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TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00319-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00319-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisteri o / SANCIÓN MOR ATORIA – La o bligación de la administración a pagar la sanción por mora nace a part ir de su exigibilidad, a partir del momento mismo en que superó el plazo máximo para el pago de las cesantías, si a partir de ese momento la reclamación de la sanción supera los tres añ os se co nfigura el fenóme no de la prescripció n trienal e xtintiva del derecho / RECURSO DE APELACIÓN CO NTRA AUTO Q UE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS – Comoquiera que la actora elevó la s olicitud de la cancelación de la sanción el 15 d e diciembre de 2014 cuando ya habían transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible 16 de julio de 2014, el fenómeno prescriptivo extintivo se configuró en el presente caso.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al hab er declarado probada la excepción de prescripción del derecho, o si por el contrario, como lo aduce la p arte actor a; se de mandó el acto administrativo en térmi no, contando la exigibilidad desde el momento del pago?

Extracto: “(…) En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos const atados por el Tribunal, tenemos: a) Copia de la Resolución 5956 de 23 de noviembre de 2011, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Definitiva», emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá (…) b)

5956 de 23 de noviembre de 2011, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Definitiva», emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá (…) b) Consignación emitida por el Banco Bbva en la que consta que el pa go de las cesantías definitivas, quedaron disponibles a partir del 2 de marzo de 2012 (…) c) Petición radicada el 15 de diciembre de 2014, mediante la cu al solicita de las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesan tías definit ivas (…) De las pruebas a nteriormente enunciad as se desprende que ( i) mediante Reso lución 595 6 de 23 de noviembre de 2 011, se reconocieron cesan tías definit ivas al acc ionante; (ii) que el 2 de marzo de 2012 estuvo disponible el pa go y ( iii) el 15 de dicie mbre de 2014 presentó petició n solicitando de la demandada el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantías definitivas. (….) Ahora bien, en lo que concierne a la sanción moratoria es clara la ley al indicar que la Administración cuenta con cuarenta y cinco días (45) hábiles a part ir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías para realizar el pago. (…) Para mayor ilustración a continuación se detallaran las fechas en q ue la administración debió rea lizar las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas (…) Así las cosas se t iene que desde el 1 6 de julio de 2011 nació la posibil idad de reclamar el

tendientes al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas (…) Así las cosas se t iene que desde el 1 6 de julio de 2011 nació la posibil idad de reclamar el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesa ntías, por lo tanto el derec ho a requerirla culminó el 16 de julio de 2014, en razón al fenómeno prescriptivo trienal. (…) Con el objeto de precisar el sentido de la anterior afirmación, la Sala considera pertinente indicar que el Consejo de Estado (…) en sentencia de Unificación CE-SUJ2No.004 de 2016, en ponencia del do ctor (…) respecto de la prescripción de la sanción por mora concluyó (…) En la misma providencia en lo que corresponde a la reclamación de la sanción moratoria se precisó lo siguiente (…) A tono con lo expuesto se advierte que a los asuntos relacionados c on la sanci ón moratoria por el pago tardío de las cesantías, se aplica el fenómeno de la prescripción trienal consagrado en el ar tículo 1 51 del Código de Procedimiento Laboral. Excluyendo de esta manera las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto al mencionado fenómeno, toda vez que para el momento de su expedición no existía dentro del ordenamiento jurídico la sanción bajo estudio. (…) Aunado a lo anterior, la obligación de la administración a pagar la sanción por mora nace a partir de su exigibilidad, es decir a partir del momento mismo en que superó el plazo máximo para el pago de las cesantías, razón por la cual si a p artir de ese

Aunado a lo anterior, la obligación de la administración a pagar la sanción por mora nace a partir de su exigibilidad, es decir a partir del momento mismo en que superó el plazo máximo para el pago de las cesantías, razón por la cual si a p artir de ese momento l a reclamación de la sanción supera los tres añ os se co nfigura el fenómeno de la prescripció n trienal e xtintiva del derecho. (…) Comoquiera que laactora elevó la solicitud de la cancelación de la sanción el 15 de diciembre de 2014 esto es, cuan do ya habían transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible (16 de julio de 2014), el fenómeno prescriptivo extintivo se configuró en el presente caso. (...) Por lo expuesto, con fundamento en los elementos de juicio allegado al expediente y apreciado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la decisión del juez de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Secci ón Segund a, Subsecci ón «B », Dr. Gerardo Arenas Monsalv e, veintidó s (22) de abril de 201 0. No 4100123-31-000-200300875-01(1537-08); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón «B», Dr. Carmelo P erdomo Cuéter,

sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón «B», Dr. Carmelo P erdomo Cuéter, treinta (30) de n oviembre de 2017. No 25000-23-42000-2012-00921-01 (24382014); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 08001-23-31-0002011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2No.004 de 2 54 de agosto de 2016. Dr. Lui s Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001333502920170031901

Demandante : Dora Nelly Ramírez Ávila Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria Actuación : Recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepci ón de prescripción de derechos

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la

Actuación : Recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepci ón de prescripción de derechos

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 28 de mayo de 2019 proferido en audiencia inicial por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 68 a 90), mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción. Al respecto:

El 25 de septiembre de 2017, la parte demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 15 de diciembre de 2014, con el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Mediante auto de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la presente demanda (fs. 39 y vto), posteriormente, el 28 de mayo de 2019, en audiencia inicial declaró probada de oficio la excepción de prescripción la cual fue apelada por el apoderado de la parte demandante.Expediente: 11001333502920170031901

Demandante: Dora Nelly Ramírez Ávila Apelación auto

2

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 28 de

Demandante: Dora Nelly Ramírez Ávila Apelación auto

2

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 28 de mayo de 2019, señaló que la demandante estuvo vinculada como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, donde solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 12 de abril de 2011, por lo tanto la entidad contaba con un plazo máximo de 65 días para reconocer y hacer efectivo el pago de la prestación reclamada, por haberse presentado en vigencia del CCA, la resolución que le reconoció las cesantías fue proferida el 23 de noviembre de 2011y el dinero se puso a disposición el 2 de marzo de 2012, es decir la entidad demandada incurrió en mora desde el 16 de julio de 2011 día siguiente a los 65 días hábiles para el reconocimiento, hasta el día 1 de marzo de 2012, día anterior al pago.

Señaló que frente a la prescripción se cuenta a partir del vencimiento del plazo de los 65 días hábiles, que tuvo lugar el 15 de julio de 2011, la demandante tenía plazo para rec lamar la sanción moratoria hasta el 15 de julio de 2014, no obstante, se presentó la petición el 15 de diciembre de 2014, esto es, 3 años y 5 meses después del inicio de la mora del empleador, por lo que no es posible reconocer la sanción moratoria por haber operado la prescripción de los derechos reclamados, propuesta por la entidad demandada en el proceso de la señora Dora Nelly Ramírez Ávila.

RECURSO DE APELACIÓN

por lo que no es posible reconocer la sanción moratoria por haber operado la prescripción de los derechos reclamados, propuesta por la entidad demandada en el proceso de la señora Dora Nelly Ramírez Ávila.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada, indicando que como no se tenía certeza de cuando se realizaría el pago d e la cesantía que había sido reconocida a favor de la demandante, para efectos de prescripción en la presente controversia, se deberá tener en cuenta la fecha en que se puso a disposición de la demandante la cesantías, esto es el 2 de marzo de 2012, por lo tanto no transcurri ó un tiempo superior a los 3 años que se puso a disposición la cesantía, hasta la solicitud del pago de la sanción moratoria el día 15 de diciembre de 2014, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto paraExpediente: 11001333502920170031901

Demandante: Dora Nelly Ramírez Ávila Apelación auto

3 el efecto1, se concedió mediante providencia de 20 de enero de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en los artículos 1532 y 243 (numeral 1)3 de la Ley 1437 de 2011, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en los artículos 1532 y 243 (numeral 1)3 de la Ley 1437 de 2011, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de 28 de mayo de 20 19, por medio del cual el Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber declarado probada la excepción de prescripción del derecho, o si por el contrario, como lo aduce la parte actora; se demandó el acto administrativo en término, contando la exigibilidad desde el momento del pago.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará el auto que declaró probada la excepción de prescripción trienal, atendiendo a las consideraciones que se pasan a estudiar.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De las cesantías parciales o definitivas

El máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4, ha

1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: …

1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: …

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

(…)

3. El que ponga fin al proceso. 4 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente: Dr. Gerardo

los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

3. El que ponga fin al proceso. 4 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de veintidós (22) de abril de 2010. Expediente No 41001-23-31-000-2003-00875-01(1537-08).Expediente: 11001333502920170031901

Demandante: Dora Nelly Ramírez Ávila Apelación auto

4 precisado que las cesantías a pesar de ser reconocidas en periodos determinados, no han sido consideradas como prestación periódica, así:

«…la Sala encuentra necesario precisar en primer término que tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía, es una prestación social qu e no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que determina que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse…».

La anterior posición fue reiterada recientemente por la misma Corporación 5, en la que se indicó lo siguiente:

«…El auxilio de cesantías no es una prestación social periódica el alto tribunal ha señalado que el auxilio de cesantía no es una prestación social periódica. No obstante, su liquidación anual, sino unitaria, que se materializa o consolida cuando finaliza la relación laboral, es decir, la cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su

su liquidación anual, sino unitaria, que se materializa o consolida cuando finaliza la relación laboral, es decir, la cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente es una prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto…».

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos:

a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condicio nes

  1. 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condicio nes

5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de treinta (30) de noviembre de 2017. Expediente No 25000-23-42-000-2012-00921-01 (2438-2014).Expediente: 11001333502920170031901

Demandante: Dora Nelly Ramírez Ávila Apelación auto

5 previstas en la Ley 1437 de 2011, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intent ara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la no tificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

d) cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se noti fique el

contra del empleador como computables para sanción moratoria.

d) cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se noti fique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

e) tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción mor atoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

f) es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perj uicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.

Así las cosas, para efectos de resolver la controversia planteada, se concluye que ex iste un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, es decir, 65 días en vigen cia del anterior Código Contencioso Administrativo y 70 días al amparo de la Ley 1437 de 2011,

un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, es decir, 65 días en vigen cia del anterior Código Contencioso Administrativo y 70 días al amparo de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías.Expediente: 11001333502920170031901

Demandante: Dora Nelly Ramírez Ávila Apelación auto

6 Caso concreto. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

a) Copia de la Resolución 5956 de 23 de noviembre de 2011, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Definitiva», emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá (fs. 15 a 16).

b) Consignación emitida por el Banco Bbva en la que consta que el pago de las cesantías definitivas, quedaron disponibles a partir del 2 de marzo de 2012 (f. 9).

c) Petición radicada el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual solicita de las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas (fs. 4).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) mediante Resolución 5956 de 23 de noviembre de 2011, se reconocieron cesantías definitivas al accionante; (ii) que el 2 de marzo de 2012 estuvo disponible el pago y (iii) el 15 de diciembre de 2014 presentó petición solicitando de la demandada el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tar dío de la cesantías definitivas.

de marzo de 2012 estuvo disponible el pago y (iii) el 15 de diciembre de 2014 presentó petición solicitando de la demandada el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tar dío de la cesantías definitivas.

Ahora bien, en lo que concierne a la sanción moratoria es clara la ley al indicar que la Administración cuenta con cuarenta y cinco días (45) hábiles a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías para realizar el pago.

Para mayor ilustración a continuación se detallaran las fechas en que la administraci ón debió realizar las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas:

ACTUACIÓN FECHA Petición de reconocimiento de las cesantías 12 de abril de 2011 Vencimiento 65 días CCA 15 de julio de 2011 Prescripción 3 años 16 de julio 2014 Presentación petición 15 de diciembre de 2014 Presentación demanda 25 septiembre de 2017

Así las cosas se tiene que desde el 16 de julio de 2011 nació la posibilidad de reclamar elExpediente: 11001333502920170031901

Demandante: Dora Nelly Ramírez Ávila Apelación auto

7 reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, por lo tan to el derecho a requerirla culminó el 16 de julio de 2014, en razón al fenómeno prescriptivo trienal.

Con el objeto de precisar el sentido de la anterior afirmación, la Sala considera pertinente indicar que el Consejo de Estado 6 en sentencia de Unificación CE-SUJ2No.004 de 2016, en

Con el objeto de precisar el sentido de la anterior afirmación, la Sala considera pertinente indicar que el Consejo de Estado 6 en sentencia de Unificación CE-SUJ2No.004 de 2016, en ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, respecto de la prescripción de la sanci ón por mora concluyó:

«(…) i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de

trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:

“Artículo 151. -Prescripción . Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196915, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990» (Negrilla y subrayas de la Sala).

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)

CE-SUJ2No.004 de 254 de agosto de 2016. Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 11001333502920170031901

Demandante: Dora Nelly Ramírez Ávila Apelación auto

8 En la misma providencia en lo que corresponde a la reclamación de la sanción moratoria se precisó lo siguiente:

«ii) Reclamación de la sanción moratoria

[…] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración…

[…]

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la

[…]

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.

Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva…» (Negrilla y subrayas de la Sala).

A tono con lo expuesto se advierte que a los asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se aplica el fenómeno de la prescripción trienal consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Excluyendo de esta manera las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto al mencionado fenómeno, toda vez que para el momento de su expedición no existía dentro del ordenamiento jurídico la sanción bajo estudio.

Aunado a lo anterior, la obligación de la administración a pagar la sanción por m ora nace a partir de su exigibilidad, es decir a partir del momento mismo en que superó el plazo máximo para el pago de las cesantías, razón por la cual si a partir de ese momento la reclamación de

a partir de su exigib

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