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TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00288-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00288-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se acred itaron los elemento s propios de una relación la boral / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Las interrupciones generadas entre uno y otro contrato y en especial la del 1° al 17 de agosto de 2016, se deben descontar, no se evidencia ningún elemento probatorio que permita inferir que efectiv amente la demand ante p restó sus servicios en dichos lapsos, más allá de la manifestación de los testigos y de la a ccionante en su interrogatorio, los derec hos prestacionales deben liquidarse t eniendo en cuenta los perí odos realmente tra bajados / PRESCRIPCIÓN – Declarar prescrito el interregno contractual entre el período 16 de marzo al 31 de diciembre de 2000.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la S ubred Integrada de Serv icios de Salud SUR E.S.E., a través de múltiples contratos de p restación de se rvicios, encubrió una ve rdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. En caso afi rmativo, se deberá establecer si: i) tiene derecho al pago de las diferencias salariales por todo el tiempo laborado, así como al pago de vacaciones ii) la devolución de las co tizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensión iii) reconocimiento de las cotizaciones por Caja de Compensación y iv) si operó el f enómeno prescrip tivo con relación al reconocimiento y pago de los e molumentos salariales y prestacio nes reclamados?

de Seguridad Social en Pensión iii) reconocimiento de las cotizaciones por Caja de Compensación y iv) si operó el f enómeno prescrip tivo con relación al reconocimiento y pago de los e molumentos salariales y prestacio nes reclamados?

Tesis: “(…) Como quedó visto, se acreditaron los elementos propios de una relación laboral y ba jo este entendido, se p rocederá a est ablecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas en la demanda y negadas por el Juez de instancia, determinando para tal efecto, en primer lugar, la existencia de algún e mpleo de pl anta en la entidad en el que se desempe ñen las mismas funciones ejecutadas por la accionante y, posteriormente, si existió alguna diferencia en las remuneraciones percibidas por la contratista y el personal de planta que ejercía el cargo. (…) al comparar las funciones descritas con las ejecutadas por la accionante y que fueron transcritas en párrafos anteriores, evidencia la Sala que tales activid ades g uardan simil itud entre sí, pues, están dirig idas a l a eficiente prestación del serv icio de cir ugías, por lo q ue, d ebe de terminarse si existió una diferencia entre el salario devengado en el cargo de Profesional Unive rsitario Área Salud (Instrumentador Quirúrgico) Código 237 Grado 11, y los honorarios pactados en los contratos de prestación de serv icios. (…) al revisar el acervo p robatorio, se tiene a manera de ejemplo que, lo devengado por un Profesional Universitario Área Salud (Instrumentador Quirúrgico) Código 237 Grado 11, y la acci onante, presenta

tiene a manera de ejemplo que, lo devengado por un Profesional Universitario Área Salud (Instrumentador Quirúrgico) Código 237 Grado 11, y la acci onante, presenta diferencias de forma general, discrim inadas d e forma mensual, así: (…) para la Sala, al encontrarse probada la exist encia de un cargo de p lanta que i mplique la ejecución de las mis mas funcio nes desarrolladas por la d emandante, y las diferencias en la retribución a sus servicios, se puede inferir el desconocimiento del principio constitucional a la ig ualdad y el principio laboral de trabajo igual, salario igual y, por ende, hay lugar a modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar reconocer las diferencias salariales pedidas por la parte actora las cuales, deberán liquidarse con el salari o de vengado po r un Profesional Unive rsitario Área Salud (Instrumentador Quirúrgico) Código 237 Grado 11. (…)“Por la cual se m odifica el régimen del Subsidio Famil iar”, estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las f unciones propias de la s eguridad social, sometidas al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida por la Ley, así como el subsidio familiar, como aquella prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los traba jadores d e medianos y me nores ingresos, e n proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. (…) en relación conel reconocimiento de las cotiz aciones impagas a la Caja de Co mpensación Familiar, ha de señalarse q ue, a juic io de la Sala, los dineros que a la parte

sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. (…) en relación conel reconocimiento de las cotiz aciones impagas a la Caja de Co mpensación Familiar, ha de señalarse q ue, a juic io de la Sala, los dineros que a la parte demandada le correspo ndía sufr agar a la Caja deben ser incluidos en el restablecimiento del derecho al tratarse de un aporte a cargo del empleador y ante la imposibilidad de orde nar su d isfrute en es pecie, lo proced ente es el reconocimiento en dinero, tal como lo ha ord enado el Conse jo de Estado (…) la sentencia de unificación en cita o rdenó al juez administrativo estudiar en todos los casos en los que p roceda el rec onocimiento de la relación la boral o contrato realidad, aun si, no se ha solicitado expresamente, lo concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues no se puede perder de vista que esta es una obligación compartida entre empleado y emp leador. (…) indicó que la administración se encu entra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al emp leador. (…) Teniendo en cu enta la tesis p lanteada en la s entencia de unificación del 25 de agosto de 2016, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son i mprescriptibles, por lo que la en tidad accio nada debe rá tomar durante el tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2017 (salvo las interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la

durante el tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2017 (salvo las interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma falt ante por concep to de aportes a pensión solo en el porcenta je que le correspondía como e mpleador. Para efectos de lo anterior, la acto ra debe rá acreditar las cotizaciones que efectúo al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la ev entualidad de que no las h ubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. (…) es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, porque constituyen aportes obligatorios d e naturaleza parafiscal. (…) El A quo, declaró la prescripción de los derechos laborales con anterioridad al 7 de abril de 2014, habida cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 7 de abril de 2017. (…) recuerda la Sala que el Consejo de Estado (…) indicó que existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de 30 días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. (…) transcurrido este interregno de tiempo, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. (…) se ev idencia solución de continuidad, en un perí odo, habida cuen ta que entre la finalización de un c ontrato y la n ueva vinculación

el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. (…) se ev idencia solución de continuidad, en un perí odo, habida cuen ta que entre la finalización de un c ontrato y la n ueva vinculación transcurrieron más de 30 días hábiles (…) el vínculo laboral finalizó en un pri mer momento el 31 de diciembre de 2000, y la petición de reco nocimiento y pago de las acre encias laborales fue radicada e l 7 de a bril de 2 017, es ev idente que transcurrieron más de tres años entre la term inación de este y la petición. Por consiguiente, s e en cuentran prescritas las prestacio nes sociales causadas con anterioridad al 31 d e diciembre de 2000, por ende, este as pecto ha de ser modificado el fallo de instancia. (…) en el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 2001 a 28 de febrero de 2017, no se ev idencia solución de c ontinuidad, de tal manera que el vínculo finalizó el 28 de febrero de 2017, la petición fue radicada el 7 de abril de 2017 y la demanda se presentó el 31 de agosto de 2017, razón por la cual, a juicio de la Sala no o peró el fenómeno jurídico de la prescripción, fr ente a este lapso de tiempo. (…) se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, y se ordenará lo siguiente: “Asimismo, cabe s eñalar a la apoderada actora que las interrupciones generadas entre uno y otro contrato y en especial la del 1° al 17 de agosto de 2016, se deben descontar tal y como lo ordenó el A quo, pues, no s e

interrupciones generadas entre uno y otro contrato y en especial la del 1° al 17 de agosto de 2016, se deben descontar tal y como lo ordenó el A quo, pues, no s e evidencia n ingún elem ento p robatorio que permita inferir que efectiv amente la demandante p restó sus serv icios en dichos lapsos, más allá de la manifestación de los testigos y de la accionante en su interrogatorio, por lo tanto, ese aspecto n oserá m odificado, comoquiera qu e los derechos prestacionales deben liquidarse teniendo en cuenta los períodos realmente trabajados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T-833 de 2012; SU51997 de 1997; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, Dr. Guillermo Vargas Ayala, siete (7) de mayo del dos mil quince (2015), 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC); Sección Primera. 2500023-24-000-2008-00302-01. Actor: Al dental S.A. De mandado: La Nación-Ministerio de Salud y P rotección Social y ot ro. 12 de ma rzo de 2020. C.P.

Roberto A ugusto Serrato Va ldés. REIT ERADO; Sala de lo Contenc ioso Administrativo, S ección Primera, Dr. Roberto Augusto Serrato Va ldés, doce (12 ) de noviembre de dos mil veinte (2020), 11001-03-15-000-2020-000536-01(AC).

FUENTE FORMAL: Ley 21 de 1 982; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32);

de noviembre de dos mil veinte (2020), 11001-03-15-000-2020-000536-01(AC).

FUENTE FORMAL: Ley 21 de 1 982; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Código General del Proceso; Código Sustantivo de l Trabajo

(Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-029-2017-000288-01

Demandante: Sonia Ivón Guerrero Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-029-2017-00288-01

Demandante: SONIA IVÓN GUERRERO RODRÍGUEZ

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR –E.S.E.

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0092

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el de la demandada, contra la sentencia proferid a el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el de la demandada, contra la sentencia proferid a el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 2-5)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó:1

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° OJU-E-04-2017 de fecha 20 de abril de 2017, y notificado el 03 de mayo de 2017 suscrito por la Doctora MONICA GONZALEZ MONTES, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE por medio de la cual NEGÓ el pago de las Acreencias laborales

1 Gramática y ortografía del texto originalRadicación: 11001-33-35-029-2017-000288-01

Demandante: Sonia Ivón Guerrero Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL TUNAL HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E”. y la señora SONIA IVON GUERRERO RODRIGUEZ, entre el periodo comprendido del día 16 de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E”. y la señora SONIA IVON GUERRERO RODRIGUEZ, entre el periodo comprendido del día 16 de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2017, y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E , a pagarle a mí representada SONIA IVON GUERRERO RODRIGUEZ , a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes

conceptos:

a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, a las INSTRUMENTADORAS QUIRURGICAS del día 16 de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de INSTRUMENTADORA QUIRURGICA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, entre el día 16 DE MARZO DE 2000 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2017,

al cargo de INSTRUMENTADORA QUIRURGICA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, entre el día 16 DE MARZO DE 2000 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 16 DE MARZO DE 2000 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 16 DE MARZO DE 2000 HASTA EL 28 DERadicación: 11001-33-35-029-2017-000288-01

Demandante: Sonia Ivón Guerrero Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 FEBRERO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada

términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 16 DE MARZO DE 2000 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 16 DE MARZO DE 2000 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos

realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a la señora SONIA IVON GUERRERO RODRIGUEZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo

SALUD SUR E.S.E a la señora SONIA IVON GUERRERO RODRIGUEZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

k. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir desde el 16 DE MARZO DE 2000 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2017 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a éste.Radicación: 11001-33-35-029-2017-000288-01

Demandante: Sonia Ivón Guerrero Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora SONIA IVON GUERRERO RODRIGUEZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total

señora SONIA IVON GUERRERO RODRIGUEZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3o del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora SONIA IVON GUERRERO RODRIGUEZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 51.744.183 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de "prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE , se deben computar para efectos pensiónales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante SONIA IVON GUERRERO RODRIGUEZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 51.744.183 de

la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante SONIA IVON GUERRERO RODRIGUEZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 51.744.183 de Bogotá: a través de Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la accionante laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios y /o arrendamiento de servicios , en el cargo de Instrumentadora Quirúrgica ,Radicación: 11001-33-35-029-2017-000288-01

Demandante: Sonia Ivón Guerrero Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2017, esto es, por más de 17 años.

Destacó que, según certificación laboral expedida por el área de talento humano de la entidad demandada, la accionante estuvo vinculada desde el 21 de marzo de 2001 al mes de agosto de 2009 con varias Co operativas de trabajo, pero siempre laboró para el hospital Tunal en el mismo cargo y con los mismos jefes inmediatos.

21 de marzo de 2001 al mes de agosto de 2009 con varias Co operativas de trabajo, pero siempre laboró para el hospital Tunal en el mismo cargo y con los mismos jefes inmediatos.

Mencionó que debía cumplir un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm con disponibilidad los fines de semana , a su vez percibía un salario cuyo monto para el año de 2017 era de $2.440.620, también tenía un carnet el cual debía portar de manera obligatoria.

Explicó que, mensualmente se le hacían descuentos por concepto de Retención en la Fuente y el impuesto I.C.A. y a su vez, la entidad demandada nunca le pago prestaciones sociales y mucho menos le dieron vacaciones, ni fueron recompensadas en dinero.

Relató que las funciones que cumplió como instrumentadora quirúrgica fueron: “atender e ingresar las ordenes medicas de imágenes diagnósticas, orientar a los funcionarios Usuarios y al público en general de conformidad con los tramites autorizaciones y procedimientos administrativas en la prestación servicios de salud. Verificar y comprobar datos de los pacientes contra orden medica del paciente y así mismo verificar que cumple con la preparación según el estudio a realizar, preparar física y emocionalmente al paciente que será sometido a cualquier intervención sea esta diagnostica o terapéutica, siguiendo las normas establecidas, verificación diaria de los equipos y elementos del área, apoyar y alcanzar los elementos necesarios al médico radiólogo o tecnólogo para realización de estudios especiales y procedimientos intervencionistas, tac, y ultrasonido. Cumplir con todos los protocolos y procedimientos del servicio entregar y registrar la entrega de preparaciones y resultados (CD, y reporte escrito) de pacientes de consulta externa y hospitalización entre otros

realización de estudios especiales y procedimientos intervencionistas, tac, y ultrasonido. Cumplir con todos los protocolos y procedimientos del servicio entregar y registrar la entrega de preparaciones y resultados (CD, y reporte escrito) de pacientes de consulta externa y hospitalización entre otros procedimientos” (sic).

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que en el caso sub examine , es claro que las actividades contratadas son adelantadas por la entidad demandada de manera permanente en atención a que las cirugías corresponden al giro ordinarioRadicación: 11001-33-35-029-2017-000288-01

Demandante: Sonia Ivón Guerrero Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de las funciones de dicha institución de salud, es decir, se demostró el “criterio permeancia” y “criterio funcional”, que se corroboran con el tiempo de vinculación de la demandante que se extendió por alrededor de 17 años, por lo que mal podría considerarse como una necesidad ocasional o eventual de unos pocos meses . Asimismo, se logró probar el "criterio de igualdad", pues, el Oficio TH-2688 del 20 de septiembre de 2019, en lista los instrumentadores quirúrgicos vinculados con la entidad y de las testimoniales cuando afirman; siempre existió personal de planta que

igualdad", pues, el Oficio TH-2688 del 20 de septiembre de 2019, en lista los instrumentadores quirúrgicos vinculados con la entidad y de las testimoniales cuando afirman; siempre existió personal de planta que cumplía las mismas funciones que ejercía la demandante.

Agregó que con relación al "criterio temporal o de la habitualidad" también se comprobó, por cuanto las actividades contratadas se asemejaron a la cotidianidad, pues las mismas implicaban necesariamente el cumplimiento de un horario de trabajo y la realización frecuente de la labor.

Consideró que la contratación perduró por DIECISIETE AÑOS, razón más que suficiente para entender que la entidad ha debido actuar en aras d e crear las plazas que eran necesarias, o a lo sumo, haber demostrado haberlo intentado, para que no se transgrediera el marco jurídico, haciendo de una situación excepcional y temporal, algo permanente, por lo tanto, se cumplen todos los criterios para concluir que en este caso, se materializó el cumplimiento de una función permanente como elemento constitutivo de una relación laboral.

Refirió que para reclamar los beneficios que se derivan, debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborado s; verificando si transcurrieron más de tres años entre la finalización de cada uno de ellos y la fecha de la reclamación, para lo cual se recuerda que la reclamación en sede administrativa se presentó el 7 de abril de 2017, por lo que, respecto de todos los contratos suscritos con anterioridad al 7 de abril de 2014, evidentemente se configuró la prescripción trienal, esto e s,

reclamación en sede administrativa se presentó el 7 de abril de 2017, por lo que, respecto de todos los contratos suscritos con anterioridad al 7 de abril de 2014, evidentemente se configuró la prescripción trienal, esto e s, los contratos: 584; 900; 1785; 380; 1413; 1953; 2458; 30; 1752; 2381; 331; 903; 579; 370; 532; 697; 21 85. Asimismo, se evidencia que hubo una interrupción de 17 días del 10 al 17 de agosto de 2016.

Declaró entonces, la existencia del contrato realidad entre la señora Sonia Ivón Guerrero Rodríguez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 20 00 y el 2 de marzo de 2017 y la prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios causadas con anterioridad al 7 de abril de 2014.

En cuanto al restablecimiento del derecho, condenó a reconocer y pagar i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laboralesRadicación: 11001-33-35-029-2017-000288-01

Demandante: Sonia Ivón Guerrero Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 devengadas, tomando como base, la asignación básica correspondiente al empleo de Instrumentador Quirúrgico Grado 22 durante el período comprendido entre el 8 de enero de 2014 y el 2 de marzo de 2017 (sic)

7 devengadas, tomando como base, la asignación básica correspondiente al empleo de Instrumentador Quirúrgico Grado 22 durante el período comprendido entre el 8 de enero de 2014 y el 2 de marzo de 2017 (sic) salvo interrupción del 1° al 17 de agosto de 2016; ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante dicha asignación básica mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el período trabajado entre el 19 de marzo de 2014 y el 30 de junio de 2016 (sic); y iii) pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones.

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante (archivo 12)

El apoderado de la actora, expresó su inconformidad parcial con la decisión del A quo, dado que considera, se debe reconocer todo el tiempo laborado para liquidar el restablecimiento del derecho, se acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, específicamente reconociendo el pago de las prestaciones sociales ordinarias que la actora debió devengar desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de

de las pretensiones incoadas en la demanda, específicamente reconociendo el pago de las prestaciones sociales ordinarias que la actora debió devengar desde el 16 de marzo de 2000 hast

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