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TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00467-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2017-00467-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occide nte E.S.E / CONTRATO REALIDAD – Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, y la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Hospital de Kennedy, ahora Subred integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó / PRESCRIPCIÓN – El 11 de julio de 2017 la demandante reclamó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios, que finalizaron el 31 de marzo de 2017, y radicó el presente medio de control en el año 2017, entre los contratos suscritos por las partes, entre el 11 de septiembre de 2013 al 31 de marzo de 2017, no se presentó ninguna interrupción superior a 30 días hábiles, no se configuró la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe mantener o no la decisión proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el día 25 de enero de 2022, en cuanto accedió parcialmente a las pretens iones de la demanda? ¿Así, se debe determinar si está viciado o no de nulidad por los cargos expuestos, el oficio No. 630 con radicado No. 32008 del 28 de julio de 2017, suscrito

demanda? ¿Así, se debe determinar si está viciado o no de nulidad por los cargos expuestos, el oficio No. 630 con radicado No. 32008 del 28 de julio de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y si los contratos suscritos entre esa entidad y la señora (…) encubrieron o no una verdadera relación laboral existente entre las partes o si, por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la Ley 80 de 1993? ¿Definido el punto anterior, se deberá resolver sobre las pretensiones consecuenciales?

Tesis: “(…) se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Hospital de Kennedy, ahora Subred integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó. (…) Por todo lo anterior, como lo consideró el juzgador de primera instancia, se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, habida cuenta a que fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la

encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. (…) se confirmará la decisión del a quo, en relación a la declaratoria de nulidad del acto acusado y la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes. (…) se debe ordenar el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta, no en general como lo consignó el a quo en la parte resolutiva del fallo, pues ello puede permitir interpretaciones según las cuales se crea que debe pagarse también una diferencia salarial, lo cual no resulta procedente en estos casos, como ya se indicó. (…) las prestaciones deben ser liquidadas con los honorarios pactados en cada contrato, acorde con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, que se sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. No obstante, la ponente difiere de tal postura, máxime en casos en el que se encuentra demostrado que las funciones asignadas al “contratista” son las mismas que las de un empleado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones. (…) para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base decotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la

planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones. (…) para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base decotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación labora l, el cual corres ponde al 100% de los honorarios percibidos mes a mes por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. (…) la parte actora deberá acreditar ante la adminis tración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferen cia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. (…) resulta ajustado orde nar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes y que obligatoriamente (…) los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social son irrenunciables, de manera que no es aceptable ni procedente pagar directamente a la demandante o devolver las cotizaciones que en su momento debió realizar la entidad al sistema de seguridad social en pensiones, pues con ello se estaría aceptando la renuncia a su derecho a acceder a una pensión en condiciones dignas. (…) en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley (…) no resulta procedente acceder a la petición encaminada a la devolución de los aportes que se hicieron con destino al sistema de salud. (…) no es posible acceder a la petición

médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley (…) no resulta procedente acceder a la petición encaminada a la devolución de los aportes que se hicieron con destino al sistema de salud. (…) no es posible acceder a la petición elevada en el recurso de apelac ión, en el sentido de reconocer y pagar los subsidios y beneficios de la Caja de Compensación Familiar, por ser una solicitud que no se elevó en vía adminis trativa ni en las pretensiones de este medio de control. (…) Lo solicitado tanto en vía administrativa como en vía judicial, y sobre lo que esta instancia puede pronunciarse, es sobre el pago de los aportes realizados a la Caja de Compensación. (…) no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los dineros que la Administración debió sufragar a ese ente en favor de la accionante, ya que no sería útil ordenar una afiliación o pago retroactivo, o una devolución de dineros que no fueron acreditados como pagados en su momento por la accionante. (…) no procede el reconocimiento de intereses sobre cesantías ya que este surge solo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por tal no puede reclamarse su pago, en tanto y en cuanto apenas con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades, sur ge la obligac ión a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. (…) en lo que atañe a la petición elevada por la parte demandante en el recurso de alzada para que a título de indemnización se pague en dinero el equivalente al vestido de labor que debió recibir la accionante durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad demandada, en primer lugar se advierte que dicha pretensión tampoco se

que a título de indemnización se pague en dinero el equivalente al vestido de labor que debió recibir la accionante durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad demandada, en primer lugar se advierte que dicha pretensión tampoco se hizo en el libelo inicial, y en segundo lugar, se resalta que mediante el decreto 388 de 1994 (…) se dispuso que los empleados públicos del nivel distrital tienen derecho cada 4 meses, a 1 par de zapatos y a 1 vestido de labor, siempre y cuando su remuneración o asignación básica mensual sea hasta 2 veces el salario mínimo legal vigente y hayan cumpli do más de 3 meses de servicio en la respectiva entidad. Sin embargo, esta norma señala que para proceder al reconocimiento de dicha prestación se requie re que el trabajador esté actualmente v inculado al servicio de la respectiva entidad, de lo contrario, dice la norma, “… dicha dotación no podrá entregarse ni compensarse en dinero”. (…) no hay lugar a acceder a tal pedimento. (…) el 11 de julio de 2017 la demandante reclamó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios, que finalizaron el 31 de marzo de 2017, y radicó el presente medio de control también en el año 2017. (…) entre los contratos suscritos por las partes, entre el 11 de septiembre de 2013 al 31 de marzo de 2017, no se presentó ninguna interrupción superior a 30 días hábiles, por lo tanto, el Tribunal encuentra que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) se impone confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto accedió

no se presentó ninguna interrupción superior a 30 días hábiles, por lo tanto, el Tribunal encuentra que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) se impone confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se precisará la orden impartida, en los términos indicados líneas atrás. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ -0039; 17 de abril de 2008, 54001 -23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero d e 2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000 -23-25-000-2007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 25000 -23-25-000-2008-0064701(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000,

Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-029-2017-00467-01

Demandante: Deyanira Rincón Escobar

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E Providencia: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios

1.- La demanda1

La señora Deyanira Rincón Escobar , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 630 con radicado No. 32008 del 28 de julio de

La señora Deyanira Rincón Escobar , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 630 con radicado No. 32008 del 28 de julio de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio de la cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de l “contrato de trabajo realidad” que existió entre la demandante y el Hospital de Kennedy hoy Subred, por el periodo comprendido entre mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2017.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar a su favor los siguientes conceptos, de mayo de 2013 al 31 de marzo de 2017:

  • A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salar ios legales y convencionales pagados en la entidad a los Auxiliares de

Enfermería.

1 Expediente digital -01Demanda –Folios 1-422 Expediente No. 11001-33-35-029-2017-00467-01

Demandante: Deyanira Rincón Escobar

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • A título de indemnización, el valor equivalente al auxilio de las cesantías, causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal del cargo de Auxiliar de Enfermería de la entidad.
  • Los intereses a las cesantías, causados sobre los saldos que arroje la

causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal del cargo de Auxiliar de Enfermería de la entidad.

  • Los intereses a las cesantías, causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías, año por año.
  • A título de indemnización, el valor equivalente a la prima de servicios de carácter legal
  • La prima de navidad de carácter extralegal de cada año.
  • La prima de vacaciones de carácter extralegal.
  • La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas, disfrutadas en tiempo, o, compensadas en dinero.
  • A título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la entidad, y que debió cancelar al fondo pensional y a la EPS.
  • La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad durante la prestación de los servicios, por concepto de retención en la fuente.
  • La indemnización contenida en el artículo 2º de la ley 244 de 1995, a razón de 1 día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado.
  • Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación

CAFAM.

  • La indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no afiliarla al Fondo Nacional del Ahorro , o, haber efectuado las consignaciones de las cesantías.

También solicitó que las anteriores sumas sean aju stadas en los términos del

afiliarla al Fondo Nacional del Ahorro , o, haber efectuado las consignaciones de las cesantías.

También solicitó que las anteriores sumas sean aju stadas en los términos del inciso 4ª del artículo 187 del CPACA, que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de3 Expediente No. 11001-33-35-029-2017-00467-01

Demandante: Deyanira Rincón Escobar

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

carácter privado” y de “prestación de servicios” se deben computar para efectos pensionales por lo que se debe emitir la certificación laboral para tales efectos, y el pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales.

Igualmente solicitó que se condene a la entidad demandada al pago total e inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, so pena de liquidar los intereses de mora, de conformidad con el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.

Finalmente solicitó que se compulsen copias de la sentencia, dirigidas al Ministerio d el Trabajo, para que imponga a la entidad demandada la multa contenida en el artículo 63 de la ley 1429 de 2010 , por haberla contratado a través de contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante, ininterrumpida y habitual, y que también se la condene al pago de costas y expensas del proceso.

Como hechos señaló que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. en el cargo de

proceso.

Como hechos señaló que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería, de mayo de 2013 al 31 de marzo de 2017. Pese a lo anterior, en las certificaciones expedidas por la entidad, consta que laboró desde el 11 de septiembre de 2013.

Su vinculación con la entidad fue a través de contratos de a rrendamientos de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, y como contraprestación se pactó un “salario” mensual, que era consignado en su cuenta bancaria.

Cumplió un horario de domingo a dom ingo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., para ausentarse de este, debía pedir autorización a su jefe inmediato y entre otras, desarrolló las siguientes labores: recibo y entrega de turnos de servicio y pacientes según las normas de la institución; proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares; brindar ayuda directa al paciente; toma de signos vitales; hoja neurológica; control de líquidos; baño de pacientes; canalización de venas; toma de muestras de laboratorio; arreglo de la unidad médica; cambio de equipo de oxígeno; entre otras.4 Expediente No. 11001-33-35-029-2017-00467-01

Demandante: Deyanira Rincón Escobar

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La entidad le exigió afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, así como adquirir una póliza de

Demandante: Deyanira Rincón Escobar

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La entidad le exigió afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, así como adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil. Además, de cada pago mensual, le descontó el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA, y nunca le reconoció o pagó prestaciones sociales; tampoco le otorgó vacaciones o se las compensó en dinero.

A la demandante le fue expedido un carné que la identificaba como empleada del Hospital, el cual debía portar de manera obligatoria.

Durante los más de 3 años de relación entre las partes, se suscribieron de manera sucesiva e ininterrumpida más de 30 contratos de arrendamiento y prestación de servicios.

Los contratos eran elaborados p or el área jurídica de la entidad en formatos que no admitían modificaciones, y la accionante los suscribió para conservar su trabajo, por lo que nunca tuvo voluntad libre de apremio.

La demandante recibió órdenes, llamados de atención y felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos, y estuvo a órdenes exclusivas del Hospital. No podía delegar las funciones contratadas, las cuales siempre realizó haciendo uso de las herramientas suministradas por el Hospital.

Tuvo compañeros de trabajo que cumplieron sus mismas actividades, pero estaban vinculados directamente con el Hospital, por lo que disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían un salario más alto.

El 11 de julio de 2017 present ó petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, reclamación

todas las prestaciones legales y extralegales y recibían un salario más alto.

El 11 de julio de 2017 present ó petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, reclamación resuelta en forma negativa mediante oficio No. 630 radicado 32008 del 28 de julio de 2017.

El concepto de violación se resume en señalar que la entidad demandada pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de 3 años con la demandante, a pesar de que se configuraron todos los elementos de un “contrato realidad”.5 Expediente No. 11001-33-35-029-2017-00467-01

Demandante: Deyanira Rincón Escobar

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Cuando en una relación empleado – empleador se da una relación de subordinación, existe una prestación personal del servicio y hay una remuneración, estamos frente a un contrato de trabajo, sin importar el nombre que se le haya dado al contrato al momento de su firma.

La demandante desarrolló el objeto social de la entidad, lo que deja en evidencia una clara intención del Hospital de ocultar la realidad ; para este tipo de labores, debió vincular a la demandante a su planta de personal con las garantías laborales.

La mala fe de la entidad demandada está probada ; no actuó con rectitud y lealtad para con la actora, pese a que sabía que se encontraba ante una relación laboral subordinada.

Para que exista contrato de trabajo, deben concurrir los siguientes elementos: i) actividad personal del trabajador; ii) continua subordinación del empleado respecto del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes

relación laboral subordinada.

Para que exista contrato de trabajo, deben concurrir los siguientes elementos: i) actividad personal del trabajador; ii) continua subordinación del empleado respecto del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; y iii) un salario como retribución del servicio.

Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo, y no deja de serlo pese al nombre que se le dé, o a las modalidades que se le agreguen.

En el caso de autos debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en virtud del cual, se debe concretar la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo entre las partes.

De conformidad con el artículo 25 constitucional, el trabajo es un derecho que goza en todas sus modalidades de la especial protección por parte del Estado.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.6 Expediente No. 11001-33-35-029-2017-00467-01

Demandante: Deyanira Rincón Escobar

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Señaló que la demandante nunca estuvo vinculada mediante contrato de trabajo y no sostuvo vinculación legal y reglamentaria con la entidad, sino que su vinculación obedeció a la celebración de contratos de prestación de

Señaló que la demandante nunca estuvo vinculada mediante contrato de trabajo y no sostuvo vinculación legal y reglamentaria con la entidad, sino que su vinculación obedeció a la celebración de contratos de prestación de servicios, entre mayo de 2013 y marzo de 2017 , como contratista independiente.

Estos contratos tuvieron fechas de inicio y terminación diferentes, e intervalos de tiempo entre la suscripción de uno y otro, por lo tanto, no es cierto que se hayan dado de manera constante, habitual e ininterrumpida.

El valor pactado entre las partes correspondió al pago de unos honorarios, no salario, de conformidad con las disposiciones de la ley 80 de 1993.

Si bien la demandante desarrolló sus actividades en el mismo horario de la institución, ello obedeció a que esta era la manera de dar pleno cumplimiento a lo pactado, pues no podían realizarse en otro horario. La accionante, por su propia voluntad y de manera autónoma, realizó las labores en los horarios indicados por la institución.

La actora nunca recibió órdenes de superiores, sino que tenía un interventor del contrato, para un mejor manejo de este, y quien ejerció las funciones propias de un interventor, por lo que no se puede confundir con un jefe.

La demandante desarrolló sus actividades de manera autónoma, sin cumplir las exigencias de reglamentos, y sin horarios.

A todos los contratistas les corresponde efectuar sus aportes a salud y pensión para legalizar la contratación, así como presentar una póliza de cumplimiento, de conformidad con la ley 80 de 1993.

El uso de carné se exigió, tanto a personal de planta como a contratistas, para

para legalizar la contratación, así como presentar una póliza de cumplimiento, de conformidad con la ley 80 de 1993.

El uso de carné se exigió, tanto a personal de planta como a contratistas, para que puedan ingresar a la institución a desarrollar sus actividades, sin que esto constituya subordinación.

La accionante, de manera libre y espontánea, aceptó este tipo de contratación, y no hubo coacción en su contra para firmar los contratos.7 Expediente No. 11001-33-35-029-2017-00467-01

Demandante: Deyanira Rincón Escobar

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Para que la demandante pudiese desarrollar un mejor desempeño de las actividades contratadas, la entidad le facilitó ciertos elementos.

Por las necesidades del servicio, y por no existir personal suficiente en la planta, la ley le otorgó al hospital la facultad de contratar personal mediante contrato de prestación de servicios.

Previo a la celebración de cada contrato, la demandante presentó su oferta de servicios como contratista independiente y expuso: “Manifiesto a usted que estoy en disposición de firmar contrato de prestación de servicios para lo cual libre y espontáneamente me permito declarar bajo la gravedad del juramento, que conozco los términos del contra to que se regirá con base en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, el cual en ningún caso generará relación laboral y que ejecutaré el objeto del contrato en forma automática y sin subordinación alguna con la Subred…”

No se puede alegar subor dinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el contrato y desempeñar las actividades allí pactadas, dado que esa

subordinación alguna con la Subred…”

No se puede alegar subor dinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el contrato y desempeñar las actividades allí pactadas, dado que esa situación deviene del objeto mismo de contrato. Además, resulta lógico que la entidad vigile el cumplimiento del acuerdo, sin que ello resulte en subordinación del contratista.

Como es obvio, la prestación del servicio tenía que hacerse en las instalaciones de la entidad, porque es allí donde se desarrolla su objeto social, lo que tampoco implica dependencia o subordinación.

La actividad ejercida por la demandante no fue permanente y tuvo solución de continuidad, por lo que hubo interrupciones en la prestación de los servicios. Además, no es posible construir los elementos de una relación laboral, sobre un vínculo de naturaleza civil y comercial.

La demandante obra en co ntra del principio de la buena fe, pues, pese a que reconoció su condición de contratista al firmar libre y voluntariamente los contratos, ahora presenta una demanda, como si hubiese existido una relación laboral.8 Expediente No. 11001-33-35-029-2017-00467-01

Demandante: Deyanira Rincón Escobar

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Propuso como excepciones “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “pago”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “b uena fe”, “inexistencia de convención colectiva”, “presunción de legalidad de los actos administrativos

“ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “b uena fe”, “inexistencia de convención colectiva”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” y “cosa juzgada”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 25 de enero de 2022 2 declaró la nulidad del acto acusado y:

  • Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
  • Declaró la existencia del con trato realidad entre las partes, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2017.
  • Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante : i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, debidamente indexadas, tomando como base el salario establecido para el cargo denominado Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 7, desde el 11 de septiembre de 2013 al 31 de marzo de 2017; ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados com o contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual

realizados com o contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la s

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