TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00080-01-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00080-01-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN PERSONAL CIVIL – Alcance / INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL INSSPONAL – Ordena reliquidar y pagar, de manera indexada, la pensión de jubilación reconocida al señor ( …) de manera que corresponda al 75% de los últimos haberes, incluyendo el sueldo para el grado, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de servicio y 1/12 de la prima de navidad, previstos como partidas computables en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, efectiva a partir del 20 de octubre de 2009, fecha del retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 23 de septiembre de 2011, por prescripción cuatrienal.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a la prima de actividad y subsidio familiar consagradas en el Decreto 1214 de 1990 y de ser así, si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas computables o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada?
Extracto: “(…) Es decir, que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vin culado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vin culado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, en materia prestacional , mientras que al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, s e le aplicará esta disposición. (…) con la expedición del Decreto 1792 de 2000 2 se derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1990, con excepción de las normas relativas al régimen pensional, salarial y prestacional. (…) De conformidad con el marco normativo expuesto, se puede concluir frente al personal vinculado al sistema de salud y bienestar de las Fuerzas Militares y de Policía, lo siguiente: En materia prestacional, para el personal que venía vinculado al Instituto de Salud y Bienestar de las Fuerzas Militares y de Policía y que se incorporó a las plantas de Salud del Ministerio de Defensa, se distinguen dos situaciones: al personal incorporado que se vinculó a los Institutos de Salud con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continua aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 y el personal que se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se rige por esta Ley. (…) Para dilucidar el problema jurídico, es del caso determinar si al demandante le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional y por ende, si tenía derecho a percibir la prima
problema jurídico, es del caso determinar si al demandante le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional y por ende, si tenía derecho a percibir la prima de actividad y subsidio familiar contenidas en tal disposición, en actividad, para luego establecer si pueden incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. (…) El señor ASS21 ® (..) ingresó a la Policía Nacional, el 14 de diciembre de 1989 hasta el 20 de octubre de 2009, según da cuenta la Resolución No. 00003 del 5 de enero de 2010, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación (…) de igual forma, de los desprendibles de pagos de octubre de 2008 a noviembre de 2009 (…) y de la certificación expedida por el Coordinador Grupo de Talento Humano Grupo Recursos Humanos Dibie, se deduce que laboró en la “Dirección Bienestar Social ” con “tiempo Civil Ponal” (…) Teniendo en cuenta la normatividad expuesta, es claro que el actor al haberse vinculado a la P olicía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme al Decreto 352/94 y la Ley 352/97, toda vez que en el presente caso el demandante se vinculó a la Policía Nacional el 14 de diciembre de 1989, como se señaló líneas atrás. (…) en la medida que el retiro del servicio del demandante se produjo el 20 de octubre de 2009, tenía hasta el 20 de octubre de
como se señaló líneas atrás. (…) en la medida que el retiro del servicio del demandante se produjo el 20 de octubre de 2009, tenía hasta el 20 de octubre de 2013 para realizar la respectiva reclamación, situación que no se presentó en el subexamine, en tanto que la petición ante la entidad se radicó el 23 de septiembre de 2015 ( …) lo que significa que el derecho se encuentra prescrito. (…) operó el fenómeno de la prescripción en relación con el reconocimiento de la prima de actividad y subsidio familiar de acuerdo con el Decreto 1214/90, dejados de percibir desde su vinculación a la Policía Nacional hasta su retiro del servicio. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que el demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 a la Policía Nacional y por ello le es aplicable la s disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, en materia pensional se debe acudir a los artículos 98 y 102 (…) En ese orden de ideas, la entidad demandada mediante Resolución No. 00003 de 5 de enero de 2010 (fls. 20-21) reconoció al demandante la pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988 y en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, es de cir, en cuantía del 75%, con las siguientes partidas computables: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12. (…) No obstante, la entidad acusada no incluyó en la base de
bonificación por servicios prestados 1/12, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12. (…) No obstante, la entidad acusada no incluyó en la base de liquidación de la pensión de jubilación las siguientes partidas computables: prima de actividad y subsidio familiar, las cuales como se indicó, tenía derecho a percibir en actividad el demandante. (…) si bien es cierto en la aludida resolución de reconocimiento pensional se enlistó que el actor devengó 1/12 de la bonificación por servicios prestados y 1/12 de la prima de vacaciones , también lo es, que tales emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, razón por la cual no es posible su inclusión en la liquidación de la pensión. (…) el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 00003 de 5 de enero de 2019 incluyendo en la base de liquidación la prima de actividad y el subsidio familiar, sumado a las partidas computables que ya se encuentran incluidas como sueldo para el grado, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios 1/12 y prima de navidad 1/12, pero excluyendo de esta la 1/12 de la bonificación por servicios prestados y 1/12 de la prima de vacaciones, por no estar enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificará en ese sentido. (…) Prescripción. Con respecto a este punto, se
en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificará en ese sentido. (…) Prescripción. Con respecto a este punto, se debe tener en cuenta que el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 dispone que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto normativo, prescribe en 4 años (…) en la medida que la parte actora se retiró del servicio el 20 de octubre de 2009 y como quiera que presentó la petición de reliquidación ante la entidad enjuiciada el 23 de septiembre de 2015 ( …) transcurrieron más de los 4 años de que trata el artículo 129 ibídem, m otivo por el cual el pago de las diferencias en las mesadas deberá realizarse desde el 23 de septiembre de 2011. (…) se considera que no es viable condenar en costas en esta instancia teniendo en cuenta que no fueron causadas toda vez, que l a parte demandante en el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Ley 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 62 de 19 85; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-0292018-00080 -01
Demandante: MARÍA DOLORES FONSECA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación - pensión de jubilación personal civil - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL
I. ASUNTO
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto por los apoderados de la entidad demandada (fls. 126 a 129) y de la demandante (fl. 130 a 131) , contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 102 a 114) , que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables relacionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 35 - 43), solicitó
en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 35 - 43), solicitó que se declare la nulidad del OficioS-2017-061531/ARPRE – GRUPE-1.10 de diciembre de 2017 (fls. 1617), por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del factores contemplado en el Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicita que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL i) a reliquiar la pensión de jubilación con la inclusión la primaExpediente No. 25307-33-40-0022016-0329 -01
2 de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad; los incrementos anuales legales e indexación correspondiente, descontando lo ya pagado; iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas del proceso a la entidad demandada. .
HECHOS. Manifestó la actora, que laboró para la Policía Nacional desde el 30 de marzo de 1981, en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Farmacia, en la categoría de Auxiliar Segundo – A2, en la Dirección de Sanidad – DISAN.- dependencia que hace parte de la estructura orgánica de la Dirección General de la Policía Nacional.
categoría de Auxiliar Segundo – A2, en la Dirección de Sanidad – DISAN.- dependencia que hace parte de la estructura orgánica de la Dirección General de la Policía Nacional.
Adujo, que su cargo para la época en que ingreso a la Policía Nacional estab a regulado por el Decreto 1214 de 1990, el cual fue modificado, por los Decretos 091 de 2007 y 2743 de 2010.
Indica, que si bien desde 1995, pasó a ocupar otro cargo en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el cual fue creado por la Ley 352 de 1994, también lo es que la citada norma en el artículo 21, respecto del régimen pensional, indico que, los empleados de las dependencia de la Policía Nacional que pasaron a ocupar cargos en el Insponal, esto es, su caso continuarían con lo preceptuado en el Decreto 1214 de 1990, lo cual también fue Ley 133 de 1998, que liquidó la citada institución.
Alude que por lo anterior, tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de jubilación con los factores establecidos en el artículo 102 y el parágrafo 2° del Decreto 1214 de 1990, disposición que le es más favorable.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 62 a 67). Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto cuestionado se encuentra ajustado a derecho en tanto que no es posible acceder al reajuste de la pensión, por cuanto los emolumentos pedidos por el actor son los contenidos en el Decreto 1214 de 1990, disposición que no rige salarialmente para el personal que laboró en el
en tanto que no es posible acceder al reajuste de la pensión, por cuanto los emolumentos pedidos por el actor son los contenidos en el Decreto 1214 de 1990, disposición que no rige salarialmente para el personal que laboró en el establecimiento público Instituto para la Seguridad Social Bienestar de la Policía Nacional, quienes al extinguirse dicha entidad, regresaron nuevamente a serExpediente No. 25307-33-40-0022016-0329 -01
3 cobijados por los regímenes que los amparaba en la Dirección de Sanidad y Bienestar Social, cuyo régimen está contemplado en el Decreto 2701 de 1988.
Señaló, que lo pretendido por el actor generaría un rompimiento del principio de inescindibilidad normativa, pues se estaría aplicando o fraccionando el régimen, tomando de cada uno lo más favorable.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 102 a 114). Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual puntualizó, que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, estipuló, que los servidores públicos del Instituto de Salud d e las Fuerzas Militares o del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 , se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o de las normas que lo modifiquen adicionen,
Adujo que, como la demandante prestó sus servicios para la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, desde el 2 de octubre de 1985, luego, ingresó al Instituto
las normas que lo modifiquen adicionen,
Adujo que, como la demandante prestó sus servicios para la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, desde el 2 de octubre de 1985, luego, ingresó al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, desde el 2 d e octubre de 1995 hasta el 07 de mayo de 2001, en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional , el cual, posteriormente, pasó a ser la Dirección General de Sanidad Militar dependencia hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, su régimen salarial y prestacional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990.
Sostuvo que, por lo anterior, tiene derecho a la reliquidación de la pen sión con la inclusión del factor subsidio familiar, y en cuanto a la prima de actividad, ma nifestó que no es del caso reconocerla, dado que, no fue devengada por la demandante en servicio activo.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la entidad Demandada (fls. 126 -129) presentó recurso de apelación, en el que pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, p or cuanto no es dable reconocerle al demandante los derechos consignados en el Decreto Ley 121 4 de 1990, toda vez que, el título III de la citada norma, no es aplicable a la demandante, toda vez que, no demostró que mientras se encontraba en actividad tenia derechoExpediente No. 25307-33-40-0022016-0329 -01
4 esos emolumentos, por lo que, no es dable ordenar la reliquidación de la p ensión
4 esos emolumentos, por lo que, no es dable ordenar la reliquidación de la p ensión con esos emolumentos.
Expuso, que las prestaciones reclamadas por la demandante se encuentran prescritas en razón a que a la actora se le reconoció pensión de jubilación el 7 de mayo de 2001, por lo que, si creía que dicho reconocimiento era contrari o a la realidad, lo debía hacer hasta el 7 de mayo de 2005, lo cual, no ocurrió, en consecuencia las prestaciones que reclama se encuentran prescritas.
El apoderado de la Demandante (fls. 130 -131) Manifestó que no es cierto que la demandante no haya devengado la prima de actividad en servicio activo, dado que, de la certificación expedida por el Grupo de Información y Consulta de la Po licía Nacional, se advierte que la percibió para los años 1990 a 1995, lo que, ocurr ió es que desde que la demandante ingreso al Insponal se le dejo de cancelar.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl.150), pese a que fueron notificados en debida forma (fls.149 vuelto).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a la prima de actividad y subsidio familiar consagradas en el Decreto 1214 de 1990 y de ser así, si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas computables o si por el contrario, la norma aplicable es el Decre to
tiene derecho a la prima de actividad y subsidio familiar consagradas en el Decreto 1214 de 1990 y de ser así, si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas computables o si por el contrario, la norma aplicable es el Decre to 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada.
2. Marco normativo aplicable.
El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 1º señaló que “el personal de que trata el presente Decreto,Expediente No. 25307-33-40-0022016-0329 -01
5 no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
El Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional” regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimie ntos
servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimie ntos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las socieda des de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Negrilla fuera del texto original)
Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , estableció que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de dicha ley se regirá por dicha norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
Por su parte la Ley 62 de 1993 , dispuso en su artículo 33 “Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa (…)”.
Posteriormente, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley anterior, se expidió el Decreto 352 de 1994, “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones”,
anterior, se expidió el Decreto 352 de 1994, “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso en sus artículos 20 y 21 lo siguiente:
“ARTICULO 20 . RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacion al, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios , se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establ ezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Minister io de Defensa Nacional.Expediente No. 25307-33-40-0022016-0329 -01
6 PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nac ional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.
ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la
ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990. (Negrilla fuera de texto original)
A través del Decreto 1301 de 19941 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y a los cuales fueron incorporados, a partir del 1º de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar.
El decreto en mención reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores
Defensa Nacional y a los cuales fueron incorporados, a partir del 1º de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar.
El decreto en mención reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones , el cual en sus artículos 87, 88 y 89 estableció: “ARTICULO 87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL . Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
1 "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad
y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
1 "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional".Expediente No. 25307-33-40-0022016-0329 -01
7 PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 .”
Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 .” (Negrilla y subraya fuera de texto original).
El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional) y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.
El artículo 54 de esta Ley reguló la incorporación de los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa, indicando que se les garantizaría los derechos adquiridos y el artículo 55 reguló el régimen prestacional al que quedarían sometidos, así:
“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las
la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” (Negrilla fuera de texto original)
Es decir, que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubier
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