TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00332-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00332-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantí as y Pensiones Foncep / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por $3.148.928,00 p or capital adeudado a la fecha; $6.250.092,74 por intereses causados sobre el retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2021, los que seguirán causando hasta que el Foncep pague el capital adeudado; y $101.945,77, por intereses moratorios sobre las diferencias generadas en las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria de las sentencias base de recaudo / CONDENA EN COSTAS – La sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada, para lo cual se fija el valor de $200.000 M/L.
Problema jurídico: ¿El Foncep dio cumplimiento a las sentencias proferidas el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) y veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en su orden, por parte del Juzgado V eintinueve (29) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el pago de la obligación al demandante a través de los depósitos judiciales constituidos para tal fin por la suma de $39.962.960, o si por el contrario, queda un saldo que a la fecha no ha sido pagado? ¿La obligación de pagar interes es moratorios en los términos dispuestos en la s sentencias base de recaudo y a cargo del Foncep, no ha sido cumplida, o si por el
¿La obligación de pagar interes es moratorios en los términos dispuestos en la s sentencias base de recaudo y a cargo del Foncep, no ha sido cumplida, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad, no está en la obligación de pagar intereses al demandante?
Extracto: “(…) Así pues, en el presente asunto se observa que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2015, en tanto que, la parte actora radicó la solicitud de cumplimiento de los fallos con la documentación exigida el 4 de mayo de 2015, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) meses antes referidos. (…) Por lo tanto, se concluye que sobre el retroactivo pensional se causaron intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo (11 de febrero de 2015), por lo que la liquidación sobre el capital consolidado (retroa ctivo) (…) De la liquidación efectuada por el Foncep en la Resolución No. 1541 de 29 de julio de 2015, se observa que se generaron los siguientes montos por concepto de retroactivo, esto es, las diferencias en las mesadas causadas entre el 1.º de junio de 2009 y el 28 de febrero de 2015 (…) el valor neto antes señalado constituirá el capital sobre el cual se liquidará n los intereses en este asunto, debiéndose señal ar que se efectúan los descuentos en salud, debido a que los intereses moratorios se causan únicamente sobre el capital efectivamente reconocido y pagado al demandante, es decir, sobre aquella suma que entró a su patrimonio. (…) Ahora bien, como quiera que la entidad efectuó un pago
salud, debido a que los intereses moratorios se causan únicamente sobre el capital efectivamente reconocido y pagado al demandante, es decir, sobre aquella suma que entró a su patrimonio. (…) Ahora bien, como quiera que la entidad efectuó un pago parcial del retroactivo el 26 de noviembre de 2015, se liquidarán los intereses por el capital completo ($43.111.888) hasta el 25 de noviembre de 2015; lueg o, se continuarán causan do sobre la diferencia de capital que aún se adeuda ($3.148.928.00), hasta tanto el mismo sea pagado en su totalidad al demandante; en todo caso, para los efect os del presente proveído, se liquidar án hasta el mes anterior a la expedición del mismo, esto es, el 30 de septiembre de 2021. (...) mal podría declararse probada la excepción de pago total propuesta por el Foncep en la contestación de la demandada y reiterada en el recurso de apelación, pues como quedó evidenciado en precedencia, (i) no pa gó la totalidad del capital adeudado para cumplir las sentencias base de recaudo y, (ii) no pagó los intereses que se causaron frente al reajuste de la pensión de jubilaci ón del actor, en cumplimiento de los fallos judiciales objeto de recaudo. (…) Se debe MODIFICAR la decisión de primera instancia para disponer seguir adelante con la ejecución, por las siguientes sumas de dinero: (i) $3.148.928,00 por concepto de capital adeudado a la fecha; (ii) $6.250.092,74 por concepto de intereses causados sobre el retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2021, los que seguirán causando hasta que
(ii) $6.250.092,74 por concepto de intereses causados sobre el retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2021, los que seguirán causando hasta que el Foncep pague el capital adeudado; y (iii) $101.945,77, por concepto de interesesmoratorios sobre las diferencias generadas en las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria de las sentencias base de recaudo . (…) La sala modificará la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 5200123-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014 ; Sec. Segunda. Sentencia 2016-00013, ago. 29/2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra
Vélez .
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-029-2017-00332-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Edilberto Saavedra Pinzón
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecut ada, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. PRETENSIONES
2.1 El señor Edilberto Saavedra Pinzón a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante Foncep, por el incumplimiento de las sentencias proferidas el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) y veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en su orden, por parte del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro del proceso
Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro del proceso ordinario con radicado No. 11001-33-31-029-2012-00027-01.
Con base en lo anterior, solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:
2.2 Tres millones ciento cuarenta y ocho mil novecientos veintiocho pesos mcte ($3.148.928), “por concepto de capital pendiente de cancelar al momento de hacer los depósitos judiciales cada uno de $19.381.480 para un valor total de $39.962.960, cuando en la Resolución No. 001541 del 29 de julio de 2015 en su artículo 4 parágrafo primero aparece que el valor neto a pagar es de $43.111.888,00, ello conforme a lo ordenado” en las sentencias que constituyen título ejecutivo.
2.3 Lo que arrojen los intereses moratorios liquidados “desde el 10 de febrero de 2015, fecha de ejecutoria de a sentencia hasta el 26 de noviembre de 2015, fecha de constitución de los títulos judiciales donde se pagó la obligación de manera incompleta, sobre el valor neto a cancelar, o sea sobre $43.111.888,00 suma neta a reconocer y pagar al actor” pero que no se cumplió en debida forma.
1 Fls. 84-89.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00332-01 Página 2 de 23
Medio de control: Ejecutivo
Demandante Edilberto Saavedra Pinzón
Demandado: Foncep
2.4 Los intereses moratorios liquidados sobre el capital omitido ($3.148.928), desde el
Medio de control: Ejecutivo
Demandante Edilberto Saavedra Pinzón
Demandado: Foncep
2.4 Los intereses moratorios liquidados sobre el capital omitido ($3.148.928), desde el 27 de noviembre de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación.
2.5 Por la condena en costas en contra de la entidad demandada, conforme lo señalado en el art. 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 A través de sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a través de sentencia de veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
3.2 El demandante radicó derecho de petición el 4 de mayo de 2015 ante el Foncep, solicitando el cumplimiento y pago de lo ordenado en tales decisiones judiciales, para lo cual allegó la primera copia de las sentencias, el poder y los anexos requeridos.
3.3 El 3 de agosto de 2015, la parte ejecutante fue notificada de la Resolución No. 1541 de 29 de julio de 2015, por medio de la cual el Foncep reliquidó la pensión del demandante, en cumplimiento de los fallos judiciales; este acto administrativo ordenó lo siguiente:
“ARTÍCULO TERCERO.- Reconocer y pagar (…) la suma de
en cumplimiento de los fallos judiciales; este acto administrativo ordenó lo siguiente:
“ARTÍCULO TERCERO.- Reconocer y pagar (…) la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($56.364.466,00) MCTE, por los siguientes conceptos: CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($52.053.853,00) M/CTE, correspondientes a la diferencia generada entre el valor de la mesada pensional que se venía cancelando y el valor causado como consecuencia de la reliquidación ordenada en el fallo judicial, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 28 de febrero de 2015 y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($4.310.657,00) MCTE, por indexación de la condena, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia judicial.
ARTÍCULO CUARTO.- Sobre el valor reconocido en el artículo anterior descontar (…) la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS
($13.252.578,00) (…)
PARAGRAFO PRIMERO: El neto a pagar (…) es la suma de
CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($43.111.888,00)
MCTE.”
2 Fls. 87-95.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00332-01 Página 3 de 23
OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($43.111.888,00)
MCTE.”
2 Fls. 87-95.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00332-01 Página 3 de 23
Medio de control: Ejecutivo
Demandante Edilberto Saavedra Pinzón
Demandado: Foncep
3.4 El 26 de noviembre de 2015, el Foncep constituyó dos títulos judiciales en la cuenta de depósitos del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por un valor cada uno de $19.961.480, para un total de $39.962.960, es decir, no consignó el total ordenado en la resolución antes señalada como neto a pagar, quedando pendiente un capital de $3.148.928.
3.5 Teniendo en cuenta a su vez que las sentencias del proceso ordinario quedaron ejecutoriadas el 10 de febrero de 2015 y que el pago parcial del capital se realizó hasta el 26 de noviembre de 2015, es posible concluir que la entidad omitió el pago de los intereses moratorios ordenados en el título ejecutivo, conforme a lo señalado en los artículos 176 y 177 del CCA.
3.6 El 23 de febrero de 2016, el demandante solicitó al Foncep que le pagara el capital pendiente por la suma de $3.148.928, así como los intereses adeudados.
3.7 El Foncep resolvió de manera desfavorable el anterior pedimento a través del oficio EE-01118-201602986, bajo el argumento que la entidad no incurrió en mora en el pago de la condena, pues el mismo se efectuó dentro de los diez meses siguientes a la ejecutoria de
EE-01118-201602986, bajo el argumento que la entidad no incurrió en mora en el pago de la condena, pues el mismo se efectuó dentro de los diez meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
3.8 En consideración del d emandante, el Foncep desconoció que el fallo se profirió conforme lo ordenado en el CCA, pues pese a ello, señala los términos del CPACA.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
A través de proveído de siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)3, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante en contra del Foncep, por la suma de $3.148.928 por concepto de capital pendiente de pagar y por los intereses moratorios respectivos.
5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Dentro de la oportunidad correspondiente, el Foncep propuso las siguientes excepciones4:
5.1 Pago: Refirió que por medio de la Resolución No. 001541 del 29 de julio de 2015 la entidad dio cumplimiento a las sentencias proferidas por parte del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, disponiendo la reliquidación de la pensión y ordenando el pago de las sumas adeudadas al ejecutante.
En seguida, realizó la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo en mención, el cual dispuso que la mesada reajustada a partir del 1.º de marzo de 2015 sería
En seguida, realizó la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo en mención, el cual dispuso que la mesada reajustada a partir del 1.º de marzo de 2015 sería de $2.560.166, y ordenó el pago de $56.364.466,00 por concepto de retroactivo y la deducción de $13.252.578,00 por concepto de aportes a salud y pensión, lo que arrojó un neto a pagar de $43.111.888.
Por su parte, en el escrito de contestación la entidad indicó que pagó en total la suma de $53.947.848, sin intereses, en cumplimiento de los fallos judiciales, para lo cual transcribió la siguiente observación del sistema de información de procesos judiciales que maneja la
3 Fls. 119-120. 4 Fls. 124-134.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00332-01 Página 4 de 23
Medio de control: Ejecutivo
Demandante Edilberto Saavedra Pinzón
Demandado: Foncep
entidad, “EN LA NÓMINA DE NOVIEMBRE DE 2015, SE LIQUIDÓ A FAVOR DE
EDILBERTO SAAVEDRA PINZÓN CON CC. NO. 474139, POR RETROACTIVO DE
MESADAS $49637191, POR ACTUALIZACIÓN DE CONDENA $4310657 PARA UN
TOTAL DE $53947848.”
Al anterior monto, le realizó las deducciones de aportes a salud y pensión por la suma de $13.984.888, lo que arrojó un neto a pagar de $39.962.960.
Por lo expuesto, señaló que la condena impuesta en las sentencias judiciales fue debidamente pagada por la entidad.
$13.984.888, lo que arrojó un neto a pagar de $39.962.960.
Por lo expuesto, señaló que la condena impuesta en las sentencias judiciales fue debidamente pagada por la entidad.
5.2 Buena fe: Sostiene que conforme a lo antes expuesto, se logra demostrar la voluntad del Foncep de dar cumplimiento a los fallos judiciales, por lo que procedió a reconocer y pagar la pensión al demandante.
5.3 Oposición al pago de intereses moratorios: Refirió que no es viable dicha condena, debido a que no existió mora en el pago de las mesadas pensionales del demandante, conforme lo señala el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia dictada en audiencia inicial el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)5, ordenó seguir adelante con la ejecución “respecto del capital insoluto por concepto de capital y por los intereses moratorios causados en (sic) a partir del 11 de febrero de 2015 y el 25 de noviembre de 2015 en virtud del pago tardío de la obligación, los cuales serán definidos en la liquidación del crédito.”
Para llegar a tal conclusión, el juzgado de instancia encontró demostrado que el Foncep por medio de la Resolución No. 001541 del 29 de julio de 2015, en cumplimiento a las sentencias proferidas el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) y veintisiete (27) de
medio de la Resolución No. 001541 del 29 de julio de 2015, en cumplimiento a las sentencias proferidas el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) y veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en su orden, por parte del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, ordenó reliquidar la pensión del demandante y, como consecuencia de ello, al realizar la liquidación de las sumas adeudadas, obtuvo un neto a pagar al actor de $43.111.888,oo.
Sin embargo, señala que la entidad constituyó dos depósitos judiciales a órdenes del juzgado para pagar tal condena, cada uno de $19.381.480, para un valor total de $39.962.960, suma que evidencia la existencia de un saldo insoluto adeudado por valor de $3.148.928.
Así mismo, refirió que las sentencias objeto de recaudo quedaron ejecutoriadas el 10 de febrero de 2015, mientras que los depósitos judiciales fueron constituidos el 26 de noviembre de 2015, de manera que se causó una mora equivalente a 9 meses y 14 días, razón suficiente para ordenar seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios adeudados.
5 Fls. 154-160.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00332-01 Página 5 de 23
Medio de control: Ejecutivo
Demandante Edilberto Saavedra Pinzón
Demandado: Foncep
En consideración del a quo, lo planteado a su vez desvirtúa la excepción de pago de la
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Demandante Edilberto Saavedra Pinzón
Demandado: Foncep
En consideración del a quo, lo planteado a su vez desvirtúa la excepción de pago de la obligación propuesta por el Foncep.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
El Foncep apeló 6 la decisión del juzgado de instancia, solicitando que la misma sea revocada, para en su lugar, negar los pedimentos de la demanda. Como argumentos de la alzada, reiteró que dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo a través de la Resolución No. 001541 del 29 de julio de 2015, la que dispuso que la suma a pagar al demandante por retroactivo e indexación era de $53.947.848, y los descuentos por salud y pensión correspondían a $13.984.888,00, por lo que el neto a pagar no era otro que $39.962.960, siendo este dinero puesto a disposición del juzgado a través de dos depósitos judiciales.
Por lo tanto, señala que no existe ninguna condena a favor del demandante que se hubiese dejado insoluta, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1 El expediente fue radicado en esta corporación el día 19 de abril de 20217, y mediante providencia del día 5 de mayo del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado.
8.2 Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 20219 se corrió traslado a las partes
providencia del día 5 de mayo del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado.
8.2 Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
8.3 Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión 10, reiterando lo expuesto en sus anteriores intervenciones.
8.4 Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
6 Fls. 159 vto y CD Fl. 161 Minutos 00:28:20 a 00:29:10. 7 Fl. 180. 8 Fl. 182. 9 Fl. 185. 10 Fls. 188-191 y 192-196.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00332-01 Página 6 de 23
Medio de control: Ejecutivo
Demandante Edilberto Saavedra Pinzón
Demandado: Foncep
Medio de control: Ejecutivo
Demandante Edilberto Saavedra Pinzón
Demandado: Foncep
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si,
9.2.1 ¿el Foncep dio cumplimiento a las sentencias proferidas el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) y veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en su orden, por parte del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el pago de la obligación al demandante a través de los depósitos judiciales constituidos para tal fin por la suma de $39.962.960, o si por el contrario, queda un saldo que a la fecha no ha sido pagado?
9.2.2 ¿la obligación de pagar intereses moratorios en los términos dispuestos en las sentencias base de recaudo y a cargo del Foncep, no ha sido cumplida, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad, no está en la obligación de pagar intereses al demandante?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1 Tesis de la parte ejecutante
Asegura que la entidad demandada no ha cubierto la totalidad de la obligación por la cual se está ejecutando en el presente asunto, teniendo en cuenta que solo realizó un pago parcial por concepto de retroactivo e indexación y no ha pagado los intereses moratorios ordenados en las sentencias base de recaudo.
9.3.2 Tesis de la ejecutada
Afirma que no debe suma alguna al ejecutante, como quiera que con la Resolución No.
en las sentencias base de recaudo.
9.3.2 Tesis de la ejecutada
Afirma que no debe suma alguna al ejecutante, como quiera que con la Resolución No. 001541 del 29 de julio de 2015 ordenó el pago de l retroactivo e indexación adeudados en su totalidad, y para cancelar tales emolumentos constituyó dos depósitos judiciales a órdenes del juzgado de instancia, los cuales cubren la totalidad de las sumas adeudadas.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Ordenó seguir adelante la ejecución por el capital insoluto adeudado y por los intereses moratorios causados, en la medida que no se ha demostrado el pago total de tales emolumentos.
9.3.4 Tesis de la sala
Se modificará la decisión de primera instancia para disponer seguir adelante con la ejecución, por las siguientes sumas de dinero: (i) $3.148.928,00 por concepto de capital adeudado a la fecha; (ii) $6.250.092,74 por concepto de intereses causados sobre el retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2021, los que seguirán causando hasta que el Foncep pague el capital adeudado; y (iii) $101.945,77, por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias generadas en las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria de las sentencias base de recaudo.
Lo anterior como quiera que, (i) frente al capital, el Foncep no cumplió los fallos judiciales objeto de recaudo en su integridad, en tanto aun adeuda la suma de $3.148.928.00, la cual no ha sido pagada al señor Edilberto Saavedra Pinzón; y, (ii) por cuanto no liquidó ni pagó
objeto de recaudo en su integridad, en tanto aun adeuda la suma de $3.148.928.00, la cual no ha sido pagada al señor Edilberto Saavedra Pinzón; y, (ii) por cuanto no liquidó ni pagó los intereses que se generaron en el presente asunto, desconociendo que las cantidadesExpediente: 11001-33-35-029-2017-00332-01 Página 7 de 23
Medio de control: Ejecutivo
Demandante Edilberto Saavedra Pinzón
Demandado: Foncep
liquidas reconocidas en las sentencias judiciales que se profieren en esta jurisdicción devengan intereses moratorios desde su respectiva ejecutoria.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Mediante fallo proferido el día 15 de febrero de 2013 por parte del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de proveído de 27 de enero de 2015, los cuales quedaron ejecutoriados el 10 de febrero de 2015, se dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP-, o quien haga sus veces, a reconocer, revisar, liquidar y pagar el valor de la pensión de vejez del señor EDILBERTO SAAVEDRA PINZÓN identificado con cédula de
Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP-, o quien haga sus veces, a reconocer, revisar, liquidar y pagar el valor de la pensión de vejez del señor EDILBERTO SAAVEDRA PINZÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 474.139, a partir del 1º de junio de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los salarios por el devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1º de junio de 2008 y el 31 de mayo de (sic) teniendo en cuenta además de la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados (factores ya reconocidos en la Resolución No. 001393 de 4 de septiembre de 2009), la 1/12 parte de la prima de navidad, prima de riesgo, la 1/12 parte de prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima semestral.
TERCERO: El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, deberá pagar al señor EDILBERTO SAAVEDRA PINZÓN, la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas, de conformidad con lo aquí considerado.
CUARTO: El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, realizará los descuentos por aportes a pensión no efectuados sobre los factores salariales que se reconocen en esta sentencia, por todo el tiempo de servicio prestado y su monto será cancelado en
Cesantías y PensionesFONCEP, realizará los descuentos por aportes a pensión no efectuados sobre los factores salariales que se reconocen en esta sentencia, por todo el tiempo de servicio prestado y su monto será cancelado en la proporción que corresponda al trabajador de acuerdo con la normatividad aplicable para el momento en que debió efectuarse el aporte.” Documental: - Copia de los fallos (Fls. 4-20 y 22-47). - Copia de la constancia de ejecutoria (Fl. 48 vto).Expediente: 11001-33-35-029-2017-00332-01 Página 8 de 23
Medio de control: Ejecutivo
Demandante Edilberto Saavedra Pinzón
Demandado: Foncep
10.2 El demandante solicitó al Foncep el cumplimiento de la sentencia el día 4 de mayo de 2015.
Documental: Copia de la petición (Fl. 5356). 10.3 A través de la Resolución No. 001541 del 29 de julio de 2015, el Foncep dispuso reliquidar la pensión del señor Edilberto Saavedra Pinzón en cumplimiento a los fallos judiciales, para lo cual señaló que la mesada pensional reliquidada a partir del 1.º de marzo de 2015 ascendía a la suma de $2.560.166. Así mismo, refirió que la liquidación de la prestación arrojaba los siguientes
conceptos: Concepto Valor Mesadas ordinarias y adicionales $52.053.809 Indexación $4.310.657 Descuentos salud - $ 13.252.578 Neto a pagar $43.111.888
Documental: Copia
conceptos: Concepto Valor Mesadas ordinarias y adicionales $52.053.809 Indexación $4.310.657 Descuentos salud - $ 13.252.578 Neto a pagar $43.111.888
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 57-72). 10.4 Para cancelar lo ordenado en el anterior acto administrativo, el Foncep constituyó dos depósitos judiciales a órdenes del juzgado de instancia el 26 de noviembre de 2015, cada uno por un valor de $19.981.480, para un total de $39.962.960, los cuales fueron pagados al demandante.
Documental: Copia de los depósitos (Fls. 73-74). 10.5 Con escrito radicado el 23 de febrero de 2016, el ejecutante solicitó a l Foncep el pago completo del retroactivo ordenado en la Resolución No. 001541 del 29 de julio de 2015, teniendo en cuenta que según lo señalado en dicho acto, este ascendía a la suma de $43.111.888, mientras que los depósitos judiciales sumaban un total de $39.962.960, lo que generaba una diferencia de capital a favor del actor de $3.148.928. Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios adeudados, por cuanto la entidad omitió realizar la liquidación y pago de los mismos.
Documental: Copia del escrito (Fl. 7578). 10.6 Mediante el oficio No. EE-01118-201602986 de 25 de febrero de 2016, el Foncep atendió el anterior pedimento negando lo solicitado. Respecto del capital, señaló que la entidad
78). 10.6 Mediante el oficio No. EE-01118-201602986 de 25 de febrero de 2016, el Foncep atendió el anterior pedimento negando lo solicitado. Respecto del capital, señaló que la entidad dio cumplimiento a los fallos en la manera que correspondía, tal como se observa en la Resolución No. 001541 del 29 de julio de
2015. En cuanto a los intereses, afirmó que no debía reconocer ninguna suma p
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