TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00210-01-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2018-00210-01-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00210-01
Demandante: DIANA ALEJANDRA CASTELBLANCO CARDOSO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE ESE
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentado s por ambas partes contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora DIANA ALEJANDRA CASTELBLANCO CARDOSO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 20181100030831 de 6 febrero de 2018, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, en adelante
SUBRED.
Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” entre la demandante y la entidad accionada.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios
Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” entre la demandante y la entidad accionada.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales que devenga el Auxiliar de Enfermería, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2013 y el 9 de enero de 2018, sumas que deben ser ajustadas conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
Reclama que por el periodo mencionado en el párrafo anterior se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la prima de servicios de junio y diciembre, las primas de navidad y vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones , los porcentajes de los aportes a salud y pensión, la devolución de los aportes pagados por la accionante por concepto de
1 Archivo digital “01Demanda.pdf”2
Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00210-01
Demandante: DIANA ALEJANDRA CASTELBLANCO CARDOSO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.
Pide la sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las
de 1990, así como las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.
Pide la sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías conforme lo prevé la Ley 52 de 1975, el Decreto 116 de 1976 y la Ley 50 de 1990.
Solicita la indemnización de perjuicios “ por el valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales”.
Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.
Solicita que se ordene la liquidación de los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en la sentencia, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.
Pide que se declare que el tiempo laborado por la demandante en la ESE debe computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.
Además, que se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga multa a la SUBRED por haber contratado a la demandante a través de sendos contratos de prestación de servicios, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Finalmente, pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios en la SUBRED de manera constante e
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios en la SUBRED de manera constante e ininterrumpida como Auxiliar de Enfermería del 1º de marzo de 2013 al 9 de enero de 2018.
La accionante tuvo una suspensión del contrato por licencia de maternidad entre el 3 de enero y el 10 de abril de 2014.
La señora CASTELBLANCO CARDOSO devengó como último salario la suma de $1.438.666. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria de la demandante.3
Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00210-01
Demandante: DIANA ALEJANDRA CASTELBLANCO CARDOSO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La accionante cumplió horario laboral de domingo a domingo de 7:00 p. m. a 7:00 a. m.
La accionante cumplió las siguientes labores:
[R]ecibir y entregar turno de acuerdo a la guía de recibo y entrega de turno de acuerdo a los horarios establecidos, realizar el cuidado y atención del paciente durante el traslado primario y/o secundario priorizado, realizar la atención y manejo del paciente de ac uerdo a las instrucciones dadas por el médico de la ambulancia o m édico regulador del DCRUE y ajustándose a las guías de atención pre hospitalario, realizar la evaluación monitoreo y manejo inicial del paciente, recolectar los elementos de pruebas y partic ipar en la cadena de
la ambulancia o m édico regulador del DCRUE y ajustándose a las guías de atención pre hospitalario, realizar la evaluación monitoreo y manejo inicial del paciente, recolectar los elementos de pruebas y partic ipar en la cadena de custodia de los mismos, cumplir con los protocolos tanto distritales del sistema de emergencia como los propios de la institución, responder de forma inmediata a las solicitudes realizadas por la dirección del centro regulador de urgencias y emergencias, diligenciar completamente la historias cl ínica y registros clínicos en el formato definido y unificado, recibir y entregar turno de acuerdo al protocolo de recibo y de entrega de turno verificando equipos insumos pendientes informando l as novedades presentadas, realizar limpieza recurrente, limpieza para entrega de turno y limpieza terminal. Según protocolo de aseo y desinfección de ambulancia y manejar el residuo hospitalario (sic).
Los Jefes inmediatos de la accionante fue ron las Jefes de Enfermería Claudia Melo y Olga Lucía Martínez.
El Hospital exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previo a la celebración de los contratos de arrendamiento y de prestación de serv icios, con el fin de eludir el pago de prestaciones sociales. Además, mensualmente le descontó “el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA” (sic), y nunca le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados.
El Hospital entregó a la accionante carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
fuente y el impuesto ICA” (sic), y nunca le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados.
El Hospital entregó a la accionante carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero. No la afilió a seguridad social.
Los contratos de arrendamiento fueron diseñados por el área jurídica del Hospital, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.
La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.4
Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00210-01
Demandante: DIANA ALEJANDRA CASTELBLANCO CARDOSO
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La demandante “estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.
Tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospital, recibiendo prestaciones sociales, salarios más altos, toda clase de prebendas y eran beneficiarios de la convención colectiva.
El 23 de enero de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED solicitando el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.
convención colectiva.
El 23 de enero de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED solicitando el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.
La entidad accionada negó lo solicitado a través del acto enjuiciado.
Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá, fusionando algunos hospitales en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE . Así mismo, ordenó la subrogación de derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968 ( arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decr eto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley
4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de 1990 (art. 99), Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C -555 de 1994, SU -400 de 1996, C -154 de 1997, C -901 de 2011, C -171 de 2012 y C -853 de 2013 de la H. Corte Constitucional, además en sendas providencias del H. Consejo de Estado.
Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante más de 5 años, dado que prestó sus servicios personales en la SUBRED como Auxiliar de Enfermería, no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinada, cumplía órdenes de sus superiores , devengó un salario mensual y desempeñó sus funciones en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.5
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Demandante: DIANA ALEJANDRA CASTELBLANCO CARDOSO
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Adujo que “la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del
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Adujo que “la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo (…) es permitida para cubrir las vacantes del personal que salga a vacaciones, licencias o incapacidades, o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, el cual no puede ser superior a seis (6) meses”. Al respecto, citó las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.
Afirmó que el Hospital debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación sobre la demandante, ni que se hubiera estipulado que la prestación del servicio por parte de la accionante debía efectuarse con exclusividad, dado que con dichas situ aciones se desvirtúan los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios.
Consideró que eso constituye una clara intención de ocultar la realidad de la relación laboral , y la entidad debió vincularlos como a los compañeros de planta, a quienes sí se les paga las prestaciones sociales y se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Adujo que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.
Transcribió apartes de la sentencia C -154 de 1997, proferida por la H. Corte
realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.
Transcribió apartes de la sentencia C -154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional, y la sentencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que no podía accederse favorablemente a lo pedido por la accionante, por cuanto los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral en estricto sentido y, por ende, no surgen obligaciones para la entidad que se puedan enmarcar como prestaciones sociales.
Manifestó que la celebración de los contratos de prestación de servicios se fundamentó en la legislación colombiana, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional, a saber, las sentencias C-154 de 1997 y C-713 de 2009.
2 Archivo digital “06ContestacionDemanda.pdf”6
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Adujo que “la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la
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Adujo que “la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.
Afirmó que el cumplimiento de horario no es, por sí solo, configurativo de la subordinación, pues puede ser parte de una concertación contractual entre las partes para el desarrollo de la labor de forma coordinada. Sobre lo anterior cuestionó de qué otra f orma se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad contratada y las necesidades del servicio por parte de la entidad y la forma de realizar la supervisión del contrato.
Hizo alusión a la prescripción de los derechos, sin que ello implique un reconocimiento de las prestaciones solicitadas en la demanda.
Propuso como excepciones “ pago”, “ inexistencia del derecho y de la obligación”, “ ausencia del vínculo de carácter laboral ”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “ la demandante es parcialmente coautora” y “legalidad de los contratos suscritos entre las partes”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 22 de febrero de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como la igualdad de
pretensiones de la demanda.
Hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como la igualdad de oportunidades para los tra bajadores, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador y garantía a la seguridad social, entre otros.
Explicó los tres elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la prestación permanente del servicio, la remuneración y la subordinación. Además, hizo alusión a la sentencia de unificación CE -SUJ2 No. 5 de 2016 del
H. Consejo de Estado.
Sostuvo que se demostró que hubo una prestación personal del servicio, dado que la demandante fue contratada para desempeñar labores relacionadas
3 Archivo digital “31SentenciaPrimeraInstancia”7
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con la profesión de Enfermería, y hubo una remuneración por dicho trabajo cumplido.
Adujo que hubo subordinación, comoquiera que la prestación del servicio como Auxiliar de Enfermería fue de forma directa y dependiente, pues cumplió con el horario asignado y los parámetros establecidos por sus superiores.
Afirmó que las labores realizadas por la demandante revisten las características misionales de un empleo de carácter permanente. Al respecto, citó la
con el horario asignado y los parámetros establecidos por sus superiores.
Afirmó que las labores realizadas por la demandante revisten las características misionales de un empleo de carácter permanente. Al respecto, citó la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional.
Concluyó que también hubo subordinación, por cuanto la prestación de los servicios de la demandante se ejecutó bajo instrucciones de la entidad, según los procedimientos de la Coordinadora de área, debía permanecer en las ambulancias de la entidad de 7 de la noche a 7 de la mañana , no podía delegar sus labores o enviar algún reemplazo, en caso de ausentarse debía pedir autorización, su labor implicó tener disponibilidad de tiempo según las necesidades del Hospital y en la entidad existe el cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 7, que realiza las mismas funciones de la contratista.
Advirtió que no hubo prescripción por cuanto presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo, y que no hubo solución de continuidad, porque entre cada contrato de prestación de servicios no hubo una interrupción superior a 30 días hábiles.
Por otra parte, negó el pago de daños morales, porque no se aportaron los elementos de juicio que indiquen su causación. Así mismo, consideró que no procede el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto el derecho nace con la sentencia que resulta constitutiva de los derechos, ni la indemnización por despido injusto, porque la declaratoria de la relación laboral no otorga vocación de permanencia en el cargo, “aunado a que el contrato finalizó en la fecha pactada”.
de los derechos, ni la indemnización por despido injusto, porque la declaratoria de la relación laboral no otorga vocación de permanencia en el cargo, “aunado a que el contrato finalizó en la fecha pactada”.
Tampoco ordenó la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a Seguridad Social, ya que el Hospital no es el encargado de recepcionar ni administrar esos fondos, y porque el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2021 co nsideró que es improcedente el reembolso de esos dineros.
Negó el reconocimiento y pago por concepto de caja de compensación familiar, al considerar que “conforme se dispuso en la sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales, por ende son de obligatorio pago y recaudo, y no constituyen crédito a favor del interesado, independientemente de que se hayan utilizado, pues su finalidad es las sostenibilidad del sistema”.8
Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00210-01
Demandante: DIANA ALEJANDRA CASTELBLANCO CARDOSO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó:
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato realidad entre la señora Diana Alejandra Casteblanco (sic) Cardoso identificada con la cédula de ciudadanía 1.014.207.972 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE., durante el tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 9 de enero de 2018, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
1.014.207.972 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE., durante el tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 9 de enero de 2018, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE., a reconocer y pagar en favor de la señora DIANA ALEJANDRA CASTELBLANCO CARDOSO , identificada con la
cédula de ciudadanía No. 1.014.207.972; i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, debidamente indexadas, tomando como base el salario establecido para el cargo denominado Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 7, desde el 1º de marzo de 2013 al 9 de enero de 2018; ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron ef ectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acr editar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo efectivamente trabajado entre desde el 1 de marzo de 2013 al 9 de enero de 2018.
o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo efectivamente trabajado entre desde el 1 de marzo de 2013 al 9 de enero de 2018.
CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora DIANA ALEJANDRA CASTELBLANCO CARDOSO, ya identificada, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 1 de marzo de 2013 al 9 de enero de 2018 , se deben computar para efectos pensionales.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas de i) pago; ii) inexistencia del derecho y de la obligación; iii) ausencia de vínculo de carácter laboral; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción; vi) la demandante es parcialmente coautor y, vii) legali dad de los contratos suscritos entre las partes, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: NEGAR Las (sic) demás pretensiones de la demanda, conforme con la parte motiva de la sentencia.
Dispuso no condenar en costas y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA.
IV. LOS RECURSOS
4.1. PARTE DEMANDANTE4
La demandante presentó apelación parcial contra la sentencia proferida, solicitando que se modifique, en los siguientes puntos:
1. Se reconozca y paguen los subsidios y beneficios dados por las cajas de compensación familiar, de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 1º
4 Archivo digital “33ApelacionDte”9
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compensación familiar, de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 1º
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de junio de 2020 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, radicado No. 11001333501420180048200.
2. Se realice la devolución de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más, es decir, que le pague directamente a la accionante y no a los fondos cotizados, por cuanto fueron valores que ella pagó así:
- Toda la cotización al sistema de pensiones por un 16%.
De la cual debía cancelar el 75% el empleador y el 25% el empleado. • Toda la cotización al sistema de salud, es decir el 12.5%. De la cual debía cancelar el 8.5% el empleador y el 4% el empleado.
Al respecto, citó la sentencia del 4 de febrero de 2016 del H. Consejo de Estado, radicado No. 810001233300020120002001.
3. Se reconozca y pague en dinero los conceptos de vestido de labor dejados de percibir durante el vínculo, conforme lo previsto en el numeral 1º de la Ley 70 de 1988.
4. Se condene en costas procesales a la entidad, en el entendido que el artículo 188 del CPACA tiene un imperativo categórico, siendo procedente fijarlas en un 3% de las pretensiones reconocidas. Además, porque la entidad se negó al
4. Se condene en costas procesales a la entidad, en el entendido que el artículo 188 del CPACA tiene un imperativo categórico, siendo procedente fijarlas en un 3% de las pretensiones reconocidas. Además, porque la entidad se negó al reconocimiento de lo ped ido, se opuso a las pretensiones y fue vencida en juicio.
4.2. PARTE DEMANDADA5
La SUBRED solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se le absuelva de las condenas impuestas.
Explicó que los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, y corresponden a una modalidad de contrato estatal vigente en el ordenamiento jurídico, como una alternativa para contratar personas naturales o jurídicas p ara la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, cuando no pueda ser realizado por personal de planta o se requiera de conocimientos especializados.
Expuso que, en las Empresas Sociales del Estado en ocasiones se presenta un gran cúmulo de trabajo, el cual debe suplirse a través de los contratos por prestación de servicios, pues el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir la gestió n encomendada. Además, dichos entes gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para realizar ese tipo de contratos en aras del cumplimiento de la misión, relacionada con la prestación
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de los servicios de salud. Al respecto, hizo alusión a la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Sostuvo que las labores realizadas por la demandante no estaban guiadas por órdenes o instrucciones, sino por el “acatamiento de guías de práctica clínica y todas aquellas disposiciones que regulan la prestación del servicio”.
Precisó que con las declaraciones rendidas se demostró que la demandante sí era autónoma e independiente, pues fueron claros en indicar que: i) no recibió instrucciones, ii) aunque cumplió horario, dicho elemento no es configurativo de la relación laboral, y iii) la realización de actividades se rige por el cumplimiento de las “ guías de práctica clínica” y no por órdenes de los superiores.
Adujo que la vinculación de la demandante “no obedeció a la mala fe de la entidad en desconocer aquellas prerrogativas que por ley le corresponden a empleados de carrera administrativa, sino a la atención de una necesidad básica y en aras de prevalecer el interés general ”, toda vez que en virtud del artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 es deber del Estado “garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como programas de salud y personal médico y profesional competente ”, en atención al principio de disponibilidad.
Hizo alusión al término “pacta sunt servanda” e indicó que el artículo 1602 del Código Civil establece que “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley
y personal médico y profesional competente ”, en atención al principio de disponibilidad.
Hizo alusión al término “pacta sunt servanda” e indicó que el artículo 1602 del Código Civil establece que “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
De este modo, concluyó que la demandante era legalmente capaz de suscribir los contratos de prestación de servicios, cumpliendo con el criterio de idoneidad exigido por la entidad, consintió dicho acto sin que se observe vicio alguno y el objeto contractual fue lícito, encaminado a la prestación de los servicios de salud.
Explicó que por la prestación de los servicios y cumplimiento de las obligaciones a la demandante se le pagaron unos honorarios ; además, que los contratos fueron liquidados conforme lo previsto en ellos y la Ley, “sin que en ninguna de estas actas, la contratista advirtiera a la de (sic) su intención de alegar prestaciones sociales y acreencias laborales”.
Mencionó que con las respectivas actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios se puede evidenciar que las partes se encuentran a paz y salvo, por lo que no es dable que la accionante desconozca lo pactado y pretenda otro tipo de vinculación.11
Radicado No.: 11001-33-35-029-2018-00210-01
Demandante: DIANA ALEJANDRA CASTELBLANCO CARDOSO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes. Sin pronunciamientos en
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. TR
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