TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00115-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00115-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / REAJUSTE DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y DEMÁS FACTORES DEL DECRETO 1214 DE 1990 - El 3 de diciembre de 2004, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 20 de sep tiembre de 2004, el 6 de abril de 2017, la de mandante presen tó la solicitud de reliquidación pensional / PRESCRIPCIÓN – Se concluye que en el sub examine operó el fenóme no juríd ico de la prescripción cuatriena l establecida en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, con anterioridad al 6 de abril de 2013.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fá cticos probados en e l proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, si la actora tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación, incluye ndo las partidas denominadas pr ima de actividad, prima de alimentación y demás beneficios prestacionales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; o, por el contrario, dicha pensión debe liquidarse de acuerdo al régimen establecido en el Decreto 2701 de 1988?
Extracto: “(…) En el sub examine, la sala advierte que (…) ingresó a la Policía Nacional el 7 de agosto de 1981, en el cargo d e odontóloga, tal como consta en el contrato de trabajo a término fijo No. 097 y en el acta de prorroga visibles en el
Nacional el 7 de agosto de 1981, en el cargo d e odontóloga, tal como consta en el contrato de trabajo a término fijo No. 097 y en el acta de prorroga visibles en el índice No. 2 de SAMAI. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2004, fue retirada del servicio, fecha para la cual ocupaba el cargo de Odontóloga Policial, Código 3085, Grado 17, de la Dire cción de Sanidad de la Policía Nacional, según se indica en el extracto de la hoja de vida de la a ccionante, expedida por el Jefe de Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional el 7 de diciembre de 2020 (…) bajo estos presupuestos fácticos y t eniendo en cuenta l a no rmatividad antes ex puesta, respecto del r égimen prestacional de los e mpleados de la Dirección General de Sanidad Militar de la Policía Nacional, se debe recordar entonces la distinción entre quienes se vincularon antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que los primeros están regidos por lo contemplado en el Títu lo VI del Decreto 1214 de 1990 y los segundos por la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, la cual se acoge en su integridad. (…) Es evidente, pues, que la demandante, al haberse vinculado a la Policía Nacional el 7 de agosto de 1981, es decir, antes de la entrada en vigo r de la Ley 100 de 1993, en materia prestacional, está cobijada por lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, t eniendo derecho a que se le reconozca su
de la Ley 100 de 1993, en materia prestacional, está cobijada por lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, t eniendo derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre que los haya percibido (…) En este o rden de ideas, c onviene precisar que el artícu lo 102 del Decreto 1214 de 1990 (…) Se observa que la parte demandada le reconoció a la actora su pensión de jubilación en los térm inos del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, es decir, en una cu antía del 75% y con los siguientes factores comput ables: sueldo para el grado, bonifi cación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12 (según se observa en la Resolución No. 03161 del 3 de diciembre de 2004, visib le en el í ndice No. 2 de SAMAI). No obstante, no se incluyeron las partidas denominadas prima de alimentación y prima de actividad, las cuales fueron ordenadas por el juez a-quo y son objeto del recurso de alzada de la parte demandada (se aclara que la prima de servicios que alega la parte actora fue c omputada en una doceava parte). (…) En p unto de la c ontienda, la Sa la considera que (…) tiene derecho a que se co mpute en su p ensión de jubilación la partida denominada prima de aliment ación, habida cuenta de que tal prestació n fue percibida por la accionante durante el último año de servicio (20 de septiembre
considera que (…) tiene derecho a que se co mpute en su p ensión de jubilación la partida denominada prima de aliment ación, habida cuenta de que tal prestació n fue percibida por la accionante durante el último año de servicio (20 de septiembre de 2003 al 20 de s eptiembre d e 20 04), s egún se observa en las ce rtificaciones salariales expedidas por el tesorero ge neral de la Policía Nacio nal, visibles en e l índice No. 2 de SAMAI. Por esta razón, habrá de confirmarse en este aspecto lasentencia inicial, en cuanto ordenó la inclusión de la prima de al imentación a que se refiere el Decreto 1214 de 1990. (…) Situación diferente se presenta con la prima de actividad, cuyo factor no fue percibido por la parte actora en e l último año de servicio (20 de septiembre de 2003 al 20 de septiembre de 2004), razón por la cual no hay lu gar a reconocer dicho e molumento. Por c onsiguiente, hab rá de modificarse en este aspecto la sentencia inicial, en el sentido de excluir de la reliquidación pensional ordenada por el juez a-quo, la partida denominada prima de actividad. (…) De otra parte, en relación con la prescripción de lo s derechos aquí invocados, el Decreto 1214 de 1 990, en su artícu lo 129, establece un término d e cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva prestación se hizo exigible, y el cual puede ser interrumpido con el simp le reclamo por escrito, per o solo por un lapso igual. (…) Bajo estas consideraciones, se tiene: 1. Que mediante Resolución No.03161 del 3 de diciembre de 2004 , se le reconoció p ensión de
solo por un lapso igual. (…) Bajo estas consideraciones, se tiene: 1. Que mediante Resolución No.03161 del 3 de diciembre de 2004 , se le reconoció p ensión de jubilación a (…) a partir del 20 de septiembre de 2004 (ver índice No. 2 de SAMAI); y 2. Que el 6 de abril de 2017, la demandante presentó la solicitud de reliquidación pensional (ver í ndice No. 2 de SAMAI). Así las cos as, se c oncluye que en el sub examine operó el fenóme no jurídico de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 129 del Decreto 121 4 de 1990, con anterioridad al 6 de abril de 2013, en consonancia con lo dispuesto por el juez a-quo. (…) La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, toda vez que las partes no demostraron su causación en el trámite de la apelación. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en e l actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, doce (12) de diciembre de dos mi l diecinueve (2019), 2500023-42-000-2016-04235-01 (09012018), Act or: Gladys Yadira Páez Peña; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección-General de S anidad Milita r; S ección Segunda - S ubsección A; C.P.: William Hernández
Yadira Páez Peña; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección-General de S anidad Milita r; S ección Segunda - S ubsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 52001-23-33-000-201400010-01(0582-15), Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado, UGPP.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 62 de 19 93; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-029-2018-00115-01.
DEMANDANTE: MARÍA AMELIA ROBLEDO OCHOA.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
CONTROVERSIA: REAJUSTE DE UNA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA
DE ACTIVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y
DEMÁS FACTORES DEL DECRETO 1214 DE 1990. _____________________________________________________________________
CONTROVERSIA: REAJUSTE DE UNA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA
DE ACTIVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y
DEMÁS FACTORES DEL DECRETO 1214 DE 1990. _____________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (demandante y demandada) contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
María Amelia Robledo Ochoa, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución No. 3161 del 3 de diciembre de 2004; y (ii) la nulidad total de los oficios Nos. 023205/ARPRE-GRUPE-1.10 del 30 de mayo de 2017 y 025643/ARPRE-GRUPE-1.10 del 9 de junio de 2017.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reajustar y pagar su pensión de jubilación, incluyendo las partidas denominadas prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios prestacionales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Así mismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados
incluyendo las partidas denominadas prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios prestacionales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Así mismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y, por último, se condene en costas a la demandada.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2018-00115-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: María Amelia Robledo Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
2 Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora ingresó a la Policía Nacional el 7 de ago sto de 1981 , en el cargo de odontóloga. Luego, mediante Resolución No. 4991 del 25 de noviembre de 1983, fue incorporada al cargo de Odontóloga en la categoría Especialista Jefe, tomando posesión de éste el 30 de noviembre de 1983.
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2004 fue retirado del servicio, fecha para la cual ocupaba el cargo de Odontóloga Policial, Código 3085, Grado 17, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Y, a través de la Resolución No. 03161 del 03 de diciembre de 2004, le fue reconocid a su pensión de jubilación conforme a las partidas enlistadas en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.
03161 del 03 de diciembre de 2004, le fue reconocid a su pensión de jubilación conforme a las partidas enlistadas en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.
Considera que, por estar vinculada a la Policía Nac ional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al pago de la prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios prestacionales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, razón por la cual peticionó a la accionada su reconocimiento, solicitud que fue denegada por los actos demandados.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice No. 2 de SAMAI).
En efecto, el juez a-quo resaltó que María Amelia Robledo Ochoa se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 7 de agosto de 1981; asimismo, perteneció a la Dirección General de Sanidad Militar. Por esta razón, al haber fungido como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, y dad o que su vinculación tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 19 93, considera que es beneficiaria del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990.
Indicó que la prima de servicios fue incluida en la pensión de jubilación de la actora, tal y como se evidencia en la Resolución No. 03161 del 03 de diciembre de 2004. De otra parte, señaló que los factores salariales denominados subsidio familiar y auxilio de transporte, no fueron devengados por la accionante
de diciembre de 2004. De otra parte, señaló que los factores salariales denominados subsidio familiar y auxilio de transporte, no fueron devengados por la accionante mientras estuvo en servicio activo, razón por la cu al no hay lugar a acceder a su reconocimiento.
No obstante, mencionó que conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, María Amelia Robledo Ochoa tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo las partidas correspondientes a prima de actividad y prima de alimentación, además de las ya reconocidas. Así mismo, la entidad demandada deberá efectuar los descuentos por aportes a Seguridad Social en pensiones sobre cuya inclusión de factores se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, sobre todo el tiempo de su vinculación laboral en el porcentajeEXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2018-00115-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: María Amelia Robledo Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
3 correspondiente a la demandante, teniendo en cuenta que aquel factor devengado en forma anual deberá ser computados en su doceava parte.
Con fundamento en estas consideraciones, la parte resolutiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal:
« FALLA
(…)
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia:
« FALLA
(…)
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia:
- Nulidad Parcial de la Resolución 03161 del 03 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Director General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación a la señora María Amelia
Robledo Ochoa.
- Nulidad de los Oficios Nos. 023205 del 30 de mayo y 025643 del 09 de junio de 2017, expedido por el Jefe Grupo Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del cual resuelve de forma desfavorable la solicitud elevada por la actora, encaminada a obtener la reliquidación de su pensión mensual de Jubilación con la inclusión de los factores salariales (Prima de Actividad y Prima de Servicios) señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de
1990.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - a reliquidar y pagar la pensión mensual de jubilación de la señora MARÍA AMELIA ROBLEDO OCHOA, identificada con cédula de ciudadanía 24.330.444, con la inclusión de los factores salariales correspondiente a la Prima de Actividad y la Prima de Alimentación, además de los ya reconocidos, efectiva a partir del 20 de septiembre de 2004 (fecha de reconocimiento de la pensión de Jubilación), teniendo en cuenta
a la Prima de Actividad y la Prima de Alimentación, además de los ya reconocidos, efectiva a partir del 20 de septiembre de 2004 (fecha de reconocimiento de la pensión de Jubilación), teniendo en cuenta que aquel factor devengado en forma anual deberá ser computado en su doceava parte. Los efectos fiscales serán a partir del 6 de abril de 2013.
CUARTO. - Declarar probada parcialmente la Excepción de Prescripción de las mesadas y las diferencias causadas con anterioridad al 06 de abril de 2013, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO. - La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, deberá pagar a la señora MARÍA AMELIA ROBLEDO OCHOA, identificada con cédula de ciudadanía 24.330.444, la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y lasEXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2018-00115-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: María Amelia Robledo Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
4 sumas canceladas, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEXTO. - La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, efectuará los descuentos correspondientes a aportes referentes a aquellos factores que fueron reconocidos en esta sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.
(…)».
POLICÍA NACIONAL, efectuará los descuentos correspondientes a aportes referentes a aquellos factores que fueron reconocidos en esta sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.
(…)».
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
La parte demandada apeló la sentencia inicial arguyendo que María Amelia Robledo Ochoa no tiene derecho a los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990, puesto que las personas vinculadas al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y luego a la Dirección de Bienestar Social y Sanidad de la Policía Nacional, tal como es el caso de la actora, se rigen por las disposiciones previstas en el Decreto 2701 de 1988 . Por consiguiente, no es viable jurídicamente reliquidar la pensión de jubilación de la actora incluyendo la prima de actividad y la prima de alimentación , tal como erróneamente lo dispuso la sentencia inicial.
Sostiene que, de accederse a las pretensiones solicitadas en la demanda, se violaría el principio de inescindibilidad de la ley y se abriría paso a un tercer régimen que implica tomar lo más favorable del Decreto 1214 de 1990 y d el Decreto 2701 de 1988. Sumado a lo anterior, señala que los factores contemplados en el Decreto 1214 de 1990, no superan el salario que devengaba la actora y por el cual se liquidó su pensión de jubilación, razón por la cual no se violó el principio de progresividad. De esta manera, solicita que se revoque la sentencia inicial y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de demanda (ver índice No. 2 de SAMAI).
A su turno, la parte demandante , de manera extraña, interpuso
progresividad. De esta manera, solicita que se revoque la sentencia inicial y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de demanda (ver índice No. 2 de SAMAI).
A su turno, la parte demandante , de manera extraña, interpuso recurso de apelación señalando que el juez a-quo se limitó a considerar que comoquiera que la accionante al momento del retiro no devenga ba la prima de actividad, no era procedente su reconocimiento.
Considera que el juez a-quo no tuvo en cuenta que dada la fecha de vinculación de la actora (07 de agosto de 1981), su pensión de Jubilación debió ser liquidada de conformidad con los patrones contenidos en el Decreto 1214/90 , en tanto que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anteriorida d a la vigencia de la ley 100/90
Manifiesta que, frente a la reliquidación de la pensión de jubilación, bajo la necesidad de que sean incluidas como partidas computables la prima de actividad y la prima de servicios, fue toda esta variación normativa a partir de la ley 100/93 la que impidió que continuara devengando la prima de actividad en los términos del Decreto 1214 de 1990. De modo que, en el caso particular, señala la actora, si bien dejó de devengar las partidas computables reclamadas por ministerioEXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2018-00115-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: María Amelia Robledo Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás
DEMANDANTE: María Amelia Robledo Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
5 de la ley, fue la misma ley la que le amparó las partidas para tener en cuenta en su pensión de jubilación. Con estos argumentos, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que el régimen prestacional aplicable es el Decreto 1214 de 1990 (ver índice No. 2 de SAMAI).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, si la actora tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación, incluyendo las partidas denominadas prima de actividad, prima de alimentación y demás bene ficios prestacionales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; o, p or el contrario, dicha pensión debe liquidarse de acuerdo al régimen establecido en el
denominadas prima de actividad, prima de alimentación y demás bene ficios prestacionales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; o, p or el contrario, dicha pensión debe liquidarse de acuerdo al régimen establecido en el Decreto 2701 de 1988.
1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, el Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraren adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y en su artículo 1º, señaló que: «el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional».
A su vez, el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» , determinó quienes integran el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, así:
«ARTICULO 1o . APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del
administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturalesEXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2018-00115-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: María Amelia Robledo Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
6 que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.».
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 199 3, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 1, a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (creada por la Ley 62 de 1993), como
Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 1, a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (creada por la Ley 62 de 1993), como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, auton omía administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones, así:
«ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
1 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2018-00115-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: María Amelia Robledo Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
7 PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título
Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.».
El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional), y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. Asimismo, el artículo 55 de la ley ibidem reguló el régimen prestacional, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicand
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