TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00069-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00069-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Accionante : Jorge Isaac González Cassares
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 110013335029-2018-00069-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls. 159 s.) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 (fls.143) por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Isaac González Cassares, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 05092 del 25 de octubre de 2017, mediante la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica; y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML17-1-366 del 11 de agosto de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada, reintegrar “al Patrullero Jorge Isaac González Cassares, en el grado superior y con antigüedad del más antiguo de su promoción, es decir, al de
demandada, reintegrar “al Patrullero Jorge Isaac González Cassares, en el grado superior y con antigüedad del más antiguo de su promoción, es decir, al de subintendente”, sin solución de continuidad. Igualmente, se reconozca y pague todos los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de pagar, con los respectivos incrementos legales desde el retiro hasta el reintegro efectivo,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00069-01 Página. 2 sumas que deberán ser indexados y actualizados; y deberá reconocer intereses bancarios. Así mismo, solicita que, si antes del reintegro su promoción asciende al grado de subintendente, su reincorporación se realice en ese grado y que se declare que para todos los efectos no habido solución de continuidad; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios a la Entidad demandada durante 15 años 3 meses y 23 días, como Patrullero siendo un servidor destacado, con varias condecoraciones, menciones honorificas y felicitaciones, con excelentes calificaciones.
Indica que para el año 2012, se encontraba en servicio cuando fue diagnosticado con “trastorno de personalidad y depresión moderada al ser objeto de varios ataques de los enemigos del estado”, sin que afectara su desempeño
diagnosticado con “trastorno de personalidad y depresión moderada al ser objeto de varios ataques de los enemigos del estado”, sin que afectara su desempeño laboral, obteniendo calificaciones excelentes, como se advierte en su folio de vida. Señala que un año después del diagnóstico le fue realizada la Junta Médico Laboral No. 251 del 9 de agosto de 2013, en el que se estableció “trastorno de personalidad y depresión moderada” con una disminución de la capacidad laboral del 12.00% y declarándolo apto, por lo que siguió prestando sus servicios en forma sobresaliente. Relata que la Dirección de Sanidad de la Policía mediante oficio del 14 de octubre de 2016 convocó al Tribunal Médico Laboral para “modificar las secuelas de la Junta Medica Laboral”, justificada en que “teniendo en cuenta que al paciente le fue realizada Junta Médico Laboral (…), sin embargo, revisado los antecedentes médicos laborales evidencia modificación de la patología calificada y que ha presentado incapacidades prolongadas del servicio” (f. 53) Agrega el Tribunal Médico de Revisión, ante la anterior solicitud realiza la junta, según consta en Acta No. TML 17-1-366 del 11 de agosto de 2017 en laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00069-01 Página. 3 que se aumentó el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral a un 19.50% y lo declaró “NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL, no se recomienda reubicación laboral”, decisión que se adoptó con exámenes médicos
19.50% y lo declaró “NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL, no se recomienda reubicación laboral”, decisión que se adoptó con exámenes médicos extemporáneos. Sostiene que la Entidad demandada profirió la Resolución No. 05092 del 25 de octubre de 2017, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, en atención a lo dispuesto en el acta del Tribunal Militar de Revisión. Manifiesta que el actor puede ejercer otras actividades en la Institución, ya que después de los conceptos médicos emitidos no ha impedido su buen desempeño, en diferentes áreas con buenos resultados, sin que su condición síquica obstaculizara el desempeño de sus labores. Agrega que si bien, por su sintomatología se le recomendó no portar armas y evitar trabajos nocturnos, esto no es razón para no recomendar la reubicación, pues todas las funciones de la Entidad no son exclusivamente operativas.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 54, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 10, 102, 270 y 271 del CPACA y los Decretos 094 de 1989, 1791, 1796 y 1800 de 2000.
Afirma que el actor fue retirado del servicio con violación directa y flagrante de las normas constitucionales, pues la Entidad demandada no le garantizó su derecho al trabajo y a la aplicación de principios mínimos fundamentales
Afirma que el actor fue retirado del servicio con violación directa y flagrante de las normas constitucionales, pues la Entidad demandada no le garantizó su derecho al trabajo y a la aplicación de principios mínimos fundamentales Indica que el que el acto de retiro fue expedido con falsa motivación y con violación al debido proceso, ya que el Acta de Tribunal Médico de Revisión No. 17-1-366 de 2017 que es el fundamento de la decisión de retiro, tuvo en cuenta un concepto médico inválido y desactualizado, a la fecha de valoración por parte del Tribunal, pues habían pasado más de 3 años desde su expedición, sobrepasando el término de vigencia establecido por la Ley para el concepto de aptitud y para los exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al accionado, conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00069-01 Página. 4 Manifiesta que la Administración conocía de la validez de los conceptos médicos, pues citó el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 en el acto de retiro, pero pese a ello separó del servicio activo al actor, por lo que se configura una nulidad del acto demandado. Señala que el acto acusado también fue expedido con desviación de poder y en forma irregular, pues desconoció el derecho a la reubicación laboral que le se asiste al demandante, pues sus capacidades pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, “lo cual no comporta un criterio subjetivo del director , sino que es obligatorio según la sentencia C-381 de 2005” (f.69).
asiste al demandante, pues sus capacidades pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, “lo cual no comporta un criterio subjetivo del director , sino que es obligatorio según la sentencia C-381 de 2005” (f.69).
4. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda fuera de término (f. 105)
5. La sentencia recurrida El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. en sentencia de 15 de mayo de 2020 (f. 143), negó las pretensiones de la demanda.
El a quo, luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “disminución de la capacidad psicofísica” , señala que la misma va de la mano con la facultad que tienen la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía para la calificación de la aptitud para el servicio que puede ser: “APTO, quienes presentan condiciones sicofísicas para que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial; APLAZADO quien presenta alguna lesión o enfermedad que mediante tratamiento puede recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño de su actividad; y NO APTO quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar y policial” (f. 150) Indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C381 de 2005 se pronunció en torno a la causal de retiro disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Policía, en la que se precisó que “aunque es
Indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C381 de 2005 se pronunció en torno a la causal de retiro disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Policía, en la que se precisó que “aunque es necesario que la Policía cuente con personal idóneo, los miembros con disminuciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00069-01 Página. 5 psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distinta de las meramente policiales” (f. 150vto). En el caso concreto, el a quo en torno al cargo de que “una persona distinta al afectado no podía convocar al Tribunal Médico Laboral” señala que no tiene vocación de prosperidad pues solo basta con la lectura del artículo 27 del Decreto 94 de 1989, para advertir que la convocatoria la pueden hacer “por orden del Comandante General de las Fueras Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad” norma que sigue vigente en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, “Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional”. Señala que, en este caso, la solicitud de la convocatoria fue presentada por
de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional”. Señala que, en este caso, la solicitud de la convocatoria fue presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al Ministerio de Defensa Nacional; y autorizada por el Secretario General del Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 51 de 2017, quien tiene competencia para ello, por lo que reitera que el cargo de anulación no tiene vocación de prosperidad.
En cuanto a la “vigencia de los exámenes que sirvieron de sustento para tomar la decisión por parte del tribunal” argumento del cual derivan los vicios de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, señala que, el Tribunal Médico Laboral tiene competencia para hacer “modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo” (art. 25 D.94 de 1989). Señala que del Acta del Tribunal se advierte que la decisión se adoptó teniendo en cuenta el examen físico y mental realizado al actor, los exámenes practicados, el expediente médico cotejado con las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral, lo que evidencia una valoración adicional a la tenida en cuenta por la Junta Médico Laboral en el año 2013. Agrega que “se valoraron las condiciones o cualidades que pudieran haber sido aprovechadas por la institución demandada, sin embargo, como consta en la respectiva acta, su condición
psicológica, se insiste lo ponía en un riesgo, dado su largo tratamiento y evolución,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00069-01 Página. 6 que según los especialistas, se insiste, pueden llevarlos a episodios que lo afecten a él mismo o a sus compañeros” (f. 154 vto) Indica que las autoridades competentes e idóneas siguiendo el procedimiento legalmente establecidos dictaminó que la continuidad del actor en el servicio aun en actividades de orden administrativo no era recomendables por su condición psicológica, ya que puede “implicar un riesgo para sí mismo y para sus compañeros” (f.155)
6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f159 s.): Indica que, la demanda tiene tres causales de nulidad de los actos acusados, desviación de poder, falsa motivación y violación al principio de legalidad de las normas que debía fundarse, por lo que se debió realizar una valoración integral de los actos demandados, pero el Juez solo se limitó a realizar una valoración relacionada con la competencia del Tribunal Médico, la convocatoria y la supuesta valoración efectuada, sin pronunciarse “sobre la obligación en mayor medida de la policía para reubicar en labores administrativas, menos sin argumentación ni probanza desde el contexto médico científico con exámenes actuales que demuestren el estado de salud de mi cliente, creándose una duda razonable sobre la verdadera capacidad del hoy demandante (…) quien
menos sin argumentación ni probanza desde el contexto médico científico con exámenes actuales que demuestren el estado de salud de mi cliente, creándose una duda razonable sobre la verdadera capacidad del hoy demandante (…) quien cumplió labores administrativa, de instrucción como lo demuestra su hoja de vida.”(f. 159) Señala que existe duda razonable respeto el actual estado de salud del actor, de su evolución y la posibilidad de reubicación; y precisa que el objeto del medio de control no es examinar el estado médico del paciente sino proteger sus derechos a ser reubicado, pues está probado que puede cumplir labores administrativas; los cuales ha desempeñado en forma excepcional. Señala que desconoció el derecho a la reubicación laboral que le asiste al demandante, pues sus capacidades pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, “lo cual no comporta un criterio subjetivo del director , sino que es obligatorio según la sentencia C-381 de 2005”; estudio que le correspondía realizar al a quo , según la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00069-01 Página. 7 Consejo de Estado pero que no realizó. Agrega que el actor tiene capacitaciones que le permiten ser reubicado en labores distintas a la de Patrullero que fue desconocido tanto por la Entidad demandada como por el a quo. Manifiesta como segundo argumento de apelación, que contrario a lo señalado por el Juez de primera instancia no existe un concepto médico que determine el estado de salud del actor al momento del retiro en el año 2017, pues el 11 de agosto de ese año el Tribunal se limitó a efectuar un examen
señalado por el Juez de primera instancia no existe un concepto médico que determine el estado de salud del actor al momento del retiro en el año 2017, pues el 11 de agosto de ese año el Tribunal se limitó a efectuar un examen físico, y los últimos realizados al demandante fueron para la Junta del año 2013, por lo que se contravía lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 en torno a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica. Afirma que se sobrepasó el término de vigencia establecido por la mencionada Ley para el concepto de aptitud y para los exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al accionado, de 2 meses contados a partir de la fecha en que fueron practicados; y para el concepto de capacidad sicofísica un término de 3 meses, ampliamente superado en este caso. Por lo tanto, si el acta demandada se expidió con conceptos médicos sin vigencia su motivación no corresponde a la realidad, el acto de retiro nació a la vida jurídica viciado de nulidad por falsa motivación
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.169) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.173), la parte actora alegó de conclusión. 7.1. Parte actora (f. 176 s.) El apoderado del actor señala que el Tribunal Médico de Revisión calificó
Corrido el traslado para alegar (f.173), la parte actora alegó de conclusión. 7.1. Parte actora (f. 176 s.) El apoderado del actor señala que el Tribunal Médico de Revisión calificó al demandante con fundamento en unos exámenes médicos que no tenían vigencia, por lo que se configuró la falsa motivación. Anota que el actor estuvo realizando actividades administrativas sin ningún inconveniente por más de 4 años, por lo tanto, sí era procedente su reubicación laboral.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00069-01 Página. 8 7.2. La Entidad demandada. (f. 181) La apoderada de la Entidad demandada señala que la decisión de retiro se adoptó atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Médico Laboral, la cual tiene el carácter de irrevocable y obliga a su cumplimiento; y no recomendó la reubicación del demandante. Señala que no se configuran causales de nulidad porque los actos acusados fueron expedidos por funcionario y la autoridad correspondiente y competente, sin que la decisión sea desproporcionada, ni trasgredió derecho fundamental alguno 7.3. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico La Sala encuentra que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció en forma incorrecta
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico La Sala encuentra que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció en forma incorrecta la facultad de retirar al actor del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica; como quiera que (i) en el momento en el que se efectuó el Tribunal Médico Laboral no contaba con un concepto médico definitivo; (ii) los exámenes y conceptos médicos que tuvo en cuenta el Tribunal Médico Laboral estaban vencidos, ya que habían pasado más de dos (2) meses desde su expedición; y 3 meses (iii) se incurrió en falsa motivación como quiera que contaba con cursos que le permitían lograr su reubicación laboral.
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00069-01 Página. 9
1. Del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
El acto demandado, Resolución No. 05092 del 25 de octubre de 2017, fue expedido con base en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, que consagra las causales de retiro, donde se indicó que el retiro del personal uniformado del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional se produciría entre otras, por: “3. Por disminución de la capacidad psicofísica”. (f. 8) La mencionada causal, se encontraba establecida en el artículo 58 ibidem,
personal uniformado del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional se produciría entre otras, por: “3. Por disminución de la capacidad psicofísica”. (f. 8) La mencionada causal, se encontraba establecida en el artículo 58 ibidem, norma que disponía: “el personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo.”. En el artículo 59 el Decreto 1791 de 2000, disponía excepciones al retiro por esa causa, así “EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. La Corte Constitucional mediante sentencia C-381 de 12 de abril de 2005 declaró inexequible en su totalidad el mencionado artículo 58 e inexequibles los apartes tachados del artículo 59 y condicionalmente exequible el resto del inciso, en la cual se expuso como motivos los siguientes: “(...) En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas
constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto. En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución. Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00069-01 Página. 10 posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables. (...) Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de
que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables. (...) Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. (…)” La Sala resalta que la Corte Constitucional es clara en precisar que la norma tenía un carácter imperativo de tal modo que le permitía retirar de manera inmediata al personal de la Policía Nacional que hubiera sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares. Bajo este supuesto, sostuvo la Corte que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podía ser retirada de la Institución por ese sólo motivo, si se demostraba que se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Así las cosas, estableció la Corte, que solamente después de realizada la valoración médica por la Junta Médico Laboral correspondiente; y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. La Corte Constitucional en sentencia T-413 de 2014 se pronunció sobre la permanencia en la Policial del uniformado que sufre una disminución de la capacidad laboral, en los siguientes términos: “Ahora bien, el Decreto 1791 de 2000 en su artículo 59 consagra la
permanencia en la Policial del uniformado que sufre una disminución de la capacidad laboral, en los siguientes términos: “Ahora bien, el Decreto 1791 de 2000 en su artículo 59 consagra la excepción al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, señalando que ‘se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad psicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción’1.
1 Sentencia C-381 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00069-01 Página. 11 Al respecto, esta Corte 2 ha expresado que una persona en situación de discapacidad o con disminución de su capacidad sicofísica no puede ser retirada de la actividad militar solo por ese motivo ‘si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción ’ y ha resaltado que es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice tal valoración, que no es otra que la Junta Médico Laboral , ‘con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución’. Vale la pena resaltar que según la jurisprudencia, esa facultad discrecional
capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución’. Vale la pena resaltar que según la jurisprudencia, esa facultad discrecional está ajustada al ordenamiento superior, pues ‘encuentra una justificación constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por ende, del interés general3». (negrilla fuera de texto) En el mismo sentido el Consejo de Estado en torno al tema señaló en un caso similar al aquí analizado, que “si bien el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, no impone la obligación a la Junta Médica de recomendar la reubicación laboral, sino que es una facultad potestativa , esta función debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección laboral reforzada que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo (…)”4 El Consejo de Estado ha precisado que la Institución antes de proceder al retiro puede valorar si el uniformado puede ser reubicado, al señalar: “En ese sentido, retirar del servicio a un soldado profesional que perdió el 17.64% de su capacidad laboral y fue declarado no apto para la actividad militar sin haber estudiado antes la posibilidad de reubicarlo en otras actividades, es violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por disminución de capacidad. Si bien es
militar sin haber estudiado antes la posibilidad de reubicarlo en otras actividades, es violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por disminución de capacidad. Si bien es cierto que la reubicación no opera de forma automática, esta debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo”.
2. De la pérdida de capacidad laboral. 2 Sentencia T237 de 2010, C. P. Luis Ernesto Vargas Silva.3 Sentencia C-179 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.4 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia de 1 de diciembre de 2016 Rad. Interno 2122-13.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2018-00069-01
Página. 12 Para desatar el debate jurídico propuesto en sede de apelación, ha de tenerse en cuenta, que la calificación de la pérdida de capacidad laboral , debe ser entendida como un mecanismo que permite establecer el porcentaje de afectación del “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico.”5
Es pertinente mencionar que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe tener en cuenta las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino,
al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que puede tener un origen común.
La valoración de la disminución de la capacidad laboral para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se rige por una normatividad especial, en este caso, la
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