TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00018-01-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00018-01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Demandantes: Beidy Lozano González y Francy Liliana Lozano
González Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social Expediente : 110013335029-2018-00018-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 30 expediente digital) presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 (archivo 28 expediente digital) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaron a las demandantes realizar la devolución de los mayores valores pagados respecto a las mesadas pensionales que percibieron, por concepto de pensión de sobrevivientes.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, las señoras Beidy Lozano González y Francy Liliana Lozano González , a través de apoderado judicial, solicitan que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 028742 del 18 de jul io, RDP 033402 del 28 de agosto de 2017, mediante las cuales se ordenó la devolución de los mayores valores de las mesadas pensionales que percibieron cada una de las demandantes; así como de las Resoluciones RDP
18 de jul io, RDP 033402 del 28 de agosto de 2017, mediante las cuales se ordenó la devolución de los mayores valores de las mesadas pensionales que percibieron cada una de las demandantes; así como de las Resoluciones RDP 034957 del 8 de septiembre y RDP 039458 del 18 de octubre de 2017, que las confirmaron.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00018-01 Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho solicita n que se declare que las demandantes “no están en el deber de devolver y pagar mayores valores de mesada proporcional de pensión recibidas de buena fe ” que ordenan los actos demandados. Subsidiariamente piden que las diferencias que les fueron pagadas sean compensadas con “mesadas no canceladas y adeudadas”.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que la Entidad demandada le s reconoció la pensión de sobrevivientes a las demandantes, en calidad de hijas del señor Francisco Lozano Correa (q. e. p. d.).
Aduce que , pese a que las demandantes acreditaron escolaridad en algunos periodos, la Entidad demandada no canceló de forma proporcional las mesadas pensionales a que tenían derecho.
Manifiesta que mediante decisión judicial se ordenó la reliquidación de la prestación y a través de la Resolución No. RDP 17871 del 4 de mayo de 2016, se impartió cumplimiento a la sentencia, ordenando descontar de las mesadas atrasadas la suma de $3.386.613, por concepto de aportes para pensión.
Agrega que la UGPP le adeuda a la señora Beidy Lozano González 36
se impartió cumplimiento a la sentencia, ordenando descontar de las mesadas atrasadas la suma de $3.386.613, por concepto de aportes para pensión.
Agrega que la UGPP le adeuda a la señora Beidy Lozano González 36 mesadas y a la señora Francy Liliana Lozano González 51 mesadas ; sin embargo, mediante la Resolución No. RDP 13921 del 31 de marzo de 2017, autorizó la compensación respecto de seguridad social y mesadas reconocidas.
Relata que la Entidad demandada , a través de la Resolución No. RDP 028742 del 18 de julio de 2017, ordenó a la señora Beidy Lozano la devolución de $4.137.069; y mediante Resolución RDP 033402 del 28 de agosto de 2017, dispuso que la señora Francy Lozano debía retornar la suma de $1.489.081.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 53, 58, y 83 de la Constitución Política; 46, y 47 literal c de la Ley 100 de 1993; 15 de la Ley 1574 de 2012; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 88, 98, 101, 104, 137, 138 del CPACA; 56, 67, 68, 69, 71, 72 y 98 de la Ley 1437 de 2011; 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006; 156 de la Ley 1151 de 2007; 2 del Decreto 575 de 2013 y la Ley 797 de enero de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2011; 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006; 156 de la Ley 1151 de 2007; 2 del Decreto 575 de 2013 y la Ley 797 de enero de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00018-01 Pág. No. 3
Indica que la Entidad demandada no debió aplicar la figura de la compensación, esto es, no debió ordenar el descuento de los valores para la seguridad social amparada en el reajuste de la prestación, por lo que les adeuda mesadas pensionales a las demandantes.
Alude que la Entidad demandada aplicó descuentos a las mesadas que no fueron pagadas, argumentando que tal porcentaje corresponde al valor cobrado por las demandantes. Afirma que los actos demandados contienen un marco normativo que justifica los fundamentos formales de la decisión adoptada, pero se aparta de la realidad fáctica.
Sostiene que la Administración no puede utilizar “el ajuste forzado de recobro, cuando no acredita la accionada soporte de cuentas aún contra la buena fe y la voluntad del particu lar beneficiario, a sabiendas de que si debe al mismo reclamante” y “hubo desviación de poder de la accionada cuando aduce que hizo compensación antes, sin hacerla y menos en debida forma, con omisión y yerro; ahora trata por acción de sostener que corresp onde y está en un rubro espec ífico de seguridad social, sin estar expresamente justificado, por eso el fin legítimo del recobro no está en acomodar ciertos valores que no corresponden al periodo indicado para cada beneficiaria creando en similar forma actos que prestan mérito ejecutivo”.
4. Contestación de la Demanda
no está en acomodar ciertos valores que no corresponden al periodo indicado para cada beneficiaria creando en similar forma actos que prestan mérito ejecutivo”.
4. Contestación de la Demanda
La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (archivo 08 expediente digital):
Relata que la Entidad que representa le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a las demandantes en calidad de hijas del causante; y en cumplimiento de un fallo judicial se modificó la decisión adoptada aplicando la figura de la compensación.
Expone que verificó un cobro de mayores valores por parte de las actoras, dado que percibieron mesadas pensionales en exceso, pues a cada una se les reconoció el derecho en un 25% y posteriormente, se reajustó al 16,66%. Aduce que pese a que conocían que no podían continuar devengando la prestación, toda vez que cumplieron la mayoría de edad y no acreditaron escolaridad , no rechazaron el pago por ventanilla o el abono a cuenta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00018-01 Pág. No. 4
Sostiene que la UGPP realizó el pago de la prestación por los periodos correspondientes, por lo tanto, las demandantes le adeudan a la Entidad demandada las mesadas pensionales que percibieron de más, con los respectivos intereses moratorios, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.
Por último, propone las excepciones de: “ausencias de vic ios en el acto administrativo demandado ”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “genérica”.
de 2006.
Por último, propone las excepciones de: “ausencias de vic ios en el acto administrativo demandado ”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “genérica”.
5. Sentencia recurrida
El Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de mayo de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la devolución de los mayores valores pagados a las actoras en las mesadas pensionales que percibieron.
El a quo, para resolver el problema jurídic o, precisa que no se encontró acreditado que las demandantes actuaran de mala fe al momento de percibir las mesadas pensionales originadas de la sustitución pensional que les fue reconocida como hijas del causante.
Afirma que “en principio a través de la Resolución UGM 6221 de 2011, se dispuso reconocer el 50 % restante de la prestación en favor de las demandantes en cuantía del 25 % para cada una; luego en la Resolución 17871 de mayo de 2016, se dispuso reliquidar la prestación y en ella se estableció el 16.66 % para cada una de las demandantes, sin que se hubiese liquidado un monto específico, es decir, que al cobrar sus mesadas pensionales lo hicieron bajo la convicción de estar recibiendo la cuantía ordenada en el referido acto, aunado a que el mayor valor cancelado respecto de cada mesada pensional es del 8.34 %, por lo que, ese mayor valor resulta casi imperceptible para las beneficiarias”.
Sostiene que no obra prueba documental alguna que permita est ablecer que las demandantes indujeron en error a la Entidad demandada para percibir
mesada pensional es del 8.34 %, por lo que, ese mayor valor resulta casi imperceptible para las beneficiarias”.
Sostiene que no obra prueba documental alguna que permita est ablecer que las demandantes indujeron en error a la Entidad demandada para percibir las mesadas pensionales, las cuales se cancelaron en cuantía del 25%, por lo tanto, “resulta desproporcionado imponer la carga de devolver esos valores, los cuales han sido cancelados según certificación del FOPEP, para Francy LilianaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00018-01 Pág. No. 5
Lozano González, desde agosto de 2012 hasta agosto de 2016 y para Beidy Lozano González desde agosto de 2012 hasta junio de 2017”.
6. El Recurso de apelación
Inconforme con la sentenci a, la parte demandada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (archivo 30 expediente digital):
Alude que no le asiste razón al Juez de primera instancia al considerar que la Entidad demandada no logró demostrar que las demandantes actuaron de mala fe, por lo que deben reintegrar los montos indicados por la Entidad.
Indica que “las beneficiarias, Beidy Lozano González y Francy Lil iana Lozano González, cobraron unas mesadas sin tener derecho a ellas, máxime cuando eran conocedoras que ya no les asistía el derecho; adeudan al Sistema General de Pensiones por conducto del Tesoro Público, las mesadas pensionales percibidas de más, de c onformidad con el informe con radicados N.°s 201780011815392 de fecha
Pensiones por conducto del Tesoro Público, las mesadas pensionales percibidas de más, de c onformidad con el informe con radicados N.°s 201780011815392 de fecha 14 de junio de 2017, y 201780012505672, de fecha 17 de agosto de 2017, suscritos por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, la cual deberán pagar las demandantes a la Dirección del Tesoro Nacional, por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas, en concordancia con el histórico de pagos emitido por el FOPEP, sin perjuicio de los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta la fecha de pago total, liquidados a la tasa legal vigente aplicable”.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Igualmente se indicó que no se requieren pruebas que practicar por lo que de conformidad con el art ículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se procede a proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00018-01 Pág. No. 6
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si asiste razón a la demandada en
Radicación: 110013335029-2018-00018-01
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1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si asiste razón a la demandada en cuanto a que en el plenario se encuentra probado que las demandantes percibieron mayores valores a los que tenían derecho por concepto de pensión sobreviviente, a pesar que tenían conocimiento que eran conocedoras que no les asistía el derecho , por lo que deben realizar el reintegro de los valores ordenados en el acto acusado.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Del principio de buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
La Corte Constitucional en la sentencia C -1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto
Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que:
“En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “ en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, pr ecisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00018-01 Pág. No. 7
expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. …”.
El artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA dispone en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política que: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
La jurisprud encia del Consejo de Estado, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a
La jurisprud encia del Consejo de Estado, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actu aciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”1. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 23 .Es por ello que este tipo de conducta se presume en todo tipo de actuaciones que los particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario.
En este sentido y confor me al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe ; y (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.4.
Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:
“…la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[8].
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas
ordenamiento jurídico vigente”[8].
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.
1 Ver Sentencia T-475 de 1992 2 Ibídem. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1194 de 2008 4 Ver Sentencia C-071 de 2004Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00018-01 Pág. No. 8
Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.[9]
Estima la Corte, q ue en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.
Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere e n cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso…”.5
Recordó la Corte Constitucional que la buena fe no solo constituye un
mala fe, y le atribuya los efectos que considere e n cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso…”.5
Recordó la Corte Constitucional que la buena fe no solo constituye un principio general del derecho, sino que se ha transformado en un postulado constitucional cuya aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares; y entre estos y el Estado.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Civil, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 consideró sobre la buena fe simple equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y corresponde al Estado desvirtuarla. Dijo la Corte:
“Nuestro ordenamiento constitucional y, e specialmente, el régimen civil , han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. […] De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la pers ona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser p robada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos
ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser p robada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
En cuanto a la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el pago de prestaciones periódicas, la Sección Segunda del
5 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00018-01 Pág. No. 9
Consejo de Estado ha dicho:
“La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por
en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.6 (Resaltado fuera de texto)
En el mismo sentido el Alto Tribunal en sentencia 18 de febrero de 20167:
“Además, se debe tener en cuenta, que aunque es cierto que el Fondo pagó al causante y ha venido cancelando a su compañera sobreviviente valores que no le corresponden, la Sala avala la disposición del a quo que negó el reintegro de los pagos efectuados, porque según lo dispuesto por el artículo 83 de la Carta Política, se presume la buena fe en la actuación de los particulares, y como quiera que al interior del proceso no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, que opera a favor del fallecido y de la acusada, ligada al principio de confianza legítima. Además, de que tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, las mesadas pensionales pasadas se constituyen en “derechos que ya han ingresado de manera irreversible al patrimonio de la persona”, de conformidad con lo estipulado por el artículo 58 Superior y por el Acto Legislativo 1 de 2005”.
“derechos que ya han ingresado de manera irreversible al patrimonio de la persona”, de conformidad con lo estipulado por el artículo 58 Superior y por el Acto Legislativo 1 de 2005”.
La tesis fue reiterada en la sentencia de 22 de marzo de 2018:
“De lo anterior, concluye la Sala, que CAJANAL reconoció la pensión gracia a su causante de manera libre y voluntaria , aplicando de manera errónea la normatividad que rige la prestación, y en tal sentido, no puede endilgarle su yerro a la parte demandada, quien viene disfrutándola como consecuencia de la sustitución de la pensión, sin haber empleado maniobras fraudulentas o declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas reprochables de la buena fe.
6 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 7 7 Sentencia de 18 de febrero de 2016. Expediente 4591-13. M.P: Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00018-01 Pág. No. 10
Ahora, para decretar la devolución de los dineros, es deber de la entidad desvirtuar el principio de la buena fe del causante y/o de la demandada. Sin embargo, el anterior no es el panorama del presente proceso, ya que en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse. ”.8
demandada, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse. ”.8 (negrilla fuera de texto)
La anterior línea jurisprudencial, es clara en señalar que cuando se trata de un error de la administración al conceder el derecho pensional, no puede la Entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
El Órgano Vértice en sentencia del 23 de junio de 20229, precisó:
“En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tale s beneficios, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
Sobre el particular se pronunció esta subsección, el 16 de agosto de 2018, al concluir que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el
demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional»”.
En suma, el Estado no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, le corresponde probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimien to o la reliquidación pensional, para así obtener la devolución de las sumas canceladas.
8 Sentencia del 22 de marzo de 2018, Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00417-02(1843-17) Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp Demandado: María Lilian Hurtado Garnier. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.p. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente No. 25000-23-42-000-2018-01072-01 (1768-2021), demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, demando: José Ignacio Batanero Cruz.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00018-01 Pág. No. 11
3. Caso concreto.
En el presente c aso se encuentra demostrado que el señor Francisco Lozano Correa (q. e. p. d.) es padre de la señora Francy Liliana Lozano
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3. Caso concreto.
En el presente c aso se encuentra demostrado que el señor Francisco Lozano Correa (q. e. p. d.) es padre de la señora Francy Liliana Lozano González, quien nació el 11 de abril de 1990 (archivo 74 expediente administrativo) y de la señora Beidy Lozano González nacida el 20 de junio de 1992 (archivo 76 expediente administrativo).
El señor Francisco Lozano Correa (q. e. p. d.) falleció el 11 de diciembre de 2007 (archivo 10 expediente administrativo), por lo que mediante Resolución No. UGM 000104 del 20 de junio de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación precisó que debido a que el causante laboró “1584 semanas” y al momento de su fallecimiento tenía 51 años de edad, había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Antonia González Velandia, en calidad de cónyug e, a partir del 12 de diciembre de 2007, en cuantía del 50% . Así mismo, determinó que el porcentaje restante quedaría en suspenso hasta que se aportaran los registros civiles de nacimiento y los certificados de escolaridad de las menores Francy Liliana Lozano González y Beidy Lozano González, así como “la solicitud de la joven MARÍA HELENA LOZANO GONZÁLEZ” (archivo 6 7 expediente administrativo).
Mediante Resolución No. UGM 006221 del 31 de agosto de 2011 , se modificó el acto administrativo señalado anteriormente, en el sentido de
administrativo).
Mediante Resolución No. UGM 006221 del 31 de agosto de 2011 , se modificó el acto administrativo señalado anteriormente, en el sentido de reconocer el 50% de la prestación a favor de las menores Francy Liliana Lozano González y Beidy Lozano González, en calidad de hijas del causante, en cuantía de 25% para cada una , hasta que obtuvieran la mayoría de edad; y se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la joven María Helena Lozano González, por cuanto, “no aporta la documentación necesaria para demostrar la incapacidad para laborar
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