TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00096-01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00096-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Ordena a la entidad demandada el reajuste de la asignación de retiro de la accionante con la inclusión de la partida denominada prima de actividad, para ser ingresada a la base de liquidación en un 49.5%, respecto de la asignación básica – Una vez integrada la base de liquidación con los factores fijados en la normatividad, a su sumatoria se le debe hallar el 74%, que es el porcentaje al que debe corresponder la asignación de retiro, atendiendo el tiempo de servicio de la demandante, de conformidad con el art 68 del Decreto 1212 de 1990 / PRESCRIPCIÓN – Las diferencias obtenidas, se pagarán a partir del 31 de enero de 2015, por prescripción trienal – Y en el sentido de entender denegada la pretensión relativa a la prima de antigüedad.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que la asignación de retiro que percibe sea reliquidada teniendo en cuenta el 74 % de la prima de actividad y el 74% de la prima de antigüedad percibidas en actividad, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de julio de
2003?
Tesis: “(…) En el presente asunto, la señora Rosalba Solaque Ortega solicitó la reliquidación de la asignación de retiro en virtud del incremento de las partidas denominadas Prima de Actividad y Prima de Antigüedad en los términos de los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003. (…) El a quo encontró probado que la
denominadas Prima de Actividad y Prima de Antigüedad en los términos de los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003. (…) El a quo encontró probado que la accionante laboró al servicio de la Policía Nacional por más de 20 años y que su retiro definitivo del servicio se produjo en vigencia del Decreto 2070 de 2003, por lo que consideró que le asiste derecho a que su prestación se reliquide computando las primas de actividad en un 74% y de antigüedad en 74% respecto de la asignación básica, en los términos de la disposición referida, reajuste que debe efectuarse a partir del 15 de junio de 2004, pero con efectos fiscales desde el 31 de enero de 2015, por prescripción cuatrienal. (…) Por su parte, la entidad accionada controvirtió lo decidido, señalando que la prestación fue reconocida conforme a derecho y las primas liquidadas atendiendo a la norma aplicable al caso p articular, esto es, el Decreto 1212 de 1990. (…) De conformidad con el recuento normativo realizado por esta Sala, se establece que la prima de actividad ha sido consagrada como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. (…) En el sub iudice, la Sala observa que cuando se reconoció la asignación de retiro a la demandante, se dio aplicación al Decreto 1212 de 1990 y la partida denominada prima de actividad fue reconocida dentro de las partidas computables en un porcentaje del 25%, y su prima de antigüedad en un 21%, al haber servido el demandante a la institución po r un período de 21 años, 8 meses y 5 días (…) Reposa a folio 12 del expediente oficio
antigüedad en un 21%, al haber servido el demandante a la institución po r un período de 21 años, 8 meses y 5 días (…) Reposa a folio 12 del expediente oficio de fecha 02 de febrero de 2018 suscrito por el Director General de la e ntidad demandada en la cual indica que en virtud del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, la prima de actividad se incrementó a 37.5%. (…) No obstante, se tiene probado según la hoja de servicios que la demandante fue retirada del servicio el 15 de marzo de 2004 (…) cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003 (…) circunstancia que le permite concluir a la Sala de Decisión, que la señora (…) se encontraba dentro del supuesto de hecho consagrado en los artículos 23 y 24 de tal normativa, y por lo tanto la asignación de retiro de la demandante deb ió ser reconocida teniendo en cuenta en la base de liquidación de la prestación la partida denominada prima de actividad y prima de antigüedad en el mismo porcentaje en el que la devengó en actividad, pues como se explicó con anteriorid ad, el Decreto 2070 de 2003, no trajo consagrada disposición que permitiera modificar los valores devengados en actividad, luego el valor que debe tomarse en la base de liquidación para calcular sus partidas es el 100% del valor correspondiente a la prima de actividad, el cual corresponde a su vez al 33% de la asignación básica y el 21% del valor correspondiente a la prima de antigüedad. (…) Lo anterior encuentrafundamento en el criterio jurídico adoptado por el H. Consejo de Estado (…) quien en pronunciamiento en el que resolvió un recurso extraordinario de revisión
valor correspondiente a la prima de antigüedad. (…) Lo anterior encuentrafundamento en el criterio jurídico adoptado por el H. Consejo de Estado (…) quien en pronunciamiento en el que resolvió un recurso extraordinario de revisión determine (…) La anterior posición fue reiterada en sentencia proferida por la misma corporación el 1 de marzo de 2018 (…) En este orden de ideas, y conforme al pronunciamiento señalado en precedencia, la Sala observa que para el caso de la demandante, debe aplicarse el contenido del Decreto 2070 de 2003, po r ser la norma vigente para el momento en que la accionante fue retirada del servicio (15 de marzo de 2004), y en consecuencia la prima de antigüedad que fue devengada en actividad en porcentaje de 21%, sobre la asignación básica, fue incluida en dicho valor, sin embargo la prima de actividad que debió tenerse en cuenta en la base de liquidación de la prestación no correspondía al 25%, sino al 33%, porcentaje que conforme a la hoja de servicios núm. 2118087614, era el que devengaba en actividad la señora (…) antes de su retiro del servicio. Ello sin perder de vista que la partida denominada prima de actividad causada por la accionante fue objeto del incremento de que trata el Decreto 2863 de 2007, lo cual de acuerdo al porcentaje antes señalado asciende al valor de 49.5% a partir del 1 de julio de 2007. (…) Lo anterior no significa que en la asignación de retiro que devenga en la actualidad la demandante deba ser incluida de manera directa la prima de actividad en un 49.5% de la asignación básica, sino que debe incluirse tal partida en la base de liquidación, la cual, según lo probado en el proceso la componen además las
demandante deba ser incluida de manera directa la prima de actividad en un 49.5% de la asignación básica, sino que debe incluirse tal partida en la base de liquidación, la cual, según lo probado en el proceso la componen además las partidas denominadas: asignación básica, subsidio familiar, prima de antigüedad y 1/12 de la prima de navidad, para que luego de calculado su valor, se aplique la tasa de reemplazo correspondiente, que para el caso de la accionante, y conforme a la Resolución No. 03166 de 25 de junio de 200415 asciende al 74%, ello a partir del 31 de enero de 2015, por prescripción trienal, como quiera que la petición de en la cual solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con la totalidad de porcentajes correspondientes para las primas de actividad y de antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 2003 fue radicada el 31 de enero de 2018 (…) Frente al argumento esbozado por la entidad demandada en el recurso de apelación seg ún el cual los tres (3) meses de alta deben tenerse en cuenta como tiempo efectivo de servicios, la Sala debe señalar que de acuerdo con el criterio jurídico adoptado po r el H Consejo de Estado en la sentencia anteriormente señalada, tal período tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido po r la entidad, luego no puede ser tomado como tiempo efectivo para la consolidación del derecho pensional, y en este sentido el derecho pensional se encuentra a dquirido en el momento en que el demandante se retiró efectivamente del servicio sin tener
entidad, luego no puede ser tomado como tiempo efectivo para la consolidación del derecho pensional, y en este sentido el derecho pensional se encuentra a dquirido en el momento en que el demandante se retiró efectivamente del servicio sin tener en cuenta los 3 meses de alta. (…) fuerza entonces modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la entidad demandada el reajuste de la asignación de retiro de la accionante con la inclusión de la partida denominada Prima de actividad, para ser ingresada a la base de liquidación en un 49.5%, respecto de la asignación básica. Una vez integrada la base de liquidación con los factores fijados en la normatividad, a su sumatoria se le debe hallar el 74%, que es el porcentaje al que debe corresponder la asignación de retiro, atendiendo el tiempo de servicio de la demandante, de conformidad con el art 68 del Decreto 1212 de 1 990. Las diferencias obtenidas, se pagarán a partir del 31 de enero de 2015, por prescripción trienal. Y en el sentido de entender denegada la pretensión relativa a la prima de antigüedad. (…) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T401 de 1996; C-432 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), 11001 33 31 010 2007 00575
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), Actor: LUÍS EDUARDO MEDINA SARMIENTO, Demandado: Caja deSueldos de Retiro de la Policía Nacional; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 1700123-33-000-2014-00342-01(4311-15) - Actor: JORGE ENRIQUE MAFLA - Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES.
FUENTE FORMAL: Decreto 2863 de 2007; Ley 270 de 1996; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-029-2018-00096-01
Demandante: ROSALBA SOLAQUE ORTEGA
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-029-2018-00096-01
Demandante: ROSALBA SOLAQUE ORTEGA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍACASUR
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Rosalba Solaque Ortega acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare:
- La nulidad parcial de la Resolución No. 3166 del 25 de junio de 2004, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor de la accionante “en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legamente computables, efectiva a partir del 15 de junio de 2004”.
se ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor de la accionante “en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legamente computables, efectiva a partir del 15 de junio de 2004”.
- La nulidad total del oficio No. E-00003-201801331-CASUR id: 298607 del 2 de febrero de 2018 y No. 18580/GAG-SDP del 28 de noviembre de 2008 , mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, específicamente en lo relacionado con las primas de antigüedad y de actividad.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la CASUR reliquidar la asignación de retiro de la accionante a partir del 15 de junio de 2004, teniendo en cuenta para el efecto “el 74% de la Prima de Antigüedad y el 74% de la Prima de Actividad, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003”.
De igual forma requirió: i) se reconozcan las diferencias que se adviertan entre lo cancelado por concepto de primas de antigüedad y de actividad según la Resolución 03166 del 25 de junio de
1 Folios 2-8 del expedientePágina 2 de 13
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Demandante: Rosalba Solaque Ortega
2004 y lo correspondiente según lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003; ii) se establezca la prescripción trienal a que haya lugar en los términos del artículo
2004 y lo correspondiente según lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003; ii) se establezca la prescripción trienal a que haya lugar en los términos del artículo 43 del decreto ya mencionado, teniendo en cuenta que la petición con la que se agot ó la vía gubernativa se presentó el 31 de enero de 2018; iii) se cancelen los intereses m oratorios que prevé el inciso 3° del artículo 192 del CPACA y iv) se condene al pago de costas y gastos del proceso a la entidad accionada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Rosalba Solaque Ortega ingresó a la Policía Nacional como Alumna de
Incorporación Directa a la Carrera de Suboficiales el 31 de enero de 1983 y se retiró de l servicio activo de la institución el 15 de marzo de 2004 en el grado de Sargento Primero , según se advierte en la Hoja de Servicios No. 21180876. Por tanto, la accionante acreditó un total de 21 años, 8 meses y 5 días de servicio, siendo su última unidad la Dirección de Sanidad DISAN” con sede en la ciudad de Bogotá.
- Mediante la Resolución No. 03166 del 25 de junio de 2004, CASUR ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor de la demandante en los términos de los decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000, “en cuantía equivalente al 7 4% de sueldo básico de actividad para
y pago de una asignación de retiro a favor de la demandante en los términos de los decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000, “en cuantía equivalente al 7 4% de sueldo básico de actividad para el grado, no así con respecto a la Primas de Antigüedad que fue reconocida y pagada en un porcentaje equivalente al 21% y con respecto a la prima de Actividad, que inicialmente l e fue reconocida en un porcentaje equivalente al 25% y posteriormente en aplicación al Decreto 2863 de 2007 le fue incrementado al 37.5% a partir del 01 de julio de 2007”.
- Al momento del retiro de servicio (15 de marzo de 2004) los decretos apl icados por la entidad se encontraban derogados por el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003 , a través del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que dicha disposición tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 3 de junio de
2004.
- La accionante solicitó ante CASUR la reliquidación de su asignación de retiro, la cual f ue denegada por la entidad en el oficio acusado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: Preámbulo y artículos 2°, 4°, 58, 83 y 241.
Ley 270 de 1996: artículo 45. Decreto 2070 del 2003: artículos 23 y 24. Citó como precedente jurisprudencial la sentencia T-401 de 1996 proferida por la H. Corte Constitucional.
Ley 270 de 1996: artículo 45. Decreto 2070 del 2003: artículos 23 y 24. Citó como precedente jurisprudencial la sentencia T-401 de 1996 proferida por la H. Corte Constitucional.
La parte demandante sostuvo que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por cuanto desconocen normas de carácter superior y constituyen una vulneración a los derechos adquiridos por la señora Rosalba Solaque Ortega, toda vez que omitió acatar el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003 sin tener en consideración que al momento del retiro definiti vo del servicio dicha disposición se encontraba vigente, por lo que resulta aplicable al demandante.Página 3 de 13
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Demandante: Rosalba Solaque Ortega
Insistió en que los porcentajes de las primas de actividad y de antigüedad en la asi gnación de retiro del accionante se deben determinar conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, pues “es deber del Estado respetar las condiciones jurídicas vigentes al momento de producirse el acto administrativo de desvinculación del servicio activo del Servidor Público y en ningún caso aplicar normas derogadas para reconocer las prestaciones sociales, máxime cuando estas no tienen ninguna validez y lesionan los intereses económicos del demandante”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Aún cuando la entidad demandada fue notificada en debida forma2, no allegó escrito de contestación.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Aún cuando la entidad demandada fue notificada en debida forma2, no allegó escrito de contestación.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que la señora Sargento Primero ® Rosalba Solaque Ortega laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 31 de enero de 1983 al 15 de marzo de 2004, por lo que acreditó un total de más de 21 años de servicios.
Destacó que mediante la Resolución No. 03166 de junio de 2004, la entidad demandada reconoció una asignación de retiro a favor de la accionante, y señaló que de acuerdo con la copia de la liquidación de las asignaciones de retiro de la accionante, se advierte que “ las partidas correspondientes a la Prima de Antigüedad y la Prima de Actividad fue liq uidada e incluida en un 21% y 25%, respectivamente”.
Explicó que “esta sede judicial encuentra que obra en el expediente pruebas suficientes que permit en concluir que en efecto la señora Sargento Primero ® Rosalba Solaque Ortega de la Policía Nacional (…) le es aplicable el Decreto 2070 de 2003, por lo que el porcentaje de la prima de Antigüedad y de prima de Actividad que se le debía reconocer en la liquidación de la asignación mens ual de retiro, es el establecido
le es aplicable el Decreto 2070 de 2003, por lo que el porcentaje de la prima de Antigüedad y de prima de Actividad que se le debía reconocer en la liquidación de la asignación mens ual de retiro, es el establecido en los artículos 23 y 24 parágrafo 1° del mencionado decreto, como quiera que ingresó la demandante al escalafón antes del 29 de julio de 1988; además la fecha de retiro a tenerse en cuenta es el 15 de marzo de 2004 y no la señalada por la entidad demandada (15 de junio de 2004), toda vez que si bien los 3 meses de alta iniciaron el 15 de marzo de 2004 y culminaron el 15 de junio de 2004, este lapso de tiempo es dado al personal en servicio activo que ha prestado solicitud de retiro del servicio, mientras la entidad elabora el expediente de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la asignación de retiro y la fecha a tener en cuenta como retiro del servicio es aquella en la cual la actora presentó sol icitud de retiro del mismo, es decir el 15 de marzo de 2004, fecha para la cual se reitera se encontraba vigente el mencionado Decreto 2070 de 2003”.
En ese orden de ideas, concluyó que a la accionante le asiste derecho a que su prima de Antigüedad y de Actividad sean incluidas en su asignación de retiro en un porcentaje de 74% del sueldo básico, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 parágrafo 1° del Decreto 2070 de 2003 para lo cual entonces, ordenó un incremento adicional de la prima de Antigüeda d en un 53% y de Actividad en un 49% más del salario básico a partir del 15 de junio de 2004.
2 Fl 20 del expediente.
en un 53% y de Actividad en un 49% más del salario básico a partir del 15 de junio de 2004.
2 Fl 20 del expediente. 3 Folios 38-48 del expedientePágina 4 de 13
Radicación: 11001-33-35-029-2018-00096-01
Demandante: Rosalba Solaque Ortega
Indicó que dado que la solicitud solo fue presentada hasta el 31 de enero de 2018 , ello da lugar a la aplicación de la prescripción trienal prevista en el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, las cuales debe ser pagaderas a partir del 31 de enero de 2015.
En la parte resolutiva el a-quo ordenó, en el numeral primero, la nulidad parcial de la Resolución núm, 03166 del 25 de junio de 2004 y en el numeral segundo la nulidad del oficio núm, E-00003201801331-CASUR Id 298607 del 2 de febrero de 2018 y en su numeral tercero señaló:
“Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a efectuar la reliquidación de la asignación mensual de reti ro de la señora Rosalba Solaque Ortega (…) en un porcentaje de la prima de antigüedad del 74% y de la prima de actividad del 74% del salario básico, a partir del 15 de junio de 2004, de conformidad con las consi deraciones expuestas en precedencia”.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la entidad presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
expuestas en precedencia”.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la entidad presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Sostuvo que contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente asunto no hay lugar reajustar la asignación de retiro de la accionante con la inclusión de la Prima de Activ idad en los términos señalados por en la sentencia, conforme al Decreto 2070 de 2003, toda vez que “no es viable su aplicación en virtud de lo señalado en la sentencia T-213 de 2008 expediente T-1774325 del 28 de febrero de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería” , referente a la procedencia de la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegan s” en la administración de justicia. Indicó que dicha partida se liquidó de conformidad con la normatividad aplicable, que no es otra que el Decreto 1212 de 1990, además no se puede perder de vista que la Suboficial ni siquiera en actividad deveng ó los porcentajes ordenados en la sentencia, por lo que resulta injustificable ese incremento.
E indicó que “si se diera una interpretación taxativa al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 tendríam os que se debería aplicar según el tiempo de servicio el 74% del sueldo básico devengado en activid ad, pero igualmente el 74% de la partida prima de antigüedad devengada en actividad, que para el caso era 21%, de la misma forma debiéndole pagar el 74% de la prima de actividad del 33% dev engado en actividad; es decir, lo que refiere el artículo 24 del reputado Decreto 2070 de 2003, establece l os porcentajes a pagar
de la misma forma debiéndole pagar el 74% de la prima de actividad del 33% dev engado en actividad; es decir, lo que refiere el artículo 24 del reputado Decreto 2070 de 2003, establece l os porcentajes a pagar partiendo de lo devengado en actividad siendo menester pagar el 74% del sueldo básico y de las partidas prima de antigüedad y prima de actividad devengadas en actividad tomando hoja de servicios y pagando el 74% de todos los valores que allí se venían pagando y que se pudieran computar para la asignación de retiro, de sus situación que sería perjudicial para la demandante”.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieg uen las pretensiones de la demanda o en su defecto se modifique la parte resolutiva en cuanto a la liquidación de la sentencia.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Por medio de auto de 27 de enero de 2022, se corrió traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión5.
4 Folios 50-54 del expediente 5 Fl 73 del expediente.Página 5 de 13
Radicación: 11001-33-35-029-2018-00096-01
Demandante: Rosalba Solaque Ortega
La parte accionante, mediante escrito allegado, solicitó confirmar la decisión del a-quo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda6.
Por su parte la entidad accionada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia para que en su lugar se deni eguen las pretensiones de la demanda7.
El Ministerio Público no rindió concepto.
y solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia para que en su lugar se deni eguen las pretensiones de la demanda7.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la asignación de retiro que percibe sea reliquidada teniendo en cuenta el 74% de la prima de actividad y el 74% de la prima de antigüedad percibidas en actividad, en los términos previ stos en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003.
5.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Del régimen de las primas de actividad y de antigüedad del personal retirado de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
El Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, reguló las denominadas primas de actividad y de antigüedad, que señaló:
El Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, reguló las denominadas primas de actividad y de antigüedad, que señaló:
ARTICULO 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equi valente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…) ARTICULO 71. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: (…) b. Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (19%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
El mismo Estatuto, al referirse a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional una vez adquieran la calidad de retirados, consagró la base de liquidación de la siguiente forma:
6 Fl 88-94 del expediente. 7 Fl 97-99 del expediente.Página 6 de 13
Radicación: 11001-33-35-029-2018-00096-01
Demandante: Rosalba Solaque Ortega
Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decr eto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le
Demandante: Rosalba Solaque Ortega
Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decr eto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán co
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