TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00025-01-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00025-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
11001-33-35-029-2018-00025-01
Demandante : Juan Carlos Villalba Paternina Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión de invalidez
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoder ada judicial de la parte demandante (dos. 33 pp. 3 a 12) contra la sentencia del 23 de febrero de 2022 (doc. 31 pp. 1 a 19), proferida por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (doc. 1 pp. 1 a 15) El señor Juan Carlos Villalba Paternina, actuando por intermedio de apoderada judicial , acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derec ho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
por intermedio de apoderada judicial , acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derec ho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se decrete la nulidad parcial de las actas de la Junta Médico Laboral Nro. 91947 del 28 de noviembre de 2016 y del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 17-2-313 MDNSG – TML - 41.1, de fecha 5 de julio de 2017, notificada por correo electrónico el 17 de julio de 2017 , que le determinaron una disminución de la capacidad del 44.28%, denegatorias de la pensión de invalidez solicitada por la parte actora.
Como consecuencia de las solicitudes de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada, lo siguiente: (i) expedir el acto administrativo por medio del cual se le reconozca la pensión de invalidez al señor Juan Carlos Villalba Paternina , por valor del 100% del sueldo básico que perciba un cabo tercero o su equivalente; (ii ) pagar losExpediente: 11001-33-35-029-2018-00025-01
Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina
Deman dado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2 dineros dejados de percibir por concepto de pensión de invalidez, causada des de el momento en que se produjo su retiro hasta cuando mediante por sentencia ejecutoriada se le ordene el
2 dineros dejados de percibir por concepto de pensión de invalidez, causada des de el momento en que se produjo su retiro hasta cuando mediante por sentencia ejecutoriada se le ordene el pago suplicado, así como el pago de las primas, subsidios, aumentos salariales, y demás erogaciones dejadas de percibir con la indexación que en derecho corresponda , reconocimiento que deberá ser cancelado partir de la fecha en que ingresó del servicio militar obligatorio, esto es desde el 10 de noviembre de 2006 ; iii) actualizar los valores reconocidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que acaecieron los hechos injustos demandad os hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 188, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); v) pagar los intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.C.A.; vi) actualizar el monto reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 195 numeral 4 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta l a fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
El día 24 de noviembre de 2003 se vinculó en óptimas condiciones de salud física y mental
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
El día 24 de noviembre de 2003 se vinculó en óptimas condiciones de salud física y mental a las filas del Ejército Nacional, con el fin de servirle a la patria a través de l servicio militar obligatorio como soldado regular, perteneció al batallón de A.S.P.C. «cacique tisquesusa» el cual se encuentra adscrito a la décima tercera brigada del ejército con sede e n Bogotá D.C. , donde previamente a su entrada le hicieron todos los exámenes de ingreso, los cuales fue ron aprobados.
Manifestó que en el año 2006 culmino el servicio militar por lo que retorno a su seno familiar, pero ya no era una persona activamente trabajadora ni social, pues su comportamiento era inmaduro, irresponsable, de igual manera se torno como una persona agresiva, irritable y antisocial.
En el mes de agosto de 2013 presentó una crisis mental, la cual se presentó con agresividad hacia su familia y contra la comunidad, las cuales consistieron en alucinacionesExpediente: 11001-33-35-029-2018-00025-01
Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina
Deman dado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3 visuales y auditivas, con habla o discursos desorganizados, en el que decía haber estado secuestrado en el Ejercito, que había estado preso, hecho que motivo a su progenitora a presentar un derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que le realizaran Junta Medica Laboral de Retiro y se conociera su estado de salud.
presentar un derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que le realizaran Junta Medica Laboral de Retiro y se conociera su estado de salud.
El día 23 de junio de 2015, l a sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre procedió a ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacion al la realización del examen médico de retiro.
La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional al momento de realizar la junta médica laboral militar omitió el diagnóstico del concepto medico por la especialidad de optometrí a, pues como puede verse en el acta de junta médica laboral militar Nr o. 91947 este no fue tenido en cuenta, muy a pesar de haber sido ordenado y de encontrarse bajo la custodia de esa Institución.
Manifestó que el concepto medico por optometria realizado en el Hospital Naval de Cartagena el día 9 de marzo de 2016 se le diagnostic ó sobre una pérdida considerable de capacidad visual, la cual le dificulta realizar labores diarias.
Señaló que no se tuvo en cuenta la disminución de la capacidad visual por parte de la junta medico laboral, afectando el grado de pérdida de la capacidad laboral, aunado a que su trastorno esquizofrénico le fue diagnosticado como sicosis reactiva.
Dijo que mediante e l Acta 17-2-313 MDNSG –TML -41.1., del libro de Tribunal Médico Laboral, se confirmó el diagnostico adoptado por la junta médico laboral, respecto de su estado de salud.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como
Laboral, se confirmó el diagnostico adoptado por la junta médico laboral, respecto de su estado de salud.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48 de la Constitución Polít ica; literal 10 del artículo 4° del Decreto 1938 de 1994; literales c y d del artículo 16 y 30 del Decreto 1796 de 2000.
Señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral deExpediente: 11001-33-35-029-2018-00025-01
Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina
Deman dado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4 Revisión Militar y de Policía le están vulnerando los derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso del señor Juan Carlos Villalba Paternina, toda vez que le han impedi do acceder al derecho de la pensión de invalidez, agravando su situación económica y de sa lud, toda vez que es una persona de bajos recursos económicos que no cuenta con sustento mínimo diario estable, hecho que le empeora su enfermedad y le agrava su estado de salud.
Sostuvo que las autoridades medico laborales militares y de policía al omitir el estudi o de los antecedentes médicos, le han vulnerado el derecho a la salud y el debido diagnóstico , pues no le garantizan el real tratamiento que este necesita para poder llevar una vida digna. De igual manera y de forma reiterada al vulnerarse este derecho dentro del procedimiento de junta médica y de tribunal médico laboral se pone en peligro la vida de mi prohijado, puesto a
pues no le garantizan el real tratamiento que este necesita para poder llevar una vida digna. De igual manera y de forma reiterada al vulnerarse este derecho dentro del procedimiento de junta médica y de tribunal médico laboral se pone en peligro la vida de mi prohijado, puesto a que no se le dan las garantías de obtener el tratamiento ideal para su rehabilitaci ón e igual sentido se le vulnera su derecho a la pensión de invalidez.
Manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Tribunal Medico Laboral Militar de Revisión Militar y de Policía no tuvieron en cuenta las historias clínicas y epicr isis que se encontraban en su poder, tales como las de la clínica la Santa Isabel y la Fundación la mano de Dios, en la que se le diagnostico al señor Juan Carlos Villalba Paternina Tr astornos Esquizoafectivo, prueba de la que ellos tenían conocimiento antes de realizar el menc ionado procedimiento medico laboral, puesto que ese centro médico pertenece o presta sus servicios a los pacientes con enfermedad mental que hicieron parte de las filas de las fuerzas militares y de policía, por lo que no hay ni existe excusa para que estas autoridades hayan omitido la inclusión de estas pruebas dentro del mencionado procedimiento.
Dijo que las autoridades medico laborales a pesar de haber ordenado la realizació n del concepto medico de optometría, haberlo practicado y dar un diagnóstico, este no fue ten ido en cuenta al momento de la Junta Medica Laboral Militar y el Tribunal Medico L aboral Militar de Revisión Militar y de Policía, pues en dichas actas no aparece insertada su cali ficación, imputación del servicio, índice de lesión y el grado de pérdida de capacidad laboral, lo que
de Revisión Militar y de Policía, pues en dichas actas no aparece insertada su cali ficación, imputación del servicio, índice de lesión y el grado de pérdida de capacidad laboral, lo que conllevo a que el porcentaje otorgado fue ra de 44.28%, y si hubiera sido calificado, su porcentaje de pérdida de capacidad laboral sería superior al 50%, lo cual serí a acreedor del derecho a la pensión de invalidez.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00025-01
Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina
Deman dado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5 Contestación de la demanda. (doc. 10 pp. 1 a 11 ) Surtida la notificación a la entidad demandada, se tiene que la mandataria judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la misma argumentando que en el acto administrativo censurado, se le indicó al demandante que no es procedente estudiar las patologías que no fueron analizadas por la junta médica, en razón a que no fueron adquiridas durante la prestación del servicio, aunado a que, la pa rte actora solicita la revisión del acta del tribunal el 28 de noviembre de 2016, cuando la prestación del servicio se llevó a cabo del 2003 al 2006, es decir, 10 años después de haberse retirado de la institución, así mismo, no aportó certificados distintos a los aportados a la Dirección General de Sanidad Militar.
Adujo que el índice de pérdida de capacidad laboral, no es dable asignarle mayores
haberse retirado de la institución, así mismo, no aportó certificados distintos a los aportados a la Dirección General de Sanidad Militar.
Adujo que el índice de pérdida de capacidad laboral, no es dable asignarle mayores índices ya que los miembros del Tribunal Medico Laboral le efectuaron el examen fí sico encontrándolo en buenas condiciones generales de acuerdo al acta de Tribunal Medico el calificado ingreso por sus propios medios, orientado, juicio y raciocinio conservado con fuerza conservada cicatriz en pierna izquierda con buen alineamiento sin atrofias musculares, en tal sentido no es viable adjudicar un índice de pérdida de más del 50% para tener derecho a la pensión.
Manifestó que no existe desviación de poder, pues el tribunal expidió el acto administrativo cumplimiento con todas las garantías constitucionales y legales, sin que esa decisión obedezca a un querer personal, diferente a cumplir la ley, tampoco se podía mantener al soldado en el servicio activo, pues el calificado no es apto para la vida militar y no aplica reubicación laboral, no se demostró que la administración actuara en forma malintencionada.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 ( doc. 31 pp. 1 a 19) negó las súplicas de la demanda, señalando que de las pruebas allegadas al proceso, especialmente los estudios inicialmente realizados por la junta medica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se realizaron los valoraciones correspondientes que condujeron a establecer el origen de las
señalando que de las pruebas allegadas al proceso, especialmente los estudios inicialmente realizados por la junta medica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se realizaron los valoraciones correspondientes que condujeron a establecer el origen de las patologías presentadas y el porcentaje de afectación frente a su capacidad labor al,Expediente: 11001-33-35-029-2018-00025-01
Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina
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6 evidenciándose que la única que tiene origen profesional es la Hipoacusia Neuro sensorial bilateral, y las demás afectaciones son de origen común, por lo cual para las autoridades castrenses arrojó en sede de revisión un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al cuarenta y cuatro punto veintiocho por ciento (44.28%), porcentaje que de acuerdo a lo previsto en la Ley 923 de 2004 y Decreto 1157 de 2014, no daban lugar a la pensión de invalidez pretendida.
Indicó que a solicitud de la parte demandante , en la audiencia inicial se decretó la valoración de la Junta Médica Regional de Invalidez, con el fin de que se reali zara nueva valoración médica especializada sobre la enfermedad mental que padece el demandante, se indicara el origen de esta y se estableciera el índice de lesión, donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aporto dictamen donde se concluyó que « Se registra en historia clínica valoración por Optometría, quien confirma Dx trastorno refractivo que corrige con lentes, con agudeza visual para ambos ojos de 20/20, por tanto, no hay lugar a asignar índice de lesión por este diagnóstico».
clínica valoración por Optometría, quien confirma Dx trastorno refractivo que corrige con lentes, con agudeza visual para ambos ojos de 20/20, por tanto, no hay lugar a asignar índice de lesión por este diagnóstico».
Referente a las lesiones físicos sufridas por el actor, el diagnóstico fue «En cuanto a origen de las enfermedades se ratifica origen laboral asignado por el tribunal MD Laboral », frente al examen psicológico del demandante arrojó como resultado: « En cuanto al Dx trastorno esquizoafectivo se ratifica el origen común, dado que de acuerdo a la literatura méd ica se han identificado factores individuales, como ser de presentación familiar (genética), uso de sustancias psicoactivas, edad avanzada en padres, situaciones de estrés, otorgándole como un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 86.07 %».
Manifestó que si bien el dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca es plenamente válido, de la valoración que se hace del mismo se concluye que se deben negar las pretensiones, toda vez que el origen de las lesiones, afectaciones o patologías valoradas, tan solo una de ellas es de origen profesional o enfermeda d laboral, en tanto que las demás, son de origen común.
Agregó que el demandante fue retirado del servicio por tiempo cumplido, no existe prueba que demuestre que su retiro obedeció a algún tipo de lesión o disminución de la capacidad psicofísica, no obstante, tal y como lo ratificó la Junta Regional de Calificación de Inval idez deExpediente: 11001-33-35-029-2018-00025-01
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7 Bogotá y Cundinamarca, el origen de las enfermedades es el asignado por el Tribun al Médico Laboral, es decir, de tipo laboral, sin embargo, respecto del trastorno esqui zoafectivo, indicó que es de origen común, por lo que no se puede establecer si este se originó en el servicio, teniendo en cuenta que el demandante se retiró en el año 2006, y que la primera crisis, seg ún lo indicó su progenitora ocurrió en el año 2013, por lo que no es dable establece r las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la solicitud de reconoc imiento de la pensión de invalidez, en razón a que no existe examen de retiro o informe administrati vo de lesiones en servicio.
Concluyó que la parte actora no demostró que el origen de la afectación psicológica del demandante fuese causado durante la prestación del servicio militar obligatorio, en razón a que entre la fecha de retiro (2006) y la primera crisis (2013), transcurrieron siete (7) años , aunado a que no existe constancia alguna que indique que el actor presentó algún tipo de incidente de carácter psicológico durante la prestación del servicio, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (doc. 34 pp. 3 a 12), en el cual solicita que se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda ,
apelación (doc. 34 pp. 3 a 12), en el cual solicita que se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , señalando que el demandante para el año 2005, fecha es que se encontraba prestan do el servicio militar obligatorio, ya presentaba la enfermedad mental, posteriormente a su egreso, tuvo una crisis mental donde le diagnosticó esquizofrenia paranoide.
Dijo que si bien las autoridades medico laborales militares y de policía, determinaron que la enfermedad mental padecida por el demandante se presentó en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, catalogándola como de origen común, posteriormente, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, determinó el porcentaje de invalidez y el origen del mismo, confirmando el origen de la enfermedad que fue en el servicio pero no por razón de l mismo, es decir, que es de origen com ún, por lo que considera que no le asiste razón al juez de primera instancia cuando manifiesta que no se tiene certeza sobre el origen de la enfermedad mental y que esta ocurrió 7 años después de la prestación del servicio militar ,Expediente: 11001-33-35-029-2018-00025-01
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8 toda vez que de las historias clínicas y los tres dictámenes médicos han indicado que esa patología nació cuando el demandante hacia parte de las filas de la fuerza pública.
Indicó que el demandante cumplió con su obligación constitucional como es la prestación
patología nació cuando el demandante hacia parte de las filas de la fuerza pública.
Indicó que el demandante cumplió con su obligación constitucional como es la prestación del servicio militar y al adquirir enfermedades y lesiones durante esa labor, lo hace ac reedor de ser sujeto de especial protección, en este sentido, se encuentra que, en la sente ncia recurrida, se le impuso una carga para acceder a la pensión de invalidez, señalando q ue el 50% de la pérdida de capacidad laboral debió ser de origen profesional, por lo q ue insiste en que la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los so ldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida d e capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de esta.
Señaló que la jurisprudencia en materia de la protección constitucional reforzada de las personas con discapacidad, en especial de los miembros de la Fuerza Pública ha sido enfática en reconocer este trato especial, e incluso ha señalado de manera categórica que el amparo no se pierde o se atenúa al tratarse de miembros de la Fuerza Pública, por el contrario, ha llegado a darle mayor preponderancia en los casos en que el directo afectado ha contribuido a la defensa del país debido a su vinculación con la Policía o el Ejército Nacional.
Concluyó diciendo que dentro del presente proceso se encuentra acreditado con las historias clínicas, y los dictámenes médicos y pericial, que la enfermedad mental padecida por el demandante se dio durante el servicio, pero no por razón del mismo, que su porcentaje de
Concluyó diciendo que dentro del presente proceso se encuentra acreditado con las historias clínicas, y los dictámenes médicos y pericial, que la enfermedad mental padecida por el demandante se dio durante el servicio, pero no por razón del mismo, que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al exigido por las normas imperante, luego entonces, debe ser acreedor del derecho a la pensión de invalidez, por lo que solicita se revoque la decisión apelada y se accedan a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido el 12 de mayo de 2022 (doc . 36 pp. 1 ) y admitido por este Despacho a través de proveído del 29 de julio de 2022 (doc . 40 pp. 1), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198Expediente: 11001-33-35-029-2018-00025-01
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9 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica al señor Juan Carlos
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica al señor Juan Carlos Villalba Paternina en solicitar la nulidad parcial de las actas de la Junta Médico Laboral Nro. 91947 del 28 de noviembre de 2016 y del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 17-2-313 MDNSG – TML - 41.1, de fecha 5 de julio de 2017, notificada por correo electrónico el día 17 de julio de 2017 , que le determinaron una disminución de la capacidad del 44.28%, denegatorias de la pensión solicitada y, consecuencialmente, reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía del 100% del sueldo básico que percibía un cabo tercero o su equivalente, liquidada desde la fecha de su retir o del servicio militar, el día 10 de noviembre 2006.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, comoquiera que pese a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le dictamino una pérdida de capacidad laboral del 86,07%, estructurada el 20 de noviembre de 2020 , el origen de las lesiones, o afectaciones patológicas valoradas , son en su mayoría de origen común, sumado a lo anterior de lo probado en el expediente el demandante al culminar su servicio militar en el año 2006, no se probó que tuviera alguna patología o lesión, pero existe
común, sumado a lo anterior de lo probado en el expediente el demandante al culminar su servicio militar en el año 2006, no se probó que tuviera alguna patología o lesión, pero existe prueba de que la primera crisis mental presentada, fue en agosto de 2013, es de cir después de 7 años de haber culminado su servicio militar, por lo tanto no se demostró que la patología dictaminada por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, fue causada en la prestación del servicio militar.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-029-2018-00025-01
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10 Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguie ntes temas: i) marco normativo de las decisiones emitidas por los organismos médicos laborales militares y de policía y de la pensión de invalidez en las Fuerzas Militares ; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.
- Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
- Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
De los organismos médicos laborales militares y de policía. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20 00, expidió el Decreto 1796 del mismo año, por medio del cual reguló la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.
En efecto, el Decreto 1796 de 2000, definió la capacidad psicofísica como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la Fuerza Pública y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, al retiro del servicio activo y para definir la situación mé dico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello conlleve.
A su vez, para efectos de la valoración médica a los miembros de la Fuerza Pública, el mencionado decreto, dispuso que eran organismos médico laborales militares y de pol icía: i) la Junta Médico Laboral y ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y determinó la irrevocabilidad de las disposiciones proferidas por tales organismos, así:
«ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones
determinó la irrevocabilidad de las disposiciones proferidas por tales organismos, así:
«ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad seg ún sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con e l Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00025-01
Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina
Deman dado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
11 […].
ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
solicitud del pensionado.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. PARAGRAFO 2o. Las normas
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