TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00378-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00378-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – En el sub lite la parte interesada no aportó prueba alguna que permita inferir la subordinación alegada y acreditar que la accionante se encontraba imposibilitada para actuar con independencia, por lo que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole contractual / DECISIÓN – La Sala considera que los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de apelación tienen vocación de prosperidad en este sentido, razón por la cual se impone a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si existió o no una relación laboral entre la señora (…) y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante el período comprendido entre el 3 de enero de 2006 y el 19 de diciembre de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo?
Extracto: “(…) las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios entre los años 2005 y 2016 (…) al accionante le fueron reconocidos los honorarios de los contratos de prestación de servicios suscritos, según se acredita con las certificaciones emitidas por el Tesorero del SENA (…) existen algunas interrupciones entre la ejecución de los contratos, aunado a que en otros periodos no se tiene certeza del inicio y terminación de los mismos, dado que aunque se anexaron actas de liquidación solo se tiene la fecha en que este documento fue suscrito sin que se cuente
entre la ejecución de los contratos, aunado a que en otros periodos no se tiene certeza del inicio y terminación de los mismos, dado que aunque se anexaron actas de liquidación solo se tiene la fecha en que este documento fue suscrito sin que se cuente con la fecha efectiva de finalización de la vinculación, de manera que no po dría existir plena certeza del tiempo realmente laborado por la accionante, pues los contrato s de prestación de servicios por si mismos no brindan esta información, principalmente los que refieren a horas de instrucción. (…) entre los contratos suscritos se advierten interrupciones no solo en los meses de diciembre y junio, sino que también se observan lapsos considerables en los que no se ejecutaron contratos, de lo que se despre nde que no existió una continuidad propiamente dicha (…) para encontrar demostrado el elemento de subordinación se requiere que se haya desempeñado la labor de manera continua e ininterrumpida, y con base en esto, poder inferir una dependencia del instructor respecto de la entidad contratante, aspectos que no puede t enerse por acreditados en el presente asunto. (…) las afirmaciones realizadas por las testigos y la accionante no presentan de forma específica alguna circunstancia de tiemp o, modo y lugar en el cual la señora (...) expusieron diferentes planteamientos frente a los contratistas del SENA, ello atendiendo a su propia calidad como instructoras, destacando que no pertenecían a la misma Coordinación pero si al mismo centro de servicios. (…) las testigos insistieron en el cumplimiento de un horario laboral (el cual corresponde principalmente al horario nocturno semanal), que la labor se desarrollaba atendiendo a los lineamientos de la entidad, en el ambiente educativo y con algunos de
servicios. (…) las testigos insistieron en el cumplimiento de un horario laboral (el cual corresponde principalmente al horario nocturno semanal), que la labor se desarrollaba atendiendo a los lineamientos de la entidad, en el ambiente educativo y con algunos de los materiales brindados por esta, aunque la propia accionante afirmó no recibir ninguna dotación por parte de la entidad accionada. (...) se indicó que la contratista debía solicitar permiso para ausentarse de las actividades, so pena de un llamado de atención, participar de reuniones programadas con el Coordinador, firmar planil las y asistir a cursos de capacitación. (…) aunque en efecto la accionante prestó sus servicios al SENA como instructora en programas de formación, no obran elementos que permitan determinar que estos se prestaron de forma continua, permanente y subordinada, en tanto la declaración rendida no ofrece información específica respecto del caso particular objeto de estudio. (…) De igual forma, en el plenario no obra prueba documental adicional que permita advertir i) la exigencia en el cumplimiento de la intensidad horaria, llamados de atención o memorandos sobre el particular ii) que en el desarrollo de sus funciones la demandante recibiera órdenes o instrucciones particulares de parte de los funcionarios del SENA, iii) una imposición respe cto de la metodología que debía implementar en sus clases y iv) que el cumplimiento de labores se adelantó en los mismos términos y condiciones de tiempo, modo y lug ar que losfuncionarios de planta, dado que no obra manual específico de funciones , requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos del SENA que permita efectuar un comparativo en este aspecto. (…) Frente a este último aspecto debe indicarse que si
mínimos y competencias laborales para los empleos del SENA que permita efectuar un comparativo en este aspecto. (…) Frente a este último aspecto debe indicarse que si bien a folio 348 se encuentra el Oficio No. 11-1042-1 suscrito por el Coordinador de grupo de apoyo administrativo del SENA en el que se afirma aportar “CD con los Actos Administrativos por medio de los cuales se fijó la planta de instructores y Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los Instructores de planta de personal del SENA”, lo cierto es que tal documentación no fue allegada en el expediente remitido a esta Corporación. (…) En gracia de discusión debe mencionarse que de haberse aportado un manual específico de funciones que incluyera una actividad general que bien podría relacionarse con el objeto contractual desarrollado por el accionante, lo cierto es que solo esta condición no implica de forma automática la procedencia del beneficio reclamado ni que el cumplimiento de labores se adelantó en los mismos términos y condiciones de tiempo, modo y lugar que los funcion arios de planta. De igual forma, se tiene que la demandante adelantó funcione s específicas atendiendo a las especialidades contratadas y su perfil profesional. (…) En esos términos no puede tenerse por cierta la subordinación alegada, pues conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, también debe tenerse presente que la radicación de informes, diligenciamiento de planillas o la asistencia a reuniones de planeación académica, no constituyen elementos de subordinación propiamente dichos, dado que hacen parte de la coordinación y ejecución del contrato de prestación de servicios. Además, el horario invocado tampoco conlleva una relación laboral, pues tratándose
académica, no constituyen elementos de subordinación propiamente dichos, dado que hacen parte de la coordinación y ejecución del contrato de prestación de servicios. Además, el horario invocado tampoco conlleva una relación laboral, pues tratándose de una institución educativa, es dable considerar que el objeto contractual se desarrolle durante las jornadas de prestación del servicio a los alumnos del SENA. (…) Recuerda la Sala que el H. Consejo de Estado ha resaltado la importancia de la carga de prueba en cabeza del demandante dado “quien pretende la declaratoria de existenci a de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo (…) En tal virtud, se considera que en el sub lite la parte interesada no aportó prueba alguna que permita inferir la subordinación alegada y acreditar que la accionante se encontraba imposibilitada para actuar con independencia, por lo que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole contractual. (…) la Sala considera que los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de apelación tienen vocación de prosperidad en este sentido, razón por la cual se impone a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154
artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 11 de Marzo de 2021, 180 01-2333-000-2016-00214-01(0008-19), Actor: Sandra Milena Fajardo Rojas, D emandado: Servicio N ac ion al de Aprendizaje Sena; 31 de enero de 2018, 66001-2333-0002013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, 52001-23-31-000-2011-00207-01(050117); 21 de junio de 2018, 0800123-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, 2500023-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, 1900123-33-000-2013-00548-01(1436-17).
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo
(Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
(Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-029-2017-00378-01
Demandante: GLADYS YANET BELTRÁN PAIPA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –
SENA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso , tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora GLADYS YANET BELTRÁN PAIPA acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se
de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes “que cobró vigencia entre el 03 de enero del año 2006 y el 19 de diciembre de año 2016 ii) la nulidad del Oficio No. 2 -2017019834 del 24 de mayo de 2017, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos reclamados en la petición del 10 de mayo de 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar las prestaciones sociales que se derivan de la relación laboral en cuestión, tales como cesantías, intereses de la s cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, “primas de todo orden”, horas extras, recargos, dominicales,
1 Folios 2 a 14 del expedientePágina 2 de 21
Radicación: 11-001-33-35-029-2017-00378-01
Demandante: GLADYS YANET BELTRÁN PAIPA festivos y “las bonificaciones de todo orden reconocidas a las instructores de planta de esa entidad durante el lapso de tiempo en que cobró vigencia la relación laboral declarada”.
De igual forma requirió: i) se reintegren las sumas canceladas por el accionante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, “en el tiempo en que cobró vigencia la relación”, ii) se efectúe la actualización de la condena correspondiente “desde la fecha en que se causó el derecho es decir desde el año 2006, hasta la fec ha en que se
en que cobró vigencia la relación”, ii) se efectúe la actualización de la condena correspondiente “desde la fecha en que se causó el derecho es decir desde el año 2006, hasta la fec ha en que se haga real y efectivo el pago”, iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y iv) se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora GLADYS YANET BELTRÁN PAIPA prestó sus servicios como Instructora contratista en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Área de Servicios financieros, desde el 3 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2016.
- Las labores fueron adelantadas de forma personal por la demandante, sin autonomía e independencia y con las herramientas y materiales suministrados por la entidad. Así mismo, tales actividades guardaban identidad con “las mismas funciones que le correspondía a un instructor de planta de la entidad”.
- Los contratos se celebraron en forma sucesiva y durante su ejecución, la accionante se encontró sujeta al cumplimiento de órdenes, presentación de reportes de notas, informes, “reintegrar los libros o ayudas didactas solicitadas en préstamo de la unidad de información”, orientar y evaluar los procesos de aprendizaje atendiendo a las estrategias y planes institucionales, diligenciamiento de planillas, entre otras funciones. De igual forma, la demandante debía cumplir un horario que requería de su completa disponibilidad.
- Afirmó que las labores adelantadas por la accionante “eran propias del giro ordinario de
diligenciamiento de planillas, entre otras funciones. De igual forma, la demandante debía cumplir un horario que requería de su completa disponibilidad.
- Afirmó que las labores adelantadas por la accionante “eran propias del giro ordinario de la entidad y necesarias para el normal desarrollo de esta, tal así que hub o identidad de función por más de 10 años”, periodo en el cual recibió una contraprestación periódica por sus servicios.
- El 1 0 de mayo de 2017 la señora Beltrán Paipa solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y dem ás derechos derivados de la relación laboral reclamada, requerimiento que fue negado por la
entidad a través del oficio acusado No. 2-2017-019834 del 24 de mayo de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de 1991: artículos 1°, 2°, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123 y 209.Página 3 de 21
Radicación: 11-001-33-35-029-2017-00378-01
Demandante: GLADYS YANET BELTRÁN PAIPA Leyes 80 de 1993, artículo 32 y 734 de 2002, artículo 48.
Decreto Ley 1950 de 1973, artículo 7°, Decreto 2400 de 1968 , artículo 2°, 3074 de 1968 artículo 1°.
Como concepto de violación sostuvo que en el presente asunto se advierten los elementos
Decreto Ley 1950 de 1973, artículo 7°, Decreto 2400 de 1968 , artículo 2°, 3074 de 1968 artículo 1°.
Como concepto de violación sostuvo que en el presente asunto se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentr e configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica. Al respecto, indicó que la accionante adelantó sus actividades como instructora sin contar autonomía e independencia, al encontrarse sujeta al cumplimiento de un horario y de órdenes especificas por parte de los directivos y el Coordinador del Centro de Servicios Financieros del SENA, aunado al hecho de que percibió una contraprestación económica por sus servicios.
Insistió en que la vinculación de la accionante a través de diversos contratos de prestación de servicios “tenía la clara finalidad de aprovechar los servicios del (a) trabajador (a) de manera ilimitada y posteriormente evadir el pago de los derechos salariales y prestacionales ”, pese a ser la clara la existencia de una relación laboral cierta y subordinada.
Sostuvo que la entidad accionada ha aplicado de forma indebida la figura de contratos de prestación de servicios, toda vez que la accionante adelantó funciones permanentes y que son propias al objeto misional del SENA pese a que estas deben ser atendidas por personal de planta. Por tanto, alegó que la accionada desconocido su obligación de “crear los empleos suficientes que le permitan cumplir con los fines que le han sido confiados”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la
suficientes que le permitan cumplir con los fines que le han sido confiados”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que, contrario a lo afirmado por la accionante, no se suscribieron contratos de forma sucesiva e ininterrumpida, ni se reconocieron salarios solo los respectivos honorarios pactados, aunado a que las actividades se desarrollaron “con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se dan órdenes simplemente se supervis a y controla el resultado de acuerdo a los objetivos de la institución y que se plasm aron en el contrato suscrito por el contratista”.
Explicó que la vinculación de instructores a través de contratos de prestación de servicios obedece a la demanda de aprendices, situación que es variable en cada periodo académico “transformándose de acuerdo con la oferta educativa y concretamente a las materias ” requeridas. Así mismo, señaló que en todo caso la labor de instrucción no alcanza a suplirse solo con el personal de planta, lo que autoriza la realización de este tipo de contrataciones.
Sostuvo que en los contratos celebrados existió solución de continuidad “por haberse terminado la gestión encomendada y el plazo convenido, suscribiéndose al efecto el acta de l a liquidación de cada contrato”.
2 Folios 189 a 200 del expedientePágina 4 de 21
Radicación: 11-001-33-35-029-2017-00378-01
Demandante: GLADYS YANET BELTRÁN PAIPA
Afirmó que la coordinación de actividades no supone el requisito de subordinación toda vez
Radicación: 11-001-33-35-029-2017-00378-01
Demandante: GLADYS YANET BELTRÁN PAIPA
Afirmó que la coordinación de actividades no supone el requisito de subordinación toda vez que lo pretendido es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados. Así mismo, señaló que el cumplimiento de un horario en determinada jornada, la realización de actividades conforme a los programas de enseñanza y en las instalaciones del SENA, así como la presentación de informes tampoco configuran este elemento, “pues de darle dicho alcance cualquier contrato de prestación de servicios se desnaturalizaría según la tesis expuesta por el apoderado del actor”.
Propuso como excepción la de prescripción, alegando que “la declaración de existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractu al y que cuando existe solución de continuidad entre uno y otro vínculo contractual la prescripción debe analizarse de forma independiente para cada contrato”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2020, el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensione s d e la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo sostuvo que conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado, “el elemento constitutivo de contrato realidad de SUBORDINACIÓN para el caso de los docentes se presume” . De igual forma, destacó que la accionante prestó sus servicios de forma personal desde el 3 de enero de 2006 hasta el 19
SUBORDINACIÓN para el caso de los docentes se presume” . De igual forma, destacó que la accionante prestó sus servicios de forma personal desde el 3 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2016, por lo cual percibió la contraprestación correspondiente.
Explicó que la accionante laboró al servicio del SENA vinculada a través de diversos contratos de prestación de servicios, en cuya ejecución recibió instrucciones, cumplió horarios determinados, se encontró supeditada a las autorizaciones otorgadas por sus superiores y le fue asignado el uso de herramientas y materiales de trabajo. Así mismo, precisó que las actividades desarrolladas requerían la disponibilidad de la demandante sin que le fuera dable “comprometerse con otro tipo de actividades que le permitiera ingresos adicionales”.
Afirmó que en el presente asunto se advierten los criterios de funcionalidad, temporalidad y continuidad dado que “las actividades cumplidas por la demandante deben ser necesariamente adelantadas en la entidad de manera constante y cotidiana en las instalaciones de la institución educativa SENA; cumpliendo con un horario de trabajo”. En este punto, señaló que conforme a la prueba testimonial recaudada se advierte que la accionante ostentaba la obligación de “cumplir con las horas establecidas que debían ser en todo caso distribuidas en el mes y que tenía las mismas cargas horarias que los docentes de planta”.
3 Folios 413 a 424 del expedientePágina 5 de 21
Radicación: 11-001-33-35-029-2017-00378-01
Demandante: GLADYS YANET BELTRÁN PAIPA Concluyó que en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos constitutivos
Radicación: 11-001-33-35-029-2017-00378-01
Demandante: GLADYS YANET BELTRÁN PAIPA Concluyó que en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, razón por la cual resolvió i) declarar la nulidad del acto administrativo acusado, ii) declarar la existencia de un contrato de realidad entre la señora GLADYS YANETH BELTRÁN PAIPA y el SENA del 3 de enero de 2006 al 19 de diciembre de 2016, iii) declarar probada la excepción de prescripción extintiva, frente a las prestaciones derivadas de los contratos suscritos con anterioridad al 20 de enero de 2014, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó en el año 2017 iv) condenar a la entidad al reconocimiento de prestaciones sociales a favor de la accionante por el periodo comprendido desde el 20 de enero hasta el 4 de septiembre de 2014, del 26 de enero al 14 de diciembre de 2015, y entre el 1° de febrero al 14 de diciembre de 2016, tomando como base el salario o asignación básica de un docente de planta, v) reconocer lo aportes al sistema de seguridad social correspondientes durante todo el vínculo laboral y reintegrar a la accionante las sumas canceladas por concepto de cotizaciones a la caja de compensación familiar, vi) negar las demás pretensiones de la demanda y vii) no condenar en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la entidad accionada inconforme con lo resuelto en primera instancia presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la entidad accionada inconforme con lo resuelto en primera instancia presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Sostuvo que entre el demandante y la entidad no ha existido una relación laboral en los términos indicados en la sentencia de primera instancia, toda vez que la vinculación se efectuó a partir de contratos de prestación de servicios en los que se pactó de manera expresa el objeto, obligaciones, actividades, plazo y condiciones de pago , entre otros aspectos, de manera que en ningún caso generan los derechos reclamados en la demanda. Así mismo, resaltó que este tipo de vinculación se encuentra conforme a derecho atendiendo a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.
Precisó que los contratos no se suscribieron de manera sucesiva, advirtiéndose en algunos casos una interrupción de más de 15 días entre uno y otro, por lo que no se advirtió una sujeción o dependencia constante de la accionante respecto de la entidad contratante Además destacó qu e la prestación de servicios contratados “ versó sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores debido a la experiencia, capacitación y formación profesional del demandante en dicha materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales”.
Afirmó que conforme a lo aportado en el proceso no se encuentran acreditados los elementos de una relación laboral, ya que la prueba testimonial valorada por el juez de primer grado no permite demostrar tales aspectos dado que lo relatado por las testigos resulta contradictorio con lo indicado por la accionante en el interrogatorio de parte respecto al
elementos de una relación laboral, ya que la prueba testimonial valorada por el juez de primer grado no permite demostrar tales aspectos dado que lo relatado por las testigos resulta contradictorio con lo indicado por la accionante en el interrogatorio de parte respecto al supuesto horario que debía cumplir “entre más respuestas”, aunado a que las citadas cuentan con un interés económico en las resultas del proceso pues han iniciado iguales controversias contra la entidad.
4 Folios 426 a 434 del expedientePágina 6 de 21
Radicación: 11-001-33-35-029-2017-00378-01
Demandante: GLADYS YANET BELTRÁN PAIPA
Alegó que en la sentencia de primer grado se presumió la subordinación alegada sin adelantar una correcta valoración probatoria para el efecto, ya que lo allegado se desprende que lo que advierte en el presente asunto es la coordinación de actividades con la que se busca garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, lo que no implica per se la existencia de una relación laboral cierta. Así mismo, explicó que se exige el cumplimiento de un determinado horario en las instalaciones del SENA por tratarse de labores de formación académica.
Agrego que “tampoco existen elementos que permitan confirmar que prestó el servicio en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que los trabajadores de planta, teniendo en cuenta que efectuar la planeación académica es parte de su conocimiento y deber profesional el cual ya debe llegar instruido al momento de ejecutar la catedra en cuestión”.
Señaló que la prueba testimonial no permite acreditar que a la accionante se le hayan dado órdenes especificas en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, y contrario a eso
instruido al momento de ejecutar la catedra en cuestión”.
Señaló que la prueba testimonial no permite acreditar que a la accionante se le hayan dado órdenes especificas en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, y contrario a eso permite concluir que el trabajo de la accionante dependía de la demanda académica. Así mismo, manifestó que no demostró que la interesada realizara una labor permanente.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
La parte accionante5 alegó de conclusión en término, señalando que el servicio prestado por la accionante al SENA se clasifica dentro de un sistema de educación no formal, aunado a que las actividades se desarrollan con dependencia y subordinación, por lo que es clara la existencia de una relación laboral cierta, razón por la cual solicitó se confirme la decisión de primer grado.
La entidad demandada6 se pronunció en término en esta etapa procesal , reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, referentes a que, contrario a lo resuelto en primera instancia, no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, principalmente la subordinación alegada.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida
5 Folios 459 a 463 del expediente 6 Folios 454 a 458 del expedientePágina 7 de 21
Radicación: 11-001-33-35-029-2017-00378-01
Demandante: GLADYS YANET BELTRÁN PAIPA en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver , se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora GLADYS YANET BELTRÁN PAIPA y el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, durante el período comprendido entre el 3 de enero de 2006 y el 19 de diciembre de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de
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