TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00155-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00155-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fiscalía General de la Nación / CONTRATO REALIDAD – En el contexto que se viene de descifrar no se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en razón a que no se acreditaron la totalidad de los elementos que tipifican una verdadera relación laboral específicamente el de la sub ordinación / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – En consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto admin istrativo demandado – Lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede decl arar que entre la actora y la demandada existió una relación laboral entre el 04 de junio de 2013 al 1 de agosto de 2016, período en el que prestó sus servicios profesional es para brindar apoyo jurídico a la gestión de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, si como consecuencia de lo an terior, hay lug ar a que se ordene el reconocimiento y pa go de los salarios y demás prestaciones s ociales legales correspondientes por ese período?
Extracto: “(…) de las pruebas recaudas, se estableció que la actora a diferencia de los empleados de planta que dada su calidad están sometidos de manera estricta al acatamiento de una jornada laboral, no cumplía un hor ario de tiempo completo de lunes a viernes, verbigracia el 26 de mayo de 2014 entró a las 4:11 p.m, el 11
al acatamiento de una jornada laboral, no cumplía un hor ario de tiempo completo de lunes a viernes, verbigracia el 26 de mayo de 2014 entró a las 4:11 p.m, el 11 de septiembre de 2013 a las 10 :52a.m y salió a las 05:32 p.m, el 6 de septiembre de 2013 de 9:35 a.m a 12:45 p.m y l uego de 2:46 p.m a 04:17 p.m., el 4 de septiembre de 2013 de 01:27p.m. a 3:00 p.m., el 29 de agosto de 2013 de 09:00a.m a 03:30p.m, el 21 de agosto de 2013 de 09:02a.m. a 03:29p.m., el 16 de agosto de 2013 de 09:12a.m. a 03:37p.m, el 15 de agosto de 2013 de 01:45p.m. a 05:21p.m., el 12 de julio de 2013 de 8:52 a.m. a 04:00p.m, el 8 de julio de 2013 de 12:38p.m. a 03:59p.m, el 6 de junio de 2013 de 01:39p.m. a 05:19p.m., el 29 de mayo de 2013 de 01:59 p.m. a 02:25p .m. (…) A su vez del Reporte de Ingresos/Salida Sistema de Control de Acceso – Fiscalía General de la nación - Sede Nivel Central, se divisa claramente que no asistió algunos días hábiles, a saber: 15 de octubre, 9, 13,
de Control de Acceso – Fiscalía General de la nación - Sede Nivel Central, se divisa claramente que no asistió algunos días hábiles, a saber: 15 de octubre, 9, 13, 17, 27, 28, 29 de diciembre de 2013, del 2 al 6 de enero de 2014, 16 de enero, 31 de marzo, 1, 2, 3, 10, 24 de abril, 6, 7 y 26 de mayo, del 3 al 6 de junio, el 11y 18 de julio, 22, 28 y 29 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 17 y 24 de noviembre, 23 y 24 de diciembre de 2014, 5 de enero, 5 de febrero, 9 de marzo, 20 de marzo, 17, 21, 22, 29 y 30 de abril, 4 de mayo, 4, 5, 26 y 30 de junio, 1, 2, 20 de julio, 17 de agosto, 3 y 22 de septiembre, 19, 20, 21, 22, 24 de octubre, 3 de diciembre de 2015 y 22 de enero, 4 de febrero, 8 de marzo, 22 de marzo, 16 y 26 de mayo, 9 de junio, 1, 8, 22 y 29 de julio y 3, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2016, encontrando como constante los viernes a preceder un festivo, o lunes después de un fin de semana, o martes posterior a un festivo y además algunos días entre semana y a veces una secuencia de días que no
agosto de 2016, encontrando como constante los viernes a preceder un festivo, o lunes después de un fin de semana, o martes posterior a un festivo y además algunos días entre semana y a veces una secuencia de días que no asistió. (…) Se determinó que, en el año 2013, la accionante asistió los sábados 7 de julio, 8 de julio, 9 de julio, 9 de agosto y 15 de agosto; en el 2014 los sábados 15 de febrero, 01 de marzo, 8 de marzo, y en el 20 15 el 8 de julio, sin que de dichacircunstancia pueda predicarse habitualidad y constancia, sino más bi en fue al go que se dio ocasionalmente y no de manera frecue nte, a decir, por la cantidad de sábados que tiene cada año. (…) Ahora bien, el solo hecho de acudir a la entidad en horas laborales, no es prueba automática de la subordinación, sino apenas un indicio, puesto que si bien, el contrato puede desarrollarse por fuera de la sede en la entidad, en las oficinas del contratista y con sus propios elementos de trabajo, y solo concurrir a entregar informes, en otros casos, si se requiere presencia frecuente para recaudar información y disponer aspectos inherentes al objeto del contrato que no pueden realizarse sin estar en las instalaciones del contratante; empero, en este caso, si bi en se observa una asistencia frecuente, no es del mismo rigor que los servidores de la planta de personal, lo cual evidencia no diferencia de trato entre estos y la contrat ista. (…) El escenario que se viene de ilustrar r evela manifiestamente vari os aspectos, cuales son: i.) la de mandante ajustaba la prestación de sus servicios de acuerdo a su conveniencia, ii.) no estaba sometida
estos y la contrat ista. (…) El escenario que se viene de ilustrar r evela manifiestamente vari os aspectos, cuales son: i.) la de mandante ajustaba la prestación de sus servicios de acuerdo a su conveniencia, ii.) no estaba sometida al cumplimiento de un horario y iii.) se ausentaba algunos días de la semana, lo que conlleva a concluir que no se desvirtuó la independencia y autonomía con que contaba la con tratista. Por manera que no se probó la sub ordinación como elemento típico de una relación laboral, dado que podía distribuir su tiempo a mutuo propio, sin que para tal determin ación estuviese some tida a las condicion es de la entidad. Así entonces, tampo co ha lugar a predicar la igualdad de aque lla como contratista y los emp leados de planta de la de mandada que cumplen simi lares funciones, como quiera que aquellos deben cump lir sus actividades de acuerdo a la jornada laboral establecida y ausentarse en día hábil laboral impone justificar su inasistencia. (…) Así entonces, esta colegiatura no comparte el juicio del a q uo según el cual para establecer el criterio tempor al o de la habitualidad, consideró que las actividades contratad as se asemejan a la cotidianidad, aduciendo que las mismas implicaban necesariamente el cumplimiento de un horario de trabajo y la realización frecuente de la lab or por la demandante, conclusión a la que al parecer arribo sin analizar en detalle la prue ba correspondiente, pu es de haberlo efectuado otra hubiese sido su determinación, en razón a que como bien se explicó y se advirtió en párrafos precedentes, la actora entraba y salía de la entid ad en horarios distintos y no asistía habitualmente conforme al común denominador de los
efectuado otra hubiese sido su determinación, en razón a que como bien se explicó y se advirtió en párrafos precedentes, la actora entraba y salía de la entid ad en horarios distintos y no asistía habitualmente conforme al común denominador de los empleados de planta de la demandada. (…) En el contexto que se viene de descifrar no se de be dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en razón a que no se acreditaron la totalidad de los el ementos que tipifican una verdadera relación laboral específicamente el de la subordinación. En consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo demandado. Lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011o rdena pronunciarse en materia de costas, el lo no implica que necesariamente deba s er en forma condenatori a, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Co nsejo de Estado, situaciones que no fueron demostrad as en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas. Además porque no se demostró su causación. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, 23001-2333-000-2013-00260-01, Secci ón Segunda; 10 de Diciembre de 2015, 250002325 000201101040 01 (0725-2014),
unificación de 25 de agosto de 2016, 23001-2333-000-2013-00260-01, Secci ón Segunda; 10 de Diciembre de 2015, 250002325 000201101040 01 (0725-2014), Dra. Sand ra Lisset Ibarra Vélez; 28 de marzo de 201 9. 52001-2333-000-201300084-01(1415-14). Dr. William Hernández Gómez; Sección segunda. Subsección
B. Dr. Car melo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018 , 68001-23-33-000-201300493-01(2276-16),
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2017-00155-01
DEMANDANTE: SILVIA RAQUEL VIVAS PUERTO
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DEMANDANTE: SILVIA RAQUEL VIVAS PUERTO
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Silvia Raquel Vivas Puerto contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Fiscalía General de la Nación, solicitando en las pretensiones, la nulidad del oficio Orfeo No. 201650007221 del 13 de octubre de 2016 , por medio del cual se le niegan los derechos y acreencias laborales solicitadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la relación laboral de derecho público, establecida entre la Fiscalía General de la Nación y Silvia Raquel Vivas Puerto dentro de los contratos de Prestación de Servicios No. 153 de 2013, No.098 de
Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la relación laboral de derecho público, establecida entre la Fiscalía General de la Nación y Silvia Raquel Vivas Puerto dentro de los contratos de Prestación de Servicios No. 153 de 2013, No.098 de 2014 (modificatorio 01 del contrato 098 de 2014), No. 257 de 2015 y No. 101 de 2016.
Se reconozca en favor de la demandante, las primas legales y extralegales, sanción moratoria por falta de pago de la liquidación de las cesantías, vacaciones, salarios insolutos, devolución indexada de los valores correspondientes al 75% de los aporte a seguridad social, el 100% de los aportes a ARL y las deducciones realizadas por concepto de retención en la fuente e ICA, y las sanciones por no afiliación y pago de prestaciones sociales a que haya lugar, siendo las misma indexadas.
Igualmente, se reconozcan las indemnizaciones, bonificaciones, sanción moratoria, vacaciones, salarios insolutos y, las demás prestaciones económicas derivadas de la relación laboral (profesional Especializado grado II) a que tenga derecho, de conformidad con los decretos 022 de 9 de enero de 2004, 205 del 7 de febrero de 2014, 1087 del 26 de mayo de 2015 y 219 del 12 de febrero de 2016.
Que se le cancele la indemnización por despido sin justa causa y a título de restablecimiento del derecho sea incorporada al cargo de profesional especializado grado II o su equivalencia o a uno superior, cuyas actividades venía cumpliendo desde el 29 de mayo de 2013 en la oficina jurídica.
restablecimiento del derecho sea incorporada al cargo de profesional especializado grado II o su equivalencia o a uno superior, cuyas actividades venía cumpliendo desde el 29 de mayo de 2013 en la oficina jurídica.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. El 29 de mayo de 2013, la Dra. Silvia Raquel Vivas se vincula a la entidad por medio del contrato de prestación de servicios No. 153 de 2013 y da inicio el 7 de junio del mismo año, ejecutando funciones en condiciones de igualdad con los abogados de la Planta de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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con los mismos elementos asignados a los funcionarios, las mismas actividades, dentro de las dependencias de la entidad y bajo subordinación del Director Jurídico y su delegado, de forma continua y permanente hasta el 31 de diciembre de 2013.
2. Suscribió el contrato No. 098 de 2014, de fecha 20 de enero de 2014 con inicio el 23 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, para ejecutar el contrato con los mismos elementos y condiciones y para la misma dependencia, siendo ampliado el plazo del contrato hasta el 31 de mayo de 2015.
3. De nuevo, suscribió el contrato No. 257 de 2015, del 6 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, para ejecutar el contrato desarrollando las mismas actividades, con los mismos elementos y condiciones inicialmente descritas.
3. De nuevo, suscribió el contrato No. 257 de 2015, del 6 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, para ejecutar el contrato desarrollando las mismas actividades, con los mismos elementos y condiciones inicialmente descritas.
4. Suscribió el contrato No. 101 del 28 de enero de 2016 hasta el 10 de agosto de
2016.
5. Radicó oficio dirigido al Sr. Fiscal General de la Nación con el Orfeo GDPQ-No. 20166111006592 del 22 de septiembre de 2016, solicitando los derechos y acreencias laborales a que tenía derecho, siendo remitida a la Dirección Jurídica por la jefe de Departamento de Administración de personal (E) mediante radicado No. 20163100128843 del 28 de septiembre de 2016.
6. Finalmente, la entidad expide el acto contenido en el oficio radicado Orfeo No. 201615000714221 del 13 de octubre de 2016, suscrito por la directora jurídica (E) de la Fiscalía General de la Nación mediante el cual niega los derechos y acreencias laborales solicitadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderado de la entidad demandada contestó mediante escrito refiriéndose al empleo público y las formas de vinculación a la administración pública, trayendo a colación los artículos 122 y 125 constitucionales, normativa con base en la cual el Consejo de Estado ha entendido que existen tres modalidades para vincularse a la Administración, así por regla general, los empleos en las Entidades estatales son de carrera, con excepción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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regla general, los empleos en las Entidades estatales son de carrera, con excepción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los que se establezcan en la ley.
Frente a los elementos del contrato de trabajo, la Corte Constitucional ha señalado que la subordinación es el que tiene mayor relevancia para efectos de distinguir la relación laboral de otro tipo de relaciones, explicando que se trata de la aptitud que posee el empleador para impartirle órdenes al trabajador en relación con su actividad laboral y exigir su cumplimiento, así como imponerle el acatamiento de reglamentos internos.
Dijo que en todos y cada uno de los contratos celebrado con la demandante, es evidente que el propósito de estos era suplir algunas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la otrora Oficina jurídica hoy Dirección Jurídica, para lo cual se refirió a cada uno de sus objetos, e indicó que además en cada uno se pactó la cláusula de exclusión de la relación laboral.
La revisión y análisis de los anexos allegados por la demandante se puede concluir que estos dan cuenta de una relación de coordinación entre contratante y contratista en la que no había una relación directa con los jefes de la entidad como si la tienen los servidores de la misma.
Aseguro que de acuerdo con el reporte de ingreso y salida a la entidad solicitado y emitido el 20 de febrero de 2017 por el Departamento de Seguridad-Grupo Centro Administrativo de Control y Monitoreo, la demandante durante el período comprendido
Aseguro que de acuerdo con el reporte de ingreso y salida a la entidad solicitado y emitido el 20 de febrero de 2017 por el Departamento de Seguridad-Grupo Centro Administrativo de Control y Monitoreo, la demandante durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2016, jamás cumplió con el horario de la jornada laboral establecida para los servidores de planta de la Fiscalía General de la Nación, y relaciono algunas circusntancias como ejemplo, y bajo tal entendido las actividades desarrolladas por ella fueron ejecutadas con plena autonomía técnica y administrativa, sin que el contratante le exigiera el cumplimiento de un horario.
Sostuvo que las instrucciones impartidas por el Director Jurídico o su delegado a las que la demandante se refirió en su escrito como subordinadas, se encuadran dentro de unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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relación de coordinación entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de la relación laboral desde el 04 de junio de 2013 al 1 de agosto de 2016 salvo las interrupciones y en consecuencia,
nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de la relación laboral desde el 04 de junio de 2013 al 1 de agosto de 2016 salvo las interrupciones y en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a la actora, la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas, tomando como base, la asignación básica del Profesional Especializado Grado II y el ingreso base cotización de la demandante y pagarle los dineros que sufrago por cotizaciones a la caja de compensación. Con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales cuyo fundamento se encuentra en el artículo 23 del Código Sustantivo el Trabajo que consagró los tres elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo y al efecto se refirió a la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016.
Relaciono las pruebas recaudadas y trajo a colación la Sentencia C-614 de 2009, en la que se establecieron los criterios que definen el concepto de función permanente como elemento de la relación laboral.
Descendió al caso concreto señalando que las actividades desarrolladas por la señora Silvia Raquel Vivas Puerto en la Fiscalía general de la Nación pueden calificarse de función permanente, entendido como elemento de la relación laboral por el cumplimiento del criterio funcional dado que las actividades adelantadas de manera permanente por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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demandada correspondían a actividades de apoyo a las funciones permanentes, por el
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demandada correspondían a actividades de apoyo a las funciones permanentes, por el contrario fueron eminentemente continuas hasta el punto que de interrumpirse paralizarían el funcionamiento de cualquier entidad pública y más una como la demandada.
En cuanto al criterio de igualdad, se logró demostrar que los lineamientos e instrucciones que se impartían al personal de la dependencia en que laboraba la demandante se efectuaba de igual forma para contratistas y empleados, sin distinción alguna y las actividades que componían el objeto contractual era del resorte cotidiano de la entidad, en donde no se logra establecer diferencia de carga laboral con el personal de planta.
Respecto del criterio temporal o de la habitualidad, se aplica al presente caso, ya que las actividades contratadas se asemejan a la cotidianidad, dado que las mismas implicaban necesariamente el cumplimiento de un horario de trabajo y la realización frecuente de la labor, de manera que se demostró el ánimo de la entidad por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona.
De cara al criterio de la excepcionalidad, lo considero igualmente cumplido en atención a que la gestión contratada por la Fiscalía General de la Nación con la aquí demandante, se reitera, apoyo a las funciones de la Oficina Jurídica, se ubica dentro del giro normal necesario de dicha entidad. Y la continuidad se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para cumplir actividades del giro ordinario y mal podría suponerse como una necesidad ocasional o eventual de unos pocos meses.
Estableció que la actora demostró que estuvo vinculada a la Fiscalía General de la
prestación de servicios para cumplir actividades del giro ordinario y mal podría suponerse como una necesidad ocasional o eventual de unos pocos meses.
Estableció que la actora demostró que estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación a través de la figura de contrato de prestación de servicios desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 10 de agosto de 2016, siendo ejecutados los contratos bajo las instrucciones y el control de la entidad demandada, pues la demandante debía cumplir las instrucciones que se le impartían siendo estrictamente necesario que acudiera diariamente a las instalaciones físicas de la entidad para laborar y las condicionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de la prestación del servicio hicieron indispensable que la demandante fuera todos los días a la entidad en orden a ejecutar de manera personal su servicio.
La labor contratada implicaba que la demandante tuviera disponibilidad suficiente para asistir a prestar sus servicios en el horario que le impusieran, sin poder comprometerse con otro tipo de actividades que le permitieran ingresos adicionales, entregar puntualmente su trabajo y asistir a las sesiones de comité y demás reuniones a las que fuera citada por su empleador y finalmente ésta recibió un pago mensual por la ejecución de los contratos.
Estimó que al establecerse que la demandante fue contratada para apoyar funciones del giro ordinario de la entidad, particularmente de la Oficina jurídica y bajo la orientación del Director Jurídico, derivo que necesariamente existen empleos dentro de la planta de personal que ejercía actividades para cuya ejecución fue contratada la demandante,
giro ordinario de la entidad, particularmente de la Oficina jurídica y bajo la orientación del Director Jurídico, derivo que necesariamente existen empleos dentro de la planta de personal que ejercía actividades para cuya ejecución fue contratada la demandante, razón por la cual adopto tomar el salario que corresponde al empleo denominado “Profesional Especializado Grado II”.
Para desarrollar lo relativo a la prescripción, indicó que el término de esta figura se debe contar a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados verificando si transcurrieron más de tres años entre la finalización de cada uno de ellos y la fecha de la reclamación, la cual se presentó el 22 de septiembre de 2016, y por tanto determinó que los contratos con anterioridad al 22 de septiembre de 2013 se encuentran prescritos, siendo evidente que frente al No. 153 del 29 de mayo de 2013 esta figura se presentó
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada presentó su apelación mediante memorial visible a folios 818 a 826, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, adicionando que de acuerdo a los objeto de los contratos se entiende de manera inequívoca que la demandante fue contratada para desarrollar actividadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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administrativas, más no misionales de la entidad mediante el apoyo jurídico en los trámites administrativos, solicitudes y procedimientos a cargo de la Dirección Jurídica.
En el plenario se demostró que para el desarrollo de las actividades de la Dirección
administrativas, más no misionales de la entidad mediante el apoyo jurídico en los trámites administrativos, solicitudes y procedimientos a cargo de la Dirección Jurídica.
En el plenario se demostró que para el desarrollo de las actividades de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, surgió la necesidad de contratar los servicios profesionales de la actora, quien sea de paso señalarlo, desarrolla una profesión liberal (abogada).
Cuestiona la conclusión del a quo en cuanto afirmo que la actividades desarrolladas por la señora Silvia Raquel Vivas puerto en la Fiscalía General de la Nación, fueron eminentemente continuas hasta el punto que de interrumpirse paralizarían el funcionamiento de cualquier entidad pública y más una como la demandada, estimación que resulta ajena a la realidad y constituye una exageración en la medida que los servicios profesionales de apoyo a la actividad administrativa y funcional suministrada por la abogada Silvia Raquel Vivas Puerto, nada tiene que ver con la actividad misional de la Fiscalía General de la Nación establecido en el artículo 250 de la Constitución Política.
No comparte el argumento relativo a que los lineamientos e instrucciones que se impartían al personal de la dependencia en que laboraba la demandante, se efectuaban en igual forma para los contratistas y empleados sin distinción alguna, porque dentro del expediente no existe prueba alguna que permita concluir que durante las relaciones contractuales, la entidad le realizo evaluaciones de desempeño, la requirió para que permaneciera dentro de las instalaciones de la entidad, y mucho menos, la variación constante de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación de los servicios profesionales.
Dentro de las pruebas aportadas por la demandante están los informes que según la
permaneciera dentro de las instalaciones de la entidad, y mucho menos, la variación constante de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación de los servicios profesionales.
Dentro de las pruebas aportadas por la demandante están los informes que según la argumentación dada por la apoderada, con esta pretende probar que tenía carga y horario excesivo, no obstante, no pasa de ser más que una consideración y apreciación subjetiva de la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En el expediente no se observan parámetros de comparación de la contratista con los empleados de planta, que pueda probar el criterio de igualdad y la permanencia, pese a que se encuentra en el expediente apartes del manual de funciones que corresponden a cargos de la parte administrativa pero no prueban igualdad entre el desarrollo de los contratos suscritos por la demandante y el desarrollo de las funciones de los servidores.
Sostiene que la actora no cumplía órdenes y menos en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, toda vez que no se le impuso el cumplimiento de horario, y en algunos casos el ingreso a la Fiscalía lo realizaba después de las 11:00 a.m y se retiraba cuando ella así lo disponía como se demuestra en la prueba “reportes de ingresos y salidas del demandante”, no es posible que cumpliera órdenes en cualquier momento, por el contrario un funcionario de planta debe cumplir un horario dentro del cual es posible se le cambie su actividad.
Dice que los servicios profesionales contratados correspondieron a actividades
momento, por el contrario un funcionario de planta debe cumplir un horario dentro del cual es posible se le cambie su actividad.
Dice que los servicios profesionales contratados correspondieron a actividades administrativas que no podían ser desarrolladas con el personal de planta debido al excesivo recargo para el personal de planta, las que fueron necesario redistribuir de manera transitoria.
Que la Fiscalía General de la Nación ejerció un control sobre el objeto contratado en procura de controlar los estándares de calidad del servicio, circunstancia que no se puede confundir el señor juez como una imposición a la profesional, del acatamiento de las órdenes e instrucciones particulares como una persona más de planta.
Discute que el a quo haya afirmado en su fallo, que era estrictamente necesario que la demandante acudiera diariamente a las instalaciones físicas de la entidad para laborar, cumpliendo como se evidenció con un horarios de trabajo, que, en oportunidades sobrepasaba el límite legal mensual, pues contrariamente la señora Silvia Raquel Vivas Puerto no demost
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