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TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00100-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00100-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE L AS ACREENCIAS

LABORALES – Secretaría Distrital de Seguridad Social, Convivencia y Justicia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-029-2018-00100-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfonso Vargas Romero Demandado: Secretaría Distrital de Seguridad Social, Convivencia y Justicia 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES El señor Alfonso Vargas Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el Distrito Capital de Bogotá –Secretaría Distrital de Gobierno (SDG) –Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (FVSB), hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en adelante SDSCJ, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E00007-20171907-FVS de fecha 03 de octubre de 2017, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales derivadas la existencia de un contrato realidad, causadas desde el año 2012 hasta el año 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad

de 2017, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales derivadas la existencia de un contrato realidad, causadas desde el año 2012 hasta el año 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar que entre el demandante y la SDSCJ existió una relación laboral desde el año 2012 y hasta el año 2016. 2.3 Reconocer y pagarle la totalidad de acreencias laborales causadas desde el año 2012 hasta el año 2016, dado que estas no fueron canceladas durante la vinculación laboral por parte de la entidad demandada, las que se concretan en: las cesantías, los intereses a las cesantías, las prima de navidad, de junio, de servicios, y de vacaciones. 2.4 Ordenar la devolución las sumas de dinero que por concepto de retención en la fuente la entidad demandada descontó al accionante durante el tiempo que duró la relación laboral.

1 Samai Doc. 3 fls. 125 – 159.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00100-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfonso Vargas Romero Demandado: SDSCJ

2.5 Reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales durante toda la relación laboral. 2.6 Reconocer y pagarle la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, desde el año 2012 y hasta la fecha en que se realice el pago por este concepto. 2.7 Actualizar las sumas adeudadas conforme al art. 187 del CPACA, desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.8 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. En caso contrario, se ordene dar aplicación a lo establecido en el artículo 195 ibidem. 2.9 Reconocer y pagarle las sumas de dinero adeudadas por concepto de salario para los meses de noviembre de diciembre del año 2015, y el mes de enero del año 2016. 2.10 Condenar a la demandada al pago de costas en el presente proceso. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 Que entre el señor Alfonso Vargas Romero y la SDSCJ se suscribieron los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación: - Contrato No. 173 de 2012, fecha de inicio 20-04-2012, fecha de terminación: 20-01-2013. - Contrato No. 141 de 2013, fecha de inicio 18-02-2013, fecha de terminación: 18-08-2013.

  • Contrato No. 894 de 2013, fecha de inicio 11-09-2013, fecha de terminación: 11-03-2014. - Contrato No. 234 de 2014, fecha de inicio 03-01-2014, fecha de terminación: 17-01-2015. - Contrato No. 204 de 2015, fecha de inicio 16-02-2015, fecha de terminación: 29-02-2016. - Adición No. 01 contrato de prestación de servicios No. 204 de 2015, fecha de inicio 15-01-2016, fecha de terminación: 29-02-2016. - Contrato No. 468 de 2016, fecha de inicio: 23-05-2016, fecha de terminación 23-09-2016. 3.2 Señaló el demandante que durante su vinculación mediante contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales. 3.3 Las funciones desarrolladas por el señor Alfonso Vargas Romero en la entidad demandada, consistieron en prestar servicios de apoyo a la gestión en la dirección de seguridad, para coadyuvar en la implementación de estrategias y acciones de dialogo, mediación y prevención en convivencia y seguridad ciudadana en la ciudad. 2 Samai Doc. 3 fls. 128 – 130.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00100-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfonso Vargas Romero Demandado: SDSCJ

3.4 El señor Alfonso Vargas Romero recibió como remuneración por la labor que desempeñó en la entidad demandada la suma mensual de dos millones de pesos ($2.000.000). 3.5 Indicó que durante el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad se le exigió la prestación personal de sus servicios, cumpliendo horario de trabajo de 8 a.m. a 5 p.m., en las instalaciones de la entidad, la que le suministró los elementos de trabajo para tal fin, así como estuvo sometido al reglamento en el que se encuentran preestablecidas las funciones de su cargo, las cuales eran desempeñadas por el personal de planta. Agregó que debía rendir informes escritos a sus superiores de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales o mensuales. 3.6 El 25 de septiembre de 2017 el demandante presentó petición ante la entidad demandada, solicitando la declaratoria de existencia de una relación de carácter laboral y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 3.7 La entidad demandada mediante el oficio No. E00007-201701907-FVS de fecha 3 de octubre de 2017 le negó la anterior solicitud. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró que por parte de la entidad demandada se están vulnerando las siguientes normas de rango constitucional y legal: - Arts. 2.º, 4.º, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política. - Art. 10.º del Código Civil - Arts. 19, 36 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo. - Ley 80 de 1993. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2009. La parte actora hizo referencia a la jurisprudencia emitida por

y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo. - Ley 80 de 1993. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2009. La parte actora hizo referencia a la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia, en la que se analiza la figura del contrato realidad, de las cuales concluyó que esta figura se presenta cuando emergen los tres elementos del contrato de trabajo, como son, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el salario como retribución por los servicios prestados, habiendo sido reunidos estos tres elementos en el presente asunto, en razón a que: (i) El accionante prestó sus servicios de manera personal como auxiliar administrativo de jardines infantiles, en las mismas condiciones que lo hacía el personal de planta de la entidad; (ii) cumplía un horario, recibía órdenes de sus superiores, y (iii) devengó una remuneración mensual por la labor desarrollada. En tal medida, indicó que la entidad actuando de mala fe, pretendió esconder una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios como gestor de convivencia, circunstancia que desconoció sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a estar demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas, a las que considera tener derecho, motivo por el cual solicitó que el acto administrativo demandado sea declarado nulo.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00100-01

Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfonso Vargas Romero Demandado: SDSCJ

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio. Como razones de la defensa, se refirió al marco normativo que regula los contratos estatales, en especial, el contrato de prestación de servicios de que trata el numeral 3.º del articulo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual se rige el vínculo contractual que existió entre el señor Alfonso Vargas Romero y el FVSB. Precisó que el contratista desarrolló sus obligaciones de forma independiente, con autonomía para la gestión de las actividades encomendadas. Agregó que, en forma expresa se pactó en cada uno de los contratos el régimen contractual a que estaba sometida la relación jurídica con el FVSB, y en los mismos se determinó que el valor pactado era la única obligación pecuniaria a cargo de la entidad para con el contratista, motivo por el cual, una vez ejecutados estos contratos no es posible modificar las condiciones contractuales que fueron suscritas. Para el caso concreto, manifestó que las obligaciones contractuales contraídas por el señor Alfonso Vargas Romero fueron reguladas para apoyar el proyecto 607, para la gestión en el acompañamiento y monitoreo de los fenómenos sociales que suceden en el distrito capital que se constituyan en factor de riesgo para la gobernabilidad, convivencia y la seguridad ciudadana y/o como apoyo logístico de los gestores de convivencia de esta ciudad, acompañamiento y monitoreo de los fenómenos sociales ocurridos y que se

constituyan en factores de riesgo para la gobernabilidad, la convivencia y la seguridad, resaltando que las obligaciones contractuales desplegadas por el demandante y los reportes de la ejecución del contrato de prestación de servicios se constituyeron en un apoyo externo, no directamente al FVSB. Sustentó su defensa en que nunca se generó una relación laboral con el actor, por el contario, se ejecutaron genuinamente contratos de prestación de servicios, sin ninguna clase de subordinación, sino enmarcados estrictamente en el objeto contractual, los cuales son independientes a aquellas asignadas a los empleados de planta. No existe por parte demandante ninguna reclamación durante la ejecución de los mencionados contratos, relacionada con las pretensiones de la demanda. Sumado a lo anterior, reiteró que al accionante le fueron pagados todos los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, y las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto. Indicó que en el presente asunto no se configuró un contrato o relación laboral con el demandante, al no existir el elemento de subordinación, de manera que este no tiene derecho a las prestaciones reclamadas y las pretensiones de la demanda se deben despachar de manera desfavorable. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Samai Doc. 12. 4 Samai Doc. 38.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00100-01

Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfonso Vargas Romero Demandado: SDSCJ

6.1 Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: 6.1.1 Prestación personal del servicio: indicó que el demandante prestó sus servicios durante cuatro (4) años, entre el 20 de abril de 2012 y el 22 de septiembre de 2016, y que lo hizo de manera personal, ya que su presencia en la zona asignada era imprescindible, y requería permiso de su superior para ausentarse, lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos, habiendo cumplido además actividades propias de la misión de la institución demandada, que no tenían carácter temporal. 6.1.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos, se pactaron unos honorarios. 6.1.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que el demandante: i) cumplía órdenes impartidas por un superior; (ii) rindió informes del desarrollo de las actividades realizadas; (iii) cumplió un estricto horario de trabajo, en los lugares indicados por la entidad, so pena de hacerse acreedor de llamados de atención verbales o escritos. 6.2 En atención a lo señalado con antelación, declaró que entre las partes existió una verdadera relación laboral durante el tiempo que el actor que estuvo vinculado con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá – hoy SDSCJ, esto es, entre el 20 de abril de 2012 y el 22 de septiembre de 2016 y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado. 6.3 Como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor del señor Alfonso Vargas Romero los siguientes conceptos: (i) La totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, debidamente indexadas, tomando como base los honorarios

de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor del señor Alfonso Vargas Romero los siguientes conceptos: (i) La totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, debidamente indexadas, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, desde el 20 de abril de 2012 al 23 de septiembre de 2016. (ii) Tomar como ingreso base de cotización del demandante en los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo efectivamente trabajado entre desde el 20 de abril de 2012 al 23 de septiembre de 2016. (iii) Los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente entre el 20 de abril de 2012 al 23 de septiembre de 2016. Así mismo, declaró que el tiempo laborado por el señor Alfonso Vargas Romero bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 20 de abril de 2012 al 23 de septiembre de 2016 se deben computar para efectos pensionales, y negó las demás pretensiones de la demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001-33-35-029-2018-00100-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfonso Vargas Romero Demandado: SDSCJ

La entidad demandada, SDSCJ, interpuso recurso de apelación5 en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. En primer término, indicó que la SDSCJ en principio es la sucesora procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y no de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, lo cual consideró importante teniendo en cuenta que el contrato No. 0234 de 2014 y los siguientes fueron suscritos con la Secretaría de Gobierno de Bogotá y no con el Fondo de Vigilancia de Bogotá, tal y como lo indican los documentos que reposan en el expediente. Por tanto, teniendo en cuenta que los contratos no fueron suscritos por la entidad demandada y que por ende la SDSCJ no puede ser condenada por la suscripción de contratos suscritos entre particulares y la SDG, entidad que hoy existe, y que cumple plenamente con sus funciones. Indicó que, tal y como se consignó en los diferentes contratos y teniendo en cuenta el periodo de ejecución reclamado, esto es, del 28 de diciembre de 2011 al 10 de febrero del año 2016, es claro que estos se suscribieron para ejecutar el proyecto de inversión 383 del Plan de Desarrollo Distrital Bogotá Humana, Eje estratégico 03, Una Bogotá que defiende y fortalece lo público, Programa 28, Fortalecimiento de la seguridad ciudadana, para el periodo 2012 a 2016. Así mismo, precisó que conforme el proyecto 383 que se ejecutó durante el cuatrienio 2012-2016, articulado con el Plan de Desarrollo 2012 – 2016 Bogotá Humana, el Numero Único de Seguridad y Emergencias -NUSE, es

2016. Así mismo, precisó que conforme el proyecto 383 que se ejecutó durante el cuatrienio 2012-2016, articulado con el Plan de Desarrollo 2012 – 2016 Bogotá Humana, el Numero Único de Seguridad y Emergencias -NUSE, es el sistema integrado para la prestación del servicio público de recepción, atención, comunicación, despacho y gestión de la información, con miras a la prevención y atención de situaciones que alteren o amenacen alterar la seguridad y convivencia ciudadanas, el que cuenta con la infraestructura humana, técnica y logística necesaria para facilitar la coordinación efectiva entre los organismos de seguridad, emergencia y socorro a los cuales corresponda el despacho de sus recursos, según sus propias competencias, describiendo sus objetivos generales y específicos. De otro lado, destacó que el Acuerdo Distrital 9 de 1980, "Por el cual se crea el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá", estableció que estaba adscrito a la Secretaría de Gobierno, y funcionaría como un sistema de manejo de cuentas del tesoro distrital encargado de la administración de los bienes y recursos que se le designen en ese acto, el que en el art. 2.º no asignó función alguna relacionada con gestores de convivencia, tampoco fue así en el Decreto 1278 del 23 de julio de 1980, "Por el cual se reglamenta el Acuerdo No. 9 de 1980". Todo lo anterior, fundamenta la tesis de la entidad demandada conforme a la cual, las funciones desarrolladas por el demandante no eran permanentes o propias de la accionada, teniendo en cuenta que la suscripción de los contratos obedecía al cumplimiento de un proyecto de inversión establecido en el plan de desarrollo Bogotá Humana, y no a funciones propias de la entidad. Aclaró que, mediante el Acuerdo No. 004 del 26 de marzo de 2007 se estableció por primera vez la planta de personal de la entidad conformada por 27

al cumplimiento de un proyecto de inversión establecido en el plan de desarrollo Bogotá Humana, y no a funciones propias de la entidad. Aclaró que, mediante el Acuerdo No. 004 del 26 de marzo de 2007 se estableció por primera vez la planta de personal de la entidad conformada por 27 empleados, entre los cuales no 5 Samai Doc. 40.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00100-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfonso Vargas Romero Demandado: SDSCJ

se incluyeron los gestores de convivencia, y posteriormente se efectuó una adición a la planta de personal, sin que se incluyera el cargo al que pretende asimilar el demandante, razón por la cual, concluyó que si el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá nunca tuvo planta de personal para atender el proyecto 685 dado el carácter temporal del proyecto, no es posible asimilar el contrato de prestación de servicios a un cargo inexistente. Explicó que, mediante el Acuerdo No. 637 de marzo de 2016, se creó el sector administrativo de seguridad, convivencia y justicia, se modificó parcialmente el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006, se suprimió el Fondo de vigilancia y Seguridad, y se reestructuró la Secretaría Distrital de Gobierno para darle paso a la creación de la SDSCJ. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado acuerdo, los ingresos y bienes que constituían el patrimonio del Fondo de Vigilancia y Seguridad fueron trasladados al patrimonio de la SDSCJ, por lo anterior, la entidad demandada no tuvo como objeto misional las obligaciones de los gestores de convivencia, y en este sentido, no se cumple el “criterio funcional” establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009. Consideró que, no se puede adecuar el objeto y obligaciones de un contrato estatal a un cargo de planta que no existió y, por lo tanto, no se puede concluir que el demandante cumplía las obligaciones contractuales iguales a las funciones, tareas o actividades de la planta similares, porque no hay material probatorio que corrobore tal circunstancia y, por ende, no es consecuente con la realidad jurídica expuesta, condenar a la SDSCJ. Reiteró que, la extensión de la vinculación en el tiempo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios no se puede traducir por si solo en el encubrimiento de una relación de carácter laboral, en tanto que no

jurídica expuesta, condenar a la SDSCJ. Reiteró que, la extensión de la vinculación en el tiempo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios no se puede traducir por si solo en el encubrimiento de una relación de carácter laboral, en tanto que no se demostró por parte del demandante que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones, o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación. Con respecto de la subrogación de funciones y obligaciones del Fondo de Vigilancia en la SDSCJ, indicó que no operó en relación con el pago de acreencias laborales, sentencias judiciales y demás, como quiera que debió demandarse al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación, entidad esta quien emitió el oficio radicado número E-00007-201701907Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá del 3 de octubre 2017, cuya nulidad se solicita y no a la SDSCJ, como quiera que no se constituye jurídicamente hablando en el deudor de las prestaciones y demás acreencias laborales a las que fue condenada. Por último, se refirió a cada uno de los elementos que configuran la relación laboral, de lo concluyó que al no estar acreditados, se deben desestimar las pretensiones de la demanda. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 23 de marzo de 20226, y mediante providencia del 6 de abril mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

En este proveído igualmente, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 6 Samai Doc. 45. 7 Samai Doc. 47.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00100-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfonso Vargas Romero Demandado: SDSCJ

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problemas jurídicos planteados De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte accionada, resulta necesario establecer los problemas jurídicos teniendo en cuenta lo allí planteado, para lo cual se fijan de la siguiente manera: 9.2.1 Le corresponde a la sala disponer si, ¿le asiste legitimación en la causa por pasiva a la entidad demandada Bogotá D.C. – SDSCJ, en calidad de sucesora procesal del FVSB en el presente medio de control? 9.2.2 Definido lo anterior, corresponderá determinar si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Alfonso Vargas Romero y la SDSCJ, por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2012 al 22 de septiembre de 2016? 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados 9.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que con la entidad accionada existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón, tiene derecho a todas las acreencias laborales que no le fueron pagadas entre el 20 de abril de 2012 al 22 de septiembre de 2016. 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada considera que, no le asiste legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones incoadas por el demandante en relación con los contratos Nos. 234 de 2014, 204 de 2015 y 468

9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada considera que, no le asiste legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones incoadas por el demandante en relación con los contratos Nos. 234 de 2014, 204 de 2015 y 468 de 2016, toda vez que estos fueron suscritos con la SDG, y no con la dependencia demandada. Aunado a lo anterior, estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que el demandante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado los elementos propios de una relación laboral, especialmente, el de la subordinación. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos; por tal razón, ordenó el pago de las prestaciones sociales no canceladas alExpediente: 11001-33-35-029-2018-00100-01 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfonso Vargas Romero Demandado: SDSCJ

demandante entre el 20 de abril de 2012 al 22 de septiembre de 2016, así como los aportes a pensión, salvo las interrupciones. En lo restante, negó las pretensiones de la demanda. 9.3.4 Tesis de la sala Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente, no se logró demostrar la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, como se verá más adelante. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre el señor Alfonso Vargas Romero y el FVSB, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, de apoyo logístico de gestores de convivencia del distrito capital: Número Inicio Terminación Valor Samai Índice-Doc./ Folios 173 de 2013 20-04-2012 19-01-2013 $16.200.000 3/32 -37 ; 13. 141 de 2013 20-02-2023 19-08-2013 $11.911.380 3/ 38 – 43 ; 13 894 de 2013 11-09-2013 04-02-2014 $11.911.380 3 / 44 – 46 ; 13 234 de 2014 03-02-2014 18-01-2015 $23.000.000 3 / 55 – 64 204 de 2015 16-02-2015 29-02-2016 $22.000.000 3 / 84 – 86 468 de 2016 23-05-2016 22-09-2016 $8.000.000 3 / 87

3 / 55 – 64 204 de 2015 16-02-2015 29-02-2016 $22.000.000 3 / 84 – 86 468 de 2016 23-05-2016 22-09-2016 $8.000.000 3 / 87 – 93

10.2 A través de la petición radicada el 25 de septiembre de 2017 por intermedio de apoderado, el accionante solicitó ante la SDG– FVSB, el reconocimiento de la relación laboral que existió entre él y la entidad entre el 20 de abril de 2012 y el 22 de septiembre de 2016 y, consecuentemente, el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho, así como los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión y a la caja de compensación familiar.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Samai Doc. 3 Fls. 4 – 10). 10.3 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la gerente del FVSB en liquidación mediante el oficio No. E-00007-201701907-FVS. Documental: Copia del oficio (Samai Doc. 3 Fls. 11 – 12). 11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO REALIDAD 11.1 La protección constitucional del derecho al trabajo El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado y, en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, el artículo 53 ibidem elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación deExpediente: 11001-33-35-029-2018-00100-01 Página No. 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfonso Vargas Romero Demandado: SDSCJ

la existencia de una relación de esta naturaleza está guiada por los hechos de lo que realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo8. Entonces, cuando la Constitución Política señala que, “El trabajo (…) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”, se busca pro

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