TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00136-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00136-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La entidad acciona da tuvo en cuenta el régimen pensional de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, así como el Decreto 758 de 1990, con tasas de reemplazo de hasta el 81% – En el presente caso acertó la entidad al ap licar esta últi ma norma, comoquie ra que le resulta más favorable que la li quidación con la ta sa de r eemplazo que reclama / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Si esta Sa la a ccediera a reliquidar la pensión de la parte demandante como se solicitó en la demanda, esto es, con el 75% previsto en la Ley 33 de 1985, le estaría desconociendo el principio de favorabilidad al permitir que disminuya el monto de la pensión que le fue re conocida por C olpensiones, teniendo en c uenta que el I BL en ambos casos sería el mismo.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor (…) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusi ón de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 , con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) Se encuentra acreditado que el señor (...) se había desempeñado en el sector privado entre el 1º de marzo de 1971 y el 15 de febrero de 1973, en el sector
Tesis: “(…) Se encuentra acreditado que el señor (...) se había desempeñado en el sector privado entre el 1º de marzo de 1971 y el 15 de febrero de 1973, en el sector público nivel nacional desde el 17 de marzo de 1969 hasta el 5 de febrero de 1973
(Ministerio de Defensa Nacional), desde el 12 de marzo de 1974 hasta el 25 de abril de 1974 y del 20 de mayo de 1974 al 4 de n oviembre de 19 77 (Registra duría Nacional del Estado Civ il), y en el sect or público territorial (Contraloría de Bogotá) desde el 13 de julio de 1978 hasta el 2 de agosto de 1978 y entre el 1º de noviembre de 1978 y el 31 de diciemb re de 20 15, esto es, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la fecha en que para él entró en vigencia la Ley 100 de 1993 fue el 30 de junio de 1995. (…) Para entonces el demandante acreditaba más de 40 años de edad y 15 de se rvicios, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, así como en el Decreto 758 de 1990 , en c uanto a los requisit os para acce der a la pensión y el monto de la misma. (…) Es de resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el r égimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31
en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el r égimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a excepción de aquellos beneficiarios de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 200 5, a quienes se les m antendrá hasta el año 2014 . (…) Según lo observado en el expediente, el accionante acreditó como tiempos laborados más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Por en de, conservó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) Recapitulando, se tiene que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció la pensión de vejez del demandante de acuerdo con el Decreto Ley 979 de 1976, en c uantía de $606.170 para 2006, con una tasa de reemp lazo del 7 5%. Dicha norma e ra aplicable a los funcio narios de la Contraloría General de la Re pública. (…) P osteriormente la pensión fue reliquidada, fijando finalmente la cuantía en $1.131.551 para el año 2016, aplicando el Decreto 758 de 1990, con una tasa d e reemplazo del 81%, por r esultarle más favorable. (…) El demandante solicitó a COL PENSIONES que su p ensión fuer a reliquidada, y la entidad, a través de los actos administrativos demandados, negó lo solicitado por considerar que no es aplicable en su caso. (…) La entidad accionada afirmó que no tuvo en cuenta el tiempo al servicio de la Registraduría Nacional del
reliquidada, y la entidad, a través de los actos administrativos demandados, negó lo solicitado por considerar que no es aplicable en su caso. (…) La entidad accionada afirmó que no tuvo en cuenta el tiempo al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque no se ap ortaron los formatos CLEBP 1, 2 y 3, emitidos por el Ministerio de Hacienda. (…) Para la Sala, lo anterior constituye el incumplimiento de un requisito formal, esto es, la falta de presentaci ón de la informaci ón en l os formularios CLE BP, pu es es claro que COL PENSIONES podía ofici ar al demandante pa ra que l os aportara, o a su empleador, para que l os expidie ra subsanando la falenci a, pero no se allegó prueba de alg ún requerimiento en tal sentido, y tampoco se tacharon de falsas las certificaciones allegadas en formatos diferentes, los cuales fueron allegados con el expediente administr ativo aportado por la propia entidad demandada y dan cuenta de la prestación de sus servicios por un tota l de 2.298 s emanas. (…) no son de recibo l os argument os de la parte2
demandante, quien considera que en su pensión deben se r incluidos tod os los emolumentos devengados en el últi mo año de se rvicios. Lo an terior, teniendo en cuenta que, tal co mo se ha veni do explicando en esta p rovidencia, si bien tien e derecho a acceder a esta con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto de los regímenes pensionales de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, así como con el Decreto 758 de 1990, el “monto” comprende únicamente la tasa de
de los regímenes pensionales de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, así como con el Decreto 758 de 1990, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben incluir son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 , causados en los últimos 10 años de servicios, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. (…) En ese contexto, se reitera que la entidad accionada tuvo en cuenta el régimen pensional de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, así como el Decreto 758 de 1990, con tasas de reemplazo de hasta el 81%. En el presente caso acertó la entidad al aplicar esta última norma, comoquiera que le resulta más favorable que la li quidación con la tasa de r eemplazo que reclama (…) En efecto, si esta Sala accediera a reli quidar la pensión de la parte demandante como se solicitó en la demanda, esto es, con el 75% previsto e n la Ley 33 de 1985 , le estarí a desconociendo el principio de favorabilidad al permitir que disminuya el monto de la pensión que le fue reconocida por COLPENSIONES, teniendo en cuenta que el IBL en ambos casos sería el mismo . (…) o bra escrito de in tervención de la ANDJE, allegado con los sop ortes corre spondientes respecto de quien r epresenta a esa Entidad, razón por la cual se reconocerá personería al abogado que la suscribe, al haberse verificado la ausencia de antecedentes disciplinarios y la v igencia de su
allegado con los sop ortes corre spondientes respecto de quien r epresenta a esa Entidad, razón por la cual se reconocerá personería al abogado que la suscribe, al haberse verificado la ausencia de antecedentes disciplinarios y la v igencia de su tarjeta profesional. (…) De acuerdo con l o dispuesto en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 de l C.G.P., numera l 8° (…) como quiera que no se enc uentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evidencia que las par tes hayan observado una conducta temeraria ni de splegado maniobras di latorias (…) no hay lu gar a con denar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T255 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de
Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala d e la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reyne l Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de
Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1 978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 11 58 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 812 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticinco ( 25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-029-2018-00136-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-029-2018-00136-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 329304 del 4 de noviembre de 2016 , que negó la reliquidación de la pensión del demandante incluyendo salarios y rentas del último año de servicios.
- Resolución No. GNR 378400 del 12 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.
- Resolución No. VPB 3512 del 27 de enero de 2017, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 329304 del 4 de noviembre de 2016, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES
apelación presentado contra la Resolución No. GNR 329304 del 4 de noviembre de 2016, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante desde el 1º de enero de 2016, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y se indexe la mesada pensional, aplicando la fórmula más favorable según lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.
También pidió el pago retroactivo a que tiene derecho desde el 1º de diciembre de 2015, la indexación de las sumas que resulten a su favor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia según el artículo 192 de la misma norma, junto con los intereses moratorios correspondientes, y condenar en costas a la entidad accionada.
1 Fls. 37 a 44.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00136-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO Sentencia de segunda instancia
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1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El accionante fue funcionario público por más de 20 años.
COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 384294 del 31 de octubre de 2014, por la cual le reconoció una pensión de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio de la Contraloría General de Bogotá.
COLPENSIONES emitió la Resolución No. VPB 1244 del 12 de enero de 2016, a
definitivo del servicio de la Contraloría General de Bogotá.
COLPENSIONES emitió la Resolución No. VPB 1244 del 12 de enero de 2016, a través de la cual ingresó al demandante a nómina de pensionados desde el 1º de enero de 2016. Liquidó la pensión aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en cuanto al reconocimiento pensional, y para liquidar la prestación tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los salarios y rentas sobre los que cotizó en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.
El demandante solicitó el 27 de octubre de 2016 la reliquidación de su pensión, aplicando la Ley 33 de 1985 en razón a que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con todos los factores salariales del último año de servicios.
COLPENSIONES negó la anterior solicitud a través de la Resolución No. GNR 329304 del 4 de noviembre de 2016, por la cual, además, reliquidó la pensión del accionante.
Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos a través de las Resoluciones No. GNR 378400 del 12 de diciembre de 2016 y VPB 3512 del 27 de enero de 2017, respectivamente, confirmando la decisión impugnada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: 1º, 2º, 6º, 13, 15, 25, 29, 42, 43, 44, 53, 90 y 209.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: 1º, 2º, 6º, 13, 15, 25, 29, 42, 43, 44, 53, 90 y 209. - Convenio 151 de 1971 de la OIT. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1160 de 1989. - Ley 4ª de 1992. - Ley 100 de 1993.
Para la apoderada del demandante, encontrarse cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implica que al trabajador se le tenga en cuenta la norma anterior, respecto del monto de la pensión, tiempo de servicio y edad de jubilación, pero si se observa que es aplicabl e una norma más favorable, debe ser escogida de forma preferente y en su integridad, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad.
Por lo anterior, consideró que al accionante se le debe aplicar la L ey 33 de 1985, por ser más favorable.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00136-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO Sentencia de segunda instancia
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Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000232500020060750901 (0112-09), según la cual deben incluirse en la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas recibidas de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de su denominación.
liquidación de las pensiones de los servidores públicos, todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas recibidas de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de su denominación.
Dijo que reconocer la pensión por debajo del valor que corresponde vulnera el derecho fundamental al mínimo vital.
Afirmó que COLPENSIONES reconoció que el demandante tiene derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero al liquidar su pensión aplica dicha norma junto con el Decreto 1158 de 1994, debiendo aplicar por favorabilidad la Ley 33 de 1985.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.
Dijo que la pensión del demandante fue liquidada aplicando el Decreto 758 de 1990, por ser la norma más favorable, junto con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, reconociendo una tasa de reemplazo del 81%, y teniendo en cuenta el régimen de transición del que es beneficiario.
Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se re gula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decret o 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones. Añadió que el IBL no fue un aspecto sometido a transición.
por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decret o 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones. Añadió que el IBL no fue un aspecto sometido a transición.
Mencionó que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades admini strativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Aseguró que con base en el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, no es posible reconocer en la liquidación pensional factores salariales sobre los cuales no se hicieron aportes.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del Derecho Reclamado”. “Prescripción”, “Buena fe”, y “Genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida en audiencia el 30 de octubre de 2019, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D .C. negó las pretensiones de la demanda.
2 Fls. 48 a 71. 3 Fls. 85 a 89.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00136-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO Sentencia de segunda instancia
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El A quo citó la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, según la cual en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición solamente es posible tener en cuenta los conceptos de edad, tasa de
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El A quo citó la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, según la cual en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición solamente es posible tener en cuenta los conceptos de edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio. El IBL es el contemplado en la Ley 100 de 1993, pues no fue un aspecto sometido a transición.
También hizo alusión a la sentencia del 28 de agosto de 2018, emitida por el
H. Consejo de Estado en el proceso No. 52001233300020120014301, que acogió la interpretación de la H. Corte Constitucional respecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el IBL q ue se aplica es el de la nueva norma, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y solo es posible incluir aquellos sobre los cuales se haya realizado aportes al Sistema Pensional.
Destacó que la sentencia citada ordenó la aplicación de la anterior interpretación de forma inmediata a todos los casos, tanto en vía administrativa como judicial.
Encontró demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la entidad demandada le reconoció su pensión aplicando el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 81%.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la parte demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
Expuso que la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado proferida el 28
La apoderada de la parte demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
Expuso que la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 no es aplicable al caso, porque el actor cumplió su status pensional en septiembre de 2004, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y su pensión fue reconocida el 4 de octubre de 2006.
Dijo que para la fecha en la que el demandante adquirió el derecho existía una línea jurisprudencial estable que permitía que a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se les reconociera su pensión con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, lo cual considera como un derecho adquirido. Al efecto citó las sentencias T-631 y T-1000 del 2002 de la H. Corte Constitucional, y la sentencia del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, emitida en el proceso No. 25000232500020060750901 (0112-09), entre otras, según las cuales, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el régimen anterior favorable, incluyendo el IBL.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA E INTERVENCIÓN DE LA ANDJE
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelac ión
4 Fls. 96 a 99. 5 Fls. 109 y 110.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00136-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO
4 Fls. 96 a 99. 5 Fls. 109 y 110.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00136-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO Sentencia de segunda instancia
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presentado.
5.2. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE6:
Solicitó negar las pretensiones de la demanda. En su concepto, el Ingre so Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado aportes.
Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, proferidas por la H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 5200123-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti ó el recurso de apelación 7 presentado por la parte demandante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la part e actora se pronunció descorriendo el término, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE presentó escrito de intervención.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la
6 Fls. 112 a 127. 7 Fl. 106.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00136-01
teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la
6 Fls. 112 a 127. 7 Fl. 106.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00136-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO Sentencia de segunda instancia
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interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resue lto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 19 de septiembre de 19498. Por ende, cumplió 55 años de edad en 2004 y 60 en 2009.
- De acuerdo con la documentación allegada al expediente 9 el señor JOSÉ
- El demandante nació el 19 de septiembre de 19498. Por ende, cumplió 55 años de edad en 2004 y 60 en 2009.
- De acuerdo con la documentación allegada al expediente 9 el señor JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Ministerio de Defensa Nacional 17-03-1969 05-02-1971
FAMECOL LTDA 01-03-1971 15-02-1973
Registraduría Nacional del Estado Civil 12-03-1974 25-04-1974 20-05-1974 04-11-1977 Contraloría de Bogotá D.C. 13-07-1978 02-08-1978 01-11-1978 31-12-2015 Interrupciones 0 Total tiempo 44 años, 7 meses y 23 días (2.298 Semanas) Último cargo Auxiliar Administrativo 407-03
- Se acreditó en el sub lite que entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2015 el demandante devengó los siguientes emolumentos 10: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de navidad.
Según la certificación aportada (Fl. 30), se le hicieron los descuentos con destino al sistema pensional (CAJANAL – ISS y COLPENSIONES).
- EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS reconoció una pensión de jubilación al señor JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO a través de la Resolución No. 041067
- EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS reconoció una pensión de jubilación al señor JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO a través de la Resolución No. 041067
8 CD Fl. 43A Archivo “GEN-DDI-AF-2014_2448916-20140327094754”. 9 Fl. 30, CD Fl. 43A Archivos “00502473000000019096652000801A”, 00502473000000019096652001001A, 00502473000000019096652003201A, 00502473000000019096652003301A, GEN -ANX-CI-2015_893681320150921142607 pág. 33, GEN-ANX-CI-2016_12666092-20161027030307 pág. 10. 10 Fl. 29.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2018-00136-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO CAMARGO ROZO Sentencia de segunda instancia
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del 4 de octubre de 2006 11, condicionada al retiro del servicio, por valor de $606.170 para 2006, con un IBL de $808.227 y una tasa de reemplazo del 75%, aplicando el Decreto Ley 979 de 1976, con el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, aunque no especificó los que tuvo en cuenta.
- El ISS profirió la Resolución No. 036015 del 16 de agosto de 200712, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra l a decisión anterior, confirmándola.
Explicó que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra l a decisión anterior, confirmándola.
Explicó que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior, que para este caso es la Ley 33 de 1985, pero la forma de liquidar la prestación, así como los factores salariales aplicables, se regulan por la citada Ley 100.
- El ISS emitió la Resolución No. 003554 del 24 de junio de 200913, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 041067 del 4 de octubre de 2006, confirmándola.
Dijo que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el Decreto Ley 929 de 1976.
Afirmó que el IBL se regula por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 37176 del 10 de febrero de 201414, en la que consignó que en el expediente del accionan te no se encuentra petición alguna por resolver, por lo que debe estarse a lo resuelto en las Resoluciones No. 041067 del 4 de octubre de 2006, No. 036015 del 16 de agosto de 2007, y No. 003554 del 24 de junio de 2009.
- El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión15. Solicitó la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad
de 2007, y No. 003554 del 24 de junio de 2009.
- El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión15. Solicitó la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, aplicando la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 45 d el Decreto Ley 1045 de
1978.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 384294 del 31 de octubre de 201416, por la cual decidió el recurso de reposición. Reconoció al demandante una pensión de vejez por valor de $998.813 para 2014, con un IBL de $1.331.750 y una tasa de reemplazo del 75%.
Encontró que el demandante cotizó 2.048 semanas ade más, que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en su caso se aplican las Leyes 33 y 62
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