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TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00294-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00294-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La entidad demandada aplicó el Decreto 929 de 1976 en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios, y liquidó el IBL pensional sobre el ingreso base de cotización, es decir, incluyendo los emolumentos sobre los que se efectuaron cotizaciones según lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 / DECISIÓN – Por lo que, la alzada promovida por la entidad accionada cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resuelva negar las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor ( …), como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación que percibe sea reliquidada en los precisos términos del Decreto 929 de 1976, esto es, con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último semestre a partir del 1° de octubre de 2016?

Tesis: “(…) el accionante nació el 7 de marzo de 1955 (…) y que acreditó los siguientes tiempos de servicio (…) Lo anterior para un total de 13,571 días correspondientes a 1.938 semanas. (…) El actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual la entidad accionada por medio de la Resolución GNR 65408 del 6 de marzo de 2015 reconoció a la parte accionante la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 929 de 1976 (…) Al no estar de acuerdo con dicha decisión,

la cual la entidad accionada por medio de la Resolución GNR 65408 del 6 de marzo de 2015 reconoció a la parte accionante la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 929 de 1976 (…) Al no estar de acuerdo con dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución DIR 2491 del 29 de marzo de 2017 , en la cual la entidad demandada modificó el acto administrativo que reliquidó la pensión de vejez del actor únicamente en el sentido de señalar que la fecha real de efectividad es el 2 de noviembre de 2016, como quiera que verificó “cotizaciones realizadas con la misma entidad nominadora con posterioridad a la fecha de retiro plasmada en el acto administrativo, se reconocerá a corte de nómina”. En lo que toca a la inclusión de factores señaló que de conformidad con la Ci rcular interna 16 de 6 de agosto de 2015 “los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado aportes al sistema general de pensiones”. (…) Expuesto lo anterior, considera la Sala que si bien el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 30 de junio de 1995 (…) contaba con más de 15 años de servicio (…) contrario a lo manifestado en la demanda y en la sentencia, no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de

con más de 15 años de servicio (…) contrario a lo manifestado en la demanda y en la sentencia, no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período, toda vez que conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 citada en presencia, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. (….) Lo anterior, dado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le restaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional. Además, en la base pensional solo pueden incluirse los facto res salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes. (…) la entidad demandada aplicó el Decreto 929 de 1976 en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios, y liquidó el IBL pensional sobre el ingreso base de cotización, es decir, incluyendo los emolumentos sobre los que se efectuaron cotizaciones según lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, por lo que, la alzada promovida por la entidad accionada cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera insta ncia y, en su lugar, resuelva negar las pretensiones de la demanda. (…) llama la atención de esta Instancia Judicial, la decisión contenida en la Resolución DIR 2491 del 29 de

y, en su lugar, resuelva negar las pretensiones de la demanda. (…) llama la atención de esta Instancia Judicial, la decisión contenida en la Resolución DIR 2491 del 29 de marzo de 2017, en el sentido de señalar que la fecha real de efectividad de la pensiónes el 2 de noviembre de 2016, al encontrar cotizaciones realizadas para el mes de octubre de 2016, como quiera que a folio 143 y 144 obra la Resolución núm . 1344 de 1 de junio de 2016 expedida por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca en la cual se señaló que el retiro del señor (…) ocurrió a partir del 1 de octubre de 2016. (…) Sin embargo debe recordarse que la pretensión central del actor va encaminada a la reliquidación pensional, y que los efectos de esta deben ser ordenados a partir del 1° de octubre de 2016, fecha de efectividad de l retiro definitivo, por lo que ante la negativa de dicha reliquidación, no es posible pronun ciarse sobre la efectividad de esta y en tal sentido no es posible realizar pronunciamiento alguno al respecto. (…) No esta demás señalar que de cara al reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de la accionante a partir del mes de septiembre de 2016, se verifica lo siguiente (…) Entonces y aún cuando la efectividad de la pensión modificada por la entidad accionada en la Resolución DIR 2491 del 29 de marzo de 2017 no es objeto de estudio, se verifica en efecto cotización realizada por el mes de octubre d e esa anualidad, la cual de acuerdo con el gráfico antes expuesto, corresponde a un mes completo y se hizo sobre el IBC de 30 días reportados. (…) Así las cosas y dado que la

de estudio, se verifica en efecto cotización realizada por el mes de octubre d e esa anualidad, la cual de acuerdo con el gráfico antes expuesto, corresponde a un mes completo y se hizo sobre el IBC de 30 días reportados. (…) Así las cosas y dado que la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación solicitada, la cual de cara a la jurisprudencia hoy en día vigente, se procederá a revocar dicha decisión y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (…) En esta oportunidad la Sala dará aplicación regular al postulado previsto en el artículo 365 del CGP, y acogiendo el contenido de la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, se abstendrá de establecer tal condena en el caso de autos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; SU230 de 2018 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena

33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 0 1 (4192-17); Sección Segunda, Subsección “A”, 21 de septiembre de 2000, 470 -1999; Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de noviembre de 2000, 2004-2000; Sección Segunda, Subsección “B”, 23 de noviembre de 2000, 2936-1999; Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, 2006-7509-01; Sección Segunda, Subsección “A”, 9 de abril de 2014, 250002325000-2005-10200-01(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Arang uren; Sección Segunda, Subsección “A”, 13 de febrero de 2014, 2500023-25-000-2011-0135501(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 720 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 578 de 2000; CPACA; Constitución Po lítica; CGP artículo

Decreto 1045 de 1978; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 578 de 2000; CPACA; Constitución Po lítica; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-029-2017-00294-01

Demandante: JOSÉ LIBARDO USECHE USECHE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES 1

El señor José Libardo Useche Useche , actuando a través de apoderada judicial, acudió

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES 1

El señor José Libardo Useche Useche , actuando a través de apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fin de que se declare la nulidad parcial del siguiente acto administrativo:

  • Resolución GNR 65408 del 6 de marzo de 2015 por medio de la cual la entidad accionada reconoció a la parte accionante la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 929 de 1976 con el promedio de lo devengado los últimos 10 años y con una tasa de reemplazo de 75%.

Y la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1 Folios 1-17 del expediente2

Radicación: 11001-33-35-029-2017-00294-01

Demandante: José Libardo Useche Useche

  • Resolución GNR 325743 del 22 de octubre de 2015, por medio de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. - Resolución VPB 16055 del 8 de abril de 2016, por la cual la accionada reliquidó la pensión de vejez del actor, nuevamente con el régimen contenido en el Decreto 929 de 1976. - Resolución GNR 293418 del 4 de octubre de 2016, por medio de la cual se ingresó la nómina el reconocimiento pensional efectuado a partir del 1 de octubre de 2016.

de 1976. - Resolución GNR 293418 del 4 de octubre de 2016, por medio de la cual se ingresó la nómina el reconocimiento pensional efectuado a partir del 1 de octubre de 2016. - Resolución GNR 36032 del 31 de enero de 2017 mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del actor con el régimen contenido en la Ley 929 de 1976. - Resolución DIR 2491 del 29 de marzo de 2017, por la que la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto inmediatamente referido en párrafo anterior y modificó este al disponer que la fecha real de efectividad es el 2 de noviembre de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, conforme al Decreto 929 de 1976, es decir, “en cuantía equivalente al 75% del salario devengado, liquidando el IBL con el promedio del último semestre de servicios teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, por ser mucho más favorable.

De igual forma requirió: i) se cancelen las diferencias que se adviertan con la reliquidación que se ordene en el presente asunto, desde el 1° de octubre de 2016, fecha del reconocimiento y en las respectivas mesadas adicionales y (ii) se paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó a tí tulo de pretensión subsidiaria “ la indexación del retroactivo adeudado a que haya lugar a partir del 1 de octubre de 2016, hasta la fecha que se haga efectivo el pago del retroactivo

Solicitó a tí tulo de pretensión subsidiaria “ la indexación del retroactivo adeudado a que haya lugar a partir del 1 de octubre de 2016, hasta la fecha que se haga efectivo el pago del retroactivo adeudado”.

Finalmente requirió el pago de costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor José Libardo Useche Useche nació el 7 de marzo de 1955.
  • El accionante laboró al servicio de la Contralorí a General de la República por más de 10 años y al servicio de la Corporación Social de Cundinamarca, acumulando más de 34 años de servicio.
  • El actor es beneficiario del régimen de transició n consagrado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual la entidad demandada, por medio de la Resolución GNR 65408 del 6 de marzo de 2015 , reconoció a la parte accionante la pensión de vejez de conformidad3

Radicación: 11001-33-35-029-2017-00294-01

Demandante: José Libardo Useche Useche

con el Decreto 929 de 1976 con el promedio de lo devengado los últimos 10 años y con una tasa de reemplazo de 75%.

  • Inconforme con dicha decisión interpuso recurso d e reposición, el cual fue despachado de forma desfavorable por medio de la Resolución GNR 325743 del 22 de octubre de

2015.

  • Posteriormente, la accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto y por medio

forma desfavorable por medio de la Resolución GNR 325743 del 22 de octubre de 2015.

  • Posteriormente, la accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto y por medio de la Resolución VPB 16055 del 8 de abril de 2016, reliquidó la pensión de vejez del actor con la misma aplicación del Decreto 929 de 929 de 1976.
  • Por medio de la Resolución GNR 293418 del 4 de octubre de 2016 , la entidad demandada ingresó la nómina el reconocimiento pensional efectuado a partir del1 de octubre de 2016.
  • Nuevamente la entidad accionada reliquidó la pensión de vejez por medio de la Resolución GNR 36032 del 31 de enero de 2017 para lo cual nuevamente aplicó de forma incorrecta el régimen pensional contenido en el Decreto 929 de 1976.
  • Al no estar de acuerdo con dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución DIR 2491 del 29 de marzo de 2017 , en la cual la entidad demandada modificó el acto administrativo que reliquidó la pensión de vejez del actor al señalar que la fecha real de efectividad es el 2 de noviembre de 2016.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 53, 58 y 230 superiores.

Legales: artículo 4, 5, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994.

La parte demandante sostuvo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la

Legales: artículo 4, 5, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994.

La parte demandante sostuvo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que la entidad demandada debe aplicar de forma integral Decreto Ley 929 de 1976 que es el régimen pensional más favorab le y disponer la reliquidación con el promedio de todos los factores causados por el actor en los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio.

Señala que la interpretación del régimen de transición realizada por Colpensiones vulnera el principio de inescindibilidad normativa, como quier a que aún cuando tiene en cuenta los requisitos señalados en el Decreto 929 de 1976 realiza la liquidación en directa aplicación de la Ley 100 de 1993, ello en respaldo de diversas sentencias de la Corte Constitucional entre las cuales encontramos la C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, sentencias que afirma la parte actora, fueron expedidas tiempo después de la adquisición de su derecho pensional, lo cual impide su aplicación retroactiva, aunado que repres enta una violación a los principios de progresividad y no regresividad.4

Radicación: 11001-33-35-029-2017-00294-01

Demandante: José Libardo Useche Useche

De otro lado resaltó el pacífico criterio que ha mantenido el Consejo de Estado desde hace más de 20 años al indicar que el concepto monto debe ser entendido también como el ingreso base de liquidación, por lo que la norma establecida por aplicación del régimen de transición debe ser aplicada en su totalidad y no existe cabida a la liquidación efectuada por vía de la

base de liquidación, por lo que la norma establecida por aplicación del régimen de transición debe ser aplicada en su totalidad y no existe cabida a la liquidación efectuada por vía de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que es abiertamente equívoco aplicar la sentencia C-258 de 2013 a otros regímenes diferentes al ahí discutido, el cual hace referencia a los congresistas y a su tope pensional y no a aquellos servidores de la Contraloría General de la Nación.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de escrito allegado de forma oportuna2, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la pensión del accionante fue liquidada con la normatividad vigente y en directa aplicación de la jurisprudencia.

Indicó que la palabra monto, cobijada por el régimen de transición únicamente hace referencia a la tasa de reemplazo, la cual obedecerá a lo consignado en la norma aplicable por transición, sin embargo la forma de liquidación debe obedecer lo señalado por la Ley 100 de 1993, máxime cuando así lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, por lo que se deben incluir únicamente los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y respecto de los cuales se hubiere realizado cotización con dicho fin.

Propuso como medios exceptivos de de fensa los denominados “ cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Propuso como medios exceptivos de de fensa los denominados “ cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 20193, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo estudió en primer lugar la transitoriedad que trajo consigo la Ley 100 de 1993 y acto seguido analizó el Decreto 929 de 1976. Posteriormente estudió el Decreto 720 de 1978, la cual establece el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de la República y precisó que también debe acudirse al contenido de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

En lo que toca al caso concreto señaló que se encontró debidamente acreditado que el actor contaba con mas de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que al contar con mas de 10 años al servicio de la Contraloría General de la Nación le es aplicable el régimen pensional dispuesto en el Decreto 929 de 1976.

2 Fl 90-104 del expediente. 3 Fl 147-152 del expediente.5

Radicación: 11001-33-35-029-2017-00294-01

Demandante: José Libardo Useche Useche

Concluyó que su pensión debía ser liquidada en cuantía del 75% incluyendo todos los factores salariales devengados por el actor durante el último semestre de servicio , esto es,

Demandante: José Libardo Useche Useche

Concluyó que su pensión debía ser liquidada en cuantía del 75% incluyendo todos los factores salariales devengados por el actor durante el último semestre de servicio , esto es, desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2016, para lo cual ordenó incluir la asignación básica, sobresueldo, prima anual, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, pues a la luz del Decreto 1045 de 1978 son factores salariales con independencia de si se realizaron cotizaciones para ello o no, en caso negativo la entidad podrá realizar los descuentos a que haya lugar y señaló que la efectividad de la prestación sería a partir del 1 de octubre de 2016.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto por el a quo, la entidad accionada presentó recurso de apelación en los siguientes términos4:

El apoderado en primer lugar indicó que si bien es cierto inicialmente la pensión fue reconocida a partir del 1 de octubre de 2016 pues el retiro se efectuó a partir de dicha fecha, señaló que una vez revisada la historia laboral de actor se evidenció que la última cotización data del 31 de octubre de ese mismo año, por lo que la efectividad de la prestación se estableció desde el 1 de noviembre de 2016, esto es virtud de la prohibición contenida en el artículo 128 superior

Acto seguido estudio las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tales como la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 que señalaron de forma clara que el régimen de transitoriedad ampara elementos como edad, tiempo de servicios y monto, entendido

Acto seguido estudio las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tales como la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 que señalaron de forma clara que el régimen de transitoriedad ampara elementos como edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, mientras que la liquidación debe obedecer a lo señalado por la Ley 100 de 1993, sentencias que deben ser aplicadas al caso concreto, lo cual conlleva entonces a la revocar la decisión de primera instancia.

De otro lado señaló que aún el Consejo de Estado ha variado la posición que antes abogaba por la aplicación integral del régimen de transición y en este momento se esgrime una posición similar a la ya sostenida por la Corte Constitucional, la cual se encuentra contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES.

La parte demandada5 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. DE LA INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL

DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

4 Fl 155-170 del expediente. 5 Fl 217-230 del expediente6

Radicación: 11001-33-35-029-2017-00294-01

Demandante: José Libardo Useche Useche

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en escrito de intervención allegado al plenario6, dejo de presente su voluntad de concurrir a la actuación en calidad de

Demandante: José Libardo Useche Useche

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en escrito de intervención allegado al plenario6, dejo de presente su voluntad de concurrir a la actuación en calidad de interviniente en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, igualmente contemplado en el artículo 36 del mismo ordenamiento, y, en lo asociado a la identificación de los factores salariales solamente pueden ser considerados aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 dado que sobre dichos emolumentos es sobre los cuales se realizan las cotizaciones con destino al Sistema General de Pensiones.

Alude igualmente a los alcances interpretativos establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-230 de 2018 y solicitó dar plena aplicación a las reglas jurisprudenciales adoptadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es

Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor José Libardo Useche Useche, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación que percibe sea reliquidada en los precisos términos del Decreto 929 de 1976, esto es, con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último semestre a partir del 1° de octubre de 2016.

6.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado

6 Fl 185-194 del expediente.7

Radicación: 11001-33-35-029-2017-00294-01

Demandante: José Libardo Useche Useche

oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho

Radicación: 11001-33-35-029-2017-00294-01

Demandante: José Libardo Useche Useche

oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros.

La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril

de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de seman

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