TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00090-01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00090-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Sonia Stella Rojas Medina
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 110013335029-2017-00090-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 82s), contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 70s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Sonia Stella Rojas Medina, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1201 de 21 de febrero de 2013 , por medio de la cual la Secretaría de Educación Bogotá DC -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago a la actora de (i) una pensión “su pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes con la totalidad de factores de salario a partir
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago a la actora de (i) una pensión “su pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes con la totalidad de factores de salario a partir de su status de pensionado (a) ( y del retiro si es el caso)” con los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y demás a que tiene derecho; (ii) las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolució n N° 1823 de 14 de marzo de 20 07, hasta el momento de inclusión en nómina de losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2017-00090-01 Pág. No. 2
factores salariales “asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y en general todo factor devengado, los cuales constituyen salario”.
Así mismo, pide que se ordene que sobre las diferencias adeudadas se realicen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, en los términos previstos en el “artículo 192 del CCA” y que se dé cumplimiento al fallo conforme a los “artículos 192 y 195 del CCA”. Finalmente, solicita que se condene en costas a la Entidad accionada.
2. Hechos
La apoderada de la parte actora sostiene que la señora Sonia Stella Rojas Medina ha prestado sus servicios como docente del Distrito Capital por más de 20 años.
Refiere que mediante Resolución N° 1823 de 14 de marzo de 2007 se reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandante, pero sin incluir la
años.
Refiere que mediante Resolución N° 1823 de 14 de marzo de 2007 se reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandante, pero sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional.
Manifiesta que teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al Fonpremag la revisión y reliquidación de su mesada pensional , Entidad que a través de la Re solución N° 1201 de 21 de febrero de 2013 negó el derecho a incluir los factores salariales solicitados.
Afirma que las sumas reconocidas por concepto de mesadas ordenadas en la Resolución No. 1823 de 14 de marzo de 2007 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo por lo que es viable la indexación mes a mes de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de su estatus jurídico de pensionada.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 2 4, 13, 25, 48 inciso final de la Constitución Política; 53 inciso 3 y 58 del Código Civil; 10 de la Ley 57 de 1987; 5 de la Ley 4ª de 1966; 4 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto 1042 de 1978; 42 de la Ley 6ª de
1945. Así mismo, la Ley 54 de 1962, la Ley 4ª de 1992, el artículo 2 Literal B de la Ley 812 de 2003, el articulo 81 numeral 40 del Convenio 95 Organización Internacional de Trabajo OIT y el artículo 127Código Sustantivo del Trabajo.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho
812 de 2003, el articulo 81 numeral 40 del Convenio 95 Organización Internacional de Trabajo OIT y el artículo 127Código Sustantivo del Trabajo.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2017-00090-01 Pág. No. 3
Argumenta que la Resolución No. 1201 de 21 de febrero de 2013, transgrede normas de orden superior, al desestimar de plano y sin fundamento constitucional, la totalidad de salarios percibidos por la docente con lo cual se vulneran normas y convenios anteriormente mencionados.
Refiere que no cabe duda respecto a que la cuantía de la pensión de los servidores públicos se liquida con base al promedio del setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios devengados en el último año de servicios , sin embargo, considera que existe d iscrepancia en cuanto a si la cuantía de la pensión de jubilación reconocida en la Ley 4 ª de 19 66 y en el Decreto 1743 de 1966, quedó modificada por las Leyes 33 y 62 de 1985, motivo por el cual es menester remitirse al concepto de salario.
Explica que el concepto de salario jurídicamente se describe como todo lo que constituye remuneración directa o indirecta al trabajo, como lo son sueldos, sobresueldos prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte, reajustes auxilio de movilización, prima especial, compensación horas, prima de navidad y otros, excluyendo de éste las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador. Aduce que en el campo del Derecho Público no se pueden
reajustes auxilio de movilización, prima especial, compensación horas, prima de navidad y otros, excluyendo de éste las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador. Aduce que en el campo del Derecho Público no se pueden admitir las liberalidades patronales; y por ello, todo lo que recibe el empleado oficial constituye salario.
Indica que por lo anterior, la pensión de jubilación debe liquidarse incluyendo todo concepto recibido a título de salario y no en la disminución taxativa realizada por las leyes 33 del 85 y 62 de 1985 y el Decreto 3752 de 2003, pues en Colombia no existe norma alguna que determine qué factor no constituye salario, cuestión que como lo ha detallado la Jurisdicción Contenciosa sería Inconstitucional.
Sostiene que el acto demandado viola los parámetros legales, internacionales y los conceptos constitucionales de salario, pues omite la totalidad de factores que integran la mesada debatida y desconoce especialmente la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, Exp. No. 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09).
Concluye que la accionante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo percibido durante su último año de servicios,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2017-00090-01 Pág. No. 4
teniendo en cuenta como factores salariales además de la asignación básica, la prima especial la prima de vacaciones y la prima de navidad. Así mismo, la entidad demandada deberá efectuar los descuentos correspondientes a los aportes
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teniendo en cuenta como factores salariales además de la asignación básica, la prima especial la prima de vacaciones y la prima de navidad. Así mismo, la entidad demandada deberá efectuar los descuentos correspondientes a los aportes respecto de los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
Agrega que la Entidad demandada no actualizó las sumas reconocidas en la Resolución No. 1823 de 14 de marzo de 2007 “conforme a la prescriptiva del C.C.A., art. 192 y 195 ” tiempo este en el que los dineros a ser reconocidos perdieron valor adquisitivo, por lo tanto , deben ser indexados para suplir esa pérdida, pues esa tardanza ocasionó gran detrimento en los intereses económicos del (la) demandante.
4. Contestación de la demanda
La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 20 de junio de 2019 (f. 70s) en la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
El a quo expone el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso para señalar que el personal docente se mantuvo exceptuado del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 hasta la expedición de la Ley 812 de 2003 en cuyo artículo 81 reiteró que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al s ervicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con
2003 en cuyo artículo 81 reiteró que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al s ervicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de esa Ley; no obstante, determinó que los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigenci a, tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Precisa que las disposiciones aplicables a los doc entes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son las dispuestasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2017-00090-01 Pág. No. 5
en la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 33 modificado por la Ley 62 de 1985, dispuso los factores a tener en cuenta para efectos de realizar los aport es a las cajas de previsión; y del mismo modo, para liquidar la pensión.
Señala que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 expediente 25000232500020060750901 (011209) establecía que para aquellos docentes que ingresaron a laborar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional aplicable era el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, motivo por el cual se ordenaba liquidar la pensión de ju bilación incluyendo todos los emolumentos salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
era el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, motivo por el cual se ordenaba liquidar la pensión de ju bilación incluyendo todos los emolumentos salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
Aduce que la Se cción Segunda del Consejo de Estado cambió la anterior postura en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, donde señaló que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 0 de la Le y 62 de 1985, y por l o tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Explica que de esta manera los docentes no están exceptuados del Acto Legislativo 01 de 2005 que prevé "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones" . Afirma que el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores, es decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985 , esto es : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;
artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985 , esto es : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Con fundamento en lo a ntes expuesto y en lo probado en el proceso, aborda el caso concreto señalando que la demandante ingresó a laborar y fue vinculada al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, goza del régimen deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2017-00090-01 Pág. No. 6
pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 ; y los facto res que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Concluye que la señora Sonia Stella Rojas Medina no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios “anterior a la adquisición de su estatus de pensionado ”, por cuanto no procede incluir aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 82s) solicitando en primer lugar , su revocatoria total, por cuanto considera que la
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 82s) solicitando en primer lugar , su revocatoria total, por cuanto considera que la pensión de la demandante debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional. En segundo lugar, pide que en el evento en que el ad quem determine que en este caso debe aplicarse la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, se revoque parcialmente la decisión apelada y en su lugar , se tenga en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de la actora el factor prima de vacaciones , por cuanto la entidad accion ada realizó la cotización sobre dicho factor.
Para sustentar lo anterior, reitera los argumentos expuestos en la demanda en el acápite de normas violadas y concepto de violación para concluir que la pensión de jubilación debe liquidarse en razón de todo concepto recibido a título de salario, entendido como la contraprestación del servicio, y no en la “disminución taxativa” (sic) realizada en las leyes 33 y 62 de 1985, así como en el Decreto 3752 de 2003, pues “donde la ley no distingue no le es dado al interprete distinguir” ; lo contrario, en su criterio, erosionaría derechos subjetivos d e los pensionados, protegidos por diferentes normas de la Constitución Política.
Señala que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado no es aplicable a la actora toda vez que no
diferentes normas de la Constitución Política.
Señala que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado no es aplicable a la actora toda vez que no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2017-00090-01 Pág. No. 7
Magisterio, puesto que ya que fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Refiere que si bien la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado es clara al manifestar que debe tenerse en cuenta para efectos de la pensión los factores en los cuales se haya realizado la cotización, también lo es que “la norma es posterior a la fecha de reclamación del derecho por parte de mi poderdante, toda vez qu e la demanda en mención se radicó ante la jurisdicción para la fecha del 23 de Marzo de 2017, situación que es más que clara que por culpa de A quo mi poderdante se le niega el derecho ya adquirido, en donde pasa más de dos (2) años después de radicada la demanda, para que dicte sentencia que en la cual se le niega en su totalidad sus pretensiones.”
Indica que la demandante, por intermedio de la entidad, cotizó el factor salarial de prima de vacaciones , tal y como se puede evidenciar en el expediente, por consiguiente, en aplicación a lo preceptuado por el Consejo de Estado, en la
Indica que la demandante, por intermedio de la entidad, cotizó el factor salarial de prima de vacaciones , tal y como se puede evidenciar en el expediente, por consiguiente, en aplicación a lo preceptuado por el Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 debe tenerse en cuenta dicho emolumento.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 107) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el trasla do para alegar (f. 111), la parte actora y la entidad demandada guardaron silencio; y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídicoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2017-00090-01
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El problema se circunscribe a determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores devengados “a partir de su status de pensionado (a) (y del retiro si es el caso)”, o en su defecto, teniendo en cuenta el factor prima de vacaciones sobre el cual la demandada realizó aportes pensionales.
factores devengados “a partir de su status de pensionado (a) (y del retiro si es el caso)”, o en su defecto, teniendo en cuenta el factor prima de vacaciones sobre el cual la demandada realizó aportes pensionales.
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Régimen pensional de los docentes
La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000 -00030-01 Actor Eusebio L eal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vig ente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de
1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han
la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vig ente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de
1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes
normas:
- Ley 6ª de 1945 precepto que establecía c omo requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2017-00090-01
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- Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
- Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
- Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las
él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho
servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2017-00090-01 Pág. No. 10
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a part ir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los re quisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”
Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no apl ican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacional es, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la
de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacional es, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…”; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones.
En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que indicó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los docentes, así:
“…el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:
▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto
2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de
1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2017-00090-01 Pág. No. 11
expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”2
Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente en los términos ya mencionados.
3. Del régimen pensional de la Ley 71 de 1988
La pensión de jubilación por aportes fue establecida en la mencionada Ley, para quienes acrediten 20 años de aportes s ufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y completen 60 años de edad o más
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y completen 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Así mismo, se autorizó la Gobierno Nacional para reglamentar los términos y condiciones para su reconocimiento; por ello, inicialmente se expidió el Decreto 1160 de 1989.
Posteriormente, el Gob ierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2709 de 15 de diciembre de 1994 con el único objeto de reglamentar la Ley 71 de 1988 y derogar expresament e algunas disposiciones del anterior Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
En el Decreto 2709 de 1994 se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el p romedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente”. (negrilla fuera de texto)
2 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 11001durante el período correspondiente”. (negrilla fuera de texto)
2 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 1100103-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección SocialMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2017-00090-01 Pág. No. 12
La citada norma no establece de manera expresa los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión que se reconoce en aplicación de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, respecto a los factores a tener en cuenta, el Consejo de Estado en sentencia proferida en el año 2015, hizo las siguientes precisiones:
“Vale anotar aquí que el artículo 6º fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 y, a su vez, el
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