TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00073-01-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00073-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Hospital Tunal / CONTRATO REALIDAD – Alcance / PAGO DE PRESTACIONES – Así las cosas, las pr estaciones sociales a que haya lugar se orde narán desd e el 14 de agosto de 20 09 en adel ante, y hasta el 30 de junio de 2016, en que no se observaron interr upciones mayores a 30 días hábiles / PRESCRIPCIÓN – Prescribió el de recho a reclamar cualquier prestación social que hubiese podido surgir con anterioridad al 13 de agosto de 2009.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la actora y el Hospital El Tunal hoy Subred Integra da de Se rvicios de Salud Sur E.S.E., exist ió una relación laboral desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2016.
Así mismo, si co mo c onsecuencia de lo anterior, ha lugar a que se ordene e l reconocimiento y pa go de las pres taciones sociales c orrespondientes por ese período?
Extracto: “(…) Así las cosas, atendiendo la línea jurisprudencial trazad a por el órgano de cierre de esta jurisdicción en cuanto al término prudencial para establecer si hubo ruptur a entre los vínculos laborales de la demandante con la Subred Sur, encuentra esta Sala que, de los contratos suscritos se evidencia que se presentaron dos interrupciones así: (…) 1.-Entre la fina lización del contrato 085 de 2003 y el inicio del contrato 522 de 2009 por 5 años, 4 meses y 13 días, es decir por más
dos interrupciones así: (…) 1.-Entre la fina lización del contrato 085 de 2003 y el inicio del contrato 522 de 2009 por 5 años, 4 meses y 13 días, es decir por más de 30 días hábiles entre una y otra vinculación s in que en e l plenario exis tan elementos de juicio que lleven a esta colegiatura a considerar que la rotura obedeció a alguna situación laboral administrativa que permita conse rvar la relación laboral, pues como se determinó en el ítem de caso concreto no se probó la existencia de la relación entre las partes por dicho lapso. (…) 2.- Entre la finalización del contrato 1506 de 2013 y el inicio del contrato 2295 de 2013, por 26 días hábiles, mismos que no superan el término de los 30 días hábiles, y revisados, el objeto contractual y las ob ligaciones derivadas de los ci tados contratos, se observa que tanto e n uno, como e n otro, el objeto y las obligaciones son idénticas, cuale s fueron: Desarrollar actividades como Auxiliar Administrativo II en el Área de Glosas, tales como: contestar la glosa inicialbuscar soporte para r espuesta de glosa con los diferentes se rviciosentrega de sop ortes por factura debi damente organizados para mé dico auditoringreso al sistema se rvinte para r espuesta de glosa inicialingreso de NC a l sistema se rvinteconciliación de glosa técnica con los diferentes pagadoressolicitud de sabanas de glosas a los pagadorescruce de sa ldos de glosa por empr esa asigna da anterior a la conciliaciónAcompañamiento a audit or Médico pa ra conciliaciones en los cas os
con los diferentes pagadoressolicitud de sabanas de glosas a los pagadorescruce de sa ldos de glosa por empr esa asigna da anterior a la conciliaciónAcompañamiento a audit or Médico pa ra conciliaciones en los cas os en que se requiera, previa verificación del líder de glosasinformes pa ra comités directivos, comité financierocomités de glosas y demás solicitudes de informes ante los entes de contro l (…) D el contexto revela do en el No. 2, se establece que no hubo solución de continuidad porque no trascurrieron más de 30 días hábiles de interrupció n entre uno y otro co ntrato. En tal virtud, no se configuró la prescripción de los derechos derivados de los víncul os contractuales acaecid os desde el 14 de agosto de 2009 . No s ucede lo mismo, en los periodos comprendidos entre el 01 de abril de 2003 al 13 de agosto de 2009, ya que -como se dijola actora no acreditó que existiera una vinculación contractual con el Hospital Tunal II Nivel E.S.E.-Subred Integrada de Se rvicio de Salud Sur, y en consecuencia, prescribió el de recho a reclamar cualquier prestación social que hubiese podido surgir con anter ioridad al 13 de agosto de 2009. (…) Así las cosas, las prestaciones sociales a que haya lugar se orde narán desde el 14 de agosto de 2009 en adelante, y hasta el 30 de junio de 2016, en que no se observaron interrupciones mayores a 30 días hábiles. (…) No obstante, se observa que el a quo ordenó reconocer la t otalidad de las pres taciones sociales y acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, tomando como base
se observaron interrupciones mayores a 30 días hábiles. (…) No obstante, se observa que el a quo ordenó reconocer la t otalidad de las pres taciones sociales y acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, tomando como base los honorarios pac tados en los contratos de pres tación de se rvicios considerando para el efecto los siguientes períod os (…) tácitamente refirió va rias interrupciones (…) En las anteriores condiciones y proba do como s e encuentra, que no existió interrupción en el período compren dido entre el 14 de agosto de 20 09 y el 30 de junio de 2016, se procederá a modif icar el numeral tercero del fallo apelado para precisar sobre los extremos temporales no afectados por el fe nómeno de laprescripción y concre tar las condiciones en que se co ncede lo pretendido. Igualmente se ret irará el numeral Quinto que estableció la prescripción y en su lugar, se adici onara el Segundo, para precisar con exactitud que períod os s e encuentra prescritos, dado que se visualizó un error al determinarlo entre el 4 de julio de 1999 y el 2 de septiembre de 2013, cuando lo correcto es 4 de enero de 1999 (c ontrato SAC-TH 031 de 1999) al 13 de agosto de 2009 (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en m ateria de cos tas, e llo no implica que necesariamente deba se r en fo rma conden atoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido
necesariamente deba se r en fo rma conden atoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el C onsejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en e l plenario. Además p orque no se demostró su causació n. Razón por la cual no ha lugar a condenar en costas como adecuadamente lo considero el a quo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100 1-23-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001,
1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
EXPEDIENTE : 1100133-35-029-2017-00073-01
DEMANDANTE : DRIANA MIREYA VARELA ROJAS
DEMANDADO : SURED INTEGRADA DE SALUD SUR ESE HOSPITAL TUNAL
APELACIÓN SENTENCIA
Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida el veinte (20) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Driana Mireya Varela Rojas contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del acto administrativo Oficio 201603510045591 del 1 de diciembre de 2016, que negó la solicitud de acreencias
solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del acto administrativo Oficio 201603510045591 del 1 de diciembre de 2016, que negó la solicitud de acreencias presentada el 30 de septiembre de ese año, en lo concerniente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2016.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca a la demandante en su derecho mediante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la Subred Integrada de servicios de Salud Sur ESE Hospital, el Tunal desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2017-00073
2
Se declare que entre la Subred integrada de Servicios de Salud Sur ESE Hospital Tunal y la actora existió un vínculo laboral desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2016.
Se declare que durante el tiempo que duró la relación laboral entre la demandante y la Subred – Hospital Tunal este no le canceló los derechos laborales.
Se declare que el último salario devengado por la señora Driana Mireya Rojas como trabajadora de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal III Nivel fue la suma de $1.676.676 mensuales promedio.
Se declare que el último salario devengado por la señora Driana Mireya Rojas como trabajadora de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal III Nivel fue la suma de $1.676.676 mensuales promedio.
Se condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, sanción por no consignación de las cesantías, las primas de servicios, vacaciones y navidad, las vacaciones, la bonificación por servicios prestados, los aportes a seguridad social en pensiones y salud, los intereses moratorios generados por la falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Igualmente, se ordene pagar los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal.
Se disponga que la condena sea actualizada conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valores desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia.
Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Que se condene a la entidad demandada al pago de una suma igual al último salario diario, por cada día de retardo desde la fecha en que se produjo su desvinculación, hasta la fecha en que se produzca realmente su pago, como indemnización por lucro cesante y daño emergente sufrido por la parte.
Por último, se disponga el pago de los perjuicios y costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
cesante y daño emergente sufrido por la parte.
Por último, se disponga el pago de los perjuicios y costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Se tienen como relevantes los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2017-00073
3
.- El demandante fue vinculada laboralmente en la modalidad de contrato de prestación de servicios en la Salud Sur E.S.E. Sur E.S.E. Hospital el Tunal III Nivel para desempeñar el cargo de técnico administrativo desde el 24 de agosto de 1998 al 30 de junio de 2016.
.-Las labores asignadas a la demandante también las ejercían los servidores de planta y las realizó con eficiencia, honestidad y gran sentido de cooperación.
.-La actora desarrolló sus actividades en forma personal y directa en las instalaciones de la entidad, siempre estuvo subordinada atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos. Además, percibió una remuneración mensual constante por su trabajo.
.-La accionante no podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permisos y tener la autorización de sus jefes inmediatos para atender asuntos de carácter personal y para desempeñar su trabajo, utilizó siempre los elementos de apoyo de propiedad de la institución demandada.
.-Con fecha 30 de septiembre de 2016, solicitó a la Subred Integrada de Servicios de
asuntos de carácter personal y para desempeñar su trabajo, utilizó siempre los elementos de apoyo de propiedad de la institución demandada.
.-Con fecha 30 de septiembre de 2016, solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salu8d Sur E.S.E. Hospital el Tunal III Nivel, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio del 2016.
.-La parte demandada nunca pago vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y primas de navidad, aportes a seguridad social, causando perjuicios económicos y laborales.
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva no contestó la demanda dentro del término de traslado otorgado, pese a haber sido notificada.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.– Sección segunda, en sentencia escrita del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del oficio demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la SubredTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2017-00073
4
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar a la demandante: i.) la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los
4
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar a la demandante: i.) la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 7 de octubre de 2013 y el 7 de enero de 2014; del 8 de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016 (descontando los días de interrupción), ii.) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo la demandante acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vinculaciones entre el 4 de julio de 1999 al 30 de junio de 2016, y iii.)pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la Caja de Compensación familiar correspondientes entre el 4 de julio de 1999 al 30 de junio de 2016.
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Realizó un recuento de la normatividad que regula la materia, indicando que el artículo 53 Constitucional consagró el principio mínimo fundamental de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, sobre el que subyace la obligación de garantizar en las relaciones laborales todos los demás derechos mínimos inherentes a la existencia de dicha relación.
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, sobre el que subyace la obligación de garantizar en las relaciones laborales todos los demás derechos mínimos inherentes a la existencia de dicha relación.
Que el citado principio encuentra su fundamento en el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo que consagró los tres elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo, estos son la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario.
Trajo a colación la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016, y lo que en ésta providencia se analizó con respecto a los tres elementos.
Realizó un una relación de las pruebas, advirtiendo que la demandante desempeño sus funciones en la entidad demandada durante 18 años aproximadamente, por lo que se refirió a la sentencia C-614 de 2019 en la que la Corte Constitucional estableció los criterios que definen el concepto de función permanente como elemento de la relación laboral.
1 Fls. 267-279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2017-00073
5
Evidenció que en el presente asunto se cumplen los criterios funcional, igualdad, temporal o de la habitualidad y continuidad, dado que las actividades desarrolladas por la demandante por 18 años debían ser necesariamente adelantadas en la entidad de manera constante y cotidiana en las instalaciones del hospital, cumpliendo un horario de trabajo.
Señaló que las actividades realizadas por la actora tuvieron como finalidad el
la demandante por 18 años debían ser necesariamente adelantadas en la entidad de manera constante y cotidiana en las instalaciones del hospital, cumpliendo un horario de trabajo.
Señaló que las actividades realizadas por la actora tuvieron como finalidad el cumplimiento de labores propias de una relación laboral como el cumplimiento de órdenes impartidas por los coordinadores de turno, tal como fue expuesto por los testigos, el cumplimiento estricto de un horario de trabajo y la prestación personal del servicios, aunado a que las funciones asignadas no eran de carácter temporal, ya que hubo una continuidad por varios años.
En ese orden estableció que la señora Driana Mireya Varela Rojas estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por aproximadamente dieciocho años mediante la figura del contrato de prestación de servicios desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2016, en que las actividades no podían realizarse en un lugar diferente, pues estaban encaminadas a actividades administrativas del hospital siendo ejecutadas de manera personal, sin poder en ningún momento llegar a delegarlas, implicando que ella tuviera disponibilidad suficiente para prestar sus servicios en el horario que le impusieran, sin poder comprometerse con otro tipo de actividades.
Precisó que al no haberse probado cual es el cargo de planta que en la entidad demandada ejerce las actividades para cuya ejecución fue contratada la demandante, se tomarían los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta la certificación vista a folio 6.
Sostuvo que desvirtuado el contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce plenos efectos, lo que conlleva el pago de todos los emolumentos, incluidas
teniendo en cuenta la certificación vista a folio 6.
Sostuvo que desvirtuado el contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce plenos efectos, lo que conlleva el pago de todos los emolumentos, incluidas primas y demás prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador como vacaciones, cesantías, además del pago proporcional de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensión frente al que no opera el fenómeno prescriptivo.
Para estudiar la prescripción, acudió a la aplicación de la sentencia del 25 de agosto de 2016 y refirió que la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales fue radicada ante la entidad demandada el 30 de septiembre de 2016 y por tratarse de vinculaciones interrumpidas; el término para contabilizar la prescripción extintiva debíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2017-00073
6
contarse a partir de la finalización de cada uno de los períodos laborados; verificando si transcurrieron más de tres años entre la finalización de cada uno de ellos y la fecha de reclamación.
Sostuvo que al haber sido presentada la petición el 30 de septiembre de 2016, se interrumpió el término prescriptivo a partir del 30 de septiembre de 2013, estudiando cada uno de los contratos y concluyendo que se reconocerían las diferencias salariales y prestaciones sociales surgidas de los contratos cuya fecha de finalización sea posterior al 30 de septiembre de 2013. En consecuencia declaró la existencia del
cada uno de los contratos y concluyendo que se reconocerían las diferencias salariales y prestaciones sociales surgidas de los contratos cuya fecha de finalización sea posterior al 30 de septiembre de 2013. En consecuencia declaró la existencia del contrato realidad durante los períodos comprendidos entre el 7 de octubre de 2013 y el 7 de enero de 2014, del 8 de marzo de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016 y declaró la prescripción extintiva de los derechos laborales y prestacionales causados entre el 4 de julio de 1999 al 2 de septiembre de 2013, con excepción de los aportes a pensión.
Por último negó las demás pretensiones de la demanda incluida la de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y no condeno en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN
.-El apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial visto a folios del 281 al 284 del expediente interpuso recurso de apelación manifestando que el a quo incurrió en error al analizar el acervo probatorio, ya que del mismo se evidencia que la señora Driana Mireya Varela Rojas se desempeñaba en el cargo de planta de Asistente Administrativo I con un salario de $1.676.676 como lo constató la coordinadora del Área de Contratación de la entidad en la certificación expedida el 2 de junio de 2016.
Expresa su inconformidad respecto a la prescripción declarada en el fallo de primera instancia, sosteniendo que si bien la demandante suscribió varios contratos de servicios
Expresa su inconformidad respecto a la prescripción declarada en el fallo de primera instancia, sosteniendo que si bien la demandante suscribió varios contratos de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., los mismo se utilizaron para camuflar una relación laboral de aproximadamente 18 años.
Dice que al aplicar el fenómeno de la prescripción sobre las acreencias laborales con anterioridad al 30 de septiembre de 2013 bajo el fundamento de existir una interrupción del vínculo, se incurrió en un error, por cuanto el contrato de prestación de servicios resulta desvirtuado con el reconocimiento de la relación laboral, el cual se vio configurado de manera continua desde el 25 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de
2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2017-00073
7
Por último señala que: a.)la demandante ocupaba el cargo de Asistente Administrativo I con un salario de $1.676.676, por lo tanto sobre la base de este salario se debió reconocer las prestaciones sociales, b.)la relación laboral existió desde el 25 de agosto de 1998 como se evidencia en la certificación del 25 de mayo de 2012 y no desde el 4 de julio de 1999, como lo señaló la juez de primer grado en la parte resolutiva, por lo tanto los aportes en el sistema integral de seguridad social en salud y pensiones se debe realizar por el periodo trabajado entre el 25 de agosto de 1998 al 30 de junio de 2016, y c.)El vínculo laboral terminó el 30 de junio de 2016 y se radicó la petición el 30
debe realizar por el periodo trabajado entre el 25 de agosto de 1998 al 30 de junio de 2016, y c.)El vínculo laboral terminó el 30 de junio de 2016 y se radicó la petición el 30 de septiembre de ese mismo año, por lo que los derechos pretendidos no han prescrito.
En ese orden, solicita modificar el numeral segundo, tercero y cuarto de la sentencia, respecto al período laboral comprendido para el reconocimiento de los derechos laborales y prestaciones sociales, esto es desde el 25 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2016, el numeral tercero respecto al ingreso base de cotización al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, conforme al salario devengado por la demandante, de acuerdo a la última certificación expedida por la coordinadora del Área de Contratación y finalmente revocar el numeral quinto que declaró la prescripción.
.-La apoderada judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación2:
Sustenta que no se tuvieron en cuenta los aspecto debidamente probados en el proceso, que debieron llevar al juzgador de primera instancia a absolver a la entidad, por carecer la parte actora de los fundamentos facticos y jurídicos con los cuales soportó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Arguye que la demandada estuvo vinculada al hospital mediante varios contratos de arrendamiento de servicios personales y prestación de servicios como modalidad prevista en la legislación civil de los cuales no surge una relación laboral de la
Arguye que la demandada estuvo vinculada al hospital mediante varios contratos de arrendamiento de servicios personales y prestación de servicios como modalidad prevista en la legislación civil de los cuales no surge una relación laboral de la administración hacia el contratista, pues sus actividades estaban estrictamente señaladas en el objeto contractual.
Señala que se debió considerar la forma y las condiciones en que se prestó el servicio por parte de la demandante al hospital El Tunal III E.S.E., porque durante el tiempo de vinculación por contrato, no se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia consideran indispensables para la materialización de una relación laboral, especialmente
2 Fls. 190 - 192.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2017-00073
8
porque no existió el elemento de la subordinación o dependencia en la prestación del servicio. Aunado las pruebas allegadas al proceso no demuestran que la demandante haya realizado actividades que no estuvieran dentro del objeto para el cual fue contratada, ya que las actividades estaban plasmadas dentro de los contratos celebrados.
Resalta que en todos los contratos suscritos por el hospital, existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por el contratista sin que conlleve subordinación.
Pone de presente que para la realización de los fines del Estado implican el cumplimiento de innumerables funciones, por lo que el mecanismo idóneo para alcanzarlos es a través de los servidores públicos, lo cual por regla general es una relación que une al servidor con el Estado mediante una relación legal y reglamentaria
cumplimiento de innumerables funciones, por lo que el mecanismo idóneo para alcanzarlos es a través de los servidores públicos, lo cual por regla general es una relación que une al servidor con el Estado mediante una relación legal y reglamentaria la cual le confiere la calidad de empleado público o funcionario público.
Alude que también se estableció como mecanismo para que el Estado cumpla con su cometido social y público, la contratación estatal y entre toda la gama de posibilidades de lograr acuerdos de voluntades por medio de la celebración contratos de prestación de servicios con personas naturales para desarrollar actividades que no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados de acuerdo al numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, por lo que estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.
Discute la orden de pagar a la actora, las prestaciones sociales devengadas por un servidor público, ya que esto solo se genera con ocasión de un vínculo laboral el cual jamás se dio, ya que los contratos suscritos con la señora Varela Rojas se encuentran regidos por el Estatuto General de Contratación, asimismo las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud, los aportes a la caja de compensación familiar, la prima de servicios y las vacaciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN
La parte actora alegó de conclusión en esta instancia, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación3.
La activa guardó silencio.
3 Fls. 309-310vto..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
recurso de apelación3.
La activa guardó silencio.
3 Fls. 309-310vto..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2017-00073
9
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recurs os de apelación, formulado por los apoderados judiciales de las partes litigantes, contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y el Hospital El Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.