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TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00081-01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00081-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-029-2018-00081-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: MARÍA LEONOR LÓPEZ MURILLO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interp uesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 20 21 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora MARÍA LEONOR LÓPEZ MURILLO, con el objeto que se decla re la nulidad de la Resolución GNR 296729 del 08 de noviembre de 201 3, por medio de la cual se reconoció y ordenó la “sustitución de jubilación convencional METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ” a la mencionada señora como compañera permanente del señor

CÉSAR EMILIO CÁCERES.

ordenó la “sustitución de jubilación convencional METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ” a la mencionada señora como compañera permanente del señor

CÉSAR EMILIO CÁCERES.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que COLPENSIONES no es la entidad que debe reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor de la señora LÓPEZ MURILLO.

De igual forma, que se declare que METALES PRECIOSO S DEL CHOCÓ debió reconocer la sustitución pensional a favor de la señora LÓPEZ MURILLO.

Así mismo, solicita que la demandada devuelva a COLPENSIONES lo pagado por concepto de reconocimiento de una sustitución pensional a partir de la fecha de inclusión d e nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.

1 Folios 7-222 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00081-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

A través de la Resolución No. 1368 del 20 de mayo de 2009, Metales Preciosos del Chocó reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación convencional a favor del señor CÉSAR EMILIO CÁCERES, efectiva a partir del 5 de diciembre de 1990.

del Chocó reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación convencional a favor del señor CÉSAR EMILIO CÁCERES, efectiva a partir del 5 de diciembre de 1990.

El señor CÁCERES falleció el 20 de octubre de 2011 y la señora MARÍA LEONOR LÓPEZ MURILLO reclamó la pensión de sobrevivientes , en calidad de compañera permanente.

COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 296729 del 8 de noviembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de la sustitución de jubilación convencional Metales Preciosos del Chocó en un 100%.

El 17 y 18 de mayo de 2016 la señora LÓPEZ MURILLO s olicitó la reliquidación pensional, petición que fue negada con las Resoluciones GNR 217292 del 25 de jul io y GNR 230614 del 5 de agosto de 2016 , está última confirmada mediante la Resolución GNR 299029 del 10 de octubre del mismo año.

El 19 de julio de 2016 COLPENSIONES solicitó el consentimiento de la señor a LÓPEZ MURILLO para revocar la Resolución GNR 296 729 del 8 de noviembre de 2013.

Posteriormente, el 29 de marzo de 2017 la señora LÓPEZ MURILLO solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y la aclaración de los pagos efectuados a su favor.

La anterior solicitud fue negada con l a Resolución SUB 24544 del 31 de marzo de 2017 y confirmada con la Resolución No. SUB 129500 del 18 de julio de 2017.

de los pagos efectuados a su favor.

La anterior solicitud fue negada con l a Resolución SUB 24544 del 31 de marzo de 2017 y confirmada con la Resolución No. SUB 129500 del 18 de julio de 2017.

Finalmente, señala que no obra autorización para revocar el acto demandado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 6º, 121 y 122.

Legales: Ley 50 de 1990; Decreto 838 de 1991; Ley 100 de 1993; Decreto 1296 de 1994: Ley 489 de 1998; Ley 1437 de 2011: Artículos 93 y 97.

Como concepto de la violación señala que existe falta de competencia, porque la Constitución Política prohíbe el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley.

Sostiene que la Ley 489 de 1998 la establece “la competencia administrativa como deber de los organismos y entidades de ejercer sus potestades y atribuciones exclusivamente respecto de los asuntos que les hayan sido3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00081-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo”.

Señala que , según la jurisprudencia , la competencia se determina por los elementos material, tem poral y territorial . Al respecto trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado del 20 de febrero de 2014, Radicado No.

Señala que , según la jurisprudencia , la competencia se determina por los elementos material, tem poral y territorial . Al respecto trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado del 20 de febrero de 2014, Radicado No. 25000-23-26-000-1997-15286-01, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.

En cuanto a la competencia para resolver las solicitude s pensionales de los trabajadores de los Empresas Productoras de Metales Preciosos, trascribe el artículo 113 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, señala:

  • Según el Decreto 838 de 1991, si el derecho se adquirió con ante rioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, el reconocimiento pensional radica en cabeza del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos. • Si el derecho pensional se adquirió con posterioridad a la e ntrada en

vigencia de la Ley 50 de 1990:

  • Empresa Productora de Metales Preciosos: Reconoce siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, no se haya liquidado o entrado en proceso liquidatorio. - Fondos de Prestaciones de las Empre sas Productoras de Metales Preciosos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas: Reconocen siempre y cuando hayan sido declarados solventes; conforme lo estipulado en el Decreto 1296 de 1994. - Fondos de Pensiones Territoriales: Reconocen siempre y cuando los Fondos de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas hayan sido

en el Decreto 1296 de 1994. - Fondos de Pensiones Territoriales: Reconocen siempre y cuando los Fondos de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas hayan sido declarados insolventes, conforme lo estipulado en el Decreto 1296 de 1994.

Sostiene que la mediante Resolución GNR 296729 del 8 de noviembre de 2013 COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de la señora LÓPEZ MURILLO sin tener en cuenta el Decreto 838 de 1991 y la Ley 50 de 1990.

Asegura que no era su competencia , porque según el artículo 6º del Decreto 838 de 1990 “si el derecho pensional del causante Q.E.P.D. se adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, esto es, el 28 de diciembre de 1990, el reconocimiento pensional corresponderá al FONDO DE

PRESTACIONES DE LOS PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE

METALES PRECIOSOS”.

Señala que el reconocimiento pensional del señor CÁCERES tiene fecha de efectividad a partir del 5 de diciembre de 1990 , y que dicho reconocimiento es de competencia de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas en la respectiva entidad territorial, así como la sustitución del pago de sobrevivientes a cargo de las empresas productoras de metales preciosos insolventes. Por lo tanto, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la beneficiaria está a cargo del Fondo de Pensiones de las entidades descentralizadas, esto es, Metales Preciosos del Chocó.

preciosos insolventes. Por lo tanto, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la beneficiaria está a cargo del Fondo de Pensiones de las entidades descentralizadas, esto es, Metales Preciosos del Chocó.

Sostiene que COLPENSIONES “solo funge como pagadora de la prestación reconocida por METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ como uno de los FONDOS DE4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00081-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PRESTACIONES DE LOS PENSIONADOS DE LAS EMPRESA S PRODUCTORAS DE

METALES PRECIOSOS”.

Finalmente, afirma que la competencia pensional no es de COLPENSIONES , porque el causante causó su derecho con anterio ridad al 28 de diciembre de 1990, fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la demandada sostiene que al momento de fallecer el señor CÉSAR EMILIO CÁCERES gozaba de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, en el año 2005.

Afirma que la señora LÓPEZ MURILLO, compañera permanente del mencionado señor, es un adulto mayor y actualmente se encuentra discapacitada, por pérdida de la visión.

Señala que a la señora LÓPEZ MURILLO, COLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución GNR 296729 del 8 de noviembre de 2013.

Señala que a la señora LÓPEZ MURILLO, COLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución GNR 296729 del 8 de noviembre de 2013.

Asegura que COLPENSIONES solicita la suspensión de la pensión de sobrevivientes con argumentos falsos y engañosos, al afirmar que el Fondo de Prestaciones de los pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos le reconoció la pensión de vejez al señor CÁCERES desde el 5 de diciembre de 1990.

Expone que el mencionado Fondo fue creado por la Ley 50 de 1990 y reglamentado en el Decreto 838 de 1991, norma que ordena al ISS el reconocimiento y pago de las mesadas a los trabajadores de la s Empresas de Metales Preciosos, que hayan adquirido el derecho antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 20 21, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a lo dispuesto en la Ley 13 de 1986 “por la cual se autoriza la intervención del Estado en unas empresas mineras y se dictan otras disposiciones”, que autorizó al Gobierno Nacional para “(i)promover la creación de una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional denominada ‘Metales Preciosos del Chocó S.A.’ y (ii) declarar en estado de insolvencia y ordenar la liquidación de la anterior empresa, denominada

creación de una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional denominada ‘Metales Preciosos del Chocó S.A.’ y (ii) declarar en estado de insolvencia y ordenar la liquidación de la anterior empresa, denominada Mineros del Chocó S.A.”

2 Folios 30-31 3 Folio 125 CD 19.Fallo1raInstancia del expediente hibrido5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00081-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que la Empresa de Metales Preciosos del Chocó tuvo que entrar en proceso de liquida ción obligatoria, y posteriormente, la Ley 50 de 1990 en su artículo 113 creó el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y precisó que su administración estaría a cargo del ISS, artículo declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2002.

Refiere que mediante el Decreto 838 de 1991 se estableció el reglamento del Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, en el que se indicó, entre otras cosas, que sería administrado por el ISS.

Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las Empresas Productoras de Metales Preciosos serán pagadas por el ISS.

El Decreto 1296 de 1994 estableció el régimen de los Fondos Departamentales, Distritales o Municipales de pensiones públicas que sustituyan el pago de las pensiones, entre otros, a las Empresas Productoras de Metales Preciosos.

El Decreto 1296 de 1994 estableció el régimen de los Fondos Departamentales, Distritales o Municipales de pensiones públicas que sustituyan el pago de las pensiones, entre otros, a las Empresas Productoras de Metales Preciosos.

Sostiene que posteriormente, se expidió el Decreto 1068 de 1995 , que estableció la constitución de los fondos de pensiones territoriales , resaltando que el pago de las pensiones a cargo de “cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público, del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales” sería asumido por el fondo de pensiones territorial.

Señala que el Fondo Territorial de Pensiones fue creado por el Decreto Departamental 515 de 1995 para sustituir a la Caja de Previsión Social del Departamento del Chocó, que fue declarada insolvente a través de l Decreto 514 del mismo año.

Frente al tema hizo mención a la decisión de la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado del 24 de julio de 2018, Radicado No. 11001 -03-06-000-201800101-00, en la que se resolvió que la competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional es COLPENSIONES.

Asegura que al aplicar las conclusiones de la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado, a COLPENSIONES no le asiste razón en lo que pretende en la demanda, comoquiera que sí tenia competencia para reconocer la sustitución pensional a la señora LÓPEZ MURILLO , teniendo en cuenta que la entidad que paga la pensión de jubilación debe seguirla pagando a los

demanda, comoquiera que sí tenia competencia para reconocer la sustitución pensional a la señora LÓPEZ MURILLO , teniendo en cuenta que la entidad que paga la pensión de jubilación debe seguirla pagando a los sobrevivientes, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 su fun ción es administrar el fondo, así como el reconocimiento de las situaciones posteriores que surjan.

Finalmente, niega las pretensiones de la demanda.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00081-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la entidad demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, resaltando que no es la entidad competente para “reliquidar y pagar una pensión de vejez” a favor de la demanda da y que quien debió reconocer la sustitución pensional es Metales Preciosos del Chocó, conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Decre to 838 de 1990, porque el causante adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.

Refiere que el reconocimiento de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

Solicita finalmente que se revoque la sentencia y se declar e la nulidad del acto administrativo acusado.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el

Solicita finalmente que se revoque la sentencia y se declar e la nulidad del acto administrativo acusado.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de a pelación presentado por la entidad demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Resolución GNR 296729 del 08 de noviembre de 2013 es contraria al ordenamiento jurídico y/o fue expedida sin competencia legal, por cuanto se plantea que es Metales Preciosos del Chocó y no COLPENSIONES la entidad competente para reconocer y pagar la pensión del señor CÉSAR EMILIO CÁCERES , sustituida a la s eñora MARÍA

LEONOR LÓPEZ MURILLO.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia.

Lo anterior, ya que, como se analizará posteriormente, COLPENSIONES es quien

4 Folio 125 CD 21RecursoApelaciónColpensiones del expediente hibrido7 Nulidad y Restablecimiento

confirmar dicha providencia.

Lo anterior, ya que, como se analizará posteriormente, COLPENSIONES es quien

4 Folio 125 CD 21RecursoApelaciónColpensiones del expediente hibrido7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00081-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

tiene la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor CÉSAR EMILIO CÁCERES , sustituida a la señora MARÍA LEONOR LÓPEZ MURILLO, teniendo en cuenta que como única administradora del régimen de prima media con prestación definida fue quien suplió en sus funciones al extinto ISS.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

El señor CÉSAR EMILIO CÁCERES nació el 12 de mayo de 1935, cumplió 55 años de edad en el año 1990 y murió el 20 de octubre de 2011, según se corrobora con el certificado de defunción No. 70269452 -3 del señor CÉSAR EMILIO

CÁCERES5.

La señora MARÍA LEONOR LÓPEZ MURILLO nació el 06 de mayo de 19406 y tiene actualmente 82 años de edad . Además , según constancia del Personero Municipal del Medio de San Juan del 4 de junio de 2013 7 “padece de ceguera, según consta en documento suscrito por el Doctor FARES A. MALFITANO Coordinador del Centro Médico de Andagoya, en el Municipio de

Municipal del Medio de San Juan del 4 de junio de 2013 7 “padece de ceguera, según consta en documento suscrito por el Doctor FARES A. MALFITANO Coordinador del Centro Médico de Andagoya, en el Municipio de Medio San Juan”.

Teniendo en cuenta el fallecimiento del señor CÉSAR EMILIO CÁCERES , con escrito del 22 diciembre de 20118 la señora LÓPEZ MURILLO solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calid ad de compañera permanente.

En respuesta a lo solicitado a través de la Resolución GNR 296729 del 8 de noviembre de 2013 9 la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, sustituyó la “pensión de ju bilación convencional METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ” a la señora LÓPEZ MURILLO, a partir del 20 de octubre de 2011, indicando:

Que METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ reconoció una pensión de jubilación a favor del causante la cual fue efectiva a partir del 5 de di ciembre de 1990, pensión que al retiro de la nómina, es decir a partir del mes de septiembre de 2012; equivalía a $566.700.00. (…)

Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembro s del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca (…)”.

derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembro s del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca (…)”.

Mediante escrito del 13 de mayo de 2016 10, la señora LÓPEZ MURILLO solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. Dicha petición fue negada a través de la Resolución GNR 217292 del 25 de ju lio de

5 Folio 1 CD Pág. 6 6 Folios 37-38 7 Folio 39 8 Folio 1 CD Pág. 4-5

9 Folio 1 CD GEN-ANX-CI-2016_4979624-20160517041857

10 Folio 1 CD GEN-ANX-CI-2017_3233828-201703291058278

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00081-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

201611 y confirmada con la Resolución SUB 129500 del 18 de julio de 2017 12, en la misma se señaló:

Que una vez verificado el aplicativo de Nómina de Pensionados, de esta entidad, el causante figura como pensionado por el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos del Chocó creado por la Ley 50 de 1990 y cuya administración fue asignada al Instituto de Seguros Sociales, Nivel Nacional, por virtud de lo contemplado en los Artículos 1 y 3 del Decreto 0838 de 1991. (…)

creado por la Ley 50 de 1990 y cuya administración fue asignada al Instituto de Seguros Sociales, Nivel Nacional, por virtud de lo contemplado en los Artículos 1 y 3 del Decreto 0838 de 1991. (…)

Por su parte el artículo 6º del Decreto 838 de 1991, señaló los requisitos que debían acreditar quienes pretendieran ser beneficiarios del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de la s Empresas Productoras de Metales Preciosos y las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas el cual aclara:

Por su parte el artículo 6º del Decreto 838 de 1991, señaló los requisitos que debían acreditar quienes pretendieran ser beneficiarios del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, así:

I. Los pensionad os por las Empresas Productoras de Metales Preciosos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.

II. Las personas que a 01 de enero de 1991 tenían consolidado el derecho a la pensión (cumplimiento de requisitos legales o convencionales).

III. La Empresa Productora de Metales Preciosos debía estar:

En proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada. No haya efectuado las cotizaciones al ISS. A criterio de la Superintendencia de Sociedades no pueda atender la cancelación de dichas pensiones.

Por su parte el Decreto 1296 de 1994, mediante el cual se estableció el régimen de los fondos departamentales, distritales y munici pales de pensiones públicas en la respectiva entidad territorial, dispuso en el artículo 4º, como funciones, entre otras, las siguientes:

de los fondos departamentales, distritales y munici pales de pensiones públicas en la respectiva entidad territorial, dispuso en el artículo 4º, como funciones, entre otras, las siguientes:

I. Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

II. Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden.

(…)

De acuerdo con lo estipulado en las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 y de conformidad con el precedente judicial de la Corte Constitucional y la Corte

Suprema de Justicia: (…)

II. En lo que tiene que ver con las Empresas Productoras de Metales Preciosos, habrá lugar a determinar la fecha en la cual se adquirió el derecho con el fin de establecer la competencia para llevar a cabo la sustitución pe nsional, en

los siguientes términos:

11 Folio 1 CD GEN-COM-RE-2017_5394465-20170525035330

12 Folio 1 CD GEN-REQ-IN-2017_7139190-201709130210119

Nulidad y Restablecimiento

los siguientes términos:

11 Folio 1 CD GEN-COM-RE-2017_5394465-20170525035330

12 Folio 1 CD GEN-REQ-IN-2017_7139190-201709130210119

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00081-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Según el Decreto 838 de 1991, si el derecho se adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, el reconocimiento pensional radica en cabeza del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas

Productoras de Metales Preciosos.

  • Si el derecho pensional se adquirió con posterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 50 de 1990:

Empresa Productora de Metales Preciosos: Reconoce siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, no se haya liquidado o entrado en proceso liquidatorio.

Fondos de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas: Reconocen siempre y cuando hayan sido decl arados solventes, conforme lo estipulado en el Decreto 1296 de 1994.

Fondos de Pensiones Territoriales: Reconocen siempre y cuando los Fondos de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas hayan sido declarados insolventes, conforme lo estipulado en el Decreto 1296 de 1994.

Colpensiones: Reconoce siempre y cuando la empresa productora de metales preciosos haya cotizado a Colpensiones, de acuerdo con lo previsto

declarados insolventes, conforme lo estipulado en el Decreto 1296 de 1994.

Colpensiones: Reconoce siempre y cuando la empresa productora de metales preciosos haya cotizado a Colpensiones, de acuerdo con lo previsto en el régimen legal que sea aplicable para cada caso.

  • Por lo anterior, Colpensiones se encarga única y exclusivamente de pagar las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o sustituciones pensionales reconocidas por las empresas de metales preciosos, el Fo ndo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos o los fondos de pensiones territoriales, de acuerdo con las reglas de competencia descritas.

Que teniendo en cuenta lo anterior es importante indicar a la solicitante que cualquier petición relacionada con la reliquidación del derecho pensional (vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitución pensional ) deberá elevarse y responderse pare el caso en concreto por parte de FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS , en la medida que Colpensiones solo funge como pagadora de las pensiones reconocidas por dichos entes, por lo anteriormente mencionado se le informa a la beneficiaria que debe solicitar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a la EMPOS, razón por la cual se procede a negar la solicitud.

A través del Oficio BZ2016_4979624 -1790972 del 19 de julio de 2016 13, COLPENSIONES solicita a la señora LÓPEZ MURILLO su autorización para revocar la Resolución GNR 296729 del 8 de noviembre de 2013, en el que le informó:

COLPENSIONES solicita a la señora LÓPEZ MURILLO su autorización para revocar la Resolución GNR 296729 del 8 de noviembre de 2013, en el que le informó:

De conformidad con lo anteriormente expuesto, una vez verificada la historia laboral de COLPENSIONES se pudo establecer que el señor CÁCERES CÉSAR EMILIO, quien en vida se identificó con la (…) no se encuentra en la base de datos de Afiliados a COLPENSIONES , por ende esta entidad no era la encargada de resolver la sustitución pensional reconocida mediante la resolución No. GNR 296729 del 08 de noviembre de 2013.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 2016_5025938 GNR 230614 del 5 de agosto de 2016 14 el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES negó la reliquidación del retroactivo de la sustitución pensional solicitada por la señora LÓPEZ MURILLO, bajo el siguiente argumento:

13 Folio 1 CD GRP-COM-EN-2016_8222576_20160719082936 14 Folios 101-10310 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00081-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Que es necesario aclarar le a la peticiona ria con relación a su solicitud que si bien es cierto la prestación se reconoce a partir del deceso, es decir, 20 de octubre de 2011 también lo es que los efectos fiscales de dicho reconocimiento se dan a partir del retiro de nómina de la prestación del

bien es cierto la prestación se reconoce a partir del deceso, es decir, 20 de octubre de 2011 también lo es que los efectos fiscales de dicho reconocimiento se dan a partir del retiro de nómina de la prestación del causante, y en este caso dicho retiro de nómina se dio a partir del 01 de septiembre de 2012 y fue a partir de allí que se liquidó el retroactivo pensional.

La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución GNR 299029 del 10 de octubre de 201615.

Finalmente, l a señora LÓPEZ MURILLO el 29 de marzo de 2017 16 solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de la Resolución SUB 24544 del 31 de marzo de 2017 17 y confirmada por la Resolución SUB 129500 del 18 de julio de 201718.

Establecido lo anterior y para dilucidar el problema jurídico, procederá la Sala analizar la regulación relacionada con el tema objeto de estudio.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. De la naturaleza de la Empresa de Metales Preciosos del Chocó, el Fondo de Prestaciones de estos pensionados, la creación y extinción del ISS

La sociedad de Metales Preciosos del Chocó era una entidad descentralizada del or

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