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TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00307-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00307-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición / DECRETO 546 DE 1971 – Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971 por tener 20 años de servicio público en la Procuraduría General de la Nación; en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro?

Extracto: “(…) En el caso de autos se tiene que la señora (…) nació el 13 de noviembre de 1951 (…) acreditó “1.647 semanas” de servicio, en la Procuraduría General de la Nación del 17 de mayo de 1979 al 9 de marzo de 2016 (…) En el presente asunto, se evidencia que las partes no discuten que la demandante es

General de la Nación del 17 de mayo de 1979 al 9 de marzo de 2016 (…) En el presente asunto, se evidencia que las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 , toda vez que para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 35 año s de edad. (…) Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 20 05 (…) normativa que no resulta aplicable en el caso de autos comoquiera que, p ara la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo, la demandante ya había cumplido su estatus pensional, esto es el 24 de enero de 2004 (…) La Sala advierte que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los t érminos del Decreto 546 de 1971 por tener 20 años de servicio público en la Procuraduría General de la Nación; en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) mediante Resolución No. 37574 de 2012 (f.15s) CAJANAL hoy UGPP reconoció una pensión de vejez, señalando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y aplicó el Decreto 546 de 1971, con una tasa de

una pensión de vejez, señalando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y aplicó el Decreto 546 de 1971, con una tasa de reemplazo del 75%. (…) La Sala precisa que en la Resolución No. 44411 de 2012, por la cual se reliquidó la pensión a la demandante (…) Una vez se retira la demandante la entidad negó la reliquidación de la pensión a través de la Resolución No. 468555 de 2016 (f.32s) al señalar que calculada la pensión conforme el régimen aplicable, este es la Ley 100 de 1993 y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (…) La Sala considera importante precisar que el reconocimiento pensional del demandante conforme al Decreto 546 de 1971, debe atender a l IBL que estableció la jurisprudencia de las Altas Cortes en esta materia, lo cual impide que la pensión sea reliquidada con todos los factores devengados en el último año de servicio. (…) Se advierte que obra certificación salarial en donde se observa que para el año 2012, el demandante devengó los factores de asignación bá sica, subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones (….) la Entidad a través de Resolución No. 44411 de 2012, reconoció la pensión teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 546 de 1971 incluyendo los factores (…) incluyendo factores que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Con posterioridad, la Entidad a través de Resolución No. 468555 de 2016, efectuó la liquidación con los últimos 10 años,

enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Con posterioridad, la Entidad a través de Resolución No. 468555 de 2016, efectuó la liquidación con los últimos 10 años, incluyendo los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados(f.33) de conformidad con en el Decreto 1158 de 1994; y concluyó que el monto de la pensión que resulta es inferior, por lo que mantuvo el derecho reco nocido a efectos de no afectar los derechos otorgados a la demandante, sin que se hubiesen expuesto argumentos que permitan determinar que tal posición es desacertada. (…) la Sala advierte que contrario a lo que plantea la parte recurrente para res olver el caso de autos no es posible acudir a la jurisprudencia vigente al momento en que inició la reclamación judicial, por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado determinó el alcance de la sentencia de unificación, proferida el 28 de ago sto de 2018 (...) por tener carácter retrospectivo la sentencia de unificación se aplica a todas las situaciones que se encontraban pendientes de ser resueltas en vía administrativa y judicial al momento de su expedición, por lo que en casos co mo el de autos no resulta procedente dar aplicación a jurisprudencia que no se encuentra vigente. (…) En suma, se impone confirmar el fallo de primera instancia que n egó las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición, por lo que los argumentos esbozados en la apelación no afectan la presunción de legalidad de los actos acusados. (…)”.

encuentra protegida por el régimen de transición, por lo que los argumentos esbozados en la apelación no afectan la presunción de legalidad de los actos acusados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificació n del 11 de junio de 2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001 -23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto

760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Luz Mila Peña Claros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social -UGPP Expediente: 1100133350 29-2017-00307-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.140s) contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 20 20 (f.130s) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y la con dena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Luz Mila Peña Claros, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos: (i) RDP 46855 del 13 de diciembre de 2016; (ii) RDP 7055

Claros, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos: (i) RDP 46855 del 13 de diciembre de 2016; (ii) RDP 7055 del 24 de febrero de 2017 y, iii) RDP 13601 del 30 de marzo de 2017, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, tomando en cuenta todos los factores salariales devengados, debidamente indexados y con los reajustes de ley. Así mismo, que se paguen los perjuicios morales, los intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00307-01 Pág. No. 2

2. Hechos.

El apoderado de la actora refiere que la demandante nació el 13 de noviembre de 1951 y laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación desde enero de 1992 hasta el 30 de julio de 2011 (sic).

Menciona que Cajanal, a través de la Resolución No. 37574 del 12 de marzo de 2012, le reconoció pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales que devengó la demandante, decisión confirmada a través de las Resoluciones acusadas.

Indica que la decisión de la Administración vulnera los derechos de la

los factores salariales que devengó la demandante, decisión confirmada a través de las Resoluciones acusadas.

Indica que la decisión de la Administración vulnera los derechos de la accionante quien es una persona de la tercera edad, afectando su mínimo vital.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

El apoderado del actor estima como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 29, 42, 43, 48, 51, 91, 92, 93 y 209 de la Constitución Política; 124,125, 138, 155, 156, 157, 161 del CPACA; Ley 100 de 1993 y Código Sustantivo del Trabajo.

Expone que la entidad desconoce el tiempo de servic io que laboró la demandante en la Procuraduría y desconoce el régimen que se le debe aplicar. Indica que se debe tener en cuenta la totalidad de factores que devengó.

Sostiene que el acto acusado señala que tuvo en cuenta el Decreto 546 de 1971, pero da aplicación a la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la norma especial.

Advierte que la UGPP desconoce un trabajo realizado por la accionante al servicio de la Procuraduría General de la Nación, al no reliquidar la pensión con la “totalidad de factores salariales, convencionales y especiales que se le deben aplicar” (f.66).

Indica que la demandante devengó asignación básica y otros factores los cuales deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión. Arguye que la entidad indica que tuvo en cuenta el Decreto 546 de 1971 y el 1158 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cuales deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión. Arguye que la entidad indica que tuvo en cuenta el Decreto 546 de 1971 y el 1158 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00307-01 Pág. No. 3

1994, por lo que se observa que tuvo en cuenta norm a de forma separada, expidiendo el acto de forma irregular.

Expone que la entidad tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993, la cual no debió aplicarse por cuanto tiene derecho a la aplicación de la norma especial, por haber laborado en la Procuraduría General por más de 10 años.

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la Entidad accionada (f.81 s) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los ac tos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico.

Indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dis puso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a éste indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, par a efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º).

Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por

Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en l a Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquid ación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Por último, propone como excepciones las de “ausencia de vicios en el acto administrativo”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “prescripción de mesadas”, “imposibilidad de condena en costas”, “sobre la indexación” , “no pago de los intereses moratorios” y “genérica” (f.89s).

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 24 de agosto de 2020 (f.130s) en donde negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00307-01 Pág. No. 4

El a quo indica que procede a dar aplicación estricta al pronunciamiento del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, el cual unificó el criterio de interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo q ue corresponde aplicar el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que la pensión de la demandante se debe liquidar “con el ingreso

corresponde aplicar el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que la pensión de la demandante se debe liquidar “con el ingreso básico de liquidación o IBL de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994” (f.137vto), conforme lo estableció la entidad.

Concluyó que no hay lugar a la condena de la entidad ni al pago de daño moral o material como se solicita en la demanda, manifiesta que tampoco proceden la condena en costas, la cual procede “bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, situaciones que no fueron demostradas en el presente proceso” (f.138vto).

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (f.140s), en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirma que no puede darse aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado por cuanto los hechos de la demanda ocurrieron con antelación a su expedición, o de lo contrario se destruye la confianza legítima que la sociedad tiene en sus jueces.

Insiste que se debe liquidar la pensión con inclusión de la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios, advirtiendo que la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen especial previsto para los empleados de la Procuraduría General de la Nación, este es el Decreto 546 de 1971.

factores devengados durante el último año de servicios, advirtiendo que la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen especial previsto para los empleados de la Procuraduría General de la Nación, este es el Decreto 546 de 1971.

7. Trámite en segunda instancia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00307-01

Pág. No. 5

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f.149) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f.152), las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma:

7.1 Parte actora (f.155s)

El apoderado de la demandante insiste en los argumentos expuestos en el recurso y advierte que no puede darse aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

7.2 Entidad accionada (f.158s)

La apoderada de la UGPP reiteró los planteamientos esgrimidos en la contestación y señala que se debe dar cumplimiento a los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 en donde se interpreta la forma de liquidación de las pensiones beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por lo que c oncluye que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

7.3 Ministerio Público (f.164s).

La Procuradora 25 Judicial II para asuntos administrativos solicita que se

se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

7.3 Ministerio Público (f.164s).

La Procuradora 25 Judicial II para asuntos administrativos solicita que se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto se debe dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional que establecen la interpretación de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00307-01 Pág. No. 6

1. Problema jurídico.

Visto el fundamento del recurso de apelación, formulado por la parte actora, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen d e transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así:

Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto

el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional conMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00307-01 Pág. No. 7

ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen.

El ingreso base de liquidaci ón pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está

porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y

como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucion al varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.

En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto de be ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00307-01 Pág. No. 8

La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los

través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2.

De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C -258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben

congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…”5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir.

1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Ibíd.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00307-01 Pág. No. 9

En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la sentencia C -258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,

en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servid or, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985, la cual estab lece que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitali cia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición.

De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado q ue plasmó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 4 de agosto

De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuen

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