TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00013-01-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00013-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Lesividad. Compatibilidad pensión. Devolución de sumas. Excepción.
Síntesis del caso: Solicitó reintegrar las diferencias causadas entre las mesadas pensionales reconocidas y las que se debieron reconocer, ordena a la entidad promotora de salud ALIANSALUD EPS S.A., reintegrar la diferencia de los valores cancelados por concepto de cotizaciones a salud en favor de la señora y que las sumas a reintegrar sean indexadas en debida forma y se condene al pago de los intereses a los que hubiere lugar.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones. UGPP y Aliansalud E.P.S S.A. / LESIVIDAD / COMPATIBILIDAD PENSIÓN – Colpensiones incurrió en un error en la expedición de la Resolución, pues desconoció que se trataba de una pensión compartida con el I.S.S. patrono, actualmente a cargo de la UGPP y pagadera mediante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, es procedente declarar la nulidad del acto en mención, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho persigue la declaratoria de nulidad del acto y busca retrotraer sus efectos, procurando que las cosas vuelvan a su estado anterior / DEVOLUCIÓN DE SUMAS – El reintegro de los aportes cancelados en forma indebida, cuenta con un procedimiento administrativo reglado, el cual no fue agotado por Colpensiones, por lo que no es dable acudir de forma directa a la presente acción con el objeto de obtener el reintegro de dichos valores, pues ello constituye un requisito previo para
reglado, el cual no fue agotado por Colpensiones, por lo que no es dable acudir de forma directa a la presente acción con el objeto de obtener el reintegro de dichos valores, pues ello constituye un requisito previo para demandar / EXCEPCIÓN – Declara probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, respecto de la pretensión de reintegro de las sumas canceladas por aportes a seguridad social en salud de los periodos comprendidos de junio a noviembre de 2013.
Problema jurídico: Determinar si el acto acusado que reconoció la pensión de vejez de la señora fue expedido de forma indebida, al desconocer el carácter compartido de la prestación, y por ello, en caso de que le asista razón, se deberá determinar si es procedente o no ordenar el reintegro de forma indexada las diferencias causadas a cargo de la beneficiaria, y de los aportes en seguridad social en salud por parte de la entidad promotora de salud, tal y como lo solicitó la entidad accionante.
Tesis: “(…) “Colpensiones” en efecto incurrió en un error en la expedición de la Resolución No. GNR 098700 del 18 de mayo de 2013, pues desconoció que se trataba de una pensión compartida con el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. “patrono”, actualmente a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y pagadera mediante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP” (…) es procedente declarar la nulidad del acto en mención (…) la declaratoria de
pagadera mediante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP” (…) es procedente declarar la nulidad del acto en mención (…) la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 098700 del 18 de mayo de 2013 no trae consigo la orden de restablecimiento solicitada, pues se debe evaluar en primer lugar, dadas las particularidades del caso, si se cancelaron o no sumas a cargo de (…) “Colpensiones”, y a favor de la señora (…) por concepto de mesadas pensionales. (…) fue retirada de la nómina de pensionados a partir de diciembre de 2013. (…) la señora (…) no percibió mesadas pensionales por parte de (…) “Colpensiones”, causadas bajo el yerro cometido por esta, pues durante el tiempo comprendido de junio de 2013 hasta enero de 2015 fue la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”, quien asumió la totalidad del pago de la mesada pensional de carácter convencional, pese a que mediante la Resolución No. RDP 037320 del 10 de diciembre de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se había reajustado la mesada pensional en atención al reconocimiento de la pensión de carácter legal a cargo de (…) “Colpensiones”. (…) “Colpensiones” le adeudaba aExpediente: 11001-33-35-029-2018-00013-01
reajustado la mesada pensional en atención al reconocimiento de la pensión de carácter legal a cargo de (…) “Colpensiones”. (…) “Colpensiones” le adeudaba aExpediente: 11001-33-35-029-2018-00013-01 la señora (…) las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de febrero al 31 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP” canceló la mesada pensional de jubilación convencional en su totalidad hasta enero de 2015 y que se ordenó el ingreso a la nómina de pensionados de la pensión compartida desde el 1° de junio de 2015, sumas que fueron debidamente reconocidas por la entidad demandante (…) no tiene vocación de prosperidad la pretensión teniente a ordenar el reintegro de las aparentes mesadas pensionales y diferencias canceladas a favor de la señora (…) esta última no percibió valor alguno por concepto de la pensión de jubilación de carácter legal reconocida a través de la Resolución No. GNR 098700 del 18 de mayo de 2013, de la cual sí es procedente declarar su nulidad, por las razones expuestas. (…) “Colpensiones” giró aportes a pensión por los períodos comprendidos de junio a noviembre de 2013, pues a partir del 1° de diciembre de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2015 se canceló a favor de la señora (…) la pensión de jubilación convencional , la cual estuvo en su totalidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pagadera a través del Fondo de Pensiones
pensión de jubilación convencional , la cual estuvo en su totalidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pagadera a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (…) sería sobre estos períodos que se podría hacer la reclamación de reintegro de aportes al seguridad social en salud. (…) el reintegro de los aportes cancelados en forma indebida, cuenta con un procedimiento administrativo reglado a través de los Decretos 780 de 2016 y 2265 de 2017, el cual no fue agotado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” (…) no es dable acudir de forma directa a la presente acción con el objeto de obtener el reintegro de dichos valores, pues ello constituye un requisito previo para demandar. (…) El agotamiento de la reclamación administrativa es un presupuesto procesal de la acción, traducido en la carga procesal que le impone la ley al demandante para poder demandar. (…) se debe declarar probada de oficio la excepción de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa” respecto de la pretensión de reintegro de las sumas canceladas por aportes a seguridad social en salud de los periodos comprendidos de junio a noviembre de 2013, por las razones expuestas. (…) la Sala procederá a revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa”
de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa” respecto de la pretensión de reintegro de las sumas canceladas por aportes a seguridad social en salud de los periodos comprendidos de junio a noviembre de 2013, declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 098700 del 18 de mayo de 2013, y negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T408 de 2016; T-429 de 2017; T-222 de 2018; SU-317 de 2021; C-835 de 2003; SU-182 de 2019; CSJ, Sala de Casación Laboral, 13 de febrero de 2019, 60346.
M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; Consejo de Estado, Sec. Segunda, 25000-2342-000-2016-02417-01(3351-18), abr. 23/2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 23 de marzo de 2017, Subsección “B”, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015); 22 de enero de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; 21 de abril
Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; 21 de abril de 2016, Luis Rafael Vergara Quintero, 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce.
FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 813 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 2265 de 2017; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00013-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-029-2018-00013-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
Demandado: Luz Marina Osorio de Ramírez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y Aliansalud E.P.S S.A.
Vinculada: Administradora de los Recursos del Sistema General de
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y Aliansalud E.P.S S.A.
Vinculada: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” Controversia: Lesividad – Compatibilidad pensión – Devolución de sumas Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda contra la señora Luz Marina Osorio de Ramírez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, Administradora de los Recursos del Sistema GeneralExpediente: 11001-33-35-029-2018-00013-01 de Seguridad Social en Salud “ADRES”, y Aliansalud E.P.S S.A. , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad de la Resolución GNR 98700 del 18 de mayo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por
orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad de la Resolución GNR 98700 del 18 de mayo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se reconoció a la señora Luz Marina Osorio de Ramírez la pensión de jubilación en virtud del régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 con una tasa de remplazo del 90 %, arrojando una mesada pensional de $ 1.875.732, la cual ingresó a la nómina de pensionados en agosto de 2015, ello sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartido, incluyendo en el ingreso base de liquidación el promedio de las semanas cotizadas al momento de la liquidación, causando un perjuicio al erario público. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la señora Luz Marina Osorio de Ramírez reintegrar las diferencias causadas entre las mesadas pensionales reconocidas y las que se debieron reconocer, teniendo en cuenta que no se tuvo en cuenta la compartibilidad pensional a partir de la Resolución No. GNR 98700 del 18 de mayo de 2013 hasta que se declare la nulidad del acto. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad promotora de salud ALIANSALUD EPS S.A., reintegrar la diferencia de los valores cancelados por concepto de cotizaciones a
- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad promotora de salud ALIANSALUD EPS S.A., reintegrar la diferencia de los valores cancelados por concepto de cotizaciones a salud en favor de la señora Luz Marina Osorio de Ramírez, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta la declaratoria de nulidad del acto acusado. - Solicitó que las sumas a reintegrar sean indexadas en debida forma y se condene al pago de los intereses a los que hubiere lugar. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2. - La señora Luz Marina Osorio de Ramírez nació el 26 de abril de 1956, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 4 de junio de 2012, la cual fue resuelta favorablemente por la entidad mediante la Resolución No. 98700 del 18 1 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 2 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00013-01 de mayo de 2013, reconociendo la prestación en virtud del régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 con una tasa de remplazo del 90 % al acreditar, arrojando una mesada pensional de $ 1.688.159, a partir del 1° de junio de 2013 sin tener en cuenta el carácter compartido. - Mediante la Resolución No. 159772 del 29 de mayo de 2015 se solicitó de forma expresa el consentimiento de la señora Luz Marina Osorio de Ramírez para
de 2013 sin tener en cuenta el carácter compartido. - Mediante la Resolución No. 159772 del 29 de mayo de 2015 se solicitó de forma expresa el consentimiento de la señora Luz Marina Osorio de Ramírez para revocar la Resolución No. 98700 del 18 de mayo de 2013, en tanto se encuentra inmersa en la causal del numeral 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. - La señora Luz Marina Osorio de Ramírez mediante escrito del 2 de junio de 2015 con radicado No. 2015353231711_5, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, al considerar que se le debía reconocer el retroactivo pensional de los meses de febrero a mayo de 2015, teniendo en cuenta que FOPEP canceló la pensión completa hasta enero de 2015, y paga únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez. - Por medio de la Resolución No. 217133 del 21 de julio de 2015 se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 159772 del 29 de mayo de 2015, y mediante la Resolución No. VPB 58976 del 28 de agosto de 2015 la entidad resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 159772 del 29 de mayo de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y el Decreto 758 de 19903. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que se
la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y el Decreto 758 de 19903. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que se contempló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para que la administración demande su propio acto cuando no se obtiene el consentimiento del beneficiario acreedor de un derecho de carácter particular, o cuando en virtud de la revocatoria directa en vía administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la sentencia de unificación 182 de 2019, se deba recurrir al juez administrativo para obtener la recuperación del pago de lo no debido. 3 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00013-01 Refirió que la accionada es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido del Decreto 758 de 1990, debiéndose girar el retroactivo pensional a favor del empleador en caso de que se haya causado, pues es este quien reconoció las mesadas pensionales en su integralidad desde el cumplimiento de los requisitos y la inclusión en la nómina de pensionados, considerado un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de la ahora Administradora Colombiana de Pensiones. Mediante la Resolución No. 98700 del 18 de mayo de 2013 el sistema automático
considerado un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de la ahora Administradora Colombiana de Pensiones. Mediante la Resolución No. 98700 del 18 de mayo de 2013 el sistema automático de la entidad reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1° de junio de 2013, sin embargo no se tuvo en consideración que se trataba de una pensión compartida con el FOPEP, quien canceló la obligación completa hasta enero de 2015, por ello ante dicho error involuntario se generó una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, pues se incluyó un ingreso base de liquidación con el promedio de las semanas cotizadas al momento de la liquidación.
2. Contestaciones de la demanda 2.1. Luz Marina Osorio de Ramírez La señora Luz Marina Osorio de Ramírez contestó la demanda en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.
Manifestó que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por parte del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S patrono, mediante la Resolución No. 2955 del 26 de julio de 2006, en cuantía de $ 1.546.388, efectiva a partir del 1° de julio de 2006, la cual fue reajustada a través de la Resolución No. 1903 del 20 de abril de 2007 a la suma de $ 1.604.897. Desde el 1° de marzo de 2014 las pensiones de jubilación convencionales pasaron al manejo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
abril de 2007 a la suma de $ 1.604.897. Desde el 1° de marzo de 2014 las pensiones de jubilación convencionales pasaron al manejo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, pagaderas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”, quien empezó a pagar la cuantía de $ 2.175.110. 4 Archivo 12 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00013-01 Fue entonces que le fue reconocida la pensión de vejez de carácter legal por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en cuantía equivalente a $ 1.688.159, a partir del 1° de junio de 2013, pero que fue notificada hasta el 29 de diciembre de 2014, pasados 19 meses desde su expedición, y por ello los dineros girados fueron devueltos a Colpensiones a través del Banco BBVA con suspensión de pago de nómina. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, expidió la Resolución RDP 037320 del 10 de diciembre de 2014 por medio de la cual modificó el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, conforme las normas que regulan la compartibilidad pensional. Solicitó la reactivación del pago de la mesada de pensión de vejez legal, y a partir de febrero de 2015 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”
regulan la compartibilidad pensional. Solicitó la reactivación del pago de la mesada de pensión de vejez legal, y a partir de febrero de 2015 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP” canceló solo la diferencia de la prestación, y solo fue a partir del 1° de junio de 2015 que la Administradora Colombiana de Pensiones reactivo el pago en la suma de $ 1.783.894, solicitando la autorización para revocar la Resolución No. 98700 del 18 de mayo de 2013. Finalmente propuso como excepciones de fondo, las siguientes: (i) inexistencia de razón legal para decretar la nulidad, y (ii) se trata de un acto complejo. 2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” - Vinculada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en debida forma a través de la Resolución No 2955 del 26 de julio de 2006, teniendo en cuenta los tiempos de servicios prestados en el Instituto de los Seguros Sociales del 22 de mayo de 1980 al 30 de junio de 2006. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones están dirigidas en contra de la señora Luz Marina Osorio. Finalmente propuso como excepciones de fondo, las siguientes: (i) reconocimiento pensional de buena fe por parte de la entidad, (ii) sostenibilidad del sistema
las pretensiones están dirigidas en contra de la señora Luz Marina Osorio. Finalmente propuso como excepciones de fondo, las siguientes: (i) reconocimiento pensional de buena fe por parte de la entidad, (ii) sostenibilidad del sistema general de pensiones, (iii) aprovechamiento del error de la administración –Expediente: 11001-33-35-029-2018-00013-01 compensación, (iv) presunción de legalidad de los actos acusados e improcedencia de rembolso de dineros, (v) buena fe, y (vi) prescripción. 2.3. Aliansalud E.P.S S.A. Contestó la demandada dentro del término para el efecto para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5, pues consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder, pues los aportes a salud que se pretenden sean devueltos no se encuentran en poder de esta, sino de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, quien administra los recursos del sistema en salud, por ello solicitó su vinculación al proceso. De otra parte, manifestó que existe un procedimiento para la devolución de los aportes erróneamente cancelados al sistema de seguridad social en salud, que inicia con la solicitud del aportante a la entidad promotora de salud, la cual debe ser resuelta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, y en caso de ser procedente está a través de la entidad promotora de salud entregarán o devolverán los recursos.
ser resuelta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, y en caso de ser procedente está a través de la entidad promotora de salud entregarán o devolverán los recursos. Refirió que de acuerdo a los actos aportados con la demanda se reconoció que la señora Luz Marina Osorio Ramírez cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2013, cuestionándose únicamente lo referente al monto de la pensión de vejez reconocida, al parecer porque la liquidación fue equivoca al desconocerse que la prestación era de carácter compartida. En este caso la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, dejó de realizar aportes a salud por los períodos de enero de 2014 a junio de 2015, y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP” realizó los aportes durante este tiempo, por lo que para abril de 2014 a junio de 2015 se pagaron únicamente sobre el porcentaje que le correspondía de la pensión a “FOPEP”, y el porcentaje a cargo de “Colpensiones” no fue cancelado, estos argumentos fueron relacionados con la excepción propuesta de compensación. 5 Archivo 13 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00013-01 Concluyó que desde el mes de abril de 2014 hasta junio de 2015 no se han realizado aportes por la totalidad del valor de la pensión a la que tiene derecho la
Concluyó que desde el mes de abril de 2014 hasta junio de 2015 no se han realizado aportes por la totalidad del valor de la pensión a la que tiene derecho la señora Luz Marina Osorio de Ramírez, existiendo la obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en reconocer las mesadas pensionales por concepto de pensión de vejez al sistema general de seguridad social en salud. En caso de que sea procedente la devolución de la diferencia pagados por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” procedería la figura de la compensación dispuesta en los artículos 1714 y 1715 del antiguo código civil, respecto de los aportes a salid que adeuda esta al sistema de seguridad social en salud. 2.4. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” - VinculadaExpediente: 11001-33-35-029-2018-00013-01 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 6, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que los descuentos en salud son obligatorios y obedecen al principio constitucional de solidaridad en el sistema general de seguridad social en salud y en virtud del equilibrio financiero del sistema, por ello cuando el aporte es inferior de la UPC que le correspondería el sistema a través de la subcuenta de compensación se completa el valor que debe ser cancelado por la entidad promotora de salud, en tanto cuando el aporte es superior a la UPC este se
compensación se completa el valor que debe ser cancelado por la entidad promotora de salud, en tanto cuando el aporte es superior a la UPC este se cancela a la entidad promotora de salud pero únicamente en lo que corresponde, y el excedente se dirige a la subcuenta en mención. Refirió que la devolución de aportes efectuados erróneamente al sistema de seguridad social en salud se encuentra compilado por el Decreto 780 de 2016 y el Decreto 2265 de 2017, según los cuales quienes cuentan con la facultad para determinar y solicitar su devolución son la entidades promotoras de salud recaudadoras que verificaran si cumple con el término de los doce meses, y en el caso en estudio los recursos cuyo reintegro se solicitan en la demandada, fueron girados por Colpensiones a Aliansalud EPS y esta última a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” . Adujo que Aliansalud EPS no surtió el trámite de corrección establecido en la norma, tanto para los aportes que fueron compensados como para los que no estaban compensados, en razón a que Colpensiones tampoco realizó la solicitud ante la EPS en el tiempo establecido, encontrando que la orden de reintegro allí contenida además de desconocer que los aportes compensados y los no compensados sobre los cuales se solicita el reintegro están destinados a financiar el sistema de seguridad social en salud. Finalmente propuso como excepciones de fondo, las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación, y (iii) cobro de
el sistema de seguridad social en salud. Finalmente propuso como excepciones de fondo, las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación, y (iii) cobro de lo no debido.
3. Sentencia de primera instancia 6 Archivo 12 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00013-01
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de octubre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda7. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial señaló que cuando opera la compartibilidad y la pensión extralegal es mayor a la legal, le corresponde al empleador continuar pagando al jubilado la diferencia de la mesada pagada por este y la reconocida por la administradora de pensiones, ello implica que no le serán cobradas las sumas que con arreglo de la ley deben ser asumidas por la administradora de pensiones, precisamente porque la figura libera al empleador. Adujo que si bien se reconoció la pensión de vejez a la demandada sin indicar que se trataba de una pensión compartida, lo cierto es que la diferencia viene siendo reconocida por FOPEP, sin que sea constitucional y legalmente viable que se disminuya el valor de la pensión de jubilación convencional que reconoció el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que indicó que no se expusieron los argumentos que sustenten en debida forma la violación de las normas invocadas desconocidas con el acto acusado, pues se limitó a señalar que se liquidó mal la
Instituto de los Seguros Sociales, por lo que indicó que no se expusieron los argumentos que sustenten en debida forma la violación de las normas invocadas desconocidas con el acto acusado, pues se limitó a señalar que se liquidó mal la prestación, por lo que mal haría en declarar nulidad alguna como quiera que no es procedente que en virtud de la compartibilidad se desmejore el derecho del pensionado. En consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones es responsable por el pago del valor que ella misma liquidó, por tanto, ninguna de las accionadas está en la obligación de reintegrar los valores que por concepto de mesadas se hayan cancelado, toda vez que debía mantener el valor de la primera pensión que devengó la administrada, sin que exista ningún valor adeudado a favor de la actora. Finalmente, declaró probada la excepción de “ no existe razón legal para decretar la nulidad de la Resolución GNR 987 del 18 de mayo de 2013, ni para ord
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