TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00339-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00339-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del se rvicio por parte de la acto ra co mo la tr ansitoriedad u ocasionalidad propia de un verdade ro contrato de prestac ión de se rvicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, entre el 18 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2012 y el 01 de octubre de 2012 al 31 de julio de 2017, la administración utilizó la m odalidad c ontractual de prestación de se rvicios para l a ejecución d e labores de carácter permanente y ligad a al objeto soc ial d e la entidad / PRESCRIPCIÓN – Prescribieron los derechos salaria les y prestac ionales causados en el período comprendido entre el 18 de ma yo de 2009 al 30 de junio de 2012, s alvo los a portes pensi onales que co mo se advirtió lín eas atrás son por naturaleza imprescriptibles.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si entre el 18 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2017, período durante el cual la s eñora estuvo v inculada al entonces Hospital Meissen Nivel ll, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?
Extracto: “(…) Corolario de lo anterior, la S ala c oncluye que la acto ra ejerció
de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?
Extracto: “(…) Corolario de lo anterior, la S ala c oncluye que la acto ra ejerció funciones, que ade más de ser pe rmanentes, hacían parte del f uncionamiento cotidiano del Hospital Meissen E.S.E, motivo por el cual no podían ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios. (…) Significa lo anterior que en el presente caso se encuentra probado el elemento subordinación, pues es claro que la actora recibió y acató ór denes por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones y/o actividades que le fueron asignadas. (…) En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia e n la prestac ión del se rvicio por parte de la acto ra co mo la transitoriedad u ocasionalidad propia de un ver dadero contrato de prestac ión de servicios y pr obados t odos los elem entos característicos de la relac ión la boral, concluye la Sala, que se c onfiguró una ver dadera re lación l aboral durante los períodos que se encuentran acreditados (…) entre: (i) el 18 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2012 y (ii) el 01 de oct ubre de 2012 al 31 de julio de 2017, porque evidentemente la administración utilizó la m odalidad contractual de prestación de servicios para l a ejecución de labores de carácter permanente y ligad a al objeto social de la entidad. (…) la demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 18 de mayo de 200 9 y el 3 1 de julio d e 2017. (…) como quiera que entre la
social de la entidad. (…) la demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 18 de mayo de 200 9 y el 3 1 de julio d e 2017. (…) como quiera que entre la finalización del contrato A243 de 2012 y la suscripción del siguiente, es decir del A 919 de 20 12, tr anscurrieron más de 30 días hábiles, siguie ndo las reg las de unificación contenidas en la s entencia de 9 de septiembre de 2021 citadas líneas atrás, el término de prescripción corre de manera separada como se examinará a continuación (…) prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados en el período comprendido entre el 18 de mayo de 2009 al 30 de j unio de 2012, salvo los aportes pensionales que como se advirtió líneas atrás son por naturaleza imprescriptibles. (…) teniendo en cu enta la orden dada por el juez de prime ra instancia, la Sala modificará lo at inente al período reconocido, al restablecimiento del derecho, y l a de claratoria de prescripción, es decir los numerales TERCERO, CUARTO y SEXTO, res pectivamente, e n la sig uiente forma: (…) Declarará la existencia de una relación laboral para los períodos comprendidos: (i) el 18 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2012 y (ii) el 01 de oct ubre de 2012 al 3 1 de julio de 2017. (…) l a de mandante no tiene derecho a la devoluc ión de los pa gos por concepto de caja de compensación familiar, ya que en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021 (…) ello implica un beneficio
concepto de caja de compensación familiar, ya que en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021 (…) ello implica un beneficio netamente económico para el acc ionante, que no influye en el derecho pensionalpropiamente dicho, sino lo que se debe garantizar a título de restablecimiento de l derecho, es lo c oncerniente a las cotizaciones adeudadas al siste ma que p ueden tener incidencia al momento en el que el tr abajador pretenda acceder al derecho pensional y a su cuan tía pa ra li quidarse. (…) La S ala enc ontró pr obado que la demandante prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por los períodos comprendidos entre: (i) el 18 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2012 y (ii) el 01 de octubre de 2012 al 31 de julio de 2017, ejerciendo una de las labores misionales y del giro ordinario, como es la prestación del servicio de facturación, de forma personal en las instalaciones de la entidad como auxiliar administrativo, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual reci bió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. (…) Se m odificará lo referente a la prescripción extintiva de las prestacio nes sociales y demás emo lumentos dejados de percibir co mo c onsecuencia de la declaratoria d e la exist encia del c ontrato r ealidad entre la dem andante (…) y la Subred Int egrada de Se rvicios de Salud Sur E.S.E., c ausados por e l período comprendido entre el 18 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2012, salvo para los
Subred Int egrada de Se rvicios de Salud Sur E.S.E., c ausados por e l período comprendido entre el 18 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2012, salvo para los aportes pensionales. (…) Se modificará la orden de pago de prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 14, que desarrolla similares funciones a las de la demandante, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato, para el período comprendido entre el 01 de octubre de 2012 al 31 de julio de 2017. (…) Se dispondrá que el pago de las diferencias entre los aportes pensionales realizados por la contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que result e faltante por concepto d e aportes a pensión, siendo necesarios que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso exista diferencia o no se hubieran efectuado , deberá asumir el porcentaje co rrespondiente, las sumas deberán ser indexa das. (…) Sin lugar al rec onocimiento de pago s de cajas d e compensación familiar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…) Así las cosas, la S ala modificará los ordi nales te rcero, c uarto y sexto d e la decisión de primera instancia respecto a lo s períodos laborados y el c onsecuente restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) Así entonces, se modificará la decisión de primera instancia para condenar en costas al Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; por lo anterior, se dispondrá que las agencias del derecho de la primera
providencia. (…) Así entonces, se modificará la decisión de primera instancia para condenar en costas al Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; por lo anterior, se dispondrá que las agencias del derecho de la primera instancia a cargo de la parte demandada, sean por la suma de quinientos mil pesos moneda co rriente ($500.000) (…) No habrá c ondena en costas en s egunda instancia, en la m edida en que n inguno de los recu rsos fue ac ogido en su integridad, lo anterior conforme lo previsto en el artículo 365 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia del 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 201301143-01, SUJ025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; S ec. Segunda, S ent. 08001233300020140140101, nov. 13/2020, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 70 de 1988; Decreto 1978 de 1989; Decreto 1950 de 1973; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Có digo Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre del 2021
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 219
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333502920170033901
DEMANDANTE: JENNY CAROLINA SUÁREZ RAMÍREZ
DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
CONTRATO REALIDAD/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida p or el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora JENNY CAROLINA SUÁREZ RAMÍREZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordin ario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas ( fls.44-81):
“Primera: Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-1110-2017 de 21 de junio de 2017, suscrito por la Doctora Gloria Emperatriz Barrero Carretero, Jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio de la cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato d e trabajo realidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1001333502920170033901 2
que existió entre el Hospital Meissen ll Nivel y la señora JENNY CAROLINA SUAREZ RAMÍREZ, entre el período comprendido desde el 18 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2017 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad preced ente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagarle a
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad preced ente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagarle a mi representada JENNY CAROLINA SUAREZ RAMÍREZ, a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos (…)”.
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima s de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, causadas en tre el 18 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2017 , liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de auxiliar administrativo dentro de la entidad demandada.
2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar y los pagos a la administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 18 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2017 .
3. A título de reparación del daño la indemnización extra legal por despido injusto y
y los pagos a la administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 18 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2017 .
3. A título de reparación del daño la indemnización extra legal por despido injusto y la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconoc imiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas ha sta cuando se produzca el pago reclamado.
4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daño morales la suma de 100 S.M.L.M.V. a la señora JENNY CAROLINA SUAREZ RAMÍREZ.
5. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
6. Que se condene a la entidad demandada al pago tota l inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 d el Código Contencioso
Administrativo.
7. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad
demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1001333502920170033901
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1.2. Hechos de la demanda
demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1001333502920170033901
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1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales al Hospital Meissen ll Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde 18 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2017, como auxiliar administrativo a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales, es decir, sin interrupción y que la actividad fue personal, permanente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.
También refirió que durante su vinculación cumplió a cabalidad los horarios establecidos para la realización de sus funciones, las cuales de sarrolló en las instalaciones del prenombrado hospital; estuvo siempre bajo ó rdenes e instrucciones directas de un supervisor y constantemente le deleg aban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.
Expuso que en la entidad existen compañeros de trabajo que cumplían las misma s funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a lo establecido para los mismos cargos desempeñados por los contratistas.
Manifestó que a la finalización del vínculo contractual su re muneración mensual por servicios ascendía a la suma de un millón trescientos mil pesos moneda corriente ($1.300.000,00); sin embargo, de lo percibido durante su vinculac ión se le hicieron descuentos por concepto de retención en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además
($1.300.000,00); sin embargo, de lo percibido durante su vinculac ión se le hicieron descuentos por concepto de retención en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además de los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.
Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la enti dad manifestó que el 02 de junio de 2017, presentó reclamación administrativa para el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición resuelta mediant e Oficio N.º OJU-E-11102017 de 21 de junio de 2017 , mediante la cual negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.
(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de
1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CCAPA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1001333502920170033901 4
Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto ad ministrativo demandado incurrió en falsa motivación atendiendo a que el mismo se fundamentó en un hecho inexistente al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo establecido con la demandante concurrieron los tres elementos propios de la relación laboral toda vez que: (i) La señora JENNY CAROLINA SUAREZ RAMÍREZ , prestó sus servicios de manera personal para la E.S.E. Hospital Meissen Nivel ll, (ii) se encontró permanentemente a órdenes de la Coordinadora del área administrativa del citado hospital de quien recibía llamados de atención, instrucciones verbales y escritas; aunado a que cumplió sus labores en las instalaciones d e la referida institución (subordinación); y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.
Después de hacer alusión a los artículos 13, 4 y 53 de la Carta Política, indicó que la E.S.E HOSPITAL Meissen ll Nivel, institucionalizó un trato discriminatorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes de prestación de
la E.S.E HOSPITAL Meissen ll Nivel, institucionalizó un trato discriminatorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.
En su criterio el desempeño permanentemente de la demandante como auxiliar administrativo al servicio del hospital, imponía su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios cuyo único propósito es la evasión del pago de prestaciones sociales a que tendría derecho en caso de estar vinculada.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrat o realidad y los funcionarios de hecho, con fundamento en los cuales consideró que la entidad demandada obró de mala fe y al margen de la ley. También ref irió que la administración no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el principio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el citado hospital y la demandante fue netamente contractual bajo la figura del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993, en esa medida no existió relación laboral alguna.
Señaló que el ente demandado cuenta con la autonomía pa ra realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio, ba jo criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden
relación laboral alguna.
Señaló que el ente demandado cuenta con la autonomía pa ra realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio, ba jo criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanen te, de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral. A su vez, señaló que la vinculación de la señora Suarez Ramírez se efectuó en razón de sus capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en l a propuesta presentada por lo que nunca existió una relación laboral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1001333502920170033901 5
Hizo alusión a diversas sentencias del H. Consejo de Estado d onde reconocía la existencia de una relación laboral en contratos de prestació n de servicios por haberse comprobado la subordinación, sin embargo, aclaró que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación con tractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.
Finalmente indicó que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestaci ón de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.
Propuso como excepciones, prescripción, caducidad, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obliga ción y del derecho, pago,
asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.
Propuso como excepciones, prescripción, caducidad, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obliga ción y del derecho, pago, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y excepci ón innominada. ( fls.90-113)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferida el 24 de marzo de 2021 , el Ju ez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (fls. 221 – 236):
En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el princi pio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la d emandante frente a los elementos de la precitada relación.
Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la se ñora JENNY CAROLINA SUAREZ RAMÍREZ prestó en forma personal sus servicios en el Hospital Meissen Nivel ll E.S.E - hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E-, en desarrollo de varios contratos suscritos entre el 18 de mayo de 2009 al
CAROLINA SUAREZ RAMÍREZ prestó en forma personal sus servicios en el Hospital Meissen Nivel ll E.S.E - hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E-, en desarrollo de varios contratos suscritos entre el 18 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2017.
Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la de mandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó que la actora debía cumplir horarios previamente establecidos en los contratos y que la hora de llegada era supervisada por sus superiores quienes acordaban las actividades que debían realizar los contratistas. De conformidad con lo expuesto, afirmó que la demandante estaba plenamente subordinada a las instrucciones impartidas por el hospitalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1001333502920170033901 6
demandado, desvirtuándose de este modo la autonomía e inde pendencia para desarrollar el objeto contractual.
Concluyó que la labor desarrollada por la demandante no podía categorizarse como temporal, autónoma e independiente, de tal suerte que d ejó de ser una relación contractual, para configurarse una verdadera relación laboral con el ente demandado. Por último, aclaró que tal situación no le daba a la actora la calidad de empleada pública, dado que dicha condición solo se obtie ne con las formas de vinculación previstas en la ley.
En consecuencia, reconoció la configuración de una relación laboral entre la señora Jenny Carolina Suarez Ramírez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
vinculación previstas en la ley.
En consecuencia, reconoció la configuración de una relación laboral entre la señora Jenny Carolina Suarez Ramírez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre el período comprendido entre el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2017, teniendo en cuenta cada una de sus interrupciones, por lo que, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales devengadas por un auxiliar administrativo código 407, grado 14 pero con base e n los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el perío do comprendido entre el 02 de diciembre de 2013 al 31 de julio de 2017 (lapso no afectado por la prescripción).
Respecto de la prescripción extintiva señaló lo dispuesto en l a sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2 0161, indicando que en el presente caso se configuró, dado que se presentaron interrupc iones superiores a 15 días. En ese sentido, concluyó que la parte actora no pre sentó en tiempo la reclamación administrativa, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes después de terminados los respectivos contratos, por lo que el despacho d eclaró la prescripción extintiva por el período comprendido entre el 18 de mayo de 2009 al 31 de octubre de 2013.
Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago d ebe efectuarse en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador y para ello se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias en tre los aportes realizados por la demandante y los que se debieron rea lizar, correspondía
porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador y para ello se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias en tre los aportes realizados por la demandante y los que se debieron rea lizar, correspondía al Hospital pagar esas diferencias al respectivo fondo. Aclaró que en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efectuar la de mandada trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza la acto ra, una vez acredite las cotizaciones realizadas, pues de lo contrario, tend rá la carga de completar dicho valor, en el porcentaje que le incumba como t rabajador por el período de la relación laboral, esto es, 18 de mayo de 20 09 hasta el 31 de julio de 2017.
En cuanto a los demás emolumentos solicitados, es decir la liquidación del monto de vacaciones, las sumas que debió sufragar por concepto de cotizaciones a la caja de compensación familiar, devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, pago de indemnización por despido injusto , pago de intereses a la
1 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Seg., expediente N.º 23001233300020130056001(008815) C.P., Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1001333502920170033901 7
cesantía y el reconocimiento de las sanciones previstas en las L eyes 244 de 1995 y 50 de 1990 no realizó pronunciamiento específico al respecto.
Para finalizar indicó que las pretensiones debían prosperar y declaró la nulidad del
cesantía y el reconocimiento de las sanciones previstas en las L eyes 244 de 1995 y 50 de 1990 no realizó pronunciamiento específico al respecto.
Para finalizar indicó que las pretensiones debían prosperar y declaró la nulidad del acto administrativo demandado por haberse expedido con descon ocimiento de las normas superiores invocadas y precisó la forma en que debían act ualizarse las sumas reconocidas. En cuanto a las costas, decidió no realizar condena alguna.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte demandada
En escrito que obra a folios 2 40 a 250, la entidad accionada apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que no se probó la concurrencia de los elementos de la relación laboral.
En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación laboral. Respecto a las tareas desarrolladas por la demandante afirmó que se trataba de las pactadas específicamente en los contratos y la supervisión sobre ellas obedecía a la obligación constitucional y legal de corroborar el debido cumplimiento del objeto contractual sin que esto comporte subordinación alguna, máxime cuando la dem andante obró con autonomía.
Según afirma los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se ajustaron a los criterios jurisprudenciales de la materia y al principio de planeación, en la medida en que a través de ellos buscaba n apoyo y soporte de quien ostentara conocimientos
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