TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00242-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00242-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01
Demandante: Daniel Alejandro Mesa Vela
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Controversia: Nivelación salarial por el régimen salarial aplicable Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Daniel Alejandro Mesa Vela en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2534 del 28 de febrero de 2017, por medio del cual se le negó la reliquidación, reajuste y pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°) y la solicitud de reclasificación de nomenclatura.
régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°) y la solicitud de reclasificación de nomenclatura. 1 Ff. 170vt a 171.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01 A título de restablecimiento del derecho, pretende: i) el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, mientras subsista la relación laboral hasta que el pago se haga efectivo aplicando el régimen salarial de los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional, fijado anualmente, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en el nivel técnico de conformidad con lo previsto en el manual de funciones de los empleados públicos, contenido en la resolución No. 0598 del 14 de mayo de 2010, ii) como consecuencia de lo anterior, se proceda a la reclasificación mínimo en el cargo del nivel técnico pero grado 18 con la asignación salarial correspondiente al sistema de nomenclatura de cargos prevista para los empleados de la rama ejecutiva, en la condición que le resulte más favorable Así mismo, se solicitó iii) indexar, reliquidar y reajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica, iii) pagar las costas y gastos procesales del proceso, y iv) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y
como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica, iii) pagar las costas y gastos procesales del proceso, y iv) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Hechos2: El demandante Daniel Alejandro Mesa Vela se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar a partir del 6 de marzo de 2007. El 19 de enero de 2017 solicitó a la entidad la reliquidación, reajuste y pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, previsto en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°) y la reclasificación dentro de la nomenclatura del régimen salarial solicitado. El director general de Sanidad Militar, mediante el oficio 2534 del 28 de febrero de 2017 despachó desfavorablemente las peticiones del demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990, 1, 35, 36, 87 y 88 2 Ff. 167 a 170.
3 Ff. 173 a 178. 2Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01 del Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997, los artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000 y 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007 y el Decreto 2727 de 2010. Señaló que la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa ha variado, por ello para los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, el Ministerio de Defensa Nacional debe reconocer la remuneración prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y no la asignación básica que perciben, prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, situación con la cual se les ha perjudicado, por errónea aplicación normativa en materia salarial. Manifestó que, al negarse el reconocimiento y pago de la asignación básica a la parte demandante con el régimen aplicable a los servidores de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se ha adoptado un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una remuneración distinta para el personal de la Dirección de Sanidad Militar, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa. Explicó que los servidores del Ministerio de Defensa perciben una asignación básica mensual con unas partidas adicionales, como lo son la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional y demás rubros contenidos en el Decreto
Explicó que los servidores del Ministerio de Defensa perciben una asignación básica mensual con unas partidas adicionales, como lo son la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional y demás rubros contenidos en el Decreto 1214 de 1990 (prima de antigüedad y subsidio familiar), mientras que el personal de sanidad militar solo recibe asignación básica, pero no la fijada para la Rama Ejecutiva del orden nacional, sino para el personal civil del Ministerio de Defensa, variación que difiere de las garantías laborales que amparó el Decreto 3062 de 1997. Afirmó que la entidad demandada desconoce que el Decreto 1301 de 1994, dispuso que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Además la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, prohíben que los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar sean remunerados de la misma forma que el resto del personal del Ministerio de Defensa. Igualmente, expuso como argumentos del concepto de violación que existe falsa motivación del acto acusado, teniendo en cuenta que la fijación del régimen 3Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01 salarial de los empleados públicos obedece a una competencia exclusiva del Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4ª de 1992, y el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos corresponde a una ordenación sistemática y
Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4ª de 1992, y el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos corresponde a una ordenación sistemática y codificada de las distintas denominaciones de los empleos dentro de cada uno de los niveles jerárquicos, luego, no se pueden modificar los regímenes salariales especiales, pues se trata de leyes que regulan una materia específica. Agregó que se configura una falsa motivación, teniendo en cuenta que en la Ley 1033 de 2006, en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por medio de los cuales se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa, no se modificó el régimen salarial aplicable a los servidores que laboran al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar. Alega que en el presente asunto se desconoce que a la parte demandante le es aplicable el régimen salarial especial, previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Para concluir, refirió que se presentó un desmejoramiento salarial, toda vez que la entidad demandada no respetó el régimen salarial previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con el código y grado que ocupa el demandante en la planta global del Ministerio de Defensa.
2. Contestación de la demanda4
El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar mediante apoderado judicial contestó en término la demanda, para exponer como argumentos de la defensa, lo siguiente:
2. Contestación de la demanda4
El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar mediante apoderado judicial contestó en término la demanda, para exponer como argumentos de la defensa, lo siguiente: Explica que de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política se estableció la posibilidad de la existencia de distintas asignaciones salariales dentro de un mismo ente administrativo tal y como ocurre en las Fuerzas Militares y en el sector defensa – sector salud. De igual manera, el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 facultó extraordinariamente al presidente para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En desarrollo que la normatividad expuesta, se profirió el Decreto 1301 de 1994 organizando el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y 4 Ff. 187 a 194. 4Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01 creando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos, entidades a las cuales se incorporó a partir del 1º de marzo de 1996 a los servidores públicos que venían prestando sus servicios al sistema de sanidad militar. Luego, con la expedición de la Ley 352 de 1997 se dispuso la liquidación de los institutos de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para crear la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. En material salarial y prestacional se deben
institutos de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para crear la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. En material salarial y prestacional se deben aplicar los artículos 54 y 55 de esta ley, por lo que el personal que se hubiera vinculado a estas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. También explicó que el Decreto 3062 de 1997 estableció en sus artículos 2, 3 y 4 una serie de garantías laborales para los empleados que se encontraran vinculados al instituto. Por otro lado, refiere que la asignación básica que se le viene cancelando al demandante es con base en la normatividad señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado. Considera que al personal vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar no se le debe cancelar ningún reconocimiento adicional al cual se le viene reconociendo. Agrega que no hay lugar a aplicar el régimen salarial aplicable a los miembros de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de
marzo de 2021 profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial, en especial la sentencia de unificación que sobre el tema profirió el Consejo de Estado, que consideró aplicable al caso en concreto, concluyó que el demandante Daniel Alejandro Mesa Vela se había vinculado el 6 de marzo de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3101 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 por lo que no estuvo vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y no fue 5 Ff. 355 a 363. 5Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01 incorporado a la planta del Ministerio de Defensa, por ello, no le es aplicable el régimen salarial aplicable a los servidores de la Rama Ejecutiva del poder público. Precisó que como la vinculación acaeció en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007, el régimen salarial es el fijado por el Gobierno Nacional con fundamento en la nueva nomenclatura y clasificación para los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional conforme lo establecido en el Decreto 4783 de 2008.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 4 de octubre de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso 4.1.1. Parte demandante7
Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso 4.1.1. Parte demandante7 La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en donde solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 continúa vigente y es aplicable al caso del demandante, pues constituye un derecho adquirido en razón de la fecha en la cual se vinculó con la entidad -6 de marzo de 2007-. Asegura que la Ley 1033 de 2006 no puede modificar el régimen salarial. Indica que con el Decreto 1301 de 1994 se estableció la prohibición de que los funcionarios de la planta de salud del Ministerio de Defensa fueran remunerados conforme al régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa, prohibición que se mantuvo luego de la expedición de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, fijando de manera clara que el régimen salarial aplicable sería el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Asegura que actualmente el régimen salarial del demandante es remunerado conforme a las escalas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, 6 F. 350. 7 Ff. 333 a 348. 6Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01 desconociendo el régimen salarial natural fijado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
7 Ff. 333 a 348. 6Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01 desconociendo el régimen salarial natural fijado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Considera que de forma errónea el juez de primera instancia se abstiene de aplicar el régimen salarial solicitado y acomoda el cargo del demandante para hacer ver que no pertenece al nivel asesor cuando así fue dispuesto por los Decretos 091 y 092 de 2007. Agrega que la sentencia de primera instancia no abarca el fondo del asunto, pues no resuelve de forma clara que el régimen salarial aplicable para el demandante es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, argumentando una equivalencia que en su sentir no tiene ningún fundamento legal. Alega que la variación en el cargo no podía implicar un desconocimiento del régimen salarial aplicable, como ocurrió en este caso. Finaliza indicando que ni la Ley 1033 de 2006 ni los Decretos 091 y 092 de 2007 contienen disposición normativa que derogue el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, cuando se ingresó a la institución con anterioridad al 1º de octubre de 2009.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 4 de octubre de 2021 8, además de admitirse el recurso de apelación, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA, se le puso en
apelación, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA, se le puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. 5.1. De la parte demandante La parte actora no hizo uso de su derecho. 5.2. De la parte demandada La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 8 F. 350. 7Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01
6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico En el presente asunto se debe establecer la legalidad del oficio 2534 del 28 de febrero de 2017, por medio del cual la Dirección de Sanidad Militar le negó al demandante Daniel Alejandro Mesa Vela la reliquidación, el reajuste y el pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo
demandante Daniel Alejandro Mesa Vela la reliquidación, el reajuste y el pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°), y la reclasificación en el nivel técnico con la asignación salarial correspondiente al sistema de nomenclatura de cargos prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva. Por consiguiente, se debe determinar si el demandante Daniel Alejandro Mesa Vela, en su calidad de empleado público de la Dirección de Sanidad Militar, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta el régimen salarial aplicable para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Así mismo, establecer si al demandante le asiste razón, en el sentido que debe ser reclasificado con la asignación salarial correspondiente del sistema de nomenclatura de cargos prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen salarial de los empleados públicos
8Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01 Con base en la Ley 66 de 1989 9, el presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. Luego, con la expedición de la Constitución Política de 1991, por medio del artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes
Luego, con la expedición de la Constitución Política de 1991, por medio del artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para… ” y “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. A su vez, el numeral 11 del artículo 189 ibídem, precisó que corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, “ Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en donde se estableció: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
literales e) y f) de la Constitución Política”, en donde se estableció: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…).” 9 “P or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.” 9Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01 El numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 199310 por medio del cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, facultó al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas". La Ley 352 de 1997 , por medio de la cual se reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dictó disposiciones en materia de seguridad social y ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional11, para crear la Dirección General de Sanidad Militar como una
seguridad social y ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional11, para crear la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional “ CSSMP” y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (artículo 9º de la Ley 352 de 1997). Por lo anterior, se puede concluir que el personal que prestaba sus servicios en los institutos liquidados (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional) fue incorporado a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, quienes se hubieren vinculado a las entidades suprimidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en materia prestacional el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, y en materia salarial, continuarían con el régimen al que estaban sometidos en dichos Institutos, con el fin de garantizar los derechos adquiridos. 10 “6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a:
la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y e) Régimen de prestación de servicios de salud.
7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.
8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.” 11 En el artículo 53, se dispuso: “ ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.” (…).
10Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01 3.2. Sistema de Carrera Administrativa y Nomenclatura de la Planta de Empleos del Ministerio de Defensa – Sector Defensa
10Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01 3.2. Sistema de Carrera Administrativa y Nomenclatura de la Planta de Empleos del Ministerio de Defensa – Sector Defensa Ahora, la Ley 1033 de 2006 12 estableció la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, en ella se derogaron y modificaron algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se concedió facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política al Presidente de la República13, para unificar el régimen de administración de personal del personal civil del Ministerio de Defensa, en el artículo 6º, literales b, c y g, se dispuso lo siguiente: “b) Unificar el régimen de administración de personal que aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del sector Defensa; c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de la presente ley; (…) g) Al modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, se adecuarán las funciones y requisitos de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, a las necesidades del servicio.”
(…) g) Al modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, se adecuarán las funciones y requisitos de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, a las necesidades del servicio.” Luego, se expidió el Decreto - Ley 92 del 17 de enero de 2007, por medio d el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, clasificando los niveles de asesor, profesional, técnico y asistencial, así: “ARTÍCULO 6º. NIVEL ASESOR. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa. Se entiende por empleos de alta dirección del Sector Defensa, los correspondientes al Ministro, Viceministros, Secretario General, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza o de Unidad Táctica, 12 Artículo 1°. Establézcase un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 13 Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 13 Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. Artículo 3°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa. 11Expediente: 11001-33-35-029-2017-00242-01 Director y Subdirector de la Policía Nacional, Superintendente, Gerente, Director o Presidente, de Entidad Descentralizada, Adscrit
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