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TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00177-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00177-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-029-2017-00177-01

Demandante: SAÚL DAZA CÉSPEDES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON IPC – PERSONAL

CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. OFI 17-32688 – MDNSGDAGPSAP de fecha 26 de abril de 2017 , expedido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, acto administrativo que negó el reajuste y pago de la pensión de jubilación con fundamento en los porcentajes del índice de precios al consumidor ordenados por la Ley 238 de 1995.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Ministerio de Defensa Nacional , a reajustar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con el índice de precios al consumidor ordenados por la Ley 238 de 1995 a partir del año 1997 y en adelante hasta la presentación de la demanda.Radicación: 11001-33-35-029-2017-00177-01

Demandante: Saúl Daza Céspedes

2 Así mismo, solicitó condenar al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar las diferencias que se generen como consecuencia del reajuste de la pensión de jubilación conforme al índice de precios al consumidor.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. HECHOS Y OMISIONES

conforme al índice de precios al consumidor.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que el demandante ingresó al servicio de la Fuerza Aérea, y mediante Resolución Ministerial núm. 2772 del 27 de octubre de 1982 fue pensionado como funcionario civil del Ministerio de Defensa Nacional, en el grado de Adjunto Intendente.

2.- Señala que el señor Daza Céspedes, percibe pensión de jubilación desde el 1 de noviembre de 1982.

3.- A través de petición de fecha 21 de abril de 2017, el demandante solicitó ante la entidad demandada el reajuste de su pensión de jubilación con base en el índice de precios al consumidor a partir del año 1997, conforme lo dispone la Ley 238 de 1995.

4.- La entidad demandada negó lo solicitado a través de l oficio núm. OFI 17 -32688 – MDNSGDAGPSAP de fecha 26 de abril de 2017, expedido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90, 150 y 229 de la Constitución Política;

CONSTITUCIONALES: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90, 150 y 229 de la Constitución Política;

LEGALES: Ley 238 de 1995, Ley 100 de 1993, Decreto 107 de 1996, Decreto 122 de 1997, Decreto 58 de 1998, Decreto 62 de 1999, Decreto 2724 del 2000, Decreto 2737 de 2001, Decreto 745 de 2002, Decreto 3552 de 2003 y Decreto 4158 de 2004.

Manifiesta que la entidad deman dada desconoce derechos de índole constitucional dado que el Estado tiene a su cargo la obligación de garantizar el reajuste de las pensiones conforme al índice precios al consumidor, tal y como lo determina la ley.

Señala que en el caso se debe atender e l principio de favorabilidad laboral, en la medida que la norma que debe tenerse en cuenta es la contenida en la Ley 238 de 1995 y no la establecida en el Decreto 1214 de 1990, por constituir la norma que más favorece a la situación jurídica del demandante.

Para sustentar su dicho refiere diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en los que se accedió en casos con iguales características al que acá se discute.Radicación: 11001-33-35-029-2017-00177-01

Demandante: Saúl Daza Céspedes

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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 28-34):

3

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 28-34):

Manifiesta que el reajuste anual de las pensiones conforme al índice de precios al consumidor que trae consagrado la Ley 100 de 1993 no aplica para el caso q ue nos ocupa, pues la demandante goza de un régimen especial, el cual se encuentra consagrado en el Decreto 1214 de 1990.

Señala que la pensión del señor Daza Céspedes debe reajustarse anualmente tal y como lo prevé el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, esto es, con el incremento que realiza el Gobierno Nacional del salario mínimo, y no conforme al IPC como lo solicita la demandante.

No obstante, manifiesta que el Comité de Defensa Judicial de la entidad ha autorizado la conciliación de este tipo de casos, razón por la cual pone de presente las condiciones en las cuales se presentaría una propuesta de conciliación judicial, las cuales consisten en el pago total del capital, pero sin pago de indexación e intereses.

Propone como medios exceptivos: prescripción y no condena en costas.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 49-54):

En primer lugar, efectúa u n análisis normativo del reajuste anual de las pensiones del

pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 49-54):

En primer lugar, efectúa u n análisis normativo del reajuste anual de las pensiones del personal civil de las Fuerzas Militares, para lo cual acude al contenido del Decreto 1214 de 1990, el cual indica en su artículo 118 que las pensiones se ajustaran conforme al incremento que haga el Gobierno Nacional del salario mínimo legal.

No obstante, lo anterior el a-quo recordó el contenido de la Ley 238 de 1995, con el fin de indicar que independientemente que la demandante se encuentre inmersa en un régimen especial, lo cierto es que su pensión debe atender el ajuste anual que más le favorezca entre el índice de precios al consumidor y el incremento del salario mínimo legal.

Conforme a lo anterior, el fallador de primera instancia procedió a realizar un cuadro comparativo entre el porce ntaje del IPC y el porcentaje en el que el Gobierno Nacional incrementó el salario mínimo, con el fin de establecer cuál era más beneficioso para la demandante, del que concluyó que el ajuste realizado por la entidad demandada para los años 1997 y 1999 fue inferior al IPC, luego consideró que la pensión de jubilaci ón del demandante debía reajustarse para esos años

El a-quo declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2013, dado que la solicitud de reajuste fue elevada ante la entidad demandada el 21 de abril de 2017.Radicación: 11001-33-35-029-2017-00177-01

Demandante: Saúl Daza Céspedes

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III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

abril de 2017.Radicación: 11001-33-35-029-2017-00177-01

Demandante: Saúl Daza Céspedes

4

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 56-58):

Indica que el reajuste anual de las pensiones conforme al índice de precios al consumidor que trae consagrado la Ley 100 de 1993 no aplica para el caso que nos ocupa, pues el demandante goza de un régimen especial, el cual se encuentra consagrado en el Decreto 1214 de 1990.

No obstante, manifiesta que el Comité de Defensa Judicial de la entidad ha autorizado la conciliación de este tipo de casos, razón por la cual manifiesta su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio frente al caso que nos ocup a. No obstante, según su dicho, la parte demandante no tiene ánimo conciliatorio y por lo tanto no es posible conciliar el presente asunto.

Solicita negar la condena en costas en segunda instancia, en razón a que la entidad siempre ha estado presta a llegar a un acuerdo conciliatorio con el demandante.

Conforme a lo anterior, la entidad demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 82).

Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 82).

El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos (fl. 85-89), en el que insiste en el reajuste a la pensión de jubilación del señor Daza Céspedes, por cuanto el reajuste anual de todas las pensiones y asignaciones de retiro debe realizarse conforme al índice de precios al consumidor, cuando el porcentaje de incremento sea más favorable que otros sistemas de ajuste, tales como el principio de oscilación o el salario mínimo legal.

Expresa que no está de acuerdo con la fórmula de conciliación que en la contestación de la demanda y en el recurso expone la enti dad demandada, pues no basta con pagar el capital adeudado, sino que se debe cancelar también la indexación y los intereses de mora, pues son derechos irrenunciables que tiene el demandante.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público tampoco emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. OFI 17 -32688 – MDNSGDAGPSAP de fecha 26 de abril de 2017, expedido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se negó el reajuste y pago de la pensión de jubilación del demandante, con fundamento en los porcentajes del índice de precios al consumidor ordenados por la

Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se negó el reajuste y pago de la pensión de jubilación del demandante, con fundamento en los porcentajes del índice de precios al consumidor ordenados por la Ley 238 de 1995.Radicación: 11001-33-35-029-2017-00177-01

Demandante: Saúl Daza Céspedes

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5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perju icio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, en el recurso de apelación.

5.2. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si el señor Saúl Daza Céspedes tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con base en el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2017, en aplicación de lo contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión del artículo 279 ejusdem, adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

5.3. Para resolver.

Del reajuste de las pensiones de jubilación del personal civil de las Fuerzas Militares – porcentaje en que se incrementa el salario mínimo.

adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

5.3. Para resolver.

Del reajuste de las pensiones de jubilación del personal civil de las Fuerzas Militares – porcentaje en que se incrementa el salario mínimo.

El Decreto 610 de 1977, establece los servidores que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ; ellos son los funcionarios no uniformados que se desempeñan en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional1.

La norma enunciada, reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en el artículo 82 determinó la forma en la cual se reconocería la pensión de jubilación:

“(…) Artículo 82. Pensión de Jubilación Tiempo Continu o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a las respectivas entidades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al set enta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 85 de este Decreto (…)”.

La anterior normativa fue reformada con la entrada en vigencia del Decreto 1214 de 1990, el cual en su artículo 98 determinó que:

“(…) PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio

el cual en su artículo 98 determinó que:

“(…) PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto (…)”

1 Artículo 2° ibídem.Radicación: 11001-33-35-029-2017-00177-01

Demandante: Saúl Daza Céspedes

6 Ahora bien, frente a la forma en que se reajustan las pensiones de jubilación, con el fin de mantener el poder adquisitivo de la prestación, el artículo 118 ejusdem dispuso lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES . Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo (…)” (Negrilla fuera del texto).

incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo (…)” (Negrilla fuera del texto).

Conforme a la normativa en cita, se observa que la variación de las pensiones de jubilación del personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se efectúa conforme a la variación o incremento porcentual del salario mínimo legal mensual , en ca da caso, mediante los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, dicha circunstancia se modificó, a pesar de la excepción consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que había excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal civil del Ministerio de Defensa de la siguiente manera:

“(…) Artículo 279.- Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los mie mbros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).

El anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:

“(…) ARTICULO 1. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de

parágrafo:

Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados . (Resalta el Juzgado)

ARTICULO 2. Vigencia: La prese nte Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

A su turno el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, prescribe:

“(…) ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)”.

Lo anterior significa que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre los que se encontraban el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les otorgó el derecho a que les fuera reajustada su asignación de retiro o pensión de

que se encontraban el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les otorgó el derecho a que les fuera reajustada su asignación de retiro o pensión de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por elRadicación: 11001-33-35-029-2017-00177-01

Demandante: Saúl Daza Céspedes

7 DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

Ahora bien, debe decirse que la favorabilidad de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 respecto de la regla de incremento contenida en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, fue estudiada por el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 20122, oportunidad en la cual discurrió así:

“La Ley 238 de 1995 es menos favorable para el demandante que el Decreto 1214 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento del salario mínimo mensual legal establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación del primer sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior, tal y como se muestra en el cuadro a continuación:

AÑO IPC SALARIO MÍNIMO 1999 16,70% 16% 2000 9,23% 10% 2001 8,75% 9,96%

cuadro a continuación:

AÑO IPC SALARIO MÍNIMO 1999 16,70% 16% 2000 9,23% 10% 2001 8,75% 9,96% 2002 7,65% 8,04% 2003 6,99% 7,44% 2004 6,49% 7,83% 2005 5,50% 6,5%

De acuerdo con lo anterior y en aplicación del postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política que ordena en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas en materia laboral, dar prevalencia a la más favorable, debe dársele prevalencia al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 que resulta más beneficioso para el actor.”

Dicha posición fue acogida por esta Subsección en fallo del 18 de julio de 20193, en el que expuso:

“La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado, al analizar casos similares al presente, ha indicado que los reajustes o incrementos realizados a la pensión del personal civil con base en el salario mínimo resulta más favorable para estos. Así lo señaló dicha Corporación en sentencia del 12 de febrero de 2012, en la que expuso:

(…)

Nótese que a pesar de existir una diferencia mínima en el año 1999, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que la liquidación con base en el aumento del salario mínimo es más favorable para reajustar las mesadas de quienes se pensionaron en virtud de lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente la aplicación de la Ley 238 de 1995,

salario mínimo es más favorable para reajustar las mesadas de quienes se pensionaron en virtud de lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente la aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, el cual, valga decir, después del año 1999 no puede ser inferior al IPC, por prohibición constitucional, tal como lo estableció la Corte Constitucional al señalar que “ El Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mín imo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución”4 (Negrilla fuera de texto).”

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 23 de febrero de 2012 , Expediente núm. 250002325000200509969 01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sentencia de 18 de julio de 2019, Expediente núm. 25269333-001-2015-00912-01-01, M.P. Dra. Patricia Salamanca Gallo. 4 Sentencia C-815/99Radicación: 11001-33-35-029-2017-00177-01

25269333-001-2015-00912-01-01, M.P. Dra. Patricia Salamanca Gallo. 4 Sentencia C-815/99Radicación: 11001-33-35-029-2017-00177-01

Demandante: Saúl Daza Céspedes

8 Siendo así, para la Sala es claro que el reajuste anual de las pensiones reconocidas bajo la égida del Decreto 1214 de 1990 debe efectuarse de acuerdo con el artículo 118 de esa obra, toda vez que, si bien la expedición de la Ley 238 de 1995 permitió la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que la práctica de los incrementos mencionados con base en la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior realmente no le resulta más favorable.

Finalmente, es importante precisar que en el caso que nos ocupa no hay lugar a referirnos a la implementación definitiva del principio de oscilación que se realizó a través del Decreto 4433 de 2004, en consideración a que tal normativa no inclu yó al personal civil adscrito al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. Para el efecto, el artículo 1 de tal norma tiva dispuso lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto (…)”.

de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto (…)”.

Así, como quiera que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no fue incluido en el Decreto 4433 de 2004, el reajuste de su pensión conforme al índice de precios al consumidor no puede limitarse del año 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995) al año 2004 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004), sino que debe estudiarse para todos los años que se soliciten, pues la Ley 238 de 1995 no limita su implementación, adicional a que la norma se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.

5.4. Análisis de mérito

Descendiendo al sub exámine, la Sala entrará a analizar si al demandante le asiste el derecho a que en los eventos en que el índice de precios al consumidor sea mayor que el porcentaje con el cual el Gobierno Nacional aumentó el salario mínimo, po r favorabilidad, deba ser aplicado el índice de precios al consumidor para que su asignación de retiro sea reajustada anualmente.

Para el efecto , se encuentra demostrado dentro del expediente que (i) a l señor Adjunto Intendente de la Fuerza Aérea Saúl Daza Céspedes , le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución núm. 2772 del 27 de octubre de 1982 (fl. 5 -7) (ii) el demandante solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión de jubilación para los años 1997 y en adelante, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio núm.

demandante solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión de jubilación para los años 1997 y en adelante, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio núm. OFI 17 -32688 – MDNSGDAGPSAP de fecha 26 de abril de 2017, expedido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 4).

Identificado lo anterior, la Sala recuerda que, de conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial efectuado con antelación, el aumento anual de las pensiones reconocidas al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional de acuerdo con el artículo 118 del Decreto 1214 de 1993 (en el mismo porcentaje de ajuste del salario mínimo), resulta ser más favorable que el ajuste con la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior, y en esta medida, inaplicar la norma especial conllevaría a noRadicación: 11001-33-35-029-2017-00177-01

Demandante: Saúl Daza Céspedes

9 tener en cuenta los aumentos favorables de su régi men para los años subsiguientes, circunstancia que claramente sería perjudicial para los intereses del demandante.

En consecuencia, la Sala concluye que al demandante no le asiste razón jurídica ni práctica para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el índice de precios al consumidor, como quiera que se logró comprobar que, para esos efectos, la aplicación del artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 le resulta más favorable que la implementación del ar tículo 14 de la Ley 100 de 1993 , de manera que, la sentencia de

aplicación del artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 le resulta más favorable que la implementación del ar tículo 14 de la Ley 100 de 1993 , de manera que, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, por asistirle mérito práctico al recurrente.

Costas en segunda instancia

Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Saúl Daza Céspedes contra el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar dispone negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. – En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAM

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