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TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00342-01-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00342-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Luis Antonio Castellanos Rodríguez

Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos Radicación: 110013335029-2017-00342-01

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a resolver sobre las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida en segunda instancia el 22 de marzo de 2023 , presentadas por la parte demandante.

1. Antecedentes

El señor Luis Antonio Castellanos Rodríguez presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y 7 de septiembre de 201 2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión, mediante las cuales se reconoció la reliquidación de unos emolumentos.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2020 (archivo 11 del expediente digital), por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución . La parte

profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2020 (archivo 11 del expediente digital), por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución . La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha provide ncia, el cual fue concedido ante esta Corporación.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. No. 2

Esta Sala de Decisión profirió sentencia el 22 de marzo de 2023, por medio de la cual resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de cambiar el monto sobre el cual era procedente seguir adelante con la ejecución.

2. Solicitudes de aclaración, corrección y adición

La parte demandante presentó una solicitud de aclaración, corrección y adición, con base en los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera (archivo del índice 43 exp. digital):

Indica que en las sentencias base de ejecución se ordenó la reliquidación de los recargos dominicales con un 200%, pero que en la sentencia ejecutiva se liquidaron con un 100%, desconociendo lo ordenado en el título ejecutivo.

Expone que en virtud del principio de cosa juzgada y la inmutabilidad de las providencias judiciales, no se puede modificar lo ordenado en el título ejecutivo . Aduce que en la sentencia ejecutiva de segunda instancia se incurrió en una contradicción porque liquidó los dominicales con un 100%, pero al realizar los descuentos de los valores pagados realiza unas deducciones que corresponden al 200% y al 235%.

Refiere que, de conformidad con la norma y la jurisprudencia, los dominicales

contradicción porque liquidó los dominicales con un 100%, pero al realizar los descuentos de los valores pagados realiza unas deducciones que corresponden al 200% y al 235%.

Refiere que, de conformidad con la norma y la jurisprudencia, los dominicales se deben liquidar con un 200% y con un 235%.

3. Consideraciones

Los artículos 285 , 286 y 287 del CGP 1 regulan las figuras de aclaración, corrección y adición, en los siguientes términos:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

1 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. No. 3

(…)

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley

resolutiva o influyan en ella”.

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” (Negrillas fuera de texto).

De conformidad con las normas citadas, se advierte que: i) la aclaración de providencias procede cuando existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella; ii) la corrección procede por errores puramente aritméticos o por cambio o alteración de palabras; y iii) la adición procede cuando se omitió el pronunciamiento sobre alguno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

El Consejo de Estado ha considerado que estas figuras no tienen por objeto controvertir los fundamentos de las providencias, sino aclarar aspectos que generan duda, en los siguientes términos2:

“debe tenerse en cuenta que de cara al principio de la seguridad jurídica. La sentencia, una vez proferida, es inmodificable por el mismo juez que la dictó según lo dispone el CGP, de manera que éste pierde competencia respecto del asunto resuelto, lo cual implica que no pueda reformarla, revocarla o modificarla y. solo de manera excepcional, podrá aclarar, corregir o adicionar algunos de los puntos contenidos en la providencia, en los precisos términos indicados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. De otro lado, la aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos

contenidos en la providencia, en los precisos términos indicados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. De otro lado, la aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos `conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda`, siempre que los mismos sean relevantes para determinar el alcance de los dispuesto en la parte resolutiva.

2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia de 3 de mayo de 2018; radicación número: 660012331003 -2011-00142-01.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. No. 4

Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrumentos, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia”.

En presente caso, se advierte que en la sentencia ejecutiva de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2023 se realizó un análisis de fondo respecto a la manera como se debían liquidar los recargos dominicales con un 100%, en los siguientes términos:

“La Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado de manera pacífica y reiterada que el recargo por trabajo ordinario dominical y festivo “se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado”. En efecto, esta tesis jurisprudencial se ha desarrollado, entre otras, en las siguientes providencias:(…)

De conformidad con la jurisprudencia citada, se tiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las oportunidades en las que se ha pro nunciado de fondo

las siguientes providencias:(…)

De conformidad con la jurisprudencia citada, se tiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las oportunidades en las que se ha pro nunciado de fondo respecto a la remuneración por trabajo ordinario en días dominicales y festivos, ha considerado que la correcta interpretación el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es que la “remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado”, se refiere al pago del día laborado, más un recargo del 100%. (…)

Con base en todo lo expuesto y siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la Sala concluye que el trabajo realizado ordinariamente en días domingos y festivos se debe remunerar con el pago del día laborado, más un recargo de un 100% y el derecho de un día de descanso remunerado.

Es importante precisar que, cuando la norma dispone “tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”, se refiere únicamente a que el trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio que le será remunerado. En ese mismo sentido, la expresión “remuneración equivalente al doble” se refiere a un 100% que se encuentra inmer so en la asignación básica mensual, más otro 100% que corresponde al respectivo recargo. (…)

En el presente asunto, en la sentencia que sirve de título ejecutivo se ordenó la reliquidación de los “recargos (…) festivo diurno y festivo nocturno devengados

mensual, más otro 100% que corresponde al respectivo recargo. (…)

En el presente asunto, en la sentencia que sirve de título ejecutivo se ordenó la reliquidación de los “recargos (…) festivo diurno y festivo nocturno devengados por la señora Gladys Janneth Velásquez Hernández (…) así: (…) Asignación básica mensual / 176 x 200% x No. Horas laboradas; para el recargo festivo diurno”; con la aclaración que no se trata del pago pleno del recargo, sino el pago únicamente de las difere ncias de lo liquidado frente a lo ya reconocido y pagado por la Entidad en cada nómina, comoquiera que en dicha sentencia se precisó que se reconoce “las diferencias que resulten entre las sumas ya canceladas a la demandante por concepto de los recargos or dinario nocturno, festivo diurno y festivo nocturno”.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. No. 5

En el contexto normativo y jurisprudencial antes desarrollado, se considera que la fórmula indicada en el título ejecutivo (“Asignación básica mensual / 176 x 200% x No. Horas laboradas; para el recarg o festivo diurno”), que contiene un porcentaje del 200%, se refiere al 100% del valor normal que se paga dentro de la asignación básica más un recargo de 100%. En ese orden de ideas se comparte el argumento de impugnación expuesto por la parte demandada, e n la medida que, como el 100% del valor normal ya se pagó dentro de la asignación básica, resulta pertinente calcular únicamente el valor del recargo dominical con un 100%”.

de impugnación expuesto por la parte demandada, e n la medida que, como el 100% del valor normal ya se pagó dentro de la asignación básica, resulta pertinente calcular únicamente el valor del recargo dominical con un 100%”.

En ese orden de ideas, se concluye que en el este asunto: i) no es procedente la aclaración porque no hay aspectos que generen duda, por el contrario, se trata de argumentos de disenso frente al sentido de la decisión; ii) no hay lugar a una corrección, comoquiera que no se trata de un error aritmético o de cambio de palabras, por el contrario, se trata de una decisión justificada en la que se determinó que, de conformidad con el título ejecutivo, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los dominicales se remuneran con un recargo del 100%; y iii) tampoco es p rocedente la adición, por cuanto en la providencia se analizó y se resolvió expresamente sobre los recargos dominicales, luego no es un aspecto sobre el cual no se haya pronunciado.

En gracia de discusión, es relevante mencionar que en la mencionada sentencia no se incurrió en una contradicción, comoquiera que ésta ordenó “[r]eliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 ”, por lo que al concretar la orden se debe tener en cuenta que l os recargos dominicales se liquida n en un 100% ; y para dar cumplimiento a lo ordenado en dicho título era indispensable restar los valores pagados por la Entidad por tal concepto, los cuales fueron certificados por el empleador y no fueron materia de debate.

recargos dominicales se liquida n en un 100% ; y para dar cumplimiento a lo ordenado en dicho título era indispensable restar los valores pagados por la Entidad por tal concepto, los cuales fueron certificados por el empleador y no fueron materia de debate.

Atendiendo a que lo expuesto por la parte demandante no corresponde a una adición, aclara ción o corrección, sino que por el contrario son argumentos de disenso o desacuerdo frente a la decisión de cómo se deben liquidar los recargos dominicales, la Sala negará dichas solicitudes.

En mérito de lo expuesto, la SalaEjecutivo Radicación: 110013335029-2017-00342-01 Pág. No. 6

RESUELVE:

NEGAR las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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