TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00408-02-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2016-00408-02-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente : 11001-33-35-029-2016-00408-02
Ejecutante : José del Carmen Prieto Valencia Ejecutada : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Asunto : Providencia proferida en audiencia del medio de control ejecutivo
Ejecutivo Segunda Instancia
Del informe secretarial que antecede, se pone de presente que la entidad ejecutada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda en el curso de la audiencia virtual del medio de control ejecutivo celebrada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se declaró no probada la excepción de pago total, continuó con la ejecución, se dispuso la práctica de la liquidación del crédito y se abstuvo en condenar en costas procesales; en consecuencia, dada la decisión adoptada 1, se impondrá el trámite dispuesto en el inciso segundo del artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
De esta forma, el recurso de apelación incoado, al reunir los requisitos legales 2, e
inciso segundo del artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
De esta forma, el recurso de apelación incoado, al reunir los requisitos legales 2, e interpuesto y sustentado oportunamente 3, concediéndose el recurso de apelaci ón en el efecto suspensivo, en el curso de la diligencia , en ese sentido, esta Sala resolverá de plano el(los) asunto(s) puesto(s) a su consideración.
I. Antecedentes
1. El señor José del Carmen Prieto Valencia, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, por los conceptos que se sintetizan a continuación:
a.- Por la suma de $12’837.649 MLC, por concepto de indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta y que sirve de recaudo ejecutivo, desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, es decir hasta el 21 de mayo de 2010.
1 Artículo 321, numeral 4º – Ley 1564 de 2012. 2 Artículo 322, numerales 1º y 3º – Ley 1564 de 2012. 3 Artículo 322, numerales 1º y 3º – Ley 1564 de 2012.11001-33-35-029-2016-00408-02 Ejecutivo – Segunda instancia
Página 2 de 6 b.- Por la suma de $24’106.857 MLC, por concepto de intereses moratorios, sobre los valores reconocidos en la sentencia -dado el no pago de la indexación-, que se generan
Página 2 de 6 b.- Por la suma de $24’106.857 MLC, por concepto de intereses moratorios, sobre los valores reconocidos en la sentencia -dado el no pago de la indexación-, que se generan desde la fecha de ejecutoria hasta el pago efectivo.
c.- Por la suma de $2’865.302 MLC, por concepto de intereses que no fueron liquidados sobre el valor del segundo pago generado por la condena impuesta el cual se encuentra detallado en la tarjeta de liquidación anexa y que sirve de recaudo ejecutivo, desde el 22 de Mayo de 2010… hasta el 30 de Junio de 2010 fecha en que se realizó la liquidación de los intereses moratorios para el pago de la sentencia.
d.- Por todo lo anterior, se libre mandamiento de pago por la suma ascendiente a $39’809.808 MLC.
e.- Se condene en costas y agencias procesales.
2. Se observan los siguientes antecedentes procesales:
a.- En auto fechado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el a quo dispuso librar mandamiento parcial de pago a favor de l señor José del Carmen Prieto Valencia, atendiendo los literales a.- y c.- de las pretensiones antes relacionadas. Decisión confirmada por esta Corporación en providencia calendada veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
b.- La entidad ejecutada elevó escrito proponiendo las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido.
c.- En providencia adiada dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) el a quo rechazó
obligación y cobro de lo no debido.
c.- En providencia adiada dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) el a quo rechazó la exceptiva de cobro de lo no debido, y corrió traslado de la excepción restante.
3. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda profirió decisión en el curso de la audiencia virtual del medio de control ejecutivo, en virtud del Decreto 806 de 2020, celebrada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , se declaró no probada la exceptiva de pago total , ordenó seguir adelante con la ejecución, se dispuso practicar la liquidación del crédito y se abstuvo en condenar en costas procesales, consideró:
“(…) En razón de lo anterior, procede el Despacho a resolver solamente la excepción de “PAGO TOTAL” propuesta por la entidad ejecutada, la cual está sustentada en que con la expedición de la Resolución No. 2963 del 27 de agosto de 2010, CREMIL dio estricto cumplimiento a lo ordenado en sentencia; para efectos del cumplimiento y pago del dinero al demandante se le realizaron pagos certificados por el área de tesorería de la entidad: el primero realizado el 08 de septiembre de 2010 por un valor de $40 ’158.411 y, el segundo por un valor de11001-33-35-029-2016-00408-02 Ejecutivo – Segunda instancia
Página 3 de 6 $113’851.088 liquidado en la n ómina del mes de noviembre de 2010 y cobrado el 30 de diciembre de 2010.
Ejecutivo – Segunda instancia
Página 3 de 6 $113’851.088 liquidado en la n ómina del mes de noviembre de 2010 y cobrado el 30 de diciembre de 2010.
Conforme a lo anterior, entrara el Despacho a determinar si en el presente asunto procede la excepción de pago, con los argumentos aducidos por la parte ejecutada.
Para el efecto, se pone de presente que, el Despacho en audiencia anterior, ordenó remitir el expediente a los profesionales de contaduría de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, a fin de verificar si los pagos realizados resultan acordes con los ordenado s en las sentencias proferidas en este caso.
En ese sentido, una vez allegada la respuesta de la Oficina de Apoyo, se evidencia que, efectivamente se observa el saldo insoluto de la suma adeudada por el concepto de la indexación de los valores resultantes de la diferencia en las mesadas desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia 21 de mayo de 2010. Igualmente, acontece con los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria 22 de mayo de 2010 hasta que se efectuó el pago.
Por consiguiente, resulta procedente desestimar la excepción de pago total propuesta por la entidad ejecutada y en su lugar continuar con la ejecución, conforme el numeral 4 del artículo 443 del Código General del Proceso. (…)” (Énfasis del texto).
La providencia fue proferida y notificada en estrados , siendo objeto de impugnación mediante recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, sustentado en el
443 del Código General del Proceso. (…)” (Énfasis del texto).
La providencia fue proferida y notificada en estrados , siendo objeto de impugnación mediante recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, sustentado en el curso de la diligencia, y complementado en escrito radicado el 30 de septiembre de 2021 -mediante correo electrónico-, en síntesis, expresó:
Puso de presente las sentencias título base de recaudo , aduciendo que para dar cumplimiento a las providencias CREMIL opera con 2 áreas diferentes; una es el área de sentencias y liquidaciones (en ese momento se contaba con 2 dependencias diferentes, grupo de sentencias, conformado por abogados y el grupo de liquidaciones que eran las personas con la experticia y el conocimiento para realizar liquidaciones); se elaboraba una solicitud de liquidación dan do los parámetros, los cuales se ajustaban a lo decidido por las providencias, y con fundamento en ello el capital se ordenó liquidar tomando en cuenta la prescripción ordenada por las providencias a partir del 12 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004. El reajuste se realizó por el lapso que correspondía para el IPC, 1997 a 2004, y la indexación -no como se indica por el extremo activo - se realizó el 21 de mayo de 2010 -día de la ejecutoriay los intereses desde el 22 de mayo de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el memorando 30578 del 9 de junio de 2010.
Fruto de esta solicitud, se arrojó un total de pago de capital indexado de $49'261.402, un valor de intereses sobre el capital indexado por un total de $896.009 y un total a pagar30578 del 9 de junio de 2010.
Fruto de esta solicitud, se arrojó un total de pago de capital indexado de $49'261.402, un valor de intereses sobre el capital indexado por un total de $896.009 y un total a pagarpor un primer pago el cual se hizo por el rubro de asignacionesde $40'158.411 -el cual fue cancelado-; no es acertado decir que no se ha realizado la indexación, que no se realizaron los respectivos reajustes de la base salarial, pues se ha indicado que se realizó un segundo pago -que si bien no se dio por el rubro de sentencias, si lo fue por el de11001-33-35-029-2016-00408-02 Ejecutivo – Segunda instancia
Página 4 de 6 asignaciones-, por un valor de $103'851.088, liquidados en noviembre de 2010 y cobrado el 30 de diciembre de 2019 mediante cheque N° 99227.
Se trae a colación jurisprudencia de esta Corporación - Subsección C.; que , si bien se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados, la liquidación contiene inconsistencias ya indicadas, para que no sea tenidas en cuenta en segunda ins tancia. El a quo en el curso de la diligencia resolvió conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.
II. Consideraciones
En el proceso de marras, la Sala procederá a resolver el argumento expuesto por la entidad ejecutada.
En ese sentido, expuesto el contenido del recurso de apelación , en su análisis inicial se evidenció que si bien mediaban asuntos de carácter jurídico, en su esencia o mayor
entidad ejecutada.
En ese sentido, expuesto el contenido del recurso de apelación , en su análisis inicial se evidenció que si bien mediaban asuntos de carácter jurídico, en su esencia o mayor espectro se trata de un aspecto contable; con fundamento en ello, se remitió el expediente en proveído adiado dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) a la Oficina de Apoyo a esta Corporación – Área Contable, con el fin de elaborar un concepto técnico acorde los lineamientos dados en el proveído, teniéndose en cuenta las actuaciones dadas a lo largo del proceso.
De esta forma, el área en mención, mediante Oficio N° 2022-034 del 12 de julio de 2022, allegado en correo electrónico del 25 de julio del año en curso a la Secretaría de esta Subsección, cuyo contenido consta del cuadro técnico de liquidación, cuyo objeto y parámetros son: Determinar diferencias por concepto de reajuste de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC, para los años 2003 y 2004, y llevar las diferencias por los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, de acuerdo a lo establecido en la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010); Ejecutoria de la Sentencia 21/05/2010; y cálculo de interés hasta 31/10/2010 (un día antes de inclusión en nómina) . En e l cual se exponen los siguientes cuadros de
(2010); Ejecutoria de la Sentencia 21/05/2010; y cálculo de interés hasta 31/10/2010 (un día antes de inclusión en nómina) . En e l cual se exponen los siguientes cuadros de conclusión contable: [Cuadro de liquidación en específico visible en el expediente]11001-33-35-029-2016-00408-02 Ejecutivo – Segunda instancia
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Así las cosas, el a quo en el auto por el cual libró el mandamiento de pago parcialatendiendo a las pretensiones a.- y c.-, lo que en suma resulta en un total de $15’702.951 MLC, valor por el cual se continuó la ejecución, como se observa de la audiencia, donde a su vez se resolvió declarar no probada la exceptiva de pago total, con fundamento en el concepto dado por la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativo.
Ahora bien, como se observa del concepto técnico elaborado en esta instancia, se pone de presente que: i.- Efectivamente no hay lugar a declarar probada la exceptiva de pago total, pues hay un saldo a favor del extremo activo, lo que lleva a; ii.- la cifra a ejecutar realmente corresponde a un valor superior al resultante en primera instancia.
Por todo lo anterior, es evidente que esta es una situación más gravosa a la entidad ejecutada, como en el presente asunto, el extremo pasivo es el único recurrente en una decisión que no le es favorable, en el caso concreto es menester dar aplicación al principio de la non reformatio in pejus , pues modificar la decisión del a quo implicaría agravar sus circunstancias jurídicas, aspecto no amparado por el ordenamiento. Esto no
decisión que no le es favorable, en el caso concreto es menester dar aplicación al principio de la non reformatio in pejus , pues modificar la decisión del a quo implicaría agravar sus circunstancias jurídicas, aspecto no amparado por el ordenamiento. Esto no da lugar a que la Sala pueda instar que, en primera instancia, se tenga en cuenta lo aquí analizado de manera técnica al momento de liquidar el crédito acorde lo indica la subsiguiente etapa procesal.
En consecuencia, la Sala se dispone a confirmar la decisión adoptada.
No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,11001-33-35-029-2016-00408-02 Ejecutivo – Segunda instancia
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RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR, observándose lo indicado al momento de liquidar el crédito, la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda en el curso de la audiencia virtual del medio de control ejecutivo, celebrada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual se declaró no probada la excepción de pago total, continuó con la ejecución, se dispuso la práctica de la liquidación del crédito y se abstuvo en condenar en costas procesales, de conformidad a las consideraciones que anteceden.
en la cual se declaró no probada la excepción de pago total, continuó con la ejecución, se dispuso la práctica de la liquidación del crédito y se abstuvo en condenar en costas procesales, de conformidad a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. – Sin condena en costas, en esta instancia.
TERCERO. – Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderado de la entidad ejecutada, CREMIL, al abogado Luis Edmundo Medina Medina identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.061.200 y portador de la Tarjeta Profesional N° 16.447 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del mandato allegado el 25 de febrero de 2022 -mediante correo electrónico-.
CUARTO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Su bsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado