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TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00427-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00427-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01

Demandante: Gladys Nubia Hernández Beltrán Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Controversia: Reliquidación pensión de jubilación Ley 33 de 1985 - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Gladys Nubia Hernández Beltrán en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes

declaraciones y condenas1: 1 Ff. 1 a 3 y 99 a 101.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01 - Declarar la nulidad de la resolución No. GNR 260336 del 2 de septiembre de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalidad de los factores del último año de servicio. - Declarar la nulidad de la resolución No. GNR 333812 del 10 de noviembre de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. GNR 260336 del 2 de septiembre de 2016, confirmándola en todas sus partes. - Declarar la nulidad de la resolución No. VPB 2670 del 23 de enero de 2017 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. GNR 260336 del 2 de septiembre de 2016, confirmándola en todas sus partes. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, de la Ley 33

Colpensiones, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, de la Ley 33 de 1985 en un 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, comprendido entre enero a diciembre de 2014, entre ellos, la asignación básica, subsidio de alimentación, reconocimiento por coordinación, recargo nocturno, dominicales y festivos, bonificación anual, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, viáticos permanentes, entre otros, efectiva a partir del 25 de marzo de 2012 cuando adquirió el estatus de pensionada bajo dicho régimen pensional. - Solicitó se condene a la entidad a efectuar el pago del retroactivo pensional, de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: 2Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01 Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La señora Gladys Nubia Hernández Beltrán nació el 25 de marzo de 1957 y cumplió cincuenta y cinco años de edad el 25 de marzo de 2012. - La demandante Gladys Nubia Hernández Beltrán prestó sus servicios como empleada pública en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, desde el 20 de junio de 1983 al 28 de diciembre de 2014, cuando se retiró

empleada pública en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, desde el 20 de junio de 1983 al 28 de diciembre de 2014, cuando se retiró definitivamente del servicio, es decir, durante más de veinte años de servicios. - La demandante Gladys Nubia Hernández Beltrán contaba con más de treinta y cinco años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y una vez cumplió los cincuenta y cinco años de edad, acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. - Mediante la resolución No. GNR 278164 del 6 de agosto de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse reconoció la pensión de vejez a la demandante, en aplicación de la Ley 797 de 2003 por favorabilidad, calculando el ingreso base de liquidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. - Por medio de la resolución No. GNR 157479 del 27 de mayo de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse reconoció la pensión de vejez a la demandante, y se ordenó la inclusión en nómina de pensionados, a partir del 29 de diciembre de 2014. - La demandante presentó solicitud de reliquidación pensional en la que pretendió la extensión de las sentencias con radicado No. 2006-07509 del 4 de agosto de 2010 y No. 2013-01541 del 19 de noviembre de 2015 proferidas por el Consejo de

la extensión de las sentencias con radicado No. 2006-07509 del 4 de agosto de 2010 y No. 2013-01541 del 19 de noviembre de 2015 proferidas por el Consejo de Estado, con las cuales su pretensión de liquidar la prestación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio encuentran fundamento. - A través de la resolución No. GNR 260336 del 2 de septiembre de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se 2 Ff. 5 y 6, 103 y 104. 3Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01 negó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalidad de los factores del último año de servicio, alegando como fundamento los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. - Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante las resoluciones Nos. GNR 333812 del 10 de noviembre de 2016 y VPB 2670 del 23 de enero de 2017 confirmando la resolución No. GNR 260336 del 2 de septiembre de 2016 en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 20053.

58 de la Constitución Nacional, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 20053. Para exponer el concepto de violación señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad y quince (15) años de servicios, y con las (750) semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar dicho régimen de transición, por lo que sin lugar a dudas es beneficiaria del régimen pensional anterior, es decir, de la Ley 33 de 1985 en su integralidad. Indicó que la entidad accionada al dar aplicación al Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993 de forma retroactiva, desconoció que dichas disposiciones no le son aplicables al caso de la accionante, pues es beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, y en consecuencia, debe liquidarse la prestación con la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicio. Finalmente, sostuvo que al caso en estudio no es aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, pues la demandante adquirió el estatus de pensionada con anterioridad a la expedición de dicha providencia. 3 Ff. 6 a 11 y 104 a 109. 4Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01

2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma4.

Refirió que las resoluciones Nos. GNR 260336 del 2 de septiembre de 2016, GNR

2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma4.

Refirió que las resoluciones Nos. GNR 260336 del 2 de septiembre de 2016, GNR 333812 del 10 de noviembre de 2016 y VPB 2670 del 23 de enero de 2017 fueron expedidas conforme a derecho, teniendo en cuenta que se dio aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de liquidación, pues resultó serle más favorable que los demás regímenes pensionales. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe liquidar con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de diez años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Atendiendo la fórmula decreciente de liquidación contemplada en la Ley 797 de 2003, la demandante registra un ingreso base de liquidación de $ 2.629.015 con una tasa de remplazo del 75.37 %, lo que le da lugar a una mesada pensional de $

2003, la demandante registra un ingreso base de liquidación de $ 2.629.015 con una tasa de remplazo del 75.37 %, lo que le da lugar a una mesada pensional de $ 1.981.489, la cual resulta superior a la tasa de remplazo y mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (vi) inexistencia del derecho reclamado, y (v) genérica y/o innominada.

3. Sentencia de primera instancia 4 Ff. 149 a 157.

5Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01 El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de julio de 2019 , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda5. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante considera que debe tomarse, y concluyó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Por tanto, encontró que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 el cual exige cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios públicos, sin embargo, como consolidó su derecho pensional en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación debe calcularse con los lineamientos establecidos en el sistema general de pensiones, es decir que el ingreso base de liquidación lo compone los factores sobre los

de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación debe calcularse con los lineamientos establecidos en el sistema general de pensiones, es decir que el ingreso base de liquidación lo compone los factores sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones. En el caso en estudió no evidenció que sobre los emolumentos solicitados con la demanda se hayan efectuado cotizaciones, siendo improcedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por aut o del 21 de octubre de 2019, y previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de julio de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6, se requirió al apoderado para que suscribiera el escrito contentivo del recurso, so pena de tenerlo como no presentado.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2019 se tuvo por no presentado el recurso de apelación, en tanto, el apoderado de la parte actora no cumplió con la carga impuesta7. La parte demandante interpuso incidente de nulidad del proceso, el 5 Ff. 161 a 167. 6 F. 215. 7 F. 220. 6Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01 cual fue resuelto por auto del 13 de marzo de 2020 8 por medio del cual se resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 24 de octubre de 2019 inclusive.

cual fue resuelto por auto del 13 de marzo de 2020 8 por medio del cual se resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 24 de octubre de 2019 inclusive. Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de reposición para que se reforme únicamente en lo que le es desfavorable9. Por auto del 21 de septiembre de 2020 10 se dispuso en atención a la contingencia sanitaria, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y las actuaciones desplegadas por la parte actora, admitir el recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumento del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda11. Manifestó que la controversia gira sobre si la demandante tiene derecho o no a que se reliquide la prestación teniendo en cuenta la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si por el contrario tiene derecho a que se reliquide teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 en atención al criterio señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018. Reitera que la accionante tiene derecho a que se le aplique en su integralidad el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de

Reitera que la accionante tiene derecho a que se le aplique en su integralidad el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido reliquidar la prestación con la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y para ello trajo a colación diversos pronunciamientos jurisprudenciales con los que se apoyan sus pretensiones.

5. Alegatos de conclusión 8 Ff. 231 a 233. 9 Ff. 237 y 238. 10 Ff. 246 y Vto. 11 Ff. 176 a 209.

7Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01 Mediante auto del 14 de octubre de 2021 12 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para rendir concepto de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales. 5.2. Parte demandada La entidad demandada no presentó alegaciones finales. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto tendiente a que se confirme la decisión recurrida13.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico De acuerdo a la fijación del litigio establecida por el juzgado en la audiencia inicial del 16 de julio de 2019, se controvierte la legalidad de las resoluciones Nos. GNR 260336 del 2 de septiembre de 2016, GNR 333812 del 10 de noviembre de 2016 12 F. 250. 13 Ff. 253 a 257.

8Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01 y VPB 2670 del 23 de enero de 2017 por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnegó el reajuste de la pensión de jubilación en aplicación del régimen establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante Gladys Nubia Hernández Beltrán tiene o no derecho a que como lo solicitó en la demanda se reliquide su pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993 con la

Hernández Beltrán tiene o no derecho a que como lo solicitó en la demanda se reliquide su pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 36. Régimen de Transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será

vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: 9Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01 “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se

semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 10Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 198514 dispone:

establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 198514 dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 15, SU-631 de 201716

en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 15, SU-631 de 201716 y SU-068 de 201817, se advirtió lo siguiente18: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la 14 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 15 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 16 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 11Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01 pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de

encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 19, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el

los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. 19Ver Sentencia C-789 de 2002. 12Expediente: 11001-33-35-029-2017-00427-01 La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones

de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, re

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