TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00342-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00342-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EJECUTIVO - Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Luis Antonio Castellanos Rodríguez
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Radicación: 1100133350 29-2017-00342-01
Medio: Ejecutivo
La Sala Procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. El expediente fue allegado a esta Corporación el 10 de diciembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Luis Antonio Castellanos Rodríguez, a través de apoderado judici al, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , con las siguientes pretensiones (f. 163s – pág. 192 archivo 1 del expediente digital):
“PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y a favor del señor LUIS ANTONIO
“PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y a favor del señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($57.495.560) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 16 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado 712 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 33 31 0292010 00401 00 demandante LUIS ANTONIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, demandado DISTRITOEjecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. 2
CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 hasta 28 de febrero de 2010.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $57.495.560 entre el 10 de octubre de 2012 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión” (Destacado fuera de texto).
2. Hechos y fundamentos
La parte demandante afirmó que el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de 16 de diciembre de 2011, en la que ordenó el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, recargos ordinarios nocturnos, recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos y la reliquidación de prestaciones sociales, por el período del 1° de diciembre de 2006 hasta la fecha de retiro del servicio. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de seg unda instancia proferida el 7 de septiembre de 2012, adicionó la anterior providencia, en el sentido de reconocer los compensatorios por dominicales y festivos desde el 1° de diciembre de 2006 “y a la fecha de ejecutoria de esta providencia”.
Refirió que en la sentencia se ordenó su cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Indicó que la Entidad realizó la liquidación de la condena con un resultado
Refirió que en la sentencia se ordenó su cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Indicó que la Entidad realizó la liquidación de la condena con un resultado negativo de -$9.781.432, cuando el valor correcto es de $57.495.560.
Mencionó que la Entidad efectuó la liquidación con base en los paráme tros establecidos por su comité de conciliación y no con base en los lineamientos fijados en las sentencias judiciales que se pretenden ejecutar, motivo por el cual dich a liquidación arrojó un valor negativo errado.
Expone que la Entidad incurrió principalmente en los siguientes errores: i) realizó la liquidación desde el 1º de enero de 2007 cuando las sentencias ordenaronEjecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. 3
desde el 1° de diciembre de 2006; ii) liquidó las horas extras en la forma establecida en el Acuerdo Distrital 3 de 1999 y no de la manera prevista en el artícu lo 36 del Decreto-Ley 1042 de 1978; iii) descontó sin ninguna justificación las horas de descanso que se tienen en una jornada laboral de 24x24; iv) no otorgó los compensatorios; y iv) no reliquidó en debida forma los recargos nocturnos, los recargos dominicales y festivos ni las prestaciones sociales.
Expuso que, en atención a los errores en que incurrió la Entidad, procedió a elaborar una liquidación de la condena, la cual aporta como fundament o de su demanda y como sustento de la pretensión de mandamiento de pag o por valor de
Expuso que, en atención a los errores en que incurrió la Entidad, procedió a elaborar una liquidación de la condena, la cual aporta como fundament o de su demanda y como sustento de la pretensión de mandamiento de pag o por valor de $57.495.560, “liquidación detallada mes a mes desde diciembre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2010 fecha de retiro del actor, en 2 folios útiles, liquidado 50 horas extras mensuales literal d) artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978 (25 diurnas y 25 nocturnas), compensatorios por exceso de horas extras (literal e del artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978), reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% sobre la base de jornada máxima legal de 190 horas conforme con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 (han venido siendo liquidados y pagados sobre 240 horas mensuales de manera ilegal) para un gran total indexado de $57.495.560, cuadro original que se anexa en 2 folios útiles (…)”.
La Sala resalta que en la liquidación aportada por la parte demandante por dicho monto ($57.495.560), en la cual se sustenta las pretensiones de la deman da, no contiene liquidación de ningún factor ni de ninguna prestación social; lo único que menciona sobre el particular, es lo siguiente: “no aparecen detallados los pagos por concepto de cesantías año por año por ende la liquidación realizada por la parte actora respecto a valores cancelados por prestaciones sociales debe ser corroborada por la Entidad demandada, conforme a los registros detallados con los que debe contar la misma” (Destacado fuera de texto).
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
demandada, conforme a los registros detallados con los que debe contar la misma” (Destacado fuera de texto).
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago mediante auto de 14 de marzo de 2 019 (f. 224s – pág. 74 archivo 02 del expediente digital ), con base en la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo, por los siguientes conceptos y sumas de dinero:Ejecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. 4
Por la suma de $75.535.651 por concepto capital indexado por el período del 1º de diciembre de 2006 al 30 de marzo de 2010.
Por la suma de $125.949.080 por concepto de intereses moratorios causados desde el 11 de octubre de 2012 y hasta el 5 de marzo de 2019 (fecha de elaboración de la liquidación por parte de la Oficina de Apoyo).
Por los intereses moratorios que se siga causando con posterioridad al 6 de marzo de 2019 hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
4. Contestación de la demanda
La parte ejecutada contestó la demanda (f. 255s pág. 10 archivo 03 del expediente digital), oponiéndose a las pretensiones, para lo cual for muló las siguientes excepciones:
4.1. “Pago”: adujo que la Entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado, comoquiera que procedió a realizar la liquidación correspondiente, en la cual se concluyó un valor negativo de $-9.781.432, por lo que no hay lugar a reconocer el pago de una suma de dinero.
comoquiera que procedió a realizar la liquidación correspondiente, en la cual se concluyó un valor negativo de $-9.781.432, por lo que no hay lugar a reconocer el pago de una suma de dinero.
Expuso que no está de acuerdo con la liquidación re alizada con la Oficina de Apoyo, porque: i) los compensatorios por exceso de horas extras no es una obligación dineraria, sino una obligación de hacer “por cuanto la prestación debida es que el trabajador pueda disfrutar en tiempo”; y además, la Entidad ya permitió el disfrute de esos descansos dentro de la jornada de 24x24; ii) los dominicales se deben liquidar con un recargo del 100%; iii) no se restaron los días de descanso remunerado ni las demás situaciones administrativas; iv) no diferenci a la jornada ordinaria de la extraordinaria, lo que genera dobles pagos, en la m edida que, lo que se reconoce como horas extras, también se reconoce como recargos.
4.2. “Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora”: sostuvo que en las sentencias que se aportan como título ejecutivo no establecen una suma líquida de dinero sobre la cual se pudiesen generar interes es; agregó que, en todo caso, realizó la liquidación y ésta arrojó una suma de dinero negativa, por lo que no existe una suma líquida de dinero sobre la cual se causen intereses de mora.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. 5
5. Sentencia de primera instancia (objeto de apelación)
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de noviembre de 2020 ( archivo 11 del expediente digital), a
5. Sentencia de primera instancia (objeto de apelación)
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de noviembre de 2020 ( archivo 11 del expediente digital), a través de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por: i) la suma d e $46.516.960 por concepto de saldo del capital; y ii) de manera abstracta por los intereses moratorios causados desde el 12 de octubre de 2012 hasta el pago total de la obligación, con base en las siguientes consideraciones:
Advirtió que la parte ejecutada, el 3 de marzo de 2020, durante el trám ite del proceso ejecutivo (archivo 7 exp. digital), consignó a órdenes del Despacho la suma de $29.018.745; por lo tanto, en atención a que se había librado mandamiento de pago por $75.535.651, concluyó que había lugar a seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de $46.516.960.
Sustentó que hay lugar al reconocimiento económico por compensatorios por el exceso de horas extras, porque “los compensatorios superan más de una semana, luego, es forzoso concluir que deben pagarse en dinero, sin perjuicio de lo ordenado en la sentencia objeto de recaudo. (…) Es de aclarar que es cierto que el Decreto 1042 de 1978 limitó el reconocimiento en dinero de los descansos compensatorios, pero también lo es que observando la liquidación realizada, aquellos descansos no podrían tomarse en tiempo por cuanto los mismos ascenderían a más de 5 meses de descanso para el actor; luego no queda
reconocimiento en dinero de los descansos compensatorios, pero también lo es que observando la liquidación realizada, aquellos descansos no podrían tomarse en tiempo por cuanto los mismos ascenderían a más de 5 meses de descanso para el actor; luego no queda más camino para esta Sede Judicial que ordenar el pago en dinero, sumas que en todo caso debió precaver la administración al no otorgarle en debida forma los compensatorios a los bomberos a su cargo”.
Indicó que se causaron intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y que la parte ejecutante radicó oportunamente la solicitud de cumplimiento, motivo por el cual se generan intereses hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
Finalmente, resolvió condenar en costas a la parte ejecutada, atendiendo a que prosperó la demanda, en aplicación al artículo 440 del CGP.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. 6
6. Recurso de apelación
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación ( archivo 12 del expediente digital) contra la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual, sustentó los siguientes argumentos de impugnación:
Advirtió que en primera instancia se libró mandamiento de pago por $75.535.651 por concepto de capital, monto éste que resulta superior al solicitado en las pretensiones de la demanda ejecutiva ($57.495.560).
Aseguró que realizó una liquidación de la condena con un resultado d e $29.018.745 (dinero que fue consignado a órdenes del Juzgado), por lo que sostuvo
Aseguró que realizó una liquidación de la condena con un resultado d e $29.018.745 (dinero que fue consignado a órdenes del Juzgado), por lo que sostuvo que pagó el total de la obligación, incluso, en lo referente a la reliquidación de las cesantías y sus respectivos intereses.
Arguyó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este tipo de casos solo hay lugar al reconocimiento de máximo 50 horas extras diurn as al mes, pero no al reconocimiento de horas extras nocturnas.
Expuso que no está de acuerdo con la orden de pagar en dinero los descansos compensatorios; agregó que, de conformidad con la jurisprudencia del Cons ejo de Estado, el demandante ya disfrutó de los compensatorios dentro d e la jornada asignada de 24x24. Insistió en que el pago ya se realizó en forma total y que no adeuda ninguna suma de dinero adicional.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 4 expediente digital Samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (índice 11 expediente digital Samai): el Ministerio Público no emitió concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:Ejecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. 7
7.1. Parte ejecutante
Reconoció que la Entidad, además del depósito judicial que había con stituido
Radicación: 110013335029-2017-00342-01
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7.1. Parte ejecutante
Reconoció que la Entidad, además del depósito judicial que había con stituido por valor de $29.018.745, consignó posteriormente otro por valor d e $46.516.960 (índice 16 expediente digital Samai).
Precisó que, en atención a que la Entidad ya consignó todo el cap ital que fue ordenado en la sentencia ejecutiva de primera instancia, el único punto por resolver es sobre el monto de los intereses, los cuales, en su criterio, se deben liquidar en la forma prevista en el artículo 177 del CCA.
Afirmó que “en la actualidad el único asunto que se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia se circunscribe a definir el tema de la liquidación y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA”.
7.2. Parte ejecutada
Informó que constituyó inicialmente un depósito judicial por valor de $29.018.745 el 3 de marzo de 2020 y posteriormente, después de proferida la sentencia ejecutiva de primera instancia, constituyó otro por valor de $46.516.9 60 el 16 de febrero de 2021 (índice 17 expediente digital Samai).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se
que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a dilucidar: i) si en este caso en particular era procedente la li quidación de las horas extras nocturnas, de los compensatorios por exceso de horas extras y de los compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos; ii) si se libróEjecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. 8
mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución por u na suma de dinero superior a la solicitada en las pretensiones de la demanda; y iii) cuál es el monto del capital adeudado.
2. Contenido del título ejecutivo
Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; y a título de restablecimiento del derecho reconoció lo siguiente (f. 3s – pág. 4 archivo 1 del expediente digital):
“TERCERO.- CONDENAR al DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a título de restablecimiento del derecho, a lo siguiente: - Reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos prevista por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, y las cuales corresponden a 190 horas mensuales, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su retiro del
en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos prevista por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, y las cuales corresponden a 190 horas mensuales, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su retiro del servicio. En cuanto al límite previsto para su pago se debe aplicar el más favorable entre el consagrado en el artículo 36 de dicho decreto o el especial previsto en el artículo 4 0 del Acuerdo Distrital No. 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al accionante. - Reconocer y pagar el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del art. 36 de Decreto 1042 de 1978, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su retiro del servicio. - Reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es 190 horas mensuales y deberá pagar las diferencias que se derive de dicha reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los descansos remunerados, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al demandante, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su retiro del servicio. - Reliquidar las prestaciones sociales, esto es, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y
1 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su retiro del servicio. - Reliquidar las prestaciones sociales, esto es, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, incluyendo los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras, Igualmente, se ordena pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su retiro del servicio. Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con los índices de inflación certificados por el DANE y con INDEXACIÓN al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. Índice Final / Índice Inicial” (Destacado fuera de texto).Ejecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. 9
Sentencia de segunda instancia proferida el 7 de se ptiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, en la que se resolvió (f. 27s pág. 52 archivo 1 del expediente digital):
“1º Conf írmase la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por LUIS ANTONIO CASTELLANOS
RODRÍGUEZ contra la UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBROS DE BOGOTÁ
– CUNDINAMARCA.
demanda, dentro del proceso promovido por LUIS ANTONIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ contra la UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBROS DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA. 2º Adiciónase la providencia recurrida en el sentido de conceder el descanso compensatorio por el exceso de horas extras laboradas por el demandante, así como el descanso compensatorio causado por el trabajo del actor en domingos y festivos, entre el 1º de diciembre de 2006 y la fecha de ejecutoria de esta providencia” (Destacado fuera de texto).
Constancia secretarial en la que consta que las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 10 de octubre de 2012 (f. 46s pág. 72 archivo 1 del expediente digital):
3. Verificación de los requisitos sustanciales del título
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligació n clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
3.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”1 así:
Sujeto activo: Luis Antonio Castellanos Rodríguez.
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bas tidas Bárcenas.
revisión del título ejecutivo…”1 así:
Sujeto activo: Luis Antonio Castellanos Rodríguez.
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bas tidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. 10
Sujeto pasivo: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Vínculo jurídico: La sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá (f. 3s – pág. 4 archivo 1 del expediente digital); la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.
Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae en: (i) el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas; (ii) el reconocimiento o pago de descansos compensatorios por el exceso de horas extras; (iii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos,
o pago de descansos compensatorios por el exceso de horas extras; (iii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales; (iv) el reconocimiento o pago de descansos compensatorios por trabajo en días dominicales y festivas; (v) la reliquidación de las prestaciones sociales; y (v i) los intereses moratorios causados.
3.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demand ada por concepto de horas extras diurnas y nocturnas , compensatorios, recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos, prestaciones sociales, así como también la indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.
En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios recon ocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia,
2 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. 11
con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el demandante durante el período objeto de reconocimiento.
Por su parte, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital
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con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el demandante durante el período objeto de reconocimiento.
Por su parte, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anua l de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adopta da por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.
Se precisa que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cua l establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”.
3.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término par a solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2012 (f. 46s pág. 72 archivo 1 del expediente digital) y la presente demanda se presentó el 25 de septiembre de 2017 (f. 1 pág. 1 archivo 1 del expediente digital): es
de octubre de 2012 (f. 46s pág. 72 archivo 1 del expediente digital) y la presente demanda se presentó el 25 de septiembre de 2017 (f. 1 pág. 1 archivo 1 del expediente digital): es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducida d de la acción ejecutiva.
4. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3203 del CGP4, se resolverán únicamente cada uno de los argumentos
3 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 4 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. 12
expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, para lo cual, se desarrollarán los siguientes puntos: i) precisión sobre el debate jurídico y el alcance de los argumentos de impugnación expuestos por la parte ejecutada; ii) procedencia de la liquidación de horas extras nocturnas y compensatorios; iii) análisis de las pretensiones de la demanda, frente al monto por el cual se libró el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución; y iv) liquidación de la condena.
4.1. Precisión sobre el debate jurídico y el alcance de los argumentos de impugnación expuestos por la parte ejecutada
pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución; y iv) liquidación de la condena.
4.1. Precisión sobre el debate jurídico y el alcance de los argumentos de impugnación expuestos por la parte ejecutada
La parte demandante indicó en el escrito de alegatos de conclusión que, en atención a que la Entidad constituyó el 16 de febrero de 2021 (archivo 15.1 exp. digital) un nuevo depósito judicial por el valor del capital por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en la sentencia ejecutiva de primera instancia ($46.516.960), el único aspecto que queda por dilucidar es el relacionado con el monto de los intereses.
Sobre el particular, se advierte que efectivamente la parte ejecutada, c on posterioridad a la sentencia ejecutiva de primera instancia, constituyó un depósito judicial por $46.516.960, esto es, por el monto del capital sobre el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Sin embargo, es pertinente advertir que la Entidad, mediante la Resolución 1447 de 14 de diciembre de 2020 (archivo 15.1 exp. digital) ordenó la constitución del mencionado depósito judicial a fin de evitar la causación de intereses.
Así las cosas, en atención a que: i) la parte ejecutada discute en el recurso de apelación el valor del capital por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución; y ii) constituyó el depósito judicial con la finalidad de cesar la causación de intereses: se considera que la controversia no solo se circunscribe al valor de los intereses , sino también al monto del capital, comoquiera que la ejecutada no ha aceptado el valor de la liquidación, sino que simplemente realizó la consignación para que no se
se considera que la controversia no solo se circunscribe al valor de los intereses , sino también al monto del capital, comoquiera que la ejecutada no ha aceptado el valor de la liquidación, sino que simplemente realizó la con
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