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TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00426-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00426-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ministerio de Hacienda y Crédito Público / CONTRATO REALIDAD – El actor ejerció sus obligaciones contractuales estando ausente uno de los elementos esenciales del c ontrato de trabajo co mo e s la s ubordinación, no pod rá declarase la existencia de una relación laboral / PAGO DE PRESTACIONES – Ni el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas, como quiera que como se señaló líneas arriba la naturaleza de la labor c ontratada no fue prestada bajo una continua subordinación y dependencia, sino que obedeció a características propias de temporalidad y de conocimientos especializados bajo las condiciones que la Ley 1474 de 2011 y la Ley 80 de 1993 dispusieron para tal efecto.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre e l 19 de di ciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2014, período durante el c ual el s eñor ( … ) estuvo vinculado al entonces Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y al Archivo General de la Nación a través de c ontratos d e prestación de se rvicios, se c onfiguraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.?.

Extracto: “(…) Como se observa las f unciones contract uales m encionadas del señor (...) no son las co rrespondientes al cargo de téc nico administrativo de l a entidad, en esa med ida qu eda cla ro que a l demandante no se le as ignaron y tampoco ejecutó actividades propias de los empleados de planta, lo contrario, como ya se ha indicado, sus f unciones f ueron espec íficas y transitor ias en c uanto a l

tampoco ejecutó actividades propias de los empleados de planta, lo contrario, como ya se ha indicado, sus f unciones f ueron espec íficas y transitor ias en c uanto a l procesos de archivo en el marco de la s upresión de la entidad, hecho confirmado en el testim onio de la Dra. (…) y por la misma duración de los contratos por un término no superior a tres (3) años (…) Sumado a ello, de la naturaleza de la labor de apoyo a la su pervisión desempeñada por el demandante, se tiene que en un principio la Ley 80 de 1993 no c ontaba con la regulación específica de esta labor de supervisión y solo hasta la ex pedición de la Ley 1474 de 2011, se definió dicha función en los s iguientes té rminos (...) Así entonces, se pudo c oncluir que las labores de s upervisión desarrolladas en el marco del c ontrato N.009, proyecto de organización de los fondos acumulados del DAS en proceso supresión y su f ondo rotatorio, se trataban de una activ idad especial, por cuanto dependía indiscutiblemente del desarrollo del proceso de supresión y comportaban por parte de la entidad el seguimiento a las Obligaciones a carg o de l c ontratista; e n consecuencia, las labores ejecutadas por el actor fueron temporales y obedecían a la verificación de gestiones téc nicas de a rchivo do cumental. (…) A unado a l o anterior, se tien e que advertir por esta S ala qu e si bien los testim onios de los señores (…) c oincidieron en afi rmar que el acc ionante cumplía un horario en las instalaciones de la entidad, también lo es , que el solo cumplimiento de una franja

señores (…) c oincidieron en afi rmar que el acc ionante cumplía un horario en las instalaciones de la entidad, también lo es , que el solo cumplimiento de una franja horaria para el desarrollo de sus labores resulta insuficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación de los contratos de prestación de servicios. Más aún, cuando la labor del señor Rafael Moncada debía prestarse en atención y diligencia de todos y cada uno de los archivos de la entidad, algunos de ellos, con información sensible y rese rvada que exigía que éstos documentos no fueran retirados de las bodegas donde se encontraba el archivo. En ese sentido, e l Consejo de Estado (…) ha sostenido que el hecho de cump lir con un horario o rec ibir instrucciones de sus su periores hace parte de una relación de c oordinación de actividades con e l propósito que e l objeto contractual por el cual fue vincul ado el contratista sea culminado de la manera más satisfactoria. (…) Adicional a ello, no se encontró prueba adicional de la subordinación en la ejecución de actividades, como órdenes directas por algún jefe inmediato respecto de l a forma, tiempo y c antidad de tr abajo, llamados de at ención por escrito me diante co rreos electr ónicos o felicitaciones por su desem peño, distintivos o dotación de l a entidad, y si bien es cierto, en el interrogatorio el actor m anifestó portar carné institucional, los mismos no fue aportados al proceso. (...) En conclusión, esta S ala comparte lo esgrimid opor el juez de primera instancia al c onsiderar que para la correcta ejecuc ión del contrato de prestación de servic ios “ apoyo a la gestión téc nica de a rchivo” era

no fue aportados al proceso. (...) En conclusión, esta S ala comparte lo esgrimid opor el juez de primera instancia al c onsiderar que para la correcta ejecuc ión del contrato de prestación de servic ios “ apoyo a la gestión téc nica de a rchivo” era necesario que el demandante diera cumplimiento a directrices y l ineamientos particulares debido a la es pecialidad y necesidad de la materia c ontractual que se trataba en la m edida que, la labor de s upervisión velaba por el cabal cumplimiento de las obligaciones del contrato, debía tener presente por un lado, la normativa de gestión documental, y por otro, el cronograma de la ejecución tanto del proceso de supresión y del contrato de supervisión N.009 FR. (…) Sumado a esto, en un caso similar fácticam ente, en donde el actor com partía funciones de a rchivo por el período de supresión del DAS y posterior a ello, también fue subrogado su contrato al Archivo General de la Nación, esta Sala mediante sentencia de 08 de nov iembre de 2019 con ponencia del Dr. ( … )confirmó la negativa de las pretensiones de reconocimiento de un contrato realidad, por no haberse acreditado la subordinación de las labores y co rroborar a su vez, la transitoriedad y tem poralidad de las obligaciones contratadas. (…) De tal manera, la Sala concluye que el actor ejerció sus obligaciones contractuales estando ausente uno de los elementos esenciales del c ontrato de tr abajo co mo es la s ubordinación, de tal s uerte que no podrá declarase la existencia de una relació n laboral, ni el c onsecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas, como quiera que como se señaló líneas arriba

declarase la existencia de una relació n laboral, ni el c onsecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas, como quiera que como se señaló líneas arriba la naturaleza de la labor contratada no fue prestada bajo una continua subordinación y dependencia, sino que obedeció a características prop ias de temporalidad y de conocimientos especializados bajo las condiciones que la Ley 1474 de 2011 y la Ley 80 de 1993 dispusieron para tal efecto. (…) Bajo esas c onsideraciones, y teniendo en cuenta además que los actos administrativos se presume n legales y que por ende co rrespondía a l a pa rte actora pr obar la exist encia de la re lación l aboral, situación que no se pres entó en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala c oncluye qu e deb e c onfirmarse la sent encia de primera instancia que negó las pret ensiones de l a de manda de c onformidad co n la argumentación expuesta en esta providencia. (…) Por lo anterior, se dispondrá que las agencias del derecho en s egunda instancia a cargo de la parte demandante, sean por la suma de doscientos mil pesos m oneda co rriente ($200.000). Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero de 2016. 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de Lo

Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero de 2016. 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 23001 -23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ;

Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre del dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 175

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333502920170042601

SENTENCIA No. 175

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333502920170042601

DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO MONCADA BOHÓRQUEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

TEMAS: CONTRATO REALIDAD/ APOYO ARCHIVO PROCESO SUPRESIÓN

DAS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2 021, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor RAFAEL EDUARDO MONCADA BOHÓRQUEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensione s y condenas ( fl. 282-311) :

“1.- SE DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos Oficio No

tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensione s y condenas ( fl. 282-311) :

“1.- SE DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos Oficio No 20170990685911 de fecha 13 de junio de 2017, emitido por la Fiduprevisora, OficioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920170042601

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No 22017-020722 de fecha de 05 de julio de 2017 emitido por Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se declare la nulidad del Oficio No 2-2017-01527SDAS de fecha 06 de septiembre de 2017, emitido al Archivo General de la Nación, quién representa al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en proceso de supresión, y niega el reconocimiento y pago de acreen cias salariales, laborales y prestacionales al señor Rafael Eduardo Moncada Bohórquez.

2.- SE DECLARE: Que entre el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, Archivo General de la Nación y el señor Rafael Eduardo Moncada Bohórquez, existió un contrato realidad laboral, enmascarado en formalid ades del contrato de prestación de servicios desde la fecha de suscripción del primero de los contratos hasta la fecha de ejecución del último de los contratos suscritos en tre esa entidad y mi poderdante, esto es, desde el día 19 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.

3.- SE CONDENE a (sic) Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico – Fiduprevisora, en representación del Departamento Administrativo de Seguridad

diciembre de 2014.

3.- SE CONDENE a (sic) Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico – Fiduprevisora, en representación del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión, y Archivo General de la Nación, a título de Restablecimiento de Derecho, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tiene derecho el señor Rafael Eduardo Moncada Bohórquez, por hab er laborado a su servicio, desde la fecha de suscripción del primero de los contrato s hasta la fecha de ejecución del último de los contratos suscritos entre esa entidad y mi poderdante, de acuerdo a los hechos y prestaciones probadas entre otras …”

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas la accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a prestaciones l egales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servi cios, primas de carácter extralegal de navidad, prima clima, prima de orden público, prima de riesgo, prima de instalación, primas de vacaciones, compensación en di nero de las vacaciones, horas extras causadas entre el 19 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de similares funciones dentro de la entidad demandada.

2. A título de reparación del daño solicitó el reembolso del pago de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le corresp ondía realizar a las accionadas, que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad y

correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le corresp ondía realizar a las accionadas, que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad y los pagos a la administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.

3. A título de reparación del daño la indemnización la con tenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salari o por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legal es, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

4. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920170042601

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5. Que se condene a la entidad demandada al pago tota l inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 d el Código Contencioso

Administrativo.

6. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daños morales la suma de 100 S.M.L.M.V. a el señor Rafael Eduardo Moncada Bohórquez.

Administrativo.

6. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daños morales la suma de 100 S.M.L.M.V. a el señor Rafael Eduardo Moncada Bohórquez.

7. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

  • Manifestó el demandante que prestó sus servicios personales bajo la figura de contratos de prestación de servicios al extinto Departamento Ad ministrativo de Seguridad “DAS” desde el 19 de diciembre de 2011 al 27 de junio de 2014 . Que a partir del 28 de junio de 2014, los contratos fueron subrogados al Archivo General de la Nación hasta el 31 de diciembre de 2014, todos ellos de forma ininterrumpida y subordinada.
  • Refirió que se desempeñó como auxiliar administrativo para apoyo de aspectos técnicos de archivo y gestión documental que se generen en el marco del proceso de supervisión del Contrato N.º 009 FR (proyecto de organizació n de los fondos acumulados en el DAS) a través de contratos de arrendamiento de servi cios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
  • También señaló que, durante su vinculación debió cumplir a cab alidad con los horarios establecidos por la Institución para la realización d e sus funciones, las cuales desarrolló dentro de las instalaciones; que estuvo siempre bajo órdenes e instrucciones directas de un supervisor; y constantemente le delega ban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.

instrucciones directas de un supervisor; y constantemente le delega ban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.

  • Expuso que se le otorgó elementos distintivos de la institución, como carné institucional, el cual debía portar siempre en las horas laborales.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123 y 290.

(ii) Legales; Art. 7, 16, 30, 49, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998, Art., 4, 20 y 154 del C.P.C., Art. 39 de la Ley 443 de 1998, Ley 52 de 1975, Ley 79 de 1988, Ley 50 de 1990, Ley 80 de 1993, Ley 454 de 1998, Decreto 3135 y 3148 de 1969, DecretoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920170042601

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1048 de 1969, Decreto 1045 y 1942 de 1978, Decreto 4588 de 2006 y Art. 65 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para sustentar el concepto de la violación puso de presente la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en dond e se precisa la prohibición que tienen las entidades del Estado para celeb rar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácte r permanente,

unificación proferida por el H. Consejo de Estado en dond e se precisa la prohibición que tienen las entidades del Estado para celeb rar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácte r permanente, situación que alega se configuró en su caso, explicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que independientemente de la denominación del acto que cause origen de la relación laboral, se apli cará las normas que rijan las relaciones laborales reglamentarias cuando se demuestre la co nfiguración de sus elementos esenciales.

Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo que estableció con el demandante concurrieron los tres elementos de la relación la boral en la siguiente forma; (i) el señor RAFAEL EDUARDO MONCADA BOHÓRQUEZ , prestó sus servicios de manera personal para el extinto DAS y Archivo General de la Nación, (ii) se encontró permanentemente a órdenes de sus jefes inmediatos de la institución; aunado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida institución; y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.

Afirmó que el presupuesto de subordinación se acreditó, toda vez que el actor estaba sometido al cumplimiento de horarios de 8 am a 5 pm, reci bía órdenes de sus superiores, desarrolló labores similares a los empleados de pla nta, pues se trataba de funciones propias , permanentes y habituales de la entidad, en iguales condiciones que estos, pues debía hacerlo en las instalacio nes de la entidad demandada.

Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional acerca del contrato realidad y los funcionario s de hecho, para

condiciones que estos, pues debía hacerlo en las instalacio nes de la entidad demandada.

Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional acerca del contrato realidad y los funcionario s de hecho, para afirmar que el actuar de la entidad demandada fue de mala fe y contrario a la ley, pues desconoció los derechos fundamentales de dignidad humana y trabajo, como también los principios que rigen el funcionamiento de la función pública.

2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

2.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció respecto de cada uno de los hechos expuestos. Alegó que el acto administrativo demandado proferido por la cartera ministerial no es un acto definitivo, sino de trámite, dado que en ningú n momento se decidió de fondo la solicitud de reconocimiento de la relación laboral de hecho del demandante. Por otro lado, propuso como excepción previa la falta de legi timación en la causa por pasiva, alegando que no es el encargado de reconocer y pagar las pretensiones de la demanda, pues no tuvo vínculo o participación en la situación del accionante. En ese sentido, indicó que la responsabilidad en el pago de las acreencias laboralesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920170042601

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solicitadas hace parte de las competencias de la Fiduprevisora S.A., defensa jurídica del extinto DAS, y su respectivo fondo rotatorio. 2.2. Fiduprevisora S.A., Defensa jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

jurídica del extinto DAS, y su respectivo fondo rotatorio. 2.2. Fiduprevisora S.A., Defensa jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues a su consideración quién debe responder por una eventual condena es el Archivo General de la Nación, dado que aceptó la subrogación contractual entre el señor Rafael Edua rdo Moncada Bohórquez y el entonces Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, conforme lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1303 de 2014. Adujo que la parte actora confundió la relación de coordinaci ón con la de subordinación en el caso del demandante, puesto que las l abores desempeñadas en los contratos de prestación de servicios fueron con completa a utonomía e independencia en atención a la naturaleza misma de las la bores contratadas. En ese sentido, no es posible admitir que en el desarrollo de los contratos suscritos existió subordinación. Concluyó que del estudio de los contratos y ejecución de los mi smos, en ningún momento se constituyó una relación laboral por las siguientes razo nes: (i) la naturaleza de la actividad contratada, como quiera que consisti eron en labores de apoyo en temas de archivo relacionados directamente con el proceso de supresión del DAS, (ii) en consecuencia de lo anterior, la contratación del demand ante y por ende la necesidad sus servicios fenecieron una vez se culminó el mencionado proceso de supresión, situación que indica un contexto temporal en las actividades y que no eran misionales de la entidad (inteligencia e inve stigación), y (iii) finalmente, que las actividades contratadas no podían asignarse al personal de

proceso de supresión, situación que indica un contexto temporal en las actividades y que no eran misionales de la entidad (inteligencia e inve stigación), y (iii) finalmente, que las actividades contratadas no podían asignarse al personal de planta, puesto que se encontraban en proceso de vinculación con las demás entidad receptoras de funciones del DAS. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral – ausencia de acreditación del elemento de subordinación, cobro de lo no debido, excepción de legalidad del acto d emandado, buena fe, prescripción trienal y excepción genérica.

2.3 Archivo General de la Nación La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la subrogación contractual por el Fondo Rotatorio del D epartamento Administrativo de Seguridad “DAS” se suscribió solo por tres (3) meses, esto es, desde el 11 de julio hasta el 31 de diciembre de 2014. Señaló que si bien, se pudo presentar la prestación personal del servicio por el demandante y una remuneración o pago por la actividad contratada, no se predicó el element o de subordinación laboral, como quiera que, el señor Rafael Eduardo Moncada Boh órquez desarrollo en todo momento sus funciones en condiciones de autonomía e independencia, pues con el requerimiento de entrega de informes de activida des por el contratista se buscaba constatar el grado avance respecto del cumplimiento de sus obligaciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920170042601

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Sumado a ello, reiteró que la celebración de los contratos de prestación de servicios

obligaciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920170042601

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Sumado a ello, reiteró que la celebración de los contratos de prestación de servicios surgió de la necesidad de adelantar actividades derivadas del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, razón por la cual las actividades desarrolladas no correspondieron a las misionales de la extinta e ntidad, sino a las requeridas para cumplir con el proceso de supresión únicamente. Propuso las excepciones de legalidad del acto demandado.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferida el 19 de febrero de 2021, el Ju zgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (fls. 493 – 502):

En primer término procedió hacer un análisis de la normatividad relacionada con las clases de vinculación con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas disp uestas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de ago sto de 2016 para el reconocimiento de una relación laboral; de igual forma e xpuso lo referente al principio de primacía de la realidad sobre las formas, como tambié n explicó lo referente a la figura de prescripción aplicada a los contratos realidad, para luego analizar la situación de la demandante frente a los element os de la precitada relación.

Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, tales como las certifi caciones y contratos

analizar la situación de la demandante frente a los element os de la precitada relación.

Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, tales como las certifi caciones y contratos de prestación de servicios, se demostró que el señor Rafael Eduard o Moncada Bohórquez prestó en forma personal sus servicios al extinto Departa mento Administrativo de Seguridad “DAS”, subrogado a su vez al Archivo Genera l de la Nación, por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2014.

Sobre la remuneración señaló que de los diversos contratos de prestación de servicios que obran en el plenario dieron cuenta que la entidad demandada le fijó al señor Rafael Eduardo Moncada Bohórquez una retribución por sus actividades como apoyo técnico en temas de archivo en el marco del proceso de supresión, hecho que acotó, no fue discutido dentro del proceso por l as entidades demandadas.

En cuanto a la naturaleza de las actividades advirtió que el objeto de los contratos celebrados entre el demandante y el extinto DAS, subrogado al Archivo General de la Nación, correspondieron a actividades propias de la liquidación de la mencionada entidad, por lo que no cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, referente al c oncepto de funciones permanentes como elementos de relación laboral. Por lo concluyó q ue en el caso de autos no se cumplen los criterios “funcional”, “temporal o de la habitualidad” y “continuidad”, puesto que las actividades cumplidas por el seño r Rafael EduardoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de autos no se cumplen los criterios “funcional”, “temporal o de la habitualidad” y “continuidad”, puesto que las actividades cumplidas por el seño r Rafael EduardoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502920170042601

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Moncada eran eminentemente transitorias, al encontrarse la entidad contratante en curso de un proceso de supresión.

Respecto a la subordinación o dependencia como elemento constitutivo de la relación laboral aseveró que no puede quedar limitada única mente a la prestación personal del servicio y cumplimiento de órdenes emitidas por superi ores, pues se evidenció una relación de coordinación de ejecución de actividades entre las partes, que implica que el contratista se someta a las condiciones necesarias de la institución para el desarrollo eficiente de la actividad en comendada, lo anterior incluye el hecho de cumplir un cronograma de ejecución de act ividades y de presentar informes sobre los resultados de su labor.

En ese sentido, el juzgado aseguró que no se encontró probado el elemento de subordinación como quiera que el demandante no arribó, ni demostró haber estado sujeto a llamados de atención u requerimientos por parte de la entidad respecto de la forma de ejecución de sus funciones. De igual forma, aduj o que tampoco demostró la existencia de un cargo de planta que presentará simi litud en las funciones contratadas, carga que le asistía a la demandante , quién tenía el interés en obtener el curso del proceso una decisión favorable.

En consecuencia, determinó que en el caso en concreto no se acred itó la subordinación propia de una relación laboral y en ese sentido, no se logró configurar el contrato realidad y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, determinó que en el caso en concreto no se acred itó la subordinación propia de una relación laboral y en ese sentido, no se logró configurar el contrato realidad y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN ( fls.504-515)

4.1. Parte demandante

En escrito la parte demandante interpuso recurso en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que en el trámite del proceso quedaron debidamente demostrados los elementos de la relación laboral , para sustentar su argumento señaló lo siguiente:

En primer termino, indicó que el elemento de la prestación personal del servicio se encontró acreditado en el proceso con fundamento en el obj eto contractual de

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