TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00357-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00357-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2016-00357-01
DEMANDANTE: ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, con las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA Que se DECLARE la NULIDAD del oficio G.F.G.H.000783 de mayo
instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, con las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA Que se DECLARE la NULIDAD del oficio G.F.G.H.000783 de mayo 23 de 2016 oficio expedido por la Subgerente Administrativa del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., señora Sonia Esmeralda Sánchez Rodríguez, mediante el cual se niega solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a mi mandante.
SEGUNDO: Declarar que entre la señora ARIS MILE4NA VANEGAS GARCÍA y el HOSPITAL SIMÓN BOLIVA R III NIVEL, existió una relación legal y reglamentaria irregular, que dio origen a un vínculo laboral por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo.
TERCERO: DECLARAR que la relación contractual de trabajo celebrada entre la señora ARIS VANEGAS GARCIA y el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E. tuvo vigencia desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013.
1 Fls. 50 a 53.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-029-2016-00357-01
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CUARTO: DECLARARA que p or vía de interpretación, que la señora ARIS MILERNA VANEGAS GARCÍA, gozó del status de funcionario público de hecho, ostentando una investidura irregular.
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CUARTO: DECLARARA que p or vía de interpretación, que la señora ARIS MILERNA VANEGAS GARCÍA, gozó del status de funcionario público de hecho, ostentando una investidura irregular.
QUINTO. DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA prestó sus servicios personales al HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E., bajo los cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, AUXILIAR FINANCIERO,
FACTURADOR, AISTENTE FINANCIERO (FACTURADOR) Y AUXILIAR
FINANCIERO (FACTURAOR) PARA EL ÁREA O DPENDENCIA DE LA
SUBGERENCIA FINANCIERA Y COMERCIAL.
SEXTO: DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA prestó sus servicios personal al HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. en la sede de
la calle 165 No. 7 – 06 piso 1 Oficina de autorización, admisiones y facturación en acatamiento a las órdenes impartidas por la entidad convocada, desde el Primero (01) de febrero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013.
SEPTIMO: DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA prestó sus servicios personales al HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEK E .S.E., en forma continua e ininterrumpida desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013.
OCTAVO: DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA prestó
forma continua e ininterrumpida desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013.
OCTAVO: DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA prestó sus servicios personales al HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVE L E.S.E., de forma continua e ininterrumpida desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013.
NOVENO: DECLARAR que desde el Primero (01) de febrero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013, la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA cumplió y se sometió a la jornada establecida por el HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E., en el Horario de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 1:00
P.M. o de 1:00 P.M. A 7:00 P.M. y eventualmente asistir jornadas de turnos nocturnos cuando el plan de contingencia se hacía necesario.
DECIMO: DECLARAR que desde el Primero (01) de febrero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2012 la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, cada Quince (15) días prestaba sus servicios los días sábados y domingos en el horario de 7:00 A.M. a 7:000 P.M., en el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL
E.S.E.
UNDECIMO: DECLARAR que desde el veintisiete (27) de septiembre de 2012 hasta
E.S.E.
UNDECIMO: DECLARAR que desde el veintisiete (27) de septiembre de 2012 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013, último año de trabajo, la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, debía prestar sus servicios personales todos los sábados y domingos en el Horario de 7:00 A.M. a 7:00 P.M., en el hospital SIMON
BOLIVAR III NIVEL E.S.E.
DUDECIMO: DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCIA recibió una remuneración como contraprestación directa por los servicios prestados al HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E., durante el tiempo que perduró el vínculo de trabajo desde el Primero (01) de enero de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013.
DECIMO TERCERO: DECLARAR que la relación de trabajo entre la ARIS MILNA VANEGAS GARCIA y el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E, terminó por razones imputables al empleador.
DECIMO CUARTO: DECLARAR que los continuos y sucesivos c ontratos administrativos de prestación u órdenes de servicios celebrados por la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA y el HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. en el término comprendido del primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiem bre de 2013, realmente corresponden a una relación laboral como funcionario público de hecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
(27) de septiem bre de 2013, realmente corresponden a una relación laboral como funcionario público de hecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-029-2016-00357-01
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DECIMO QUINTO: DECLARAR que la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCIA como funcionaria pública de hecho del HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E., es beneficiaria de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos que se reclaman en estas demanda.
DECIMO SEXTO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, es NULA la decisión administrativa de no cancelar a la actora sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vincu lación por medio de contratos de prestación de servicios aparentes.
DECIMO SEPTIMO: SE DECLARE que la vinculación inicial de mi mandante era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro.
SUBSIDIARIAS
PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se DECLARE que tanto los contratos como las adiciones de los mismos, en referencia son nulos, en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvio de poder.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se DECLARE y se reconozca de REPARACIÓN DEL DAÑO, el equ ivalente a las prestaciones sociales que perciben “LOS AUXILIARES ADMINISTRATIVOS CODIGO 407 GRADO 14” perteneciente al nivel asistencial, área Subgerencia Administrativa de la respectiva Entidad
DEL DAÑO, el equ ivalente a las prestaciones sociales que perciben “LOS AUXILIARES ADMINISTRATIVOS CODIGO 407 GRADO 14” perteneciente al nivel asistencial, área Subgerencia Administrativa de la respectiva Entidad Contratante, a la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA.
TERCERA SUBSIDIARIA: Que las prestaciones sociales reconocidas a título de REPARACIÓN DEL DAÑO sean calculadas tomando el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios, como base para la liquidación de la reparación.
CUARTA SUBSIDIARIA: Que se determine inicialmente cuáles son esas prestaciones ordinarias a que tienen derecho todos los Auxiliares Administrativos código 407 Grado 14 perteneciente al nivel asistencial área Subgerencia Administrativa del HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. (v.gr. prima de navidad, cesantías, etc) y la forma de su liquidación (v.gr. número de días, valores, valores, etc.), para calcular dichas prestaciones considerando los citados parámetros y valores.
QUINTA SUBSIDIARIA: Que en fir me la decisión anterior, se DECLARE que mi poderdante estuvo vinculado a la administración demandada, como funcionario público de hecho, no como contratista, mediante el estatuto de la situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos que alude n las pretensiones declarativas principales, en los términos y condiciones que en ellas se consignan.
3.2 CONDENATIVAS
PRINCIPALES
PRIMERO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL
principales, en los términos y condiciones que en ellas se consignan.
3.2 CONDENATIVAS
PRINCIPALES
PRIMERO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a mi pode rdante ARIS MILENA VANEGAS GARCIA, todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social, y demás emolumentos laborales, por el término trabajado sin solución de continuidad desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013, de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral para los empleados públicos.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, la entidad convocada a juicio, HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a mi poderdante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, el AUXILIO DE CESANTÍAS (con liquidación anualizada), correspondiente al tiempo laborado desde el Primero (01) de Enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, en los términos previstos de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1.990 aplicadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-35-029-2016-00357-01
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por remisión realizada en la Ley 344 de 1996 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978.
Apelación Expediente No. 11001-33-35-029-2016-00357-01
4
por remisión realizada en la Ley 344 de 1996 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978.
TERCERO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a mi poderdante ARIS VANEGAS GARCÍA, los INTERESES A LAS CESANTÍAS (en el régimen de liquidación anual, correspondiente al tiempo laborado desde el Primero (01) de Enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, 102, y 104 de la Ley 50 de 1.990 aplicados por remisión realizada en la Ley 344 de 1996 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978.
CUARTO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a pagar a mi prohijado ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA las VACACIONES, causadas desde el primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo dispuesto en los artículos 43 y subsiguientes del Decreto 1848 de 1.969, en concordancia con el Decreto 3135 de 1968 artículos 8 y 10, los artículos 12 y subsiguientes del decreto 1045 de 1978 y artículo 1 de la ley 995 de 2005.
QUINTO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL
1968 artículos 8 y 10, los artículos 12 y subsiguientes del decreto 1045 de 1978 y artículo 1 de la ley 995 de 2005.
QUINTO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a pagar a mi prohijado ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA la PRIMA DE VACACIONES, causadas desde el primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968 artículos 8, 9 y 10 (este último modificado parcialmente por el artículo 23 del decreto Ley 1045 de 1978), el Decreto reglamentario 1848 de 1969 artículos 43 al 49 y el Decreto 1045 de 1978 artículos 8 al 26 y 28 al 31.
SEXTO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a pagar a mi representado ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA los dos días de asignación básica mensual por concepto de BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, por el lapso del primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, conforme con lo estipulado en el Decreto 451 de 1984, artículo 1 de la Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006, artículo 14 del decreto 600 de 2007 y artículo 14 del Decreto 1374 de 2010.
SÉPTIMO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL
2007 y artículo 14 del Decreto 1374 de 2010.
SÉPTIMO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a compensar en dinero a favor de mi mandante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, la DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR, causada durante el tiempo trabajado entre el primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo consagrado en el artículo 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989 reglamentario de la Ley 70 de 1988.
OCTAVO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a la accionante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, la PRIMA DE SERVICIO , durante el tiempo que perduró el vínculo laboral, Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, teniendo en cuenta el artículo 58 y subsiguientes del Decreto 1042 de 1978.
NOVENO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a liquidar y pagar al accionante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, la PRIMA DE NAVIDAD, como funcionario público de hecho, por el tiempo que perduró el vínculo laboral, Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo regulado en el Decreto 3135 de 1968
el tiempo que perduró el vínculo laboral, Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo regulado en el Decreto 3135 de 1968 artículo 11,adicionado por el artículo 1° del decreto 3148 de 1968;Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 51, y lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978.
DECIMO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a liquidar y pagar al accionante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, el AUXILIO DE TRANSPORTE, por el término de la relación laboral del Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1374 de 2.010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-35-029-2016-00357-01
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UNDECIMO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMON BOLI VAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a pagar a mi poderdante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, el SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, por el tiempo laborado entre el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo consagrado en el Decreto 1042 de 1.978 con la expedición de las disposiciones legales
(01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, según lo consagrado en el Decreto 1042 de 1.978 con la expedición de las disposiciones legales consagradas primero en el Decreto No 627 de 2.007 artículo 4° y actualmente en el artículo 11 del Decreto 0853 de 2.012.
DUODECIMO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA, a pagar a mi prohijada ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, el SUBSIDIO FAMILIAR, por el tiempo laborado desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, 20, 21 y 23 de la ley 21 de 1.982.
DECIMO TERCERO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR II NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a pagar a mi poderdante ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA, los respectivos aumentos o INCREMENTOS SALARIALES decretados anualmente durante la vigencia del Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013.
DECIMO CUARTO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a pagar los aportes a seguridad social en PENSIONES a favor de mi representada ARIS MILENA VANEGAS GARCIA por el perído del Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de
2013.
PENSIONES a favor de mi representada ARIS MILENA VANEGAS GARCIA por el perído del Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013.
DECIMO CUARTO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a pagar los aportes a seguridad social en SALUD a favor de mi prohijada ARIS MILENA VANEGAS GARCIA por el perído del Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013.
DECIMO SEXTO: Que la empresa demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a pagar a la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCIA, la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías al momento del retiro del servicios, causadas desde el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013 hasta cuando se haga efectivo el pago, de acuerdo con lo contemplado e n el artículo 2° de la Ley 244 de 1.995 subrogado por el artículo 5° de la ley 1071 de 2006.
DECIMO SEPTIMO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a pagar a la demandante ARIS MILENA VANEGAS GARCIA, la Sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el respectivo Fondo, por el período del Quince (15) de febrero de 2002 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013 de conformidad con lo dispuesto en el inciso
respectivo Fondo, por el período del Quince (15) de febrero de 2002 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 aplicado por remisión expresa del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.
DECIMO OCTAVO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.
DECIMO NOVENO: Que la entidad enjuiciada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a pagar la INDEXACIÓN correspondiente de todas las sumas adeudadas y que sean susceptibles de ésta para la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCIA, conforme el certificadi del I.P.C., que para el efecto expida el DANE.
VIGESIMO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III N IVEL E.S.E. se CONDENE en COSTAS, AGENCIAS EN DERECHO Y GASTOS del proceso, según las resueltas del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-35-029-2016-00357-01
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VIGESIMO PRIMERO: Que en sede judicial, se estime y fije la condena económica que podrá coincidir con el valor final definitivo que se infiera de la estimación razonada
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VIGESIMO PRIMERO: Que en sede judicial, se estime y fije la condena económica que podrá coincidir con el valor final definitivo que se infiera de la estimación razonada de la cuantía profiriéndose la primera si fuere mayor, intimando su importe total a la demandada para que lo haga efectivo a favor de mi poderdante, en la oportunidad legal o bien antes.
VIGESIMO SEGUNDO: Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 195 del C.P.A. y C.C.A. (Ley 1437 de 2011) y cuyo desconocimiento dará lugar a aplicar el artículo 192, inciso 7°, ibídem.
SUBSIDIARIAS
PRIMERA SUBSIDIARIA: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a título de REPARACIÓN DEL DAÑO, al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la accionante ARIS MILENA VANEGAS
GARCÍA.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar con base en los honorarios contractuales a favor de la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCIA, las respectivas prestaciones sociales, los aportes a seguridad social en pensión y salud, así como el reintegro del 10% de los aalrios totales descontados por concepto de retención en la fuente en cvada uno de los contratos suscritos por el periodo
las respectivas prestaciones sociales, los aportes a seguridad social en pensión y salud, así como el reintegro del 10% de los aalrios totales descontados por concepto de retención en la fuente en cvada uno de los contratos suscritos por el periodo comprendido comprendido entre el Primero (01) de enero de 2001 hasta el Veintisiete (27) de Septiembre de 2013.
TERCERA SUBSIDIARIA: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a título de REPARACIÓN DEL DAÑO a favor de la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCIA, el equivalente de las prestaciones sociales que perciben todos los Auxiliares Administrativos código 407 grado 14 perteneciente al nivel asistencial área Subgerencia Administrativa de la
respectiva Entidad Contratante.
CUARTA SUBSIDIARIA: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a determinar inicialmente cuáles son las prestaciones ordinarias a que tienen derecho todos los Auxiliares Administrativos código 407 grado 14 perteneciente al nivel asistencial área Subgerencia Administrativa del HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. (v.gr, prima de navidad, cesnatías, etc) y la forma de su liquidación (v.gr. número de días, valores, etc.) para calcular dichas prestaciones considerando los citados parámetros y valores.
QUINTA SUBSIDIARIA: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a favor de la señora
calcular dichas prestaciones considerando los citados parámetros y valores.
QUINTA SUBSIDIARIA: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a favor de la señora ARIS MILENA VANEGAS GARCÍA reparación del daño por concepto de las prestaciones económicas referentes a pensiuón y salud consistente en la cuota parte que la entidad demandada no traslado al respectivo Fondo de Pensiones y a la
Empresa Prestadora de Salud respectivamente”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resume n, los siguientes hechos2:
1. A partir del 01 de enero de 2001, la demandante fue vinculada al Hospital Simón Bolívar mediante contratos de apoyo a la gestión, órdenes de suministro de servicio o contratos de prestación de servicios, realizándole inducción al ingresar al cargo.
2 Fls. 53 a 58.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. De acuerdo con las actas de requisición de personal, se estableció la necesidad d El servicio para el cargo de facturador del área de Subgerencia Financiera y Comercial, debido al alto volumen de facturas y la insuficiencia de personal.
3. Los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y la entidad demandada, tienen como extremos temporales entre el 01 de enero de 2001 hasta
el 27 de septiembre de 2013 (Contrato 278-2001 y prorroga No. 3 al contrato 659demandada, tienen como extremos temporales entre el 01 de enero de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2013 (Contrato 278-2001 y prorroga No. 3 al contrato 6592013) y lo dispuesto en el certificado de tiempo de servicios expedido por la subgerente administrativa del Hospital del 13 de mayo de 2016.
4. la actora debía cumplir sus obligaciones de trabajo según la programación establecida por la entidad y prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación.
5. En la actividad realizada por la accionante no se contempló la toma de decisiones de su parte, pues simpre fueron propias de la Subgerencia Financiera co mo dependencia a la cual estaba adscrito el cargo de auxiliar administrativo, asistente financiero, auxiliar financiero(facturador).
6. Durante la vigencia de la relación contractual la actora prestó personalmente sus servicios al Hospital Simón Bolívar de forma continua e ininterrumpida, a pesar de que algunos contratos de prestación de servicios fueron suscritos formalmente por la accionante y la entidad demandada a los pocos días de haber terminado el respectivo contrato inmediatamente anterior.
7. Durante el tiempo que la demandante laboró, cumplió las funciones de facturar paquetes de hemodiálisis y diálisis peritoneal; asignar citas de nefrología y consulta externa; facturar soportes; entregar facturas a la central de cuentas; hacer firmar lista asistencial con huella y los pacientes de unidad renal; archivar soportes; aprobación de RIPS a diario; digitación de cargos de pacientes consulta diálisis unidad renal; generar la factura final del paciente; fotocopiar y soportar
lista asistencial con huella y los pacientes de unidad renal; archivar soportes; aprobación de RIPS a diario; digitación de cargos de pacientes consulta diálisis unidad renal; generar la factura final del paciente; fotocopiar y soportar debidamente las facturas para su entrega oportuna; reporte de ingreso del paciente; archivo de órdenes de los pacientes; trámites de medicamentos, solicitud de documentos administrativos y autorizaciones; auditoria cuenta contra historia clínica; generación de la factura; elabora r censo diario; verificar base de datos; apertura de historia clínica; definir línea de pago, diligenciar anexos técnicos, entre
otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8. Desde que prestó sus servicios al Área de la Subgerencia Financiera en la sede
ubicada en la calle 165 No. 7 -06, oficina de admisiones, autorización y facturación de la ciudad de Bogotá D.C. en horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m y eventualmente asistir a jornadas de turnos nocturnos.
9. En el último año de trabajo desde el 27 de setiembre de 2012 al 27 de septiembre de 2013, debía prestar sus servicios personales todos los sábados y domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
10. El Jefe de Admisiones, Autorización y Facturación del Hospital Simón Bolívar realizaba seguimiento al cumplimiento de horario de trabajo del personal del Grupo Funcional de Facturación incluyendo a la demandante.
10. El Jefe de Admisiones, Autorización y Facturación del Hospital Simón Bolívar realizaba seguimiento al cumplimiento de horario de trabajo del personal del Grupo Funcional de Facturación incluyendo a la demandante.
11. El incumplimiento de la actora de lo ordenado en las circulares, resoluciones y memoriales expedidos por la demandada, generaban las respectivas sanciones disciplinarias.
12. La relaci ón contractual d e la demandante con la demandada, culminó el 27 de septiembre de 2013 devengando como salario $1.300.000=, del que cancelo lo correspondiente a cotizaciones a seguridad social pensión y salud y lo atinente a riesgos profesionales.
13. El inmediato superior de la señora Aris Milena Vanegas García al inciar la relación laboral, fue Gloria Pinilla S., quie n era la jefa de Admisiones, Autorización y Facturación del Hospital Simón Bolivar, posteriormente el señor Angel Gabriel Murcia Vidal (líder de Admisiones, Autorización y Facturación).
14. La demandante se sometió a las órdenes y directrices impartidas por sus inmediatos superiores para poder cumplir con las funciones que ejerció como auxiliar administrativo, auxiliar financiero, facturador, asistente financiero (facturador) y auxiliar fi nanciero (facturador) para el área o dependencia de la subgerencia financiera y comercial durante todo el tiempo que duró su vínculo laboral.
15. Las funciones de control, vigilancia y de interventoria en la ejecución de los simulados contratos, fue realizada por el subgerente administrativo y en ocasiones por el gerente y el subgerente Financiero y comercial designados por el hospital.
15. Las funciones de control, vigilancia y de interventoria en la ejecución de los simulados contratos, fue realizada por el subgerente administrativo y en ocasiones por el gerente y el subgerente Financiero y comercial designados por el hospital.
16. A la demandante siempre se le convoco y exigió obligatoriamente la asistencia a reuniones, seminarios, almuerzos de trabajo , jornadas d e trabajo en horas de almuerzo, capacitaciones, induccines, autoevaluaciones, acreditaciones, comités,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-029-2016-00357-01
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talleres, cursos, encuentas, eventos, entre otras actividades propias de una relación laboral realizadas y programadas por la entidad.
17. El ho spital le suministraba a la actora, todos los elementos, herramientas, dispositivos y equipos para que deseméñara su labor como auxiliar administrativo.
18. La demandante debía presentar la respectiva incapacidad al hospital cuando no podía sistir al trabajo por inconveniente s de salud en el término del contrato de trabajo, como lo fue con la incapacidad del mes de junio hasta agosto de 2009 por diágnostico médico de reducción fractura piso de la órbita.
19. Las funciones de Auxiliar Administrativo código 407 grado 14 perteneciente al nivel asistencial área Subgerencia Administrativa y demás labores subord
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