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TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00315-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00315-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-029-2017-00315-01

DEMANDANTE : CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ÁVILA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Asunto : Reliquidación pensional – Decreto 1214 de 1990

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala , dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ÁVILA, en contra de la sentencia calendada dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda , a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

  • Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 0224 del 1º de febrero de 2011 y; la nulidad de los Oficios Nos. OFI16-102997 MDNSGDAGPSAP del 28 de
  • Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 0224 del 1º de febrero de 2011 y; la nulidad de los Oficios Nos. OFI16-102997 MDNSGDAGPSAP del 28 de diciembre de 2016 y OFI17 -21200 MDNSGDAGPSAP del 21 de marzo de 2017 y de la Resolución N° 2818 del 21 de julio de 2017.
  • Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-029-2017-00315-01 Carmen Elisa Rodríguez Ávila Segunda instancia

Página 2 de 21 a.- Reconocer, r eliquidar y pagar la pensión de jubilación, con las partidas computables para prestaciones sociales señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, prima de actividad en el 49.5%, prima de servicios en el 15%, subsidio familiar en el 35% y el auxilio de transporte.

b.- Se condene a pagar lo dejado de percibir por concepto de no pagar , liquidar e incluir las partidas computables para prestaciones sociales, sumas que deben ser reconocidas de manera indexada.

c.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, aplicando los ajustes

incluir las partidas computables para prestaciones sociales, sumas que deben ser reconocidas de manera indexada.

c.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, aplicando los ajustes de valor (indexación e intereses) y, se condene a costas procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que la señora CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ÁVILA ingresó como funcionaria de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, categoría Adjunto Tercero, nombrada mediante Orden Administrativa de Personal N° 1 -024 del 16 de diciembre de 1990, con ef ectos fiscales a partir del 2 de enero de 1991.

b.- Que fue incorporada a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional a partir del 1º de marzo de 1996, en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

c.- Que mediante Resolución N° 1623 del 15 de octubre de 2010 es legalizada la solicitud de retiro del servicio, por tener derecho a pensión de jubilación, con novedad fiscal a partir del 31 de octubre de 2010, cumpliendo 20 años y 28 días de servicio -incluida la diferencia de año laboral-.

d.- Que en Resolución N° 0224 del 1º de febrero de 2011 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, dando aplicación del artículo 98, aplicando una tasa de reemplazo del 75% al último salario devengando, tomando como partidas computables, de manera proporcional,

pago de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, dando aplicación del artículo 98, aplicando una tasa de reemplazo del 75% al último salario devengando, tomando como partidas computables, de manera proporcional, las correspondientes a: sueldo básico, prima de alimentación y prima de navidad.

e.- Que elevó derecho de petición en el sentido estimado en las pretensiones del escrito de demanda; mediante Oficios Nos. OFI16-102997 MDNSGDAGPSAP del 28 de diciembre de 2016 y OFI17-21200 MDNSGDAGPSAP del 21 de marzo de11001-33-35-029-2017-00315-01 Carmen Elisa Rodríguez Ávila Segunda instancia

Página 3 de 21 2017 y en Resolución N° 2818 del 21 de julio de 201 7, se resolvió no atender la petición elevada por el extremo activo.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó, que el régimen aplicable a la parte demandante en el aspecto salarial, prestacional y pensional es el Decreto Ley 1214 de 1990, donde en el caso en concreto no se reconocieron las partidas computables aquí pretendidas vulnerando el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana, pues perdió poder adquisitivo al otorgar una prestación disminuida.

1.3.2. Entidad demandada

Indicó, que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar establecida mediante Decreto 4783 de 2008 es el que fija las escalas de asignación

Indicó, que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar establecida mediante Decreto 4783 de 2008 es el que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lo que no hay lugar a la reliquidación, ajuste o indexación de las prestaciones, puesto que aquel las han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda2, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, consideró y resolvió:

“(…) Conforme a lo expuesto, el Despacho reitera que a la demandante le asiste derecho a que su pensión de Jubilación sea reliquidada con los factores salariales señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y percibidos, toda vez que su vinculación con la entidad demandada fue el 02 de enero de 1991, es decir, antes d e la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, y para el caso que nos ocupa, se declarará la nulidad…y a título de restablecimiento del derecho… (…) PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos…

vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, y para el caso que nos ocupa, se declarará la nulidad…y a título de restablecimiento del derecho… (…) PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos…

2 Folios 413 a 425.11001-33-35-029-2017-00315-01 Carmen Elisa Rodríguez Ávila Segunda instancia

Página 4 de 21

  • Nulidad Parcial de la Resolución 0224 del 01 de febrero de 2011…
  • Nulidad del Oficio No. OFI16-102997 del 28 de diciembre de 2016…
  • Nulidad del Oficio No. OFI17-212000 del 21 de marzo de 2017…
  • Nulidad de la Resolución No. 2818 de 21 de julio de 2017…

SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reliquidar y pagar la pensión mensual de jubilación de la señora…, con la inclusión del factor salarial correspondiente a la Prima de Servicios, además de los ya reconocidos, efectiva a partir del 31 de octubre de 2010 , teniendo en cuenta que aquel factor devengado en forma anual deberá ser computados en su doceava parte.

TERCERO. – La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, deberá pagar a la señora…, la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas…

CUARTO. – La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, efectuará los descuentos correspondientes a aportes referentes a aquell os factores que fueron

la señora…, la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas…

CUARTO. – La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, efectuará los descuentos correspondientes a aportes referentes a aquell os factores que fueron reconocidos en esta sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.

QUINTO. – La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones señaladas en el artículo 1 92 y concordantes del CPACA.

SEXTO. – Declarar prescritas las mesadas y las diferencias causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2012, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. – Las sumas que resulten a favor de la parte actora se ajustarán en su valor, dando aplicación al artículo 187 del CPACA.

OCTAVO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. – Sin condena en costas. (…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante , señora CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ÁVILA , interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en documento visible en los folios 427 a 437 del expediente, interpuesto el 16 y radicado el 17 de septiembre de 2020 -mediante correo electrónico - (fl.449), solicitando se modifique la sentencia proferida en primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, argumentó:

“(…) En virtud de los artículos 2º y 4º del Decreto 1214 de 1990, mi representada como

primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, argumentó:

“(…) En virtud de los artículos 2º y 4º del Decreto 1214 de 1990, mi representada como empleado público del Ministerio de Defensa, ingresó desde el 02 de enero de 1991 y al haberse vinculado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 y por pertenecer a la Dirección General de Sanidad Militar, de tal manera que solo hubo cambio de dependencia, no se presentó ninguna reincorporación. (…) En consecuencia, es suficiente par a concluir que la Dirección General de Sanidad Militar, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y pertenece11001-33-35-029-2017-00315-01 Carmen Elisa Rodríguez Ávila Segunda instancia

Página 5 de 21 al Sector Central del Ministerio de Defensa Nacional, y mi mandante al ser funcionaria de la nombrada dirección y como emple ado público civil no uniformado del Ministerio de Defensa no está excluida del régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrados por el Título III del Decreto 1214 de 1990 por ostentar la calidad y naturaleza jurídica de su vinculación en virtud de l os artículos 2º, 3º y 4º del nombrado decreto. (…) Me permito aclarar, que el reconocimiento de la PRIMA DE SERVICIO, es totalmente diferente de la Prima de Servicio Anual, aquella es una prima del régimen especial del nombrado decreto, contemplada para el personal que al cumplir los quince (15) años

Me permito aclarar, que el reconocimiento de la PRIMA DE SERVICIO, es totalmente diferente de la Prima de Servicio Anual, aquella es una prima del régimen especial del nombrado decreto, contemplada para el personal que al cumplir los quince (15) años de servicio, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los quince (15) años, el uno por ciento (1%) más para un total del quince (15%), este beneficio lo perdió la señora…, al ser incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección General de Sanidad Militar, y este se consolidó al cumplir los quince años de servicio, un derecho adquirido de los empleados públicos bajo el régimen del Decreto 1214 del 08 de junio de 1990. (…) Así las cosas, existiendo el derecho adquirido por mi mandante conforme a la Ley, le es aplicable la totalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, en virtud del principio de inescindibilidad, la normativa debe aplicarse en su integrida d, en el reconocimiento y pago de las partidas enlistadas en el artículo 102 que se encuentra en el Título VI y el Título III donde contempla su procedimiento para la asignación de la Prima de Actividad en el 49,5%, Prima de Servicio 15%, el Subsidio Familiar 35% y el Auxilio de Transporte , que le fueron suprimidas una vez fue trasladado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, cuando venía siendo regido y cobijado por las disposiciones contenidas en el nombrado decreto y que tampoco se tuvieron en cuenta en el acto administrativo mediante el cual se le reconoció su pensión de jubilación … (…)” (Énfasis del texto)

1.6. Alegatos

disposiciones contenidas en el nombrado decreto y que tampoco se tuvieron en cuenta en el acto administrativo mediante el cual se le reconoció su pensión de jubilación … (…)” (Énfasis del texto)

1.6. Alegatos

La parte demandante en escrito visible en los folios 456 a 460 del expediente, radicado el 6 de mayo de 2021 (mediante correo electrónico), presentó los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, donde reiter ó los argumentos dados en primera instancia y en el recurso de apelación incoado.

La entidad accionada guardó silencio.

1.7. Ministerio Público

La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae rá únicamente a determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar , acceder a la reliquidación de la pensión de la señora CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ÁVILA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, dados los términos expuestos en los antecedentes.11001-33-35-029-2017-00315-01 Carmen Elisa Rodríguez Ávila Segunda instancia

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2.2. Los hechos probados

a.- Que la demandante nació el 27 de marzo de 1965 (fl.8).

b.- Obra certificación suscrita por el Coordinador Grupo de Talento Humano – Dirección General de Sanidad Militar de las FFMM, expedida el 28 de octubre de

a.- Que la demandante nació el 27 de marzo de 1965 (fl.8).

b.- Obra certificación suscrita por el Coordinador Grupo de Talento Humano – Dirección General de Sanidad Militar de las FFMM, expedida el 28 de octubre de 2010, donde se evidencia que la señora Carmen Elisa Rodríguez Ávila en su calidad de Técnico de Servicio Código 5-1, Grado 26, laboró en la institución desde el 2 de enero de 1991 hasta el 31 de octubre de 2010, retirándose del servicio por pensión de jubilación mediante Resolución N° 1623 del 15 de octubre de 2010 (fl.9), donde devengó como haberes: Sueldo básico y subsidio de alimentación (fl.7).

c.- En certificado visible en el folio 10 del expediente, se indicó que la demandante prestó un tiempo de servicio continuo por un período de 20 años, 1 mes y 8 días; que la asignación salarial corresponde a un empleo de jornada laboral de tiempo completo de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1529 del 3 de mayo de 2010.

d.- El Jefe División Gestión Recursos Humanos del Hospital Militar Central – Ministerio de Defensa Nacional expidió constancia el 21 de marzo de 2000, donde puso de presente que la señora Rodríguez Ávila laboró en esa institución desde el 1º de julio de 1984 al 8 de enero de 1991 inclusive, ocupando el cargo de Enfermero Auxiliar 6045 -07, con modalidad de trabajo de tiempo completo, sin disfrutar de licencias, ni permisos sin derecho a remuneración.

Se puso de presente que durante la permanencia en la institución no se efectuaron

Auxiliar 6045 -07, con modalidad de trabajo de tiempo completo, sin disfrutar de licencias, ni permisos sin derecho a remuneración.

Se puso de presente que durante la permanencia en la institución no se efectuaron descuentos para pensión, las pensiones eran canceladas con recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le asignaba (fl.50).

e.- El Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional por Resolución N° 0224 del 1º de febrero de 2011 (fls.315-317) reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a la señora Rodríguez Ávila, con fundamento en los Decretos 1214 de 1990, 1792 de 2000 y 2743 de 2010, por haber prestado sus servicios por espacio de 20 años y 28 días -incluida diferencia de año laboral-, consolidándose la prestación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, tomando como haberes -de forma proporciona llos correspondientes a: sueldo básico, prima de alimentación y prima de navidad; efectiva a partir del 31 de octubre de 2010.11001-33-35-029-2017-00315-01 Carmen Elisa Rodríguez Ávila Segunda instancia

Página 7 de 21 f.- El 23 de diciembre de 2016 elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional (fls.319-21) solicitando reliquidar la prestación en los términos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

g.- Mediante Oficio N° OFI16 -102997 MDNSGDAGPSAP del 28 de diciembre de

(fls.319-21) solicitando reliquidar la prestación en los términos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

g.- Mediante Oficio N° OFI16 -102997 MDNSGDAGPSAP del 28 de diciembre de 2016 (fls.322-323) suscrito por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y, en Resolución N° 2818 del 21 de julio de 2017 (fls.326-328) suscrita por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió no atender la petición elevada por el extremo activo.

h.- En certificación expedida el 3 de octubre de 2019, suscrita por la Coordinadora Grupo Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, indicó que la parte demandante laboró en esa institución desde el 1º de marzo de 1996 al 31 de octubre de 2010, en calidad de Técnico de Servicios Código 5 -1, Grado 26; asimismo, puso de presente que de acuerdo a certificado expedido por el Subdirector Potencial Humano DISAN -FAC se evidenció que laboró desde el 2 de enero de 1991 al 29 de febrero de 1996; finalmente, expuso que desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de retiro devengó como haberes: sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación (fl.399).

2.3. Cuestión previa

Previamente a estudiar el asunto de fondo dispuesto, acorde los lineamientos expresados en la alzada, la Sala desde ya pone de presente que debe darse

vacaciones y bonificación especial de recreación (fl.399).

2.3. Cuestión previa

Previamente a estudiar el asunto de fondo dispuesto, acorde los lineamientos expresados en la alzada, la Sala desde ya pone de presente que debe darse aplicación del principio de la non reformatio in pejus , toda vez que en el presente proceso se presentó un recurso de apelación únicamente por la parte a la cual le fue favorable la decisión adoptada por el a quo, de esta forma, en esta instancia posterior al análisis resultante, independiente de la postura de esta Corporación sobre el tema (esto es, favorable o no a los intereses del extremo activo) no ha de desmejorarse la condición de la parte demandante.

2.4. Solución al problema jurídico planteado

2.4.1. Del personal civil del sector defensa

El Decreto 1214 de 1990, expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, reformó el estatuto y el régimen prestacional del Personal Civil del Ministerio de11001-33-35-029-2017-00315-01 Carmen Elisa Rodríguez Ávila Segunda instancia

Página 8 de 21 Defensa y la Policía Nacional, estableciendo que se conformaba por:

“Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional” y, que en consecuencia “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de

consecuencia “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.

Este Decreto, en su Título III, desarrolló las asignaciones, primas y subsidios, entre ellas, la de actividad, alimentación, de bucería, de calor, de instalación, de navidad, de orden público, de salto en paracaídas, de servicio, vacacional, subsidio familiar y auxilio de transporte; el Título V reguló las situaciones administrativas

Por su parte, el Título VI las prestaciones médico-asistenciales, a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica. El referido Título VI se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, veamos:

La Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura e l Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, señala:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de

oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que s e incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” (Énfasis de la Sala).

El Decreto 1792 de 2000, “por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial” dispone:

“ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto -ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.11001-33-35-029-2017-00315-01 Carmen Elisa Rodríguez Ávila Segunda instancia

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relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.11001-33-35-029-2017-00315-01 Carmen Elisa Rodríguez Ávila Segunda instancia

Página 9 de 21 A su vez, el citado Decreto 1792 de 2000 indicó que se “entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que pr estan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo”. En cuanto a la planta dispuso que el Ministerio de Defensa tenía sistema de planta global y flexible conformada por un banco de cargos para todo el territorio nacional, distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio.

2.4.2. Ley 100 de 1993 y el Personal Civil regido por el Decreto 1214 de 1990

El numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", facultó al Gobierno Nacional para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, en cuanto a: i) La organización estructural; ii) Los niveles de atención médica y grados de complejidad ; iii) La organización funcional; iv) El régimen que incluya normas científicas y administrativas y; v) El régimen de prestación de servicios de salud.

estructural; ii) Los niveles de atención médica y grados de complejidad ; iii) La organización funcional; iv) El régimen que incluya normas científicas y administrativas y; v) El régimen de prestación de servicios de salud.

En desarrollo de lo anterior, de un lado, con la Ley 62 de 1993 se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y, por otro, con el Decreto 1301 de 1994 se organizó el Sistema de Salud de: a) Las Fuerzas Militares; b) La Policía Nacional; c) El Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional ; d) Los No Uniformados de la Policía Naci onal y ; e) Los miembros de las entidades descentralizadas que lo componen.

Por su parte , el Decreto 1301 de 1994 organizó el Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Def ensa Nacional, estableciendo el régimen de los empleados que presten los servicios en la citada institución, así:

“ARTICULO 87. REGIMEN LEGAL DEL PERSONAL . Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.11001-33-35-029-2017-00315-01 Carmen Elisa Rodríguez Ávila Segunda instancia

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conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.11001-33-35-029-2017-00315-01 Carmen Elisa Rodríguez Ávila Segunda instancia

Página 10 de 21 ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, vi áticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, pri mas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se en cuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás

públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a l a Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Énfasis de la Sala).

De acuerdo con las normas en mención, se precisa que:

➢ En materia salarial, el referido Decreto Ley 1301 de 1994 señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se les aplicarían las normas dictadas por el gobierno nacional para es ta clase de servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y que quienes de ellos que en vigencia de dicho Decreto se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresaron a los comentados institutos, quedaron sometidos al régimen

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