIMO QUINTO: DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCIA
Apelación Expediente No. 11001-33-35-029-2016-00357-01
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DECIMO QUINTO: DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCIA como funcionaria pública de hecho del HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E., es beneficiaria de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos que se reclaman en estas demanda.
DECIMO SEXTO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, es NULA la decisión administrativa de no cancelar a la actora sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de contratos de prestación de servicios aparentes.
DECIMO SEPTIMO: SE DECLARE que la vinculación inicial de mi mandante era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro.
SUBSIDIARIAS
PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se DECLARE que tanto los contratos como las adiciones de los mismos, en referencia son nulos, en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvio de poder.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se DECLARE y se reconozca de REPARACIÓN DEL DAÑO, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben “LOS AUXILIARES ADMINISTRATIVOS CODIGO 407 GRADO 14” perteneciente al nivel asistencial, área Subgerencia Administrativa de la respectiva Entidad
Contratante, a la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA.
TERCERA SUBSIDIARIA: Que las prestaciones sociales reconocidas a título de REPARACIÓN DEL DAÑO sean calculadas tomando el valor de lo pactado en los
Contratante, a la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA.
TERCERA SUBSIDIARIA: Que las prestaciones sociales reconocidas a título de REPARACIÓN DEL DAÑO sean calculadas tomando el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios, como base para la liquidación de la reparación.
CUARTA SUBSIDIARIA: Que se determine inicialmente cuáles son esas prestaciones ordinarias a que tienen derecho todos los Auxiliares Administrativos código 407 Grado 14 perteneciente al nivel asistencial área Subgerencia Administrativa del HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. (v.gr. prima de navidad, cesantías, etc) y la forma de su liquidación (v.gr. número de días, valores, valores, etc.), para calcular dichas prestaciones considerando los citados parámetros y valores.
QUINTA SUBSIDIARIA: Que en firme la decisión anterior, se DECLARE que mi poderdante estuvo vinculado a la administración demandada, como funcionario público de hecho, no como contratista, mediante el estatuto de la situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones declarativas principales, en los términos y condiciones que en ellas se consignan.
3.2 CONDENATIVAS
PRINCIPALES
PRIMERO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a mi poderdante ARIS MILENA VANEGAS GARCIA, todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social, y demás emolumentos laborales, por el término trabajado sin solución de
E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a mi poderdante ARIS MILENA VANEGAS GARCIA, todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social, y demás emolumentos laborales, por el término trabajado sin solución de continuidad desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013, de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral para los empleados públicos.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, la entidad convocada a juicio, HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a mi poderdante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, el AUXILIO DE CESANTÍAS (con liquidación anualizada), correspondiente al tiempo laborado desde el Primero (01) de Enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, en los términos previstos de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1.990 aplicadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-35-029-2016-00357-01
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por remisión realizada en la Ley 344 de 1996 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978.
TERCERO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a mi poderdante ARIS VANEGAS GARCÍA, los INTERESES A LAS CESANTÍAS (en el régimen de liquidación anual,
E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a mi poderdante ARIS VANEGAS GARCÍA, los INTERESES A LAS CESANTÍAS (en el régimen de liquidación anual, correspondiente al tiempo laborado desde el Primero (01) de Enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, 102, y 104 de la Ley 50 de 1.990 aplicados por remisión realizada en la Ley 344 de 1996 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978.
CUARTO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a pagar a mi prohijado ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA las VACACIONES, causadas desde el primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo dispuesto en los artículos 43 y subsiguientes del Decreto 1848 de 1.969, en concordancia con el Decreto 3135 de 1968 artículos 8 y 10, los artículos 12 y subsiguientes del decreto 1045 de 1978 y artículo 1 de la ley 995 de 2005.
QUINTO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a pagar a mi prohijado ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA la PRIMA DE VACACIONES, causadas desde el primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo consagrado en el
GARCÍA la PRIMA DE VACACIONES, causadas desde el primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968 artículos 8, 9 y 10 (este último modificado parcialmente por el artículo 23 del decreto Ley 1045 de 1978), el Decreto reglamentario 1848 de 1969 artículos 43 al 49 y el Decreto 1045 de 1978 artículos 8 al 26 y 28 al 31.
SEXTO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a pagar a mi representado ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA los dos días de asignación básica mensual por concepto de BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, por el lapso del primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, conforme con lo estipulado en el Decreto 451 de 1984, artículo 1 de la Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006, artículo 14 del decreto 600 de 2007 y artículo 14 del Decreto 1374 de 2010.
SÉPTIMO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a compensar en dinero a favor de mi mandante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, la DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR, causada durante el tiempo trabajado entre el primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo consagrado en el artículo 5 y 6 del
causada durante el tiempo trabajado entre el primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo consagrado en el artículo 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989 reglamentario de la Ley 70 de 1988.
OCTAVO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a la accionante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, la PRIMA DE SERVICIO, durante el tiempo que perduró el vínculo laboral, Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, teniendo en cuenta el artículo 58 y subsiguientes del Decreto 1042 de 1978.
NOVENO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a liquidar y pagar al accionante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, la PRIMA DE NAVIDAD, como funcionario público de hecho, por el tiempo que perduró el vínculo laboral, Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo regulado en el Decreto 3135 de 1968 artículo 11,adicionado por el artículo 1° del decreto 3148 de 1968;Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 51, y lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978.
DECIMO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E.
Reglamentario 1848 de 1969 artículo 51, y lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978.
DECIMO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a liquidar y pagar al accionante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, el AUXILIO DE TRANSPORTE, por el término de la relación laboral del Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1374 de 2.010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-029-2016-00357-01
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UNDECIMO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a pagar a mi poderdante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, el SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, por el tiempo laborado entre el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo consagrado en el Decreto 1042 de 1.978 con la expedición de las disposiciones legales consagradas primero en el Decreto No 627 de 2.007 artículo 4° y actualmente en el artículo 11 del Decreto 0853 de 2.012.
DUODECIMO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a pagar a mi prohijada ARIS MILENA VANEGAS
DUODECIMO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a pagar a mi prohijada ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, el SUBSIDIO FAMILIAR, por el tiempo laborado desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, 20, 21 y 23 de la ley 21 de 1.982.
DECIMO TERCERO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a pagar a mi poderdante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, los respectivos aumentos o INCREMENTOS SALARIALES decretados anualmente durante la vigencia del Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013.
DECIMO CUARTO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a pagar los aportes a seguridad social en PENSIONES a favor de mi representada ARIS MILENA VANEGAS GARCIA por el perído del Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de
2013.
DECIMO CUARTO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a pagar los aportes a seguridad social en SALUD a favor de mi prohijada ARIS MILENA VANEGAS GARCIA por el perído del Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013.
SALUD a favor de mi prohijada ARIS MILENA VANEGAS GARCIA por el perído del Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013.
DECIMO SEXTO: Que la empresa demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a pagar a la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCIA, la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías al momento del retiro del servicios, causadas desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013 hasta cuando se haga efectivo el pago, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2° de la Ley 244 de 1.995 subrogado por el artículo 5° de la ley 1071 de 2006.
DECIMO SEPTIMO: Que la e
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