TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00024-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00024-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-029-2018-00024-01
Demandante: Fabio Galvis Maldonado Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital
Meissen II Nivel
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Fabio Galvis Maldonado en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Meissen II Nivel, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1. - Se declare la nulidad del Oficio OJU-E-1517-2017 del 8 de agosto de 2017 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Meissen II Nivel, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación
expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Meissen II Nivel, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 13 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2016. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Meissen II Nivel, por el período comprendido entre el 13 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2016. - Solicitó que a título de reparación del daño se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salarias legales y convencionales reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de técnico 1 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 2Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 administrativo, por el período comprendido entre el 13 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2016. - Solicitó que a título de indemnización se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal y convencional (junio y diciembre), prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en dinero de vacaciones, entre otras, por el período comprendido entre el 13 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2016.
diciembre), prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en dinero de vacaciones, entre otras, por el período comprendido entre el 13 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2016. - Solicitó que a título de reparación del daño se condene a la entidad demandada a efectuar el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales y el auxilio a las cesantías, la indemnización extralegal por despido injusto, la indemnización contenida en la Ley 789 de 2002 denominada salarios moratorios por falta del pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, la indemnización de la Ley 50 de 1990 por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, a efectuar las cotizaciones de forma retroactiva a la caja de compensación “CAFAM”, la indemnización de perjuicios tasados por el juez y al pago de la suma de cien (100) s.m.m.l.v por concepto de daño moral. - Solicitó que a título de reparación del daño se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (salud y pensión), y el pago a favor del actor de los dineros asumidos de más por concepto de retención en la fuente. - Solicitó se reconozca que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, y se remita la decisión judicial al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con el demandante.
pensionales, y se remita la decisión judicial al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con el demandante. 3Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el CPACA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2. - El demandante fue contratado para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Meissen II Nivel, para ejercer las funciones propias de un técnico administrativo, desde el 13 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2016. - La vinculación del demandante Fabio Galvis Maldonado se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. 2 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 4Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 - El demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía del personal de planta, en el horario establecido por la entidad de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 7:30 p.m. y ocasionalmente algunos sábados de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de técnico administrativo, debiendo
constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de técnico administrativo, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las funciones a cargo. - Las funciones que desarrolló el demandante como técnico administrativo fueron las siguientes: (2009 a 2013) organizar y entregar los pedidos periódicos de farmacia, mantener y organizar la bodega, manejar cuidadosamente los medicamentos, colaborar con el inventario físico, apoyar en el transporte de suministros y medicamentos del hospital, responder por los elementos entregados para el desarrollo de las actividades, (2014) manejo, supervisión, seguimiento, control y actualización a los respectivos proveedores y sus respectivos cuadros de ejecución, realización de ingresos e ingresos, elaboración de consumos promedio de elementos ingresados a almacén, entrega de medicamentos y dispositivos médicos al hospital, control y apoyo de inventarios, (2015 y 2016) dirección y elaboración de muros de mampostería, redes hidráulicas y sanitarios, pisos, estucos y acabados en general, realizar las reparaciones en el área de su especialidad que le sean solicitadas, realizar tarea tendientes a la producción de elementos de uso hospitalario, adecuación de espacios, presentar informes de las actividades realizadas, informe sobre novedades o anomalías que afecten el
especialidad que le sean solicitadas, realizar tarea tendientes a la producción de elementos de uso hospitalario, adecuación de espacios, presentar informes de las actividades realizadas, informe sobre novedades o anomalías que afecten el bueno funcionamiento del hospital y que tengan que ver con el área de mantenimiento, y responder por los elementos entregados para el desarrollo de las actividades. 5Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 - Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad demandada el actor fue objeto de llamados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos. - Las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las actividades esenciales de la entidad de carácter permanente, la entidad accionada le exigió a la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social, adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontaba de forma mensual los valores por concepto de retención en la fuente e impuesto ICA. - Mediante petición de fecha 26 de julio de 2017 radicada ante la entidad demandada el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales legales y convencionales adeudados. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio OJUE-1517.2017 del 8 de agosto de 2017 , en el que se señaló que no es dable
convencionales adeudados. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio OJUE-1517.2017 del 8 de agosto de 2017 , en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. - El 14 de noviembre de 2017 presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual le correspondió a la Procuraduría 195 Judicial I quien la declaró fallida el 19 de enero de 2018 según constancia de la misma fecha. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 6Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1990, la Ley 50 de 1990, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 332 de 1996, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Decreto 3074 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1919 de 20023.
1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1919 de 20023. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con el demandante por más de siete años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones como técnico administrativo y en las mismas condiciones del demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o 3 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 7Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta, y además se empleó la figura de la tercerización a través de cooperativas de trabajo para evitar asumir las obligaciones derivadas de una relación laboral
ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta, y además se empleó la figura de la tercerización a través de cooperativas de trabajo para evitar asumir las obligaciones derivadas de una relación laboral que en todo caso se configuró. Resaltó que el accionante desempeñó el cargo de técnico administrativo desde el 13 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2016, siempre supeditado al cumplimiento de un horario y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de un técnico administrativo en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro de término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Señaló que la Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. 4 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 8Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 La contratación del demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo
de 1993, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la obligación y del derecho, (iii) ausencia del vínculo de carácter laboral, (iv) inexistencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, (v) cobro de lo no debido, (vi) la relación contractual no era de naturaleza laboral, (vii) buena fe, (viii) pago, (ix) presunción de legalidad de los actos acusados y contratos de prestación de servicios, y (x) genérica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda5.
5 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 9Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que teniendo en cuenta la certificación y las órdenes de prestación de servicios allegados al proceso es claro que el demandante fue contratado para ejercer las funciones similares al cargo de técnico administrativo (código 375 -grado 10), cumpliendo un horario determinado por la entidad, bajo las órdenes de sus superiores, en condiciones idénticas al del personal de planta durante el período comprendido del 13 de enero de 2009 al 31 de octubre 2016. Del análisis de los testimonios (sobre los cuales no prosperó la tacha propuesta por la accionada), el interrogatorio de parte y demás pruebas, adujo que se desvirtuó la autonomía de los contratos de prestación de servicios, pues se probó que el accionante cumplió órdenes directas de sus superiores, prestó sus servicios de forma permanente en las mismas condiciones de los empleados de planta, y en cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad. En consecuencia, declaró la nulidad del acto y la existencia de una relación laboral entre las partes del 13 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2015, del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2015, del 4 de enero al 21 de agosto de 2016 y del 7 de septiembre al 31 de octubre de 2016, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado
octubre al 30 de noviembre de 2015, del 4 de enero al 21 de agosto de 2016 y del 7 de septiembre al 31 de octubre de 2016, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado de planta en el empleo de técnico administrativo, grado 367, grado 10 a título de reparación del derecho, y para la liquidación se tendrán en cuenta la asignación salarial del empleo en mención. Se aclara que en la parte considerativa señaló 10Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 que era procedente pagar las diferencias salariales existentes entre el empleo de planta y los honorarios pactados y que entre las prestaciones sociales a cancelar se encuentran incluidas las vacaciones, cesantías y prima de servicios, pero no lo señaló de forma expresa en el resuelve de la decisión recurrida. Por otro lado, ordenó calcular si existe diferencia en los aportes realizados por el contratista y los que debieron realizarse por parte del empleador y el trabajador cada uno en la proporción que le corresponde, refiriendo en la parte considerativa que la base de liquidación para dicho análisis son los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, pero en la parte resolutiva de la sentencia dispuso que corresponde a la asignación del empleo de técnico administrativo, grado 367, grado 10. Adicionalmente ordenó el pago a favor del actor de las sumas que debió sufragar la entidad respecto a las cotizaciones a la caja de compensación familiar en la parte resolutiva, y negó las demás pretensiones de la demanda. No condenó en costas a ninguna de las partes. Refirió que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones
parte resolutiva, y negó las demás pretensiones de la demanda. No condenó en costas a ninguna de las partes. Refirió que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas del 13 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2015, del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2015, del 4 de enero al 21 de agosto de 2016 y del 7 de septiembre al 31 de octubre de 2016, y por otro lado ordenó computar dicho tiempo para efectos pensionales.
4. Recursos de apelación
4.1. Trámite 11Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 6 se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Corporación mediante auto del 7 de marzo de 2022 7 requirió a las partes y al juzgado de primera instancia para que se allegara al expediente copia de todos los contratos de prestación de servicios aportados al proceso por la entidad accionada y el contenido de diversos oficios. Las partes dieron respuesta al requerimiento, por lo que mediante auto del 23 de marzo de 2022 8 se ordenó correr traslado de las pruebas documentales por el término común de tres días, en aras de 6 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 7 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.
las pruebas documentales por el término común de tres días, en aras de 6 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 7 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 8 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. Reposa el oficio CO-FT_214_2022 expedido por la entidad accionada relacionado con la certificación de los contratos de prestación de servicios celebrados con el actor, y dos archivos Pdf que contienen el expediente administrativo contractual del demandante que fue tenido en cuenta en primera instancia. Reposa respuesta emitida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá relacionada con el requerimiento realizado por esta Corporación frente a la no remisión de las pruebas contentivas de los contratos de prestación de servicios allegados por la entidad accionada, en la que se encuentra: (i) el correo electrónico de fecha 7 de julio de 2020 por medio del cual se anexo las pruebas documentales y el link: https://drive.google.com/drive/folders/1sjmWsc-G748xUkuviXL3UnJj2qCnZYjB?usp=sharing, (ii) la captura de pantalla que demuestra que el link de acceso arroja error y no permite su consulta, (iii) el correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2022 por medio del cual la entidad accionada expuso que el juzgado de primera instancia fue diligente e insistente en requerir las pruebas, y anexó el link para la consulta de las pruebas https://drive.google.com/drive/folders/1k6dCaAybBu_d_yhKtVdElXk7jRdK2WhE ,(iv) la carpeta
pruebas https://drive.google.com/drive/folders/1k6dCaAybBu_d_yhKtVdElXk7jRdK2WhE ,(iv) la carpeta “04ExpedienteDemanda.zip” en el que reposa los contratos de prestación de servicios del señor Feliz José 12Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 garantizar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, siendo la parte actora la única que hizo uso de su derecho. 4.2. Sustentación 4.2.1. Parte demandante La parte demandante recurrió de forma parcial la decisión de primera instancia, al considerar que es procedente reconocer como tiempo laborado el comprendido del 13 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2016 de forma ininterrumpida, y por ende se condene al pago de las prestaciones durante dicho tiempo, pues el fallador de primera instancia no dio aplicación al principio de unidad de la prueba, en tanto no valoró las pruebas en conjunto, pues tuvo en cuenta únicamente los contratos aportados por la entidad accionada, excluyendo las certificaciones obrantes en el proceso, o entonces pidió que se requiera a la entidad para que se aporten dentro del proceso, y por otra parte allegó copia del contrato de prestación de servicios No. 496 de 20159. Solicitó se reintegre a favor del demandante y a título de indemnización los aportes realizados a seguridad social que canceló de más en el porcentaje que le Ávila (actor en otro proceso), y (v) la carpeta “06ContenidoLinkAnexo.zip” donde obran las pruebas
aportes realizados a seguridad social que canceló de más en el porcentaje que le Ávila (actor en otro proceso), y (v) la carpeta “06ContenidoLinkAnexo.zip” donde obran las pruebas allegadas por la entidad accionada como consecuencia del requerimiento de esta Corporación. 9 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 13Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 correspondía asumir a la accionada, y se condene a la entidad accionada en costas procesales en ambas instancias. 4.2.2. Parte demandada La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda10. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que el accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir con dependencia y total autonomía, y que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad. En todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o
de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y los testimonios rendidos no dan claridad de que existiera subordinación por parte del actor, y no resultan suficientes para arribar a las conclusiones del fallador de primera instancia.
5. Alegatos de conclusión 10 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.
14Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia 11. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Cuestión previa o problema jurídico subordinado Previo a resolver de fondo la controversia, la Sala considera necesario pronunciarse de forma breve sobre la posible ocurrencia de la falta de jurisdicción, frente a los tiempos de servicios prestados por el demandante Fabio Galvis 11 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.
15Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 Maldonado en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Meissen II Nivel, en los que ejecutó el objeto contractual encaminado a prestar servicios de apoyo y soporte en la ejecución de actividades técnico administrativas en el área de mantenimiento ( elaboración de muros de mampostería, redes hidráulicas y sanitarias, paredes, enchapes, instalación de sanitarios, pisos, estucos y acabados en general, realizar reparaciones en el área de su especialidad, adecuación de espacios, entre otras ), establecido en los contratos de prestación de servicios Nos. 965 de 2013, 965 de 2015, A0086 de 2016, 002694 de 2016 y 005539 de 2016. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo delimitó el ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo en
002694 de 2016 y 005539 de 2016. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo delimitó el ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo en relación con las controversias surgidas en el área laboral, y precisó que conocerá de las mismas si media una relación legal y reglamentaria entre el Estado y los servidores públicos. Por su parte, el artículo 105 de la norma en cita señaló cuales son las excepciones relativas a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encontrándose dentro de ellas las suscitadas por los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. La Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 195 el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado, estableciendo que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme las reglas fijadas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la cual clasificó los empleos y dentro de ellos contempló a los trabajadores oficiales, los cuales corresponden a aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones. 16Expediente: 11001-33-35-029-201800024-01 De tal suerte que atendiendo la naturaleza del objeto contractual establecido en los contratos de prestación de servicios en referencia, es dable concluir en principio que en efecto en caso de encontrar probada la existencia del contrato realidad el empleo respecto del cual se predicaría la similitud corresponde a la
los contratos de prestación de servicios en referencia, es dable concluir en principio que en efecto en caso de encontrar probada la existencia del contrato realidad el empleo respecto del cual se predicaría la similitud corresponde a la naturaleza de trabajador oficial, no obstante, la Sala considera pertinente aclarar que en asuntos como el presente, en los que el accionante actúa conforme a la convicción de que la labor desempeñada corresponde al mismo objeto contractual durante el tiempo reclamado, y a que dicho aspecto solo es advertido cuando se hace un análisis de fondo de la controversia, no es posible declarar la falta de jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta que dicho aspecto pudo ser advertido por las partes y declarado por el juez de primera instancia. Por tal razón, esta Corporación considera que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en respeto de la fijación del litigio establecida en primera instancia, resolverá de fondo sobre la aparente existencia de una relación laboral simulada por la totalidad del tiempo reclamado.
3. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Fabio Galvis Maldonado tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios y/o contratos de arrendamiento de servicios personales con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Meissen II Nivel, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual
Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Meissen II Nivel, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.