TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00378-01-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00378-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-35-029-2017-00378-01
Demandante: GLADYS YANNET BELTRÁN PAIPA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el impedimento (fl. 464) manifestado por la Magistrada. Patricia Salamanca Gallo, en quien concurre, en su opinión, la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable en el asunto en cuestión por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Dr. Yohan Manuel Buitrago Vargas , mandatario de la parte activa dentro del proceso en referencia, en la actualidad también se desempeña como apoderado judicial de la Dra. Salamanca Gallo, en su calidad de demandante dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos y pretensiones de la demanda
La señora Gladys Yanet Beltrán, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra
1.1 Hechos y pretensiones de la demanda
La señora Gladys Yanet Beltrán, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Regional Distrito Capital, tendiente a que: (i) se declare como Nulo el Oficio 2-2017-019834 del 24 de mayo de 2017 Suscrito por el Director Regional Distrito Capital del SENA, a través del cual se negaron las peticiones de relación laboral entre ella y la entidad accionada. (ii) Se declare igualmente que entre la señora Gladys Yannet Beltrán Paipa y el SENA existió una relación laboral que cobró vigencia entre el 3 de enero de 2006 y el 19 de diciembre de 2016, lapso durante el cual se desempeñó como instructora en el área financiera; y, (iii) se le reconozca una indemnización equivalente al valor de las prestaciones sociales legalmente causadas y no canceladas dentro del mismo periodo de tiempo.
Fundamentó sus pretensiones de la demanda en los arts. 1, 2, 6, 13, 25, 29 53, 83 , 121, 122, 123, y 209 de la Constitución Política de Colombia. Ley 80 de 1993; y Ley 734 de 2002.
1.2 Actuación procesal
El asunto correspondió por reparto a la Dra. Patricia Salamanca Gallo, Magistrada de laExpediente: 11001-33-35-029-2017-00378-01
Demandante: GLADYS YANNET BELTRÁN PAIPA
Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quien a
Demandante: GLADYS YANNET BELTRÁN PAIPA
Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quien a través de proveído de fecha 19 de abril de 2021, se declaró impedida para conocer de la demanda debido a que el abogado Yohan Manuel Buitrago, apoderado de la parte actora dentro del proceso en referencia, t ambién es su apoderado en un proceso en el que ella actúa como accionante en contra de la Nación – Rama Judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Causal 5ª artículo 141 CGP).
II. CONSIDERACIONES
El artículo 131 del CPACA establece el procedimiento que debe seguirse en cuestiones de impedimentos, en el caso específico de los jueces indicó:
“Artículo 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedime nto es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto…”.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los
designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto…”.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”.
Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, señaló lo siguiente:
“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…)”.
La magistrada Patricia Salamanca Gallo , manifestó el impedimento que le asiste para conocer del asunto de la referencia, como quiera que el Dr. Yohan Manuel Buitrago Vargas, mandatario de la parte activa dentro del proceso en referencia, en la actualidad también se desempeña como apoderado judicial de la Dra. Salamanca Gallo, en su calidad de demandante dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial.
En ese orden de ideas, en garantía de la transparencia y la imparcialidad que debe presidir la actuación de quienes administran justicia, y por encontrar procedente la causal invocada, se aceptará el impedimento manifestado por la señora Magistrada Patricia Salamanca Gallo, declarándola separada del conocimiento del asunto, por lo cual avocará el conocimiento del asunto el ponente de esta providencia.
se aceptará el impedimento manifestado por la señora Magistrada Patricia Salamanca Gallo, declarándola separada del conocimiento del asunto, por lo cual avocará el conocimiento del asunto el ponente de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Expediente: 11001-33-35-029-2017-00378-01
Demandante: GLADYS YANNET BELTRÁN PAIPA
RESUELVE
PRIMERO.- Declárase fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Patricia Salamanca Gallo y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO.- El conocimiento del asunto lo avocará el ponente de esta providencia.
TERCERO.- Ordénase la compensación procedente y realícense las anotaciones del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Discutido y aprobado como consta en actas.)