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TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00110-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00110-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá / CONTRATO REALIDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Prestó sus servicios en el entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá del 14 de marzo al 13 de junio de 2013; 29 de julio de 2013 a 28 de marzo de 2014; 25 de agosto de 2014 a 31 de agosto de 2015; y 27 de marzo de 2015 a 10 de febrero de 2016 , ejerciendo una de las labores misionales de la entidad, de forma personal en las instalaciones de la entidad, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 14 de marzo de 2013 al 10 de febrero de 2016, período durante el cual el señor ( …) estuvo vinculado al entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral. De ser así deberá establecerse, además si, debe modificarse el empleo que debe servir como referente para la liquidación de las prestaciones?

Extracto: “(…) se concluye que, si bien no existió en un primer momento relación estrecha y estricta entre las funciones del fondo y el sistema de emergencias; conforme su creación, desarrollo y ante la naturaleza permanente y necesaria de la línea NUSE 123 se incorporó posteriormente esta labor y se migró estas a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, recordando que este servicio se

conforme su creación, desarrollo y ante la naturaleza permanente y necesaria de la línea NUSE 123 se incorporó posteriormente esta labor y se migró estas a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, recordando que este servicio se creó en 2003, se implementó en 2005 y se le crearon los cargos para su gestión mediante Decretos 508 de 2015 y 412 de 2016. (…) En cuanto a la equivalencia de cargos con iguales funciones, se advierte del acápite normativo que no existía en el fondo planta de personal que desarrollara tales funciones pese a la ya reit erada naturaleza permanente y necesaria que la caracterizaba. En este aspe cto, se destaca que mediante Decreto 509 de 7 de diciembre de 2015 se modificó la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Gobierno y se crearon 246 cargos para el adecuado funcionamiento del sistema, sin embargo, a través del Decreto 412 de 30 de septiembre de 2016 se suprimieron estos cargos, entre otros, y se trasladaron a la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. (…) Así las cosas, es claro que las actividades realizadas por el demandante eran labores íntimamente ligadas al objeto del Sistema Integrado de Segurida d y Emergencias Número Único 123 que coordinaba inicialmente el Fondo de Vigilancia y Seguridad y la Secretaría Distrital De Gobierno, el cual se creó con un carácter necesario y permanente para el Distrito Capital, al punto que se hizo necesario establecer una planta de cargos para el desarrollo de tales funciones, lo que denota que la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios careció de una naturaleza excepcional y temporal, sino que por el contrario, se utilizó

establecer una planta de cargos para el desarrollo de tales funciones, lo que denota que la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios careció de una naturaleza excepcional y temporal, sino que por el contrario, se utilizó y abuso de esa figura contractual para contrarrestar la ausencia y mora en la creación de tales cargos. (…) se concluye que en el presente caso se encuentra probado el elemento subordinación, pues es claro que el actor recibió y acató órdenes por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funcione s y/o actividades que le fueron encomendadas. (…) En suma, desvirtuadas como se encuentran la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que en el presente asunto, durante el periodo en el cual se acreditó un vínculo contractual; se configuró una verdadera relación laboral, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente. (…) en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. Sin embargo, la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado haexplicado que el demandante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Luego, el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contractual so pena de que se declare la prescripción de las prestaciones

solicitud ante la administración que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Luego, el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contractual so pena de que se declare la prescripción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, salvo los aportes pensionales, como quiera que estos son imprescriptibles (…) el juez de instancia declaró prescritas las prestaciones causadas entre el 14 de marzo de 2013 y el 28 de marzo de 2013 – sin que afecte los aportes a pensión que haya a lugar-, como quiera qu e entre la finalización del contrato No. 338 de 2013 ocurrida el 13 de junio y la suscripción del siguiente, esto es, del 726 de 29 de julio del mismo año, transcurrió un término superior a 30 días. No obstante lo anterior, pese a que la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021 amplió dicho término, en ate nción al principio de la no reformatio in pejus, esta decisión no se modificará por la condición de apelante único de la entidad demandada. (…) Resuelto lo anterior, como quiera que nos encontramos ante apelante único, la Sala solo podrá pronunciarse respecto de los puntos objetados, que para el presente caso se relacionan con la orden de liquidar las prestaciones sociales con base en el cargo de nivel jerárquico “asistencial”, empleo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 20, según el manual de funciones adoptado por la Resolución 166 de 2015. (…) Así las cosas, y conforme al análisis efectuado, se considera que se debe realizar dicha modificación, pero teniendo como base lo previsto en la Resolución N° 001 de 1 de

según el manual de funciones adoptado por la Resolución 166 de 2015. (…) Así las cosas, y conforme al análisis efectuado, se considera que se debe realizar dicha modificación, pero teniendo como base lo previsto en la Resolución N° 001 de 1 de octubre de 2016 (…) con base en el cargo denominado Auxiliar Administrativo 40718 de la oficina Centro de Comando, Control y Comunicaciones y Cómputo – C4 – NUSE 123 operador de recepción. (…) no procede la devolución de las sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, tales com o retención en la fuente, cajas de compensación, cotizaciones efectuadas a salud , el valor de las pólizas de seguros, entre otros, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con motivo de la relación laboral oculta y en últimas que l as cotizaciones sean tenidas en cuenta para efectos pensionales, más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato, como se estableció en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 20 21. (…) Conforme lo anterior y advirtiendo que el juez de primera instancia ordenó el reconoci miento de algunos valores a los que no le asiste derecho a la actora le sean reintegrados, se modificará la parte resolutiva para concertar en un único texto el restablecimiento a cargo de la demandada, de forma tal que aquello que no se indique se entienda revocado o negado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, es decir, se revocará la devolución de las cotizaciones efectuadas por la parte demandante por concepto de caja de compensación familiar. (…) La Sala

revocado o negado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, es decir, se revocará la devolución de las cotizaciones efectuadas por la parte demandante por concepto de caja de compensación familiar. (…) La Sala encontró probado que el demandante prestó sus servicios en el entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por el período comprendido i) 14 d e marzo a 13 de junio de 2013; ii) 29 de julio de 2013 a 28 de marzo de 2014; iii) 25 de agosto de 2014 a 31 de agosto de 2015; y iii) 27 de marzo de 2015 a 10 de febrero de 2016, ejerciendo una de las labores misionales de la entidad, de forma personal en la s instalaciones de la entidad, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; T233 de 1995; T-455 de 2016; SU448 de 2016; C614 de 2009 ; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuét er; Sec. Segunda. Sen t. 2014-00287, f eb. 21/2019. M.P. W illiam

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 212

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335029 2017 00110 01

DEMANDANTE: ERICK CAMILO QUINTERO DÍAZ

DEMANDADO: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ

CONTRATO REALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE Y MODIFICA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor ERICK CAMILO QUINTERO DÍAZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 64142):

1.1. Declarar que es nulo el acto ficto resultante del silencio administrativo negativo ante la petición radicada el 08 de noviembre de 2016 en el despacho de la entidad demandada mediante el cual se resuelve de manera negativa la petición de reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el demandante y de las consecuencias prestacionales derivadas de aquella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335029 2017 00110 01 2

1.2. Declarar que entre el demandante y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, o la entidad que la sustituya o haga sus veces, existió una relación laboral de derecho público, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia sobre la materia y de manera especial la adoptada en la sentencia C - 154 de 1997, respecto de los contratos de prestación de servicios que ocultan un contrato laboral (contrato realidad).

Ley 50 de 1990, la jurisprudencia sobre la materia y de manera especial la adoptada en la sentencia C - 154 de 1997, respecto de los contratos de prestación de servicios que ocultan un contrato laboral (contrato realidad).

1.3. Declarar que los dineros pagados por la entidad demandada al demandante a título de honorarios, tienen carácter laboral, siendo por ello salarios.

1.4. Declarar que para todos los efectos laborales, el tiempo de servicio prestado por el demandante a la entidad demandada mediante los contratos de prest ación de servicios que son objeto esta demanda, tiene carácter laboral, especialmente en materia de pensiones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales.

1.5. Declarar que la entidad demandada está obligado realizar el registro del tiempo de servicio, de los factores salariales que se reconozcan y hacer los reportes correspondientes a las entidades de seguridad social y a los organismos de control pertinentes, respecto de los contratos de prestación de servicios que son objeto esta demanda.

1.6. Declarar que es obligación de la entidad demandada devolver o restituir al demandante los dineros que siendo obligación de la entidad oficial (aporte patronal) fueron pagados por el demandante como cotizante independiente con des tino a financiar salud y pensiones.

1.7. Declarar que tienen carácter laboral los dineros retenidos al demandante a título de RETEFUENTE por concepto de honorarios, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.

1.8. Declarar que es obligación de la entidad demandada devolver o restituir al

de RETEFUENTE por concepto de honorarios, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.

1.8. Declarar que es obligación de la entidad demandada devolver o restituir al demandante los dineros que se retuvieron en la fuente (RETEFUENTE) por concepto de honorarios, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.

1.9. Declarar que es obligación de la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales que correspondan, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda. 1.10. Declarar que el tiempo trabajado por el demandante en el empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, genera el derecho al pago de las correspondientes prestaciones sociales.

1.11. Declarar que es obligación de la entidad demandada pagar de manera indexada los dineros que se adeudan al demandante por concepto de prestaciones sociales, respecto del empleo desempeñado por aquel a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.

1.12. Declarar que los dineros que reconozca la entidad demandada por concepto de salarios y prestaciones adeudadas al demandante, la indexación y los intereses que se causen hacen parte de los ingresos laborales diferidos que la entidad mencionada no pagó oportunamente, razón por la cual no constituyen un solo ingreso, no debiendo ser gravados con el impuesto de la retención en la fuente u otro similar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

mencionada no pagó oportunamente, razón por la cual no constituyen un solo ingreso, no debiendo ser gravados con el impuesto de la retención en la fuente u otro similar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335029 2017 00110 01 3

CONDENAS ESPECÍFICAS (RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO)

1.13. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales correspondientes al cargo efectivamente ejercido, por el tiempo de duración de cada uno de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.

1.14. Condenar a la entidad demandada a devolver o reintegrar al demandante los aportes patronales para seguridad social.

1.15. Condenar a la entidad demandada a devolver o reintegrar al demandante los dineros descontados a título de Retención en la Fuente.

1.16. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de manera indexada los dineros que resulten a favor del demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.17. Condenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia de conformidad con los artículos artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.18. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los dineros causados por salarios y prestaciones sin aplicar retención en la fuente o cualquier otro impuesto, por tratarse de los ingresos laborales diferidos que la entidad demandada no pagó oportunamente, razón por la cual no constituyen un solo ingreso”.

1.2. Hechos de la demanda

impuesto, por tratarse de los ingresos laborales diferidos que la entidad demandada no pagó oportunamente, razón por la cual no constituyen un solo ingreso”.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó el demandante que cumplió funciones de operador de la línea 123, que corresponden a las de un cargo del nivel jerárquico asistencial, empleo denominado “auxiliar administrativo", código 407 y grado 20, según el manua l de funciones, adoptado por la Resolución no. 166 de 2015, expedida po r el Gerente del FVS; según los Acuerdos 004 de 200712 y 006 de 2016, expedidos por la Junta Directiva del FVS.

Sostuvo que cumplió horarios de trabajo asignados por la demand ada respecto del empleo y que la organización, supervisión, control, seguimiento, la asignación de tareas y deberes, la entrega de instrucciones y en general, tod o lo relacionado con las funciones era y es una competencia de la Subgerencia Admini strativa y Financiera, a través del supervisor que en cada caso se asigna según la dependencia donde se ubica el respectivo cargo.

Indicó que la demanda le suministró la información necesaria para el cabal desarrollo del objeto contractual, facilitando los espacios físicos, los equipos y los elementos.

Señaló que cumplió las funciones (obligaciones) bajo la subordinación o dependencia de la entidad como empleadora, respecto del empleo desempeñado en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.

Finalmente, adujo que el 25 de febrero de 2016, según radicado 201621000132012, formuló petición de reconocimiento de la existencia de una rel ación laboral y de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Finalmente, adujo que el 25 de febrero de 2016, según radicado 201621000132012, formuló petición de reconocimiento de la existencia de una rel ación laboral y de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335029 2017 00110 01 4

consecuencias prestacionales derivadas de aquella, petición que fue resuelta por la entidad demandada de manera negativa.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Art.1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209 y 230.

(ii) Ley 4 de 1913: numeral 3 del artículo 5; Ley 50 de 1990: artículos 1, 99, 102, y 104; Ley 489 de 199816: artículo 1, 3, 4, 5 y 6; Ley 909 de 2004: artículo 1, 2, 5, 25; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23 del, subrogado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993: Artículos 2 y 8; Ley 100 de 1993: artículo 204, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y adi cionado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 200821; artículos 17 (modificado por e l artículo 4 de la Ley 797 de 2003.) y 18 (modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003) y el artículo

1° de la Ley 1250 de 200821; artículos 17 (modificado por e l artículo 4 de la Ley 797 de 2003.) y 18 (modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003) y el artículo 20; Ley 734 de 2002: numeral 29 del artículo 48; Ley 1150 de 2007: Literal h) del numeral 2 del artículo 2 y artículo 81; Ley 1429 de 2010: artículo 63 (inciso 1°); Ley 1437 de 201125: artículos 10 y 102; Ley 1474 de 2011: Artí culo 83; Ley 1607 de 2012: artículos 329 y 330; etc.

Para sustentar el concepto de violación realizó un análisis jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la co nfiguración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios, enunciado cada una de las normas que lo regulan y explicando del por qué en el presente asunto se configuran los tres (3) elementos esenciales de la relación lab oral y se le desconocieron sus derechos laborales por parte de la demandada con la expedición del acto acusado.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 149 – 171) señalando la normatividad que es aplicable a los contratos de prestación de servicios y manifestando que con el demandante nunca existió una relación laboral sino la celebración de contratos de prestación de servicios celebrados de común acuerdo, es decir, aceptad os de manera libre.

Asimismo, sostuvo que el proyecto 383 NUSE 123 no era desarrollado ni ejecutado

demandante nunca existió una relación laboral sino la celebración de contratos de prestación de servicios celebrados de común acuerdo, es decir, aceptad os de manera libre.

Asimismo, sostuvo que el proyecto 383 NUSE 123 no era desarrollado ni ejecutado por la entidad, porque solo cumplía apoyos misionales, donde inicialmente no había planta de personal, pero que mediante el Acuerdo 004 de 26 de marzo de 2007 fue establecida con un número de 27 empleados.

Finalmente, propuso como excepciones: cobro de lo no debido, inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones y falta de estimación ra zonada de la cuantía.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335029 2017 00110 01

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El Juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, med iante sentencia de 24 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (fls. 252 – 268):

Manifestó que las actividades desempeñadas por el demandante t uvieron como finalidad el ejercicio de labores propias de una relación laboral, las cuale s no fueron de carácter temporal.

Sostuvo que se encuentra probado que entre las partes suscribieron unos contratos de prestación de servicios desde el 29 de julio de 20 13 hasta el 10 de febrero de 2016, con interrupciones, cuyo objeto es propio de los servicios de prevención y seguridad, actividades que el actor en ningún momento podía delegar en otra persona.

Asimismo, señaló que la labor contratada por la demandada impli caba la

febrero de 2016, con interrupciones, cuyo objeto es propio de los servicios de prevención y seguridad, actividades que el actor en ningún momento podía delegar en otra persona.

Asimismo, señaló que la labor contratada por la demandada impli caba la imposición de un horario, por la cual la parte demandante recibía un pago mensual.

En ese sentido declarada la existencia del contrato realidad p or el período comprendido: i) 29 de julio de 2013 al 28 de marzo de 2014 ; ii) 25 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2015 y iii) 27 de marzo de 2015 al 10 de febrero de 2016.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho orden ó el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos (de scontando los días de interrupción), teniendo en cuenta que se presentó la prescripción extintiva de tales prestaciones causadas entre el 14 de marzo a 1 3 de junio de 2013.

Respecto de las cotizaciones en salud y pensión ordenó a la entidad demandada calcular el porcentaje de cotización que le corresponde asumir como empleador y para ello debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de exist ir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se debieron cancelar pagar esas diferencias al respectivo fondo, aclarando que en caso de existir diferencias en los aportes por el período de 14 de marzo de 2013 al 29 de julio de 2016, salvo interrupciones, deberá ser pagado el valor faltante. Asimismo, ordenó devolver al demandante los dineros que pagó por concepto de cotizaciones a la caja de compensación familiar.

julio de 2016, salvo interrupciones, deberá ser pagado el valor faltante. Asimismo, ordenó devolver al demandante los dineros que pagó por concepto de cotizaciones a la caja de compensación familiar.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN - SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD CONVIVENCIA Y JUSTICIA (Folios 303 a 311)

Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la entidad no fue parte ni le fueron subrogados los contratos suscritos en el demandante y el Fondo de Vigilancia de Bogotá D.C., en liquidación, al momento de la presentación de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335029 2017 00110 01 6

Sostuvo que al no haberse probado cuál es el cargo de planta que contiene las funciones desempeñadas por el demandante no se cumplen los crite rios funcional, de igualdad, temporal o habitual, excepcional y de continuida d que permiten diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios.

Indicó que el Fondo de Vigilancia no tuvo como objeto misio nal la operación de la NUSE ya que aquella correspondía a la Secretaría de Gobierno Di strital, sumado al hecho de que dicho fondo no tuvo planta de personal.

Señaló que del cumplimiento de un horario forzosamente no puede desprenderse la existencia de la subordinación, cuando del análisis de otros me dios de prueba se deduce que en realidad existió una prestación de servicios person ales de carácter independiente, autónoma y coordinada.

existencia de la subordinación, cuando del análisis de otros me dios de prueba se deduce que en realidad existió una prestación de servicios person ales de carácter independiente, autónoma y coordinada.

Finalmente, solicitó que en el evento de no accederse a revoca r la sentencia de primera instancia, se precise que las prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo como base el cargo de nivel jerárquico “asistencial”, emp leo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 20, según el manual de funciones adoptado por la Resolución 166 de 2015.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 14 de abril de 2021 (fl. 323) el Tribunal admitió la apelación, mediante proveído de 13 de agosto de 202 1 ( fl. 326) fue negada la solicitud del decreto de pruebas realizada por la parte demandada y en auto de 8 septiembre d e 2021 (fl. 330) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y vencido este, al Ministerio Público, para que rindiera el correspo ndiente concepto en el asunto objeto de controversia.

En esa oportunidad intervino la parte demandante, quien solicitó que la sentencia de primera instancia se confirmada, porque contrario a lo sostenido p or la entidad demandada, en el presente asunto sí se configuró el elemento subordinación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribuna les y Jueces Administrativos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335029 2017 00110 01 7

2.- CUESTIÓN PREVIAPRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS

La Constitución Política de 1991 en su artículo 31 estableció como principios en las actuaciones judiciales, el de la doble instancia y la prohibición de la denominada “reformatio in pejus”.

En concordancia, el Código General del Proceso, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión realizada en el artículo 306 del C. P. A. C. A., establece a su vez en el artículo 328:

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

(…)

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo señala en su artículo 187, al referir el contenido de la sentencia:

“La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones p

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