TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00320-01-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00320-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2017-00320-01
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA HERRERA PINTO
DEMANDADO: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: RETIRO DEL SERVICIO PLANTA TEMPORAL
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Contraloría General de la República, para que se declare la nulidad de la Resolución ORD 81117-00938 del 6 de abril de 2017, mediante la cual se le retiró del servicio del cargo que ocupaba como Profesional Especializado, nivel profesional, grado 03 de la Planta Transitoria de esa entidad.
la Resolución ORD 81117-00938 del 6 de abril de 2017, mediante la cual se le retiró del servicio del cargo que ocupaba como Profesional Especializado, nivel profesional, grado 03 de la Planta Transitoria de esa entidad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y , a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a: i) reintegr arla al cargo que ostentaba en la entidad el 6 de abril de 2017 o a otro de igual o superior categoría; ii) pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada y hasta que se haga efectivo su reintegro; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; iv) pag arle de los intereses moratorios; y, v) condenar en costas y gastos del proceso a la parte pasiva.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1. Manifiesta que fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado, nivel profesional, grado 03 en el Grupo Interno Control Fiscal, adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República, empleo del cual tomó posesión el 4 de septiembre de 2012.
2. Se desempeñó prestando un buen servicio, sin ser sancionada ni tener llamados de atención en su hoja de vida.
el 4 de septiembre de 2012.
2. Se desempeñó prestando un buen servicio, sin ser sancionada ni tener llamados de atención en su hoja de vida.
3. Por resolución ORD 81117 -00938 de 6 de abril de 2017 proferida por el Contralor General de la República, fue retirada del servicio del mencionado cargo, hecho que le causó un grave perjuicio de orden material y moral.
4. La sentencia C -618 de 2015 de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “son de libre nombramiento y remoción” contenida en el artículo 39 de la ley 1744 de 2014, que consideraba que el cargo de la actora era de libre nombramiento y remoción.
5. La planta de personal (de carácter temporal para el sistema de regalías) en la cual desempeñaba sus funciones, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2018, con la posibilidad de que existieran prórrogas sucesivas de acuerdo con las necesidades del servicio.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la Nación – Contraloría General de la República contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto aduce que la decisión de crear la planta temporal de la CGR fue del legislador, es decir, al ser un cargo temporal con recursos bianuales especiales, se entiende que expirada su vigencia el retiro era automático.
Sostiene que los empleos de la planta de personal temporal de regalías no pueden equipararse con aquellos de carrera administrativa, tan es así que, la Ley 268 de 2000, que consagra el sistema de carrera de la entidad no contempla esa categoría.
Sostiene que los empleos de la planta de personal temporal de regalías no pueden equipararse con aquellos de carrera administrativa, tan es así que, la Ley 268 de 2000, que consagra el sistema de carrera de la entidad no contempla esa categoría.
Afirma que la planta temporal de regalías a la que perteneció la demandante fue creada en virtud del artículo 42 de la Ley 1530 de 2012, en la que se estableció revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término hasta de 6 meses expidiera normas con fuerza de ley para crear los empleos de la Contraloría General de la República que fueran necesarias para fortalecer la labor de vigilancia y control fiscalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 de los recursos del Sistema General de Regalías y que la financiación se realizaría exclusivamente con cargos a los recursos previstos en el artículo 103 de la Ley.
Que la sentencia C-618 de 2015 de la Corte Constitucional, que eliminó el carácter de libre nombramiento y remoción dado por el Gobierno Nacional a dichos empleos, no indicó que estos pasan a equipararse como de carrera ni se traten como tal, por lo cual no había óbice para proceder al retiro. Por el contrario, dicha planta nació con la expedición del Decreto 1539 de 2012 con la función específica de controlar y salvaguardar los recursos provenientes del Sistema Nacional de Regalías de manera contingente y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, aspectos que siempre han venido marcando la pauta para la
1539 de 2012 con la función específica de controlar y salvaguardar los recursos provenientes del Sistema Nacional de Regalías de manera contingente y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, aspectos que siempre han venido marcando la pauta para la conformación, administración, mantenimiento y modificaciones a la estructura de la Planta Temporal de Empleos del Sistema Nacional de Regalías de la Contraloría.
Señala que el Decreto 2025 de 2013 y posteriores que modifican la estructura de dicha planta, las necesidades de personal han debido adecuarse a las necesidades del servicio, y la planta se ha ajustado al presupuesto asignado a la entidad por esa fuente de ingresos como son las regalías.
En consecuencia, quienes prestan sus servicios en ella, como la actora, no gozan de un fuero de inamovilidad laboral, por el contrario, ostentan cierta inestabilidad dada la temporalidad del vínculo. Prueba de ello es que la demandante nunca concertó objetivos ni presentó evaluaciones periódicas o parciales de desempeño como ocurre con los empleados de carrera.
El estudio técnico que sustentó el retiro no es deficiente ni carente de soporte, en él se expone de forma clara las razones de carácter financiero, presupuestal y legal que respaldan la reducción de la planta. Las calidades y perfiles de las personas que integran la planta de personal temporal, de ningún modo implican inamovilidad, puesto que el ser un buen empleado es una característica de la que debe gozar todo servidor público.
Precisa que la decisión de retiro de la actora obedeció a la reducción de la planta por la insuficiencia de recursos, fue tomada por quien tenía competencia para ello y sin que se hubiera contemplado un procedimiento diferente al ejercicio de la potestad del nominador
Precisa que la decisión de retiro de la actora obedeció a la reducción de la planta por la insuficiencia de recursos, fue tomada por quien tenía competencia para ello y sin que se hubiera contemplado un procedimiento diferente al ejercicio de la potestad del nominador en virtud de dicha insuficiencia presupuestal, como lo disponen las normas.
Finalmente, propuso las excepciones de improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad del acto y por inexistencia de derecho a restablecer y la innominada en c aso de encontrar alguna probada por el fallador.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá D.C.-Sección Segunda, profirió sentencia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Realizó un recuento normativo sobre las plantas de personal temporales de la Contraloría General de la República en relación con el Sistema General de Regalías y los empleos temporales en la carrera administrativa, para concluir que en el caso concreto , según la Resolución 2028 de agosto 2 de 2012, la demandante fue nombrada en un cargo que por objeto tenía la labor de fortalecer la vigilancia y el control fiscal de los recursos del sistema general de regalías, acto administrativo que en su numeral segundo estableció “Los cargos que se generen en virtud de la presente resolución se financian exclusivamente con cargo
objeto tenía la labor de fortalecer la vigilancia y el control fiscal de los recursos del sistema general de regalías, acto administrativo que en su numeral segundo estableció “Los cargos que se generen en virtud de la presente resolución se financian exclusivamente con cargo a los recursos previstos en el artículo 103 de la Ley 1520 de 2012”.
Acto seguido, analizó las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 42 del Decreto 268 de 2000, y destacó que en dicho precepto se faculta al Contralor para reducir, suprimir o refundir los empleos de la planta temporal , basado en la dispo sición presupuestal, por lo cual, mediante estudio técnico de la Oficina de Planeación, se recomendó disminuir la ocupación de empleos de la Planta Temporal de Regalías y se tomó la decisión de desvincular a la demandante.
Precisó, que a través de la Ley 1606 de 2012, se le asignó a la Contraloría un presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2013 a 2014 de $88.631.206.908, para los gastos de la planta temporal de empleos creada con el Decreto 1539 de 2012, presupuesto que para el bienio 2015-2016 fue de $87.351.014.110, por virtud de la Ley 1744 de 2014, siendo disminuido para el bienio 2017 -2018 a la suma de $58.796.188.787 a través del Decreto 2190 de 2016. Por ende, concluyó que si existió una reducción presupuestal de más de 20 millones de pesos, destinados exclusivamente para el funcionamiento de la planta de personal creada con el Decreto 1529 de 2012, situación que sustenta los motivos
más de 20 millones de pesos, destinados exclusivamente para el funcionamiento de la planta de personal creada con el Decreto 1529 de 2012, situación que sustenta los motivos para expedir el acto acusado, aunada a la competencia del Contralor para proferirlo.
Sostuvo, que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad de la actora, como quiera que también se suprimieron cargos de Contralores Delegados Interseccionales, por las mismas razones presupuestales que sirvieron de fundamento para su desvinculación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de l a parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con similares argumentos a los expuestos en la demanda, en especial el que se encamina a señalar que los empleos de las plantas t emporales son nombrados por tiempos determinados en el estudio técnico, luego entonces, al haberse omitido este requisito de temporalidad, se debe entender, en términos de la jurisprudencia, que el nombramiento debe ir hasta la terminación de la planta temporal, la cual afirma, aún existe, luego como mínimo debió haber laborado hasta el 31 de diciembre de 2018, pero no fue así.
Indica que si bien esta planta está sujeta a la disponibilidad presupuestal, en el caso de autos la planta siguió funcionando y el retiro de la actora acorde al estudio técnico es deficiente, en cuanto no especificó que la persona a retirar era ella y no otra, luego a su
autos la planta siguió funcionando y el retiro de la actora acorde al estudio técnico es deficiente, en cuanto no especificó que la persona a retirar era ella y no otra, luego a su retiro se le dio el carácter de empleada de libre nombramiento, cuando no lo era, es decir, su retiro fue irregular , pues claramente se establece que no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 4º del Decreto 1227 de 1993.
Destaca que el Contralor no podía legalmente emplear para tal fin la facultad discrecional, pues en su caso el estudio técnico era deficiente, ya que careció de análisis de los procesos misionales y de apoyo , evaluación de la prestación de los servicios, evaluació n de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, entre otros.
Indica, que en efecto existió reducción de presupuesto, pero si de eso se trataba, debieron retirar era al personal que ingresos altos y a masacre laboral hubiera sido menor.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación fueron admitidos mediante Auto del 22 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el veinti nueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veinti nueve (29) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá– Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según los cargos formulados tanto en la demanda como la apelación, se contrae a determinar si la Resolución ORD 81117-00938 de 6 de abril de 2017 proferida por el Contralor General de la República, mediante la cual retiró del servicio a la señora Margarita María Herrera del cargo de Profesional Especializado, nivel profesional, grado 03 en el SGR – Grupo Interno Control Fiscal Micro, se encuentra o no viciado de nulidad. En caso afirmativo, se procederá a analizar las pretensiones de restablecimiento incoadas por la demandante.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. La señora Margarita María Herrera fue nombrada mediante Resolución 2028 de 24 de agosto de 2012, por la entonces Contralora General de la República en el cargo de Profesional Especializado, nivel profesional, grado 0 3 de la Contraloría Auxiliar Administrativa adscrita a la planta temporal de la entidad, para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías
(SGR). Empleo del cual tomó posesión el 4 de septiembre del mismo año1.
2. En folios 70 a 75, se allega constancia expedida el 3 de mayo de 2017, por la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en la que se
2. En folios 70 a 75, se allega constancia expedida el 3 de mayo de 2017, por la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en la que se describen l as funciones desempeñadas por la actora durante su desempeño en dicha entidad.
3. Se aportó en folios 44 a 69 del expediente, estudio técnico de 9 de febrero de 2017, denominado “Planta Temporal de Regalías – CGR Reducción de Empleos Ocupados en la Planta Asignada”, realizado por la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República. En él se analizó el marco legal y normativo sobre la organización, estructura y planta de personal de la demandada; la planta temporal de regalías, el Sistema General de Regalías y, la constitución y norma presupuestal. Asimismo, incluyó el análisis y jus tificación técnica para la reducción de empleos en la planta temporal de regalías. Señala este documento que la planta temporal de regalías estaba constituida por el siguiente personal:
No de Empleos Denominación del Empleo Grado
3 CONTRALOR AUXILIAR
30 CONTRALOR
DELEGADO INTERSECTORIAL
04
1 Fls. 43185 y 210.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 ASESOR DE DESPACHO 02
6 ASESOR DE GESTIÓN 01 6 COORDINADOR DE GESTIÓN 03 126 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 04 82 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 032
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4 ASESOR DE DESPACHO 02
6 ASESOR DE GESTIÓN 01 6 COORDINADOR DE GESTIÓN 03 126 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 04 82 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 032 43 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 02 27 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 01 2 TECNÓLOGO 01 3 SECRETARIO EJECUTIVO 06 2 SECRETARIO 04 4 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 03
338 TOTAL
De la revisión y análisis del documento se demuestra que, luego de observar el comportamiento histórico de las regalías desde 2012 hasta 2017 y advertir una reducción en el monto de éstas para el bienio 2017-2018, la entidad consideró:
“(…) entre los presupuestos asignados para el año 2012 y el bienio 2013 - 2014 hubo un incremento sensible, tanto en el presupuesto total del Sistema General de Regalías, como en el asignado a la CGR.
Consecuentemente, la situación anterior se mantuvo estable comparando en el bienio 2013 - 2014 vs el bienio 2015 – 2016. Ahora bien, comparando los presupuestos del bienio anterior 2015 - 2016 con el proyectado para el bienio 2017 - 2018, la situación cambia drásticamente, encontrándose:
- Una disminución en el presupuesto general de regalías equivalente a 32.69%, al pasar de $17.470.202.822.028 a $11.759.237.757.388 (No incluye por obvias razones el exceso de ahorro del año 2016 ni los rendimientos financieros del mismo año.
- Consecuentemente con la situación anterior, una disminución del
por obvias razones el exceso de ahorro del año 2016 ni los rendimientos financieros del mismo año.
- Consecuentemente con la situación anterior, una disminución del presupuesto asignado a la CGR en el mismo 32,69% al pasar de $87.351.014.110 a $58.796.188.787
Ahora bien (…) después de adicionar el presupuesto trasladado del bienio 20152016 y descontar los valores correspondientes (…) la cifra para atender los gastos de personal asciende únicamente a $50.530.367.059 representando una disminución de un 35,24% (…) en la disponibilidad para atender los gastos de personal del bienio 2017 – 2018.
De esta manera, se ha disminuido tanto el presupuesto total del sistema general de regalías como el asignado a la CGR.
4. Conclusión
(…) se debe proceder a disminuir la ocupación de empleos en la planta temporal de regalías correspondiente a 338 cargos (…)
Esta reducción, previo al análisis que realice la Gerencia del Talento Humano sobre denominaciones de empleos, número de empleos, grados y remuneraciones, se recomienda que se realice en proporción que pueda ser cubierta por la
2 Cargo ocupado por la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 disponibilidad presupuestal disponible para los gastos de personal para el bienio 2017 - 2018, con la cual además se deben pagarse las prestaciones de Seguridad Social de los empleos que queden ocupados durante el citado bienio.
8 disponibilidad presupuestal disponible para los gastos de personal para el bienio 2017 - 2018, con la cual además se deben pagarse las prestaciones de Seguridad Social de los empleos que queden ocupados durante el citado bienio.
Lo anterior sin perjuicio de la eficiencia y efectividad que la CGR debe garantizar en la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías.
Finalmente se espera que frente a la eventualidad de un mejoramiento en el comportamiento de ingresos por recursos de regalías, la Contraloría General de la República pueda nuevamente en un futuro ocupar la totalidad de los 338 cargos de la Planta Temporal de regalías, para obtener una cobertura máxima en la vigilancia y control fiscal sobre estos recursos del SGR, en beneficio de las inversiones para garantizar los fines del Estado en la población objetivo nacional y territorial.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
5. Mediante la Resolución ORD No. 81117-00936 de 6 de abril de 2017 proferida por el Contralor General de la República, se retiró del servicio a la demandante. En este acto se indica como motivos de la decisión, el “La apropiación existente es insuficiente para financiar el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, NIVEL PROFESIONAL, GRADO 03, en el SGR – GRUPO INTERNO CONTROL FISCAL
MICRO”3.
6. Por Resolución 81117-01740 del 8 de junio de 2017, la demandada reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Margarita Herrera.
7. En atención al requ erimiento efectuado por el a quo , el Director de Gestión de
ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Margarita Herrera.
7. En atención al requ erimiento efectuado por el a quo , el Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República , certificó con Oficio del 22 de julio de 2019, que para el 6 de abril de 2017 , se encontraban prestando sus servicios en la planta temporal de regalías un total de 30 Contralores Delegados Intersectoriales nivel directivo, grado 04 en el SGR.
III. FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De conformidad con el artículo 1254 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. También se estatuye que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
3 Fls. 3-6. 4 “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades de Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascen so en los mismos,
se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que el retiro se hará, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplin ario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley y, prohíbe que la filiación política de los ciudadanos determine su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Ahora bien, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 3 numeral 2 que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de la CGR.
Por lo tanto, y como quiera que el Decreto 268 de 2000, “ Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”, no regula las plantas de personal temporales es necesario acudir a la Ley 909 de 2004, el cual en su artículo 1º dispone:
del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”, no regula las plantas de personal temporales es necesario acudir a la Ley 909 de 2004, el cual en su artículo 1º dispone:
“ARTÍCULO 1º. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constit ución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”.
Adicionalmente, el artículo 21 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos
excepcionales;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> < Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del
Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004”.
Como se advierte, la disposición que autorizó la creación de empleos temporales en la administración pública estableció esta figura para ser utilizada en forma excepcional y condicionó su adopción; de manera que las entidades públicas únicamente pueden acudir a la utilización de los empleos temporales cuando se necesiten para cumplir funciones que no realiza el personal de planta de tiempo completo, por no formar parte de las actividades permanentes de la administración, o para desarrollar programas y proyectos de duración determinada, o para suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, o para desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional (caso en el cual la duración no
permanentes de la administración, o para desarrollar programas y proyectos de duración determinada, o para suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, o para desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional (caso en el cual la duración no puede ser superior a 12 meses). Adicionalmente, el legislador previó que, para la adopción de las plantas de empleos temporales, la entidad debe contar previamente con un concepto técnico y con la viabilidad presupuestal correspondiente.
Adicionalmente, la Ley 909 de 2004 fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, el cual en sus artículos 1, 2, 3 y 4 dispone sobre los empleos temporales lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de
nombramiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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