TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00018-01-(13-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00018-01-(13-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Radicación: 110013335029-2018-00018-01
Demandante: BEIDY LOZANO GONZÁLEZ Y FRANCY LILIANA LOZANO
GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre por las decisiones de la Sala Mayoritaria, me permito presentar salvamento de voto en el proceso de la referencia, comoquiera que en mi criterio, dado que se incluyó a la señora María Helena Lozano González como nueva beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de hija del causante Francisco Lozano , en este caso procede realizar la compensación.
Lo anterior, toda vez que las señoras Beidy Lozano González y Francy Liliana Lozano González , como hijas del causante , se encontraba n percibiendo la pensión en un 25% cada una desde el 12 de diciembre de 2007 (muerte del causante) y los valores pagados de más para la primera fue ron hasta el 19 de junio de 2010, y para la segunda inicialmente hasta el 10 de abril de 2008 y luego del 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2012. Posteriormente se les liquidó en el 16.66%, en cada caso, por lo tanto, el retroactivo correspondiente a la señora
del 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2012. Posteriormente se les liquidó en el 16.66%, en cada caso, por lo tanto, el retroactivo correspondiente a la señora María Helena Lozano González, también hija, desde el 12 de diciembre de 2007 y hasta el momento que fue reconocida como beneficiaria, debía descontarse de las mesadas que se generaran a favor de las señoras Beidy Lozano González y Francy Liliana Lozano González, por compensación, conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1204 de 2008.
Es preciso resaltar que el artículo 1715 del Código Civil establece que “ la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; (…)” (Resaltado de la Sala) . Respecto a los requisitos y de la compensación, el mismo Código en el artículo 1716 dispone:
ARTÍCULO 1716. REQUISITO DE LA COMPENSACIÓN. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.2
EXPEDIENTE: 110133350292018-00018-01
Demandante: BEIDY y FRANCY LILIANA LOZANO GONZÁLEZ
cedido.2
EXPEDIENTE: 110133350292018-00018-01
Demandante: BEIDY y FRANCY LILIANA LOZANO GONZÁLEZ Salvamento del voto Por su parte la Ley 1204 de 2008 “por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento”, respecto de las compensaciones para el caso de reconocimiento pensional a nuevos
beneficiarios, en su artículo 5º dispuso:
ARTÍCULO 5°. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.
En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.
Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. (Resaltado fuera de texto)
Así las cosas, en caso de evidenciarse que los beneficiarios iniciales tienen que hacer compensaciones, estas se hacen descontando el valor que corresponda de las mesadas futuras, de manera que se garantice que no exista una doble erogación. En el presente asunto teniendo en cuenta que no existían ni mesadas ni retroactivos adeudados a las primeras beneficiari as, que permitieran descontar los valores de las mesadas futuras, se le s solicitó que cancelaran los mayores valores pagados a su favor.
mesadas ni retroactivos adeudados a las primeras beneficiari as, que permitieran descontar los valores de las mesadas futuras, se le s solicitó que cancelaran los mayores valores pagados a su favor.
Sobre el particular, la Sección Segunda-Subsección B del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 12 de agosto de 202 1, C.P. Dr. Car melo Perdomo Cuéter, Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00756-01, dijo:
[C]orrespondía a los magistrados accionados pronunciarse sobre la efectividad del pago al advertir que en la sentencia de primera instancia de 31 de enero de 2017 se omitió tener en cuenta los pagos realizados en sede administrativa por concepto de la mencionada pensión, en detrimento del patrimonio estatal, máxime cuando dicha orden desconoce el principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional y, aún más grave, la prohibición de doble erogación del erario por una misma causa, pues el hecho de que la entidad condenada deba asumir el pago del 50% de una pensión de jubilación que sufragó de manera completa a un tercero de buena fe, vulneraría las finanzas públicas y haría incurrir a ese organismo en tal prohibición constitucional.
En ese sentido, considero que las señoras Beidy Lozano González y Francy Liliana Lozano González, en virtud de la compensación debieron devolver los mayores valores que les fueron cancelados , independientemente que se tratara de sumas obtenidas de buena fe, puesto que al no realizarse la misma se afecta el erario público, pues ocasiona un doble pago a cargo del sistema financiero pensional. De esta manera, en los términos antes expuestos dejo plasmadas las
sumas obtenidas de buena fe, puesto que al no realizarse la misma se afecta el erario público, pues ocasiona un doble pago a cargo del sistema financiero pensional. De esta manera, en los términos antes expuestos dejo plasmadas las razones de mi de voto en la decisión del caso.
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada